REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sala Accidental
Maracaibo, treinta y uno (31) de agosto de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-407
CASO CORTE : AV-1889-23

DECISIÓN: Nro. 187-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nro. AV-1889-23, relacionado con la causa 1CV-2023-407, seguida en contra del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Se recibió Cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2023, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de agosto de 2023.

En fecha 01 de agosto de 2023, al presente asunto se le dio entrada en la Sala, no obstante, en fecha 02 de agosto de 2023, se remitió la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 204-23, a los fines que designaran tres Jueces o Juezas Superiores Accidentales, que conozcan de la incidencia de recusación interpuestas contra la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de agosto de 2023, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculadas la Profesional del Derecho LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Profesional del Derecho YESSIRÉ LEINS RINCÓN PERTUZ, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y la Profesional del Derecho VERÓNICA VALBUENA, en sustitución de la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. En tal sentido, en fecha 28 de agosto de 2023, se le da entrada al presente asunto, y las Juezas Suplentes Insaculadas mediante acta de esa misma fecha, aceptan la designación recaída en su persona para el conocimiento del presente asunto, igualmente se deja constancia de su constitución, quedando la Sala Accidental conformada por la Jueza Presidenta Dra. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, y por las Juezas Dra. YESSIRÉ LEINS RINCÓN PERTUZ y la Dra. VERÓNICA VALBUENA.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido presentada por la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y atendiendo que existe una recusación propuesta en contra de todas las Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es en este sentido que a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.”

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, conformada por los suplentes en el orden de su elección, designados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

II.-
FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA

Expone la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición interpuesta, lo siguiente:

“…Quien aquí suscribe, ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, con el carácter de Jueza de la Corte de Apelaciones - Sección Adolescentes - del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio de la presente manifiesto que, he decidido INHIBIRME de conocer de la causa identificada con el Nº AV-1889-23, contentiva de la incidencia de RECUSACIÓN interpuesta por la abogada en ejercicio CAROLINA ARITSU ACURERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.918.174, inpreabogado Nº 138.002, quien actúa en su condición de Apoderada Judicial de la victima de autos NORA MARÍA ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.608.053, recusación que se intenta en contra de mi persona, como Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones de la Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para no conocer del Amparo por omisión de pronunciamiento, incoado en contra del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito de Violencia contra la Mujer sede Maracaibo.

Ahora bien, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube con motivo de la mencionada incidencia de Recusación, la presente inhibición obedece al hecho de haber conocido como Jueza de la Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades en el asunto en concreto, por cuanto: En primer lugar: en fecha 04 de Noviembre de 2022, se emitió pronunciamiento a través de la decisión 215-22, dictada por esta Sala de Alzada; en virtud del Recurso de Apelaciones, interpuesto por la Defensa privada del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, en contra de la decisión nº 1550-22, dictada por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, mediante el cual esta Corte Superior decretó: (Omissis)

En segundo lugar, por haber emitido pronunciamiento como jueza (Disidente), en la decisión de fecha 02-02-2023, mediante decisión Nº 063-23, esta Corte de Apelaciones, vista la Recusación interpuesta por la Defensa Privada ANDRES MONOT ISAMBERTH, en contra de la Jueza Tercera en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito de Violencia contra la Mujer sede Maracaibo ABOG. YAJAIRA PEREZ, DECLARÓ CON LUGAR la Incidencia de Recusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, en armonía con el artículo 104, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ordenó conociera un Órgano Subjetivo distinto. Dejando constancia que quien suscribe presentó VOTO SALVADO, al no estar de acuerdo con la mayoría de las sentenciadoras, dejando asentado en el voto salvado lo siguiente: (Omissis)

En tercer lugar, por haber emitido pronunciamiento como Jueza (disidente) en el fallo de fecha 18 de Mayo de 2023, mediante decisión Nº 118-23, en donde esta Corte de Apelaciones, vista la Recusación interpuesta por la Defensa Privada ANDRES MONOT ISAMBERTH, en contra de la entonces Jueza Segunda en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito de Violencia contra la Mujer sede Maracaibo ABOG. YOKSELIN VIERA, DECLARÓ CON LUGAR la Incidencia de Recusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, en armonía con el artículo 104, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordenó conociera un Órgano Subjetivo distinto. Dejando constancia que quien suscribe presentó VOTO SALVADO, al no estar de acuerdo con la mayoría de las sentenciadoras, dejando asentado en el voto salvado lo siguiente: (Omissis)

Ahora bien, observado como ha sido que la presente incidencia recae sobre la misma situación procesal, es por lo que manifiesto mi INHIBICIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: (Omissis), evidenciando que como Jueza Superior, he fijado postura en relación a lo que corresponde realizar con respecto a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, fecha 04 de Noviembre de 2022, signada bajo el Nº 215-22, y siendo que ha sido opuesto a la mayoría sentenciadora en las Incidencias de Recusación, donde se entró a conocer el fondo del asunto controvertido y una interpretación errada en la decisión que conjuntamente suscribí, en fecha 04 de Noviembre de 2022, bajo el Nº 215-22, dictada por esta Sala de Alzada; en virtud del Recurso de Apelaciones, interpuesto por la Defensa privada del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, en contra de la decisión nº 1550-22, dictada por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, es por lo que en aras de la transparencia, seguridad jurídica y de que exista una Justicia imparcial, considero apartarme de la causa, a los fines de garantizar los principios de imparcialidad e idoneidad.

Como prueba dejo constancia que consigo expresamente votos salvados en las causas AV-1793-23 y AV-1843-23 y decisión Nº 215-22, de fecha 04-11-2022, que doy aquí por reproducidos.

En ese sentido, mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral, y así lo ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citando por ejemplo la Sentencia 392 de fecha 19 de Agosto de 2010 con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares quien dejó asentado que: (Omissis)

Siendo la figura de la inhibición un acto voluntario del Juez y de la Jueza, quien, de acuerdo a nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Omissis) (Decisión 2834 de fecha 28 de Octubre de 2003); considerando de igual modo que la violencia de genero representa una de las principales preocupaciones del Estado Venezolano cuyas victimas aún encuentran obstáculos para la obtención de justicia, debiendo en todo caso los sujetos procesales en el sistema de justicia penal crear las condiciones necesarias para respetar los derechos de las partes en todo grado y estado del proceso y en respecto a la víctima evitar su doble victimización.

En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7º mencionado, constituye una razón fundada y valedera para inhibirme de la presente causa, solicitando en consecuencia a la Jueza Superior, a quien corresponda conocer sobre la presente incidencia, la declare CON LUGAR, en base a los argumentos de hecho y de derecho que aquí se han explanado, todo ello de conformidad al dispositivo contenido en los artículos 89 y 90 de la norma adjetiva penal, situación sobrevenida para el momento en que se le dio entada a las incidencia en la Sala de la Corte de Apelaciones que como Jueza integro…”. (Destacado Original).

III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer del Asunto Penal Nº AV-1889-23, en virtud de haber emitido opinión en relación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en su oportunidad por la Defensa Privada del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, en fecha 04 de noviembre de 2022, bajo el Nº 215-22, así como en fecha 02 de febrero de 2023, mediante decisión Nº 063-23, en donde emitió pronunciamiento como jueza disidente, en ocasión a la recusación interpuesta en contra de la Abog. YAJAIRA PEREZ, y por ultimo por haber emitido pronunciamiento como Jueza disidente en el fallo de fecha 18 de mayo de 2023, mediante decisión Nº 118-23, referente a la recusación propuesta en contra de la Abog. YOKSELIN VIERA, todas ellas dictadas por la Sala Natural de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde expresa la Jueza Superior que ha emitido votos salvados en ocasiones, lo que en definitiva hace que la misma considere que entró a conocer el fondo del asunto controvertido.

En razón de lo expuesto, considera la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, que tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando sean aplicables cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como a su criterio sucede en el caso concreto, en atención a la opinión y juicio de valor que emitiera dentro de la referida Causa Penal.

Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Destacado de la Sala Accidental)

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener conocimiento y haber intervenido como jueza disidente en la presente causa, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.

Sobre este aspecto, el tratadista Brandt Moreno, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, explica que:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su ejemplar “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Es importante mencionar que, las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza; podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez o Jueza, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que se ha clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Ahora bien, estima este Tribunal colegiado que, la afirmación efectuada por la Jueza Superior Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN cuando manifiesta: “…Ahora bien, observado como ha sido que la presente incidencia recae sobre la misma situación procesal, es por lo que manifiesto mi INHIBICIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: (Omissis), evidenciando que como Jueza Superior, he fijado postura en relación a lo que corresponde realizar con respecto a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, fecha 04 de Noviembre de 2022, signada bajo el Nº 215-22, y siendo que ha sido opuesto a la mayoría sentenciadora en las Incidencias de Recusación, donde se entró a conocer el fondo del asunto controvertido y una interpretación errada en la decisión que conjuntamente suscribí, en fecha 04 de Noviembre de 2022, bajo el Nº 215-22, dictada por esta Sala de Alzada; en virtud del Recurso de Apelaciones, interpuesto por la Defensa privada del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, en contra de la decisión nº 1550-22, dictada por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, es por lo que en aras de la transparencia, seguridad jurídica y de que exista una Justicia imparcial, considero apartarme de la causa, a los fines de garantizar los principios de imparcialidad e idoneidad…”,(Subrayado por la sala), constituye una situación que ha conllevado a afectar su objetividad e imparcialidad, razones expuestas por la que procedió a Inhibirse de seguir conociendo del asunto signado con el No AV-1889-23, relacionado con la causa 1CV-2023-407; en tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha dejado claro que la figura de la inhibición “…es un acto voluntario que determina el propio juzgador cuando observa que su imparcialidad puede afectar el proceso judicial que este conociendo…”. (Sala de casación Penal, Sentencia N° 35 de Fecha 17-02-2023).

De tal manera, considera, las integrantes de esta Sala Accidental que, en inicio tales argumentos constituyen situaciones probables a la que puede estar sometido cualquier juez o jueza de la República, en el ejercicio de sus funciones; no obstante, en el caso de auto la Jueza inhibida ha expresado que tales circunstancias ha afectado su objetividad e imparcialidad, sin embargo a consideración de estas Juezas en el presente caso se hace aplicable, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho, puesto que de lo analizado las integrantes de esta Alzada, estiman que el supuesto que se encuentra satisfecho es el relativo al numeral 8° del articulo 89 de la norma penal adjetiva, de manera que, queda debidamente justificado el apartamiento invocado por la Jueza de Instancia; razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Superior Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En tal sentido, quien aquí decide, consideran que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Jueza Superior Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y el reciente criterio emanado por la (Sala de casación Penal, Sentencia N° 35 de Fecha 17-02-2023), a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, y el reciente criterio emanado por la (Sala de casación Penal, Sentencia N° 35 de Fecha 17-02-2023), por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto AV-1889-23, relacionado con la causa 1CV-2023-407, seguida en contra del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia la aparta de la referida causa. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 8 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el reciente criterio emanado por la (Sala de casación Penal, Sentencia N° 35 de Fecha 17-02-2023.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEDA CECILIA JIMÉNEZ
(Ponente)

LAS JUEZAS

Dra. YESSIRÉ LEINS RINCÓN PERTUZ Dra. VERÓNICA VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 187-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

LCJ/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-407
CASO CORTE : AV-1889-23