REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Treinta (30) de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: JC-2023-000041
CASO CORTE: R-1899-23

DECISIÓN No. 185-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ARELIS JOSEFINA FARIA MEDINA, Defensora Pública Cuarta Provisoria del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.192.698, en contra de la decisión No. 068-2023, dictada en fecha 12 de Julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró:
“…PRIMERO: en ese sentido y previa revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa este órgano jurisdiccional que en el procedimiento expuesto oralmente por la representación del Ministerio Público, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cal fue aprehendido el adolescente, cumplió con los supuestos a los cuales hace referencia el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557, eiusdem, ya que se desprende del acta Policial que la aprehensión de los adolescentes: YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 33.192698, de fecha de nacimiento 05-09-2007, profesión u oficio, Estudiante de Cuarto año de Bachillerato, Natural de Cabimas, Hijo de los ciudadanos CARLOS ZUÑIEGA E YEMGY GARCIA, domiciliado en el Sector El Lucro, calle La Oriental, por las Cabrias Blancas, Casa Nro. 113 de color azul, a dos casas entrando por la calla (sic) derecha cerca de la Plaza La Oriental, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-650-6266 (TIO) / 0412-694.4497 (PERSONAL) por su presunta participación en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 246 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena (sic), en perjuicio del ciudadano JOSE MELENDEZ Y ESTADO VENEZOLANO, la medida establecida en el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y a ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 31.750.195, de fecha de nacimiento 26-12-2005, profesión u oficio Estudiante Universitario, Natural de Cabimas, Hijo de la ciudadana LILIANA CEDILLO SUAREZ, domiciliado Sector R-10, Calle Curazaito, Casa 114 de color Rosado, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-750-2393 (Jefe), por su participación en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revisto (sic) y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal Venezolano, las (sic) medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “C, D Y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vale decir, presentación periódica cada (60) días ante esta Circunscripción Judicial, prohibición de salir, sin autorización del país, y prohibición de comunicarse con la víctima; es por lo que acordó sustituir la detención preventiva por la sanción antes señala (sic), ordenándose así su inmediata libertad, por lo que evidencia este órgano jurisdiccional, que está fundamentada en elementos de convicción para atribuir su presunta participación en tales hechos que no fueron señalados por la Vindicta Pública, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el mencionado tipo penal, constando en los elementos de convicción, para atribuir su presunta participación en la comisión del delito antes mencionado; siendo colocadas a disposición del Ministerio Público y éste dentro del lapso legal pertinente, los pone a disposición del órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, dándose cumplimiento a las mencionadas disposiciones, por lo cual se decreta la flagrancia. SEGUNDO: Ahora bien, si bien del contenido de las actuaciones se evidencia que los adolescentes una vez aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR es colocado a disposición del Ministerio Público y éste dentro del lapso legal pertinente, lo pone a disposición del órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, tal como ha sido solicitado por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público lo cual no fue objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de conformidad con el articulo (sic) 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, disposición contenida en el mencionado texto adjetivo penal ya indicada, acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no objetada por la Defensa a los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN de los adolescentes YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 33.192698, de fecha de nacimiento 05-09-007, profesión u oficio, Estudiante de Cuarto año de Bachillerato, Natural de Cabimas, Hijo de los ciudadanos CARLOS ZUÑIGA E YEMGY GARCIA, domiciliado en el Sector El Lucro, calle La Oriental, por las Cabrias Blancas, Casa Nro. 113 de color azul, a dos casas entrando por la calla (sic) derecha cerca de la Plaza La Oriental, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-650-6266 (TIO) / 0412-694.4497 (PERSONAL) por su presunta participación en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 246 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena (sic), en perjuicio del ciudadano JOSE MELENDEZ Y ESTADO VENEZOLANO, la medida establecida en el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y a ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 31.750.195, de fecha de nacimiento 26-12-2005, profesión u oficio Estudiante Universitario, Natural de Cabimas, Hijo de la ciudadana LILIANA CEDILLO SUAREZ, domiciliado Sector R-10, Calle Curazaito, Casa 114 de color Rosado, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-750-2393 (Jefe), por su participación en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revisto (sic) y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal Venezolano, las (sic) medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “C, D Y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vale decir, presentación periódica cada (60) días ante esta Circunscripción Judicial, prohibición de salir, sin autorización del país, y prohibición de comunicarse con la víctima; es por lo que acordó sustituir la detención preventiva por la sanción antes señala (sic), ordenándose así su inmediata libertad por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR participándole lo decidido. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, no objetada por la Defensa, en relación a las características y vestimenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE…”. (DESTACADO ORIGINAL). A tal efecto se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de agosto del mismo año.

En fecha 14 de Agosto de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 30 de enero del año en curso, mediante decisión No.169-23, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el artículo 608, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho ARELIS JOSEFINA FARIA MEDINA, Defensora Pública Cuarta Provisoria, adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en representación del adolescente ZUÑIGA GARCIA YOSCAR DANIEL, plenamente identificado en el asunto Nº 1C-2023-000041, presentó su Acción Recursiva contra la Resolución No. 068-2023, dictada en fecha 12 de Julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:

Inició la Defensa Pública, esgrimiendo que: “…Quien suscribe Abog. ARELIS JOSEFINA FARIA MEDINA. Defensor Público Cuarta Provisorio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulla, Extensión Cabimas, con el carácter de Defensor del adolescente ZUÑIG GARCIA YOSCAR DANIEL, plenamente identificado en el asunto Nº 1C-2023-000041, ante Usted con el debido respeto estando en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 608 ordinales; c y g de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representada, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada en fecha 12 de julio de 2023, de la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 12-07-2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó Medida de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos…“.

De igual forma como Capitulo I, indico el fundamento del Recurso de Apelación, expresando que: “…Fundamento el Presente Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 608 ordinal g de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es "Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por la ley." …“. (Destacado original)

En tal sentido, como capitulo II, expresa las consideraciones de hecho y de derecho que emergen de la Audiencia de Presentación, alegando que: “…En fecha 12 de julio del 2023, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representada, antes mencionada, en virtud de las actuaciones consignadas por el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público, audiencia donde se materializó la violación flagrante al derecho a la defensa de mi representado, hecho que produjo un gravamen irreparable denunciado en tal efecto esta defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones: (Omissis) A lo que la defensa que se encontraba en esa oportunidad de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, ZUÑIGA GARCIA YOSCAR DANIEL, observa que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen que el adolescente ZUÑIGA GARCÍA YOSCAR DANIEL, sea coautor o participe del hecho imputado, toda vez que se no se cumplen los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede verificar en el acta de denuncia realizada en fecha 16/05/2023 ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana por parte de la Victima José Ramón Meléndez Ochoa, manifestó que los hechos fueron ocurridos en horas de la mañana de la misma fecha, señalando además que fue víctima de robo por parte de dos Ciudadanos siendo el caso que en fecha 11/7/2023 los funcionarios actuantes en su Acta Policía Levantada manifiestan que en entrevista realizada al mismo ciudadano señalo, manifiesta que eran tres (03) ciudadanos en total que entraron a la vivienda pero lograron escapar dos (02) de la se encontraba y este no pudo porque al momento de trepar la pared se de su vivienda se corto el brazo izquierdo, dice que de dos que se escaparon son Jesús alias (EL DAVID); yoscar alias ( EL YOSCAR), así también se apersona ante el despacho el ciudadano JOSE RAMON MELENDEZ OCHOA Cl: 4.741.830, Informando que el ciudadano detenido en compañía de otros dos (02) que emprendieron la veloz huida de Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Del Estado Zulia, Dirección De Región Occidental, Centro De Coordinación Zulia Eje-Col, Vigilancia Y Patrullaje Col lugar de los hechos, el día 16 de mayo del año en curso lo habían atracado a mano armada, despojándolo de su teléfono celular y cartera con sus documentos personales, y es por lo que seguidamente de proceder a recabar información de los copartícipes del hecho, conformando la comisión a cargo de quien suscribe la siguiente dirección: sector RIO, calle Paraguana parroquia Jorge Hernández, logrando visualizar a dos (02) ciudadanos, en la calle principal del mencionado sector, la cual al notar la presencia policial tomaron actitud sospechosa, cosa no fue así ya que a mi defendido fue aprehendido en su casa calle las cabrias , casa No 113 del sector el lucero, Cabimas Estado Zulia, lugar donde hubo testigos los ciudadanos OLLARVE GARCÍA LIBINTHON ENRIQUE de cédula de identidad 7.965359, residenciados en el Callejón Santa Marta con Calle Las Cabreas casa sin numero, Sector el Lucero Parroquia Jorge Estado Zulia Y LUIS GUILLERMO YAMARTE, de cédula identidad 7.730.632,residenciado en la Calle Oriental Diagonal a la Plaza de las Cabreas, Sector el Lucero Parroquia Jorge Hernández, Cabimas Estado Zulia. Deja constancia esta defensa que para el momento de los hechos no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo; Situación esta que no determina que la conducta de la adolescente se adecué al tipo penal imputado, por lo cual mal puede el Ministerio Publico considerar que la misma se encuentra incursa en los delitos los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem ….” (DESTACADO ORIGINAL)

Asimismo alego, que: “…Ahora bien, ciudadanos jueces es de hacer notar que el ministerio público al realizar el acto de imputación ya esta considerando que la adolescente es responsable del delito imputado, aun cuando 1C-2023-0.00041 no existe elementos de convicción y las investigaciones preliminares no han arrojado la convicción de la participación la adolescente ZUÑIGA GARCIA YOSCAR DANIEL, el delito imputado dejando a un lado su parte de Buena Fe, a lo que el tribunal acuerda la a PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes como sujetos procesales en este asunto y actuando este Tribunal dentro del marco de su competencia establecida en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador observa producto de la revisión efectuada a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Del Estado Zulia, Dirección De Región Occidental, Centro De Coordinación Zulia Eje-Col, Vigilancia Y Patrullaje Col, en fecha 12 de julio de 2023, contentivas de: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12-07-2023, realizada por los funcionarios actuantes en la fecha 16-05-2023 realizada por al ciudadano JOSE RAMON, ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Del Estado Zulia, Dirección De Región Occidental, Centro De Coordinación Zulia Eje-Col, Vigilancia Y Patrullaje Col , (folio 03), 3.-ACTA DE POLICIAL, de fecha 11-07-2023 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Del Estado Zulia, Dirección De Región Occidental, Centro De Coordinación Zulia Eje-Col, Vigilancia Y Patrullaje Col , (folio 04, y 05), 4.- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 17-07-2023, realizada por los funcionarios actuantes, (folio 06, 07, 08), 5.- INFORME DE USO DE FUERZA, de fecha 11-07-2023 …”.

En tal sentido, esgrimió que: “...En el mismo orden de ideas, se evidencia del procedimiento expuesto oralmente por la representación del Ministerio Público, y contenido en las actuaciones presentadas, que el imputado de autos, ZUÑIGA GARCIA YOSCAR DANIEL fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana' Del Estado Zulia, Dirección De Región Occidental, Centro De Coordinación Zulia Eje-Col, Vigilancia Y Patrullaje Col , en fecha 12 de julio de 2023, y es puesto a la orden de este Tribunal en el día 12 de julio de 2023, cumpliendo así con el lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Juzgado decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de la adolescente ZUÑIGA GARCIA YOSCAR DANIEL, ya que se desprende del acta policial que la aprehensión de la adolescente imputada estuvo fundamentada en virtud de la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Del Estado Zulia, Dirección De Región Occidental, Centro De Coordinación Zulia Eje-Col, Vigilancia Y Patrullaje Col, quienes recibieron la denuncia por parte de la victima de autos, logrando la aprehensión del adolescente a pocos momento de la denuncia .

Considera este Juzgado, que efectivamente es necesario desarrollar una investigación que permita establecer las responsabilidades criminales pertinentes, razón por la cual, se declara Con Lugar la petición del Ministerio Público con la cual no estuvo conforme la Defensa, y se acuerda proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se calificaran los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON MELENDEZ OCHOA, siendo esta una precalificación jurídica, a los fines de que el Ministerio Público desarrolle la investigación que permita el esclarecimiento de los hechos tal como ha sido señalado. En razón a ello, es procedente en derecho declarar con lugar la petición del Ministerio Público, ASÍ SE DECLARA….”

En el mismo orden de ideas indico, que: “…Ahora bien, ciudadano juez observa esta defensa que al acordar el tribunal la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en contra la adolescente ZUÑIGA GARCIA YOSCAR DANIEL siendo ello desproporcionar al hecho imputado quien debió sopesar y examinar los elementos que el ministerio publico trae para el acto de presentación de imputado, ya que es en esta fase de investigación que conlleva la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción, no es menos cierto que como ente controlador para velar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos, concluye con una apreciación temeraria, ya que se puede observar de lo antes trascrito de la decisión emanada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas, de fecha 12 de julio del 2023, asimismo el juez A que, considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que uno de los ¡lícitos penales que se le imputa ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal "b", el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como sanción la Privación de Libertad, por lo que el Despacho Fiscal dentro del lapso contenido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá presentar escrito conclusivo de las actuaciones, Por lo cual ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones es necesario que la conducta de la imputada se adecué a la del hecho imputado (subrayado de la defensa) esta defensa en representación de ciudadanos ENMANUEL CARRILLO, ZUÑIGA YOSCAR corrobora que hay una serie de incongruencias donde se evidencia que existen en los folios 03 de la presente causa un acta de denuncia de fecha 16 de mayo de 2023, donde existen una supuesta víctima llamada JOSE RAMON MELENDEZ OCHOA, donde hace alusión a unos hechos ocurridos en esa fecha. Hasta el momento fue que realizaron la aprehensión de mi defendido, en relación a ZUÑIGA GARCIA YOSCAR DANIEL y por ello que esta defensa le llama altamente la atención ya que existe una serie de vicios realizados en el presente procedimiento ya que el mismo no se cumple lo supuesto según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de que no estamos en presencia de la flagrancia. Es por ello que partiendo del principio de de excepcionad (sic) que versa en nuestra materia como lo es el caso del adolescente por estar presente en una audiencia netamente educativa, estando presente los representantes de mi defendido haciendo la contención familiar y la preocupación por los mismos en la relación a la situación jurídica que se esta planteando en el día de hoy a mis defendidos. Existe ademas en el acta de fecha once (11) de julio de 2023, donde los funcionarios hacen alusión que se acerca o se apersona a su comando el ciudadano JOSE RAMON MELENDEZ OCHOA siendo esta la supuesta víctima a de los hechos ocurridos en el mes de mayo del presente año, donde afirman que los detenidos ENMANUEL CARRILLO en compañía de ZUÑIGA GARCIA YOSCAR DANIEL fueron los que ocasionaron el hecha para ese momento, eso quiere decir que en esta oportunidad hay una gran incongruencia y contradicción por parte del ciudadano JOSE RAMON MELENDEZ OCHOA desde un principio en el acta de denuncia del mes de mayo, hace mención que fueron dos personas los que cometieron el hecho y hasta el día de ayer 11 de julio del 2023 y la misma victima de autos indica que fueron ahora tres personas por lo que a esta defensa le llama la atención altamente esta gran incongruencia por lo antes expuesto. Sin embargo ciudadana juez , cabe destacar que mi defendido es estudiante del cuarto año de bachiller y dejarlo detenido por una causa que no presenta flagrancia , le seria de alto riesgo y compromiso estudiantil que posee el mismo, es porque esta defensa se opone rotundamente a la privación solicitada por el representante del ministerio público, y solicita el artículo 582 de la ley orgánica de protección de niño, niña y adolescente y sugiere esta defensa proporcionar que siga su procesado en libertad por el procedimiento ordinario como lo es una medida cautelar establecida en el literal C de los articulo anteriormente menciona, en vista de que no existe peligro de fuga, ya que mis defendidos se encuentra se encuentra plenamente identificado , ambos expresaron detalladamente su dirección de residencia y sus números telefónicos actuales para ser notificados para futuras audiencia por este tribunal de control. Consigno copia de la cédula de los ciudadanos testigos, constancia de residencia de buena conducta de mi defendido, copia de cédula de mi defendido y de su progenitor…”

Finalmente como capitulo III, indica el petitorio solicitando, que: “…Por todos los argumentos antes expuestos solicito: Sea admitido el presente recurso y en consecuencia acuerde con lugar las pretensiones de la defensa, y se acuerde la Libertad Inmediata y Sin Restricciones a favor de mi defendido, Revocando la Decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas, de fecha doce (12) de Julio del dos mil veintitrés (2023), en el Asunto 1C-2023-000041, mediante Resolución signada con el N.9 JC1-068-2023 en la cual Decreto la Prisión Preventiva al ciudadano ZUÑIGA GARCIA YOSCAR DANIEL ….”

II.-
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho ROBERTO JOSÈ CHING MASCIRRUBÍ, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia, encargado de la Fiscalía Trigésima Octava con sede en el Municipio Cabimas, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, dió contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Inicio la Vindicta Pública esgrimiendo, que: “…Quien suscribe, ABOG. ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBÍ, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia, encargado de la Fiscalía Trigésima Octava, con sede en el Municipio Cabimas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285, numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en atención al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, ocurro a objeto de dar formal CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ejercido por parte de la Abogada ARELIS JOSEFINA FARIAS MEDINA, en su condición de Defensora natural del ciudadano adolescente YOSCAR DAVID ZUÑIGA GARCIA, quien figura como imputado en el presente asunto penal, seguido por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MELENDEZ, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados respectivamente en los artículos 286 y 218 del texto penal sustantivo; en contra de la decisión dictada por ese tribunal, en el cual acordó al imputado de marras, la medida de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ciudadanos jueces, en representación de la Vindicta Pública, realizo a continuación un análisis pormenorizado de los motivos de hechos y de derecho que desvirtúan las pretensiones de la defensa esgrimidos en e! Recurso de Apelación interpuesto, los cuales son los siguientes: (omissis)…”.

Continuo explanando el Ministerio Público, que: “…Sobre esta infundada denuncia, quiere alegar este representante fiscal, que dicha medida Detención Preventiva, fue solicitada conforme a lo exige el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo Proporcional al tipo penal imputado, como lo es el ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ya que si bien es cierto que nos encontramos en una fase incipiente en el cual el Ministerio Público como parte de buena fe recabará las diligencias de investigación que exculpen o determinen la responsabilidad penal del imputado de autos, no es menos cierto que la imposición de esta medida de coerción garantiza las resultas del proceso.
Por lo que al analizar el auto dictado por el juzgadora a quo, puede evidenciar el MINISTERIO PÚBLICO, que la misma se encuentra totalmente a justada a derecho. …”.

Finalmente solicita el Ministerio Público, lo siguiente: “…Por todas las razones antes expuestas, SOLICITO a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente:
Primero: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica Abogada ARELIS JOSEFINA FARIA MEDINA, defensora natural del adolescente ZUÑIGA GARCIA YOSCAR DANIEL.
Segundo: proceda a RATIFICAR LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Ad-Quo.…” (DESTACADO ORIGINAL).


II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 068-23, dictada en fecha 12 de Julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró:

“…PRIMERO: en ese sentido y previa revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa este órgano jurisdiccional que en el procedimiento expuesto oralmente por la representación del Ministerio Público, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cal fue aprehendido el adolescente, cumplió con los supuestos a los cuales hace referencia el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557, eiusdem, ya que se desprende del acta Policial que la aprehensión de los adolescentes: YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 33.192698, de fecha de nacimiento 05-09-2007, profesión u oficio, Estudiante de Cuarto año de Bachillerato, Natural de Cabimas, Hijo de los ciudadanos CARLOS ZUÑIEGA E YEMGY GARCIA, domiciliado en el Sector El Lucro, calle La Oriental, por las Cabrias Blancas, Casa Nro. 113 de color azul, a dos casas entrando por la calla (sic) derecha cerca de la Plaza La Oriental, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-650-6266 (TIO) / 0412-694.4497 (PERSONAL) por su presunta participación en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 246 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena (sic), en perjuicio del ciudadano JOSE MELENDEZ Y ESTADO VENEZOLANO, la medida establecida en el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y a ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 31.750.195, de fecha de nacimiento 26-12-2005, profesión u oficio Estudiante Universitario, Natural de Cabimas, Hijo de la ciudadana LILIANA CEDILLO SUAREZ, domiciliado Sector R-10, Calle Curazaito, Casa 114 de color Rosado, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-750-2393 (Jefe), por su participación en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revisto (sic) y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal Venezolano, las (sic) medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “C, D Y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vale decir, presentación periódica cada (60) días ante esta Circunscripción Judicial, prohibición de salir, sin autorización del país, y prohibición de comunicarse con la víctima; es por lo que acordó sustituir la detención preventiva por la sanción antes señala (sic), ordenándose así su inmediata libertad, por lo que evidencia este órgano jurisdiccional, que está fundamentada en elementos de convicción para atribuir su presunta participación en tales hechos que no fueron señalados por la Vindicta Pública, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el mencionado tipo penal, constando en los elementos de convicción, para atribuir su presunta participación en la comisión del delito antes mencionado; siendo colocadas a disposición del Ministerio Público y éste dentro del lapso legal pertinente, los pone a disposición del órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, dándose cumplimiento a las mencionadas disposiciones, por lo cual se decreta la flagrancia. SEGUNDO: Ahora bien, si bien del contenido de las actuaciones se evidencia que los adolescentes una vez aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR es colocado a disposición del Ministerio Público y éste dentro del lapso legal pertinente, lo pone a disposición del órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, tal como ha sido solicitado por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público lo cual no fue objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de conformidad con el articulo (sic) 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, disposición contenida en el mencionado texto adjetivo penal ya indicada, acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no objetada por la Defensa a los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN de los adolescentes YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 33.192698, de fecha de nacimiento 05-09-007, profesión u oficio, Estudiante de Cuarto año de Bachillerato, Natural de Cabimas, Hijo de los ciudadanos CARLOS ZUÑIGA E YEMGY GARCIA, domiciliado en el Sector El Lucro, calle La Oriental, por las Cabrias Blancas, Casa Nro. 113 de color azul, a dos casas entrando por la calla (sic) derecha cerca de la Plaza La Oriental, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-650-6266 (TIO) / 0412-694.4497 (PERSONAL) por su presunta participación en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 246 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena (sic), en perjuicio del ciudadano JOSE MELENDEZ Y ESTADO VENEZOLANO, la medida establecida en el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y a ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 31.750.195, de fecha de nacimiento 26-12-2005, profesión u oficio Estudiante Universitario, Natural de Cabimas, Hijo de la ciudadana LILIANA CEDILLO SUAREZ, domiciliado Sector R-10, Calle Curazaito, Casa 114 de color Rosado, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-750-2393 (Jefe), por su participación en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revisto (sic) y sancionado en el articulo (sic) 218 del Codigo Penal Venezolano, las (sic) medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “C, D Y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vale decir, presentación periódica cada (60) días ante esta Circunscripción Judicial, prohibición de salir, sin autorización del país, y prohibición de comunicarse con la víctima; es por lo que acordó sustituir la detención preventiva por la sanción antes señala (sic), ordenándose así su inmediata libertad por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR participándole lo decidido. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, no objetada por la Defensa, en relación a las características y vestimenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE…”. (DESTACADO ORIGINAL)

III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ARELIS JOSEFINA FARIA MEDINA, Defensora Pública Cuarta Provisoria del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir el Recurso de la siguiente manera:

En tal sentido denuncia la recurrente, que de las actas que conforman el presente asunto penal, en contra del adolescente ZUÑIGA GARCÍA YOSCAR DANIEL, no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen que su defendido es coautor o participe del hecho imputado, toda vez que, no se cumplen los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en fecha 16 de mayo de 2023, se encuentra acta de denuncia ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, realizada por el ciudadano José Ramón Meléndez Ochoa, donde manifestó ser víctima de robo por parte de dos (2) ciudadanos, y en fecha 11 de julio de 2023, se encuentra acta policial levantada por los funcionarios policiales donde entrevistan nuevamente a la victima de autos y este manifiesta que fueron tres (03) ciudadanos en total que entraron a su vivienda, logrando escapar dos (2) de ellos, los cuales fueron el adolescente JESÚS ALIAS (EL DAVID) y el adolescente YOSCAR alias ( EL YOSCAR), indicando que estos ciudadanos emprendieron veloz huida el día 16 de mayo del año en curso, luego de robarlo y despojarlo de su teléfono celular y cartera con sus documentos personales, alegando que el acta policial indica que los funcionarios policiales aprehendieron a su defendido en el sector RIO, calle Paraguana, Parroquia Jorge Hernández, y al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, situación que niega la recurrente al indicar que a su defendido lo aprehendieron en su casa calle las cabrias, casa No 113 del sector el lucero, Cabimas estado Zulia, lugar donde hubo testigos los cuales fueron los ciudadanos OLLARVE GARCÍA LIBINTHON ENRIQUE titular de la cédula de identidad 7.965359, y LUIS GUILLERMO YAMARTE, titular de la cédula de identidad 7.730.632.

Asimismo, esgrime que existe una serie de vicios realizados en el presente procedimiento ya que el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no estamos en presencia de un procedimiento flagrante, indicando que partiendo del principio de excepcionalidad que versa en la materia, como lo es el caso del adolescente, por estar presente en una audiencia netamente educativa, estando presente los representantes de su defendido, por lo que, considera quien recurre que las actas que conforman el presente procedimiento se encuentran viciadas de nulidad por la incongruencia en las mismas.

Por lo que solicita, que sea admitido el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, acuerde con lugar las pretensiones de la defensa y acuerde la libertad inmediata y sin restricciones a favor de su defendido, revocando la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas.

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…Ahora bien, previa revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado a los adolescentes YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA y ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, ut supra identificados, por su presunta participación en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 246 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MELENDEZ y ESTADO VENEZOLANO este órgano jurisdiccional, que el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR, dan cuenta de al aprehensión de los aludidos imputados, en fecha 11/07/2023, en horas de la noche, procedieron a practicar la detención de los mencionados ciudadanos, se procedió a practicarle la correspondiente inspección corporal no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalística, por lo que se realizó la aprehensión del adolescente antes mencionado, acto seguido se dio lectura de los derechos como imputada (sic) según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano Vigente, trasladarlos hasta sede del puesto comando donde se le efectuó la llamada telefónica al Ministerio Publico (sic) de las actuaciones practicadas.
En atención al contenido de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1, en concordancia con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose del contenido de las actuaciones, y atendiendo al tipo penal que le ha sido imputado en este acto y las actuaciones que obran en el presente asunto, este Tribunal considera que la aprehensión realizada por funcionarios del referido organismo de seguridad ciudadana, se ajusta a la normativa establecida al respecto, siendo de manera flagrante y presentado a las adolescentes imputados ut supra identificadas, dentro del lapso contenido en el artículo 557 eiusdem, por cuanto el delito de resistencia a la autoridad se manifestó el día 11/07/2023, no habiendo transcurrido 24 horas desde su materialización, y realizando el día de hoy imputación formal por parte del ministerio (sic) público (sic), por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
En igual sentido, siendo que en la presente causa nos encontramos en un proceso que está en una fase incipiente del proceso penal, conforme al artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral, por lo que su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, observando de las actuaciones recabadas por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR, con ocasión a los hechos ocurridos, constando elementos de convicción; por lo que resulta necesario el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, considerando que los referidos hechos constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, y determinar si el aludido adolescente se encuentra incurso o no en el mencionado delito, razón por la cual se acoge el pedimento Fiscal no objetado por al Defensa y se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales, en el delito que ha sido precalificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 246 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena (sic), en perjuicio del ciudadano JOSE MELENDEZ y ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.
Se acuerda la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente imputado YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, y para el adolescente imputado ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ las medida (sic) cautelar establecida en el artículo 582 literales “C, D Y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vale decir, presentación periódica cada (60) ante esta Circunscripción Judicial, prohibición de salir sin autorización, del país y prohibición de comunicarse con la víctima; y por lo tanto SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, considerando que es ajustado a derecho la medida de coerción, y se hace necesaria con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso, ut supra identificado, en atención al contenido del artículo 539 de la Ley Especial, tomando en cuenta, el daño causado a la víctima, quien fue amenazada de muerte con armas, tanto blancas como de fuego, así como el peligro de fuga por cuanto el delito de robo agravado es susceptible a la sanción de privación de libertad y la obstaculización a la investigación, habita en la misma localidad de la víctima, dejando constancia que si bien es cierto que el joven YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, manifestó ser estudiante de cuarto (4to) año de bachillerato, y que el mismo tiene una contención familiar evidenciada con las presencias de sus TIOS, no es menos cierto que debido a la gravedad del delito imputado se hace necesario la medida de privación de libertad, lo cual es una medida extremadamente excepcional, y que es ajustada al presente proceso, debiéndose garantizar los derechos del joven durante el transcurso de dicha medida cautelar, por lo que se ordena el ingreso a la ENTIDAD DE FORMACIÓN GENERALISMO FRANCISCO DE MIRANDA, organismo encargado de velar por dichos derecho (sic) y e encaminamiento de los jóvenes adolescente (sic) incurso en el proceso de responsabilidad penal adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
Atendiendo a la garantía del juicio educativo, se le hizo del conocimiento a los aludidos imputados de la necesidad de mantener actualizados los datos referentes a su domicilio, en atención al contenido del artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa de la Ley especial, dejándose debida constancia de sus características fisonómicas y vestimenta, en atención al contenido del artículo 128 del mencionado texto adjetivo penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: en ese sentido y previa revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa este órgano jurisdiccional que en el procedimiento expuesto oralmente por la representación del Ministerio Público, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cal fue aprehendido el adolescente, cumplió con los supuestos a los cuales hace referencia el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557, eiusdem, ya que se desprende del acta Policial que la aprehensión de los adolescentes: YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 33.192698, de fecha de nacimiento 05-09-2007, profesión u oficio, Estudiante de Cuarto año de Bachillerato, Natural de Cabimas, Hijo de los ciudadanos CARLOS ZUÑIEGA E YEMGY GARCIA, domiciliado en el Sector El Lucro, calle La Oriental, por las Cabrias Blancas, Casa Nro. 113 de color azul, a dos casas entrando por la calla (sic) derecha cerca de la Plaza La Oriental, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-650-6266 (TIO) / 0412-694.4497 (PERSONAL) por su presunta participación en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 246 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena (sic), en perjuicio del ciudadano JOSE MELENDEZ Y ESTADO VENEZOLANO, la medida establecida en el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y a ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 31.750.195, de fecha de nacimiento 26-12-2005, profesión u oficio Estudiante Universitario, Natural de Cabimas, Hijo de la ciudadana LILIANA CEDILLO SUAREZ, domiciliado Sector R-10, Calle Curazaito, Casa 114 de color Rosado, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-750-2393 (Jefe), por su participación en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revisto (sic) y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal Venezolano, las (sic) medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “C, D Y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vale decir, presentación periódica cada (60) días ante esta Circunscripción Judicial, prohibición de salir, sin autorización del país, y prohibición de comunicarse con la víctima; es por lo que acordó sustituir la detención preventiva por la sanción antes señala (sic), ordenándose así su inmediata libertad, por lo que evidencia este órgano jurisdiccional, que está fundamentada en elementos de convicción para atribuir su presunta participación en tales hechos que no fueron señalados por la Vindicta Pública, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el mencionado tipo penal, constando en los elementos de convicción, para atribuir su presunta participación en la comisión del delito antes mencionado; siendo colocadas a disposición del Ministerio Público y éste dentro del lapso legal pertinente, los pone a disposición del órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, dándose cumplimiento a las mencionadas disposiciones, por lo cual se decreta la flagrancia. SEGUNDO: Ahora bien, si bien del contenido de las actuaciones se evidencia que los adolescentes una vez aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR es colocado a disposición del Ministerio Público y éste dentro del lapso legal pertinente, lo pone a disposición del órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, tal como ha sido solicitado por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público lo cual no fue objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de conformidad con el articulo (sic) 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, disposición contenida en el mencionado texto adjetivo penal ya indicada, acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no objetada por la Defensa a los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN de los adolescentes YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 33.192698, de fecha de nacimiento 05-09-007, profesión u oficio, Estudiante de Cuarto año de Bachillerato, Natural de Cabimas, Hijo de los ciudadanos CARLOS ZUÑIGA E YEMGY GARCIA, domiciliado en el Sector El Lucro, calle La Oriental, por las Cabrias Blancas, Casa Nro. 113 de color azul, a dos casas entrando por la calla (sic) derecha cerca de la Plaza La Oriental, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-650-6266 (TIO) / 0412-694.4497 (PERSONAL) por su presunta participación en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 246 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena (sic), en perjuicio del ciudadano JOSE MELENDEZ Y ESTADO VENEZOLANO, la medida establecida en el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y a ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 31.750.195, de fecha de nacimiento 26-12-2005, profesión u oficio Estudiante Universitario, Natural de Cabimas, Hijo de la ciudadana LILIANA CEDILLO SUAREZ, domiciliado Sector R-10, Calle Curazaito, Casa 114 de color Rosado, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-750-2393 (Jefe), por su participación en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revisto (sic) y sancionado en el articulo (sic) 218 del Codigo Penal Venezolano, las (sic) medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “C, D Y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vale decir, presentación periódica cada (60) días ante esta Circunscripción Judicial, prohibición de salir, sin autorización del país, y prohibición de comunicarse con la víctima; es por lo que acordó sustituir la detención preventiva por la sanción antes señala, ordenándose así su inmediata libertad por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR participándole lo decidido. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, no objetada por la Defensa, en relación a las características y vestimenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE…” (DESTACADO ORIGINAL).

Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Jueza de Instancia considero que el contenido de las actuaciones presentadas, donde fue aprehendido el adolescente Yoscar Daniel Zuñiga García, cumplió con los supuestos que hace referencia el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende del acta policial que la aprehensión de los adolescentes, es por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 246 del Código Penal, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÈ MELENDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, decretando la Medida estipulada en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCÍA y al adolescente ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, por su participación en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, las Medidas Cautelares ,establecidas en el artículo 582 literales “C, D Y F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordenándose así su inmediata libertad.
De igual forma, indica que existen fundados elementos de convicción para atribuir la presunta participación en los hechos, por considerar que la conducta desplegada por los adolescentes se subsume en el mencionado tipo penal, expresando que el presente asunto penal debe continuarse a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme a lo denunciado por la Defensa Pública en su escrito de apelación, donde alega la inconformidad de la aprehensión de su defendido, esta Sala considera necesario traer a colación, la denuncia interpuesta en fecha 16 de mayo de 2023, y el Acta Policial de fecha 11 de julio del 2023, donde reposa el procedimiento de detención del adolescente YOSCAR DAVID ZUÑIGA GARCIA.

Denuncia de fecha 16 de mayo de 2023, donde el ciudadano JOSÈ MELENDEZ, realiza su declaración ante el Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, la cual expresa lo siguiente:

“…El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación, se presentó un Ciudadano de nombre: JOSÉ RAMÓN (Los demás datos Filiatorios se encuentran plasmados en la planilla de información confidencial de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) de manera voluntaria a fin de ser entrevistado en calidad de (VICTIMA). Los hechos ocurrieron el día 16 DE MAYO DEL 2023 en el sitio: CALLE SAN JACINTO, DEL SECTOR R-10 CURVA DEL MUERTO ESPECÍFICAMENTE EN EL FRENTE DE LA U.E MANUEL MARIA PADRÓN DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia expone: "FUI VICTIMA DE ROBO A MANO ARMADA POR PARTE DE DOS PERSONAS EN UNA BICICLETA, ESO FUE COMO A LAS 06:00 DE LA MAÑANA. ME DESPOJARON DE MI TELEFONO CELULAR MARCA: IPHONE COLOR: AZUL. UNO QUE SE LLAMA YOSCAR ZUÑIGA ME TENIA COLOCADO UN CUCHILLO POR LA ESPALDA Y EL OTRO DE NOMBRE DAVID SANCHEZ SARMIENTO CON UN REVOLVER DE COLOR: NEGRO Y CON CACHA DE COLOR: MARRON…”. (Destacado Original)

Acta policial de fecha 11 de Julio de 2023, levantada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro de Coordinación Zulia Eje Col. Vigilancia y Patrullaje Col, donde se evidencia la Aprehensión del Adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA y expone: “…Siendo las 20:42 horas de la tarde, realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente en la Unidad Radio Patrullera CPNB 3P00138, en el municipio Cabimas, se recibió llamada de zumaque 20 (VEN 911) a través del abonado telefónico 0424-657-27-63, el cual nos informa que en la Calle Venezuela, sector Monte Claro, Parroquia Jorge Hernández, del municipio en mención, la comunidad tiene un ciudadano acorralado, motivado a que se encontraba perpetrando un presunto hurto dentro de una vivienda de la localidad; De manera inmediata procedimos a verificar la información aportada por zumaque 20, trasladándonos hasta el lugar, donde efectivamente se encontraba un grupo aproximado de cincuenta (50) personas acordonando el perímetro para que el ciudadano del presunto hecho punible no escapara; Al apersonarse la comisión al lugar se mantuvo dialogo pasivo con la dueña de la vivienda, que por razones de seguridad a su integridad física, se negó a exponer sus datos, mas sin embargo de manera voluntaria expuso: Eran tres (03) ciudadanos en total que entraron a mi vivienda pero lograron escapar dos (02) y este no pudo porque al momento de trepar la pared de mi vivienda se corto el brazo izquierdo, los dos (02) que escaparon son: JESÚS alias: (El David); YOSCAR alias (El Yoscar), los mismos son integrantes de los Grupo Estructurados de delincuencia organizada (G.E.D.O.) "Los Bicicleteros", que operan en la zona y mantienen en azotes a la comunidad. Ante los hechos ocurridos procedimos a realizar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ENMANUEL JESÚS CEDILLO SUAREZ, C.I. V:31.750.195, se le solicito por parte del PRIMER OFICIAL (CPNB) DOUGLAS CAPO, al ciudadano masculino mediante el dialogo que se levantara la camiseta y se diera, la Vuelta para realizarle una inspección corporal Amparados y facultados en los Art. 49 Debido Proceso, Art. 55 Derecho a La Vida y el Art. 191 DEL COPP, mostrando este una actitud hostil y vociferando palabras obscenas en contra de los moradores y a su vez contra la comisión policial, no cooperando con la verificación corporal, viéndose el PRIMER OFICIAL (CPNB) DOUGLAS CAPO, en la necesidad de aplicarle técnicas suaves de control físico de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), logrando bajar los niveles de actitud del ciudadano; Inmediatamente se aplica la inspección Corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo; Inmediatamente nos trasladamos hacia nuestro despacho a continuar con las pesquisas del caso, para así dar respuesta veraz y oportuna a la comunidad ante los hechos ocurridos, es cuando se apersona a nuestro comando el ciudadano: JOSE RAMON MELENDEZ OCHOA, CI. V-4.741.830, Informando que el ciudadano detenido (ENMANUEL JESÚS CEDILLO SUAREZ, CI. V-31.750.195), en compañía de los otros dos (02) que emprendieron la veloz huida del lugar de los hechos, el día" 16 de mayo del año en curso lo habían atracado a mano armada, despojándolo de su teléfono celular y cartera con sus documentos personales (Se anexa Denuncia),'-señalando á los autores materiales del hecho como: ENMANUEL CEDILLO; YOSCAR ZUÑIGA; JESUS SANCHEZ; Operando estos en la localidad del R10, manteniendo a los moradores en zozobra y bajo amenaza en caso que los señalen de cualquier hecho. Seguidamente de procede a recabar información de los copartícipes del hecho, conformando comisión a cargo de quien suscribe a la siguiente dirección: Sector R10, calle Paraguana, Parroquia Jorge Hernández, logrando visualizar a dos (02) ciudadanos, en la calle principal del mencionado sector, la cual al notar la presencia Policial tomaron una actitud sospechosa y evasiva contra la comisión policial, queriendo emprender una veloz huida; Por tal motivo procedimos a darle la voz de alto a los ciudadanos y solicitando la cédula de identidad de cada uno, quedando identificado como: .YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, V-38.879.192, DE 15 AÑOS DE EDAD; JESÚS DANIEL SARMIENTO SANCHEZ, V-30977134, DE 19 AÑOS, Informando los mismos que-no poseen el físico de la cédula de identidad laminada por extravió, acto seguido se procede a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por el Funcionario de Guardia: OFICIAL JEFE (CPNB) GUSTAVO SOLARTE, Quien después de una breve espera no mayor a cuatro (04) minutos, nos informa que los ciudadanos verificados se encuentran sin Registros Policiales. Al terminar de verificarlos en el lugar, procedimos a trasladarnos hasta nuestro despacho, motivado a que guardan relación con los hechos y denuncia atendida por nuestro despacho.

Consecutivamente siendo las 22:30 horas, procedimos a leer los derechos del imputado y el ciudadano fue trasladado hacia el centro asistencial más cercano AMBULATORIO URBANO 2 PUNTA GORDA, para su respectivo informe médico, donde fuimos atendidas por el galeno de guardia Dr. JOSE PEREZ, V-24.485.126, MPPS 161249, Diagnosticando condiciones de salud estable, se procedió a notificarle vía-llamada telefónica al Fiscal 15 de Flagrancia Dr. EUDO CARDOZO y Fiscalía 43 Dr. ROBERTO CHING, motivado a que hay dos (02) menores de edad, inmerso en el procedimiento, ordenando estos estar en el Ministerio publico el día Miércoles a las 10:00 de mañana. Se procede a identificar claramente a los tres detenidos ciudadanos: ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, V-31.750.195, DE 17 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN SECTOR R10, CASA Nº 134; YOSCAR DAVID ZUÑIGA GARCIA, V-33.879.1492, RESIDENCIADO EN EL LUCERO, CALLE LAS CABRIAS BLANCA, CASA Nº 113, DE 15 AÑOS DE EDAD; 3) DANIEL DAVID SARMIENTO SANCHEZ, V-30977134, DE 19 AÑOS, RESIDENCIADO EN EL R10 CALLE PARAGUANA, CASA Nº 19. Dándose por culminadas dichas diligencia se le informo a la superioridad sobre el procedimiento efectuado quienes ordenaron dejar plasmado en actas lo antes expuesto…”. (Destacado Original).

De lo anteriormente plasmado, este Tribunal de Alzada en atención a lo expresado en el Acta Policial ut supra observa, que la aprehensión del ciudadano YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCÍA, se materializó de manera flagrante, en acatamiento a lo establecido en el artículo 44 Constitucional, ya habiendo indicado los supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, siendo esta por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, en el acta de investigación policial, se recogen los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del hoy joven adulto, la cual tiene validez por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso.

Razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión del adolescente, cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, ya que si bien es cierto, en fecha 16 de mayo de 2023, rinde declaración el ciudadano JOSÈ MELENDEZ victima de autos, indicando que fue víctima de robo a mano armada por parte de dos personas en una bicicleta, donde lo despojaron de su teléfono celular, señalando como responsable al adolescente YOSCAR ZUÑIGA, como autor y participe del robo, no es menos cierto que, en fecha 11 de Julio de 2023, se dejo plasmado en acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro de Coordinación Zulia Eje Col. Vigilancia y Patrullaje Col, quienes realizan la aprehensión del adolescente, en virtud de haber recibido llamada telefónica donde se les informó que en la dirección Calle Venezuela, Sector Monte Claro, Parroquia Jorge Hernández, del Municipio Cabimas, la comunidad tenía a un ciudadano acorralado debido que se encontraba perpetrando un presunto hurto dentro de una vivienda de la localidad, es por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la dirección antes mencionada, donde la dueña de la vivienda expuso que tres (03) ciudadanos entraron a su vivienda pero lograron escapar dos (02) identificándolos como el adolescente JESÚS alias (El David) y el adolescente YOSCAR alias (El Yoscar), razón por la cual, el ciudadano JOSÈ RAMON MELENDEZ, se dirige nuevamente ante el Cuerpo Policial y ratifica lo sucedido en fecha 16 de mayo de 2023, señalando directamente al adolescente imputado, es por lo que, los funcionarios actuantes se dirigen a la dirección Sector R10, calle Paraguana, Parroquia Jorge Hernández, logrando la aprehensión del adolescente imputado, estando la misma bajo los efectos de la flagrancia, por cuanto fue señalado como el presunto autor del delito de Robo Agravado, circunstancias que hacen la aprehensión legitima, verificando igualmente del procedimiento que el mismo se realiza sin vulnerar los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado adolescentes de auto, razón por la cual no le asiste la razón a la Defensa Pública, en la presente denuncia. Así se decide.-

Para finalizar y atendiendo a lo alegado por la Defensa Pública donde expresa que el Tribunal de Instancia le Generó un Gravamen Irreparable a su Defendido, es fundamental para este Tribunal de Alzada indicar a los fines educativos, que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.

Por otra parte, el gravamen irreparable esta relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, en tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe ningún gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones Constitucionales, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus Derechos y Garantías Constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada ARELIS JOSEFINA FARIA MEDINA, Defensora Pública Cuarta Provisoria del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.192.698, en contra de la decisión No. 068-2023, dictada en fecha 12 de Julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: en ese sentido y previa revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa este órgano jurisdiccional que en el procedimiento expuesto oralmente por la representación del Ministerio Público, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cal fue aprehendido el adolescente, cumplió con los supuestos a los cuales hace referencia el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557, eiusdem, ya que se desprende del acta Policial que la aprehensión de los adolescentes: YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 33.192698, de fecha de nacimiento 05-09-2007, profesión u oficio, Estudiante de Cuarto año de Bachillerato, Natural de Cabimas, Hijo de los ciudadanos CARLOS ZUÑIEGA E YEMGY GARCIA, domiciliado en el Sector El Lucro, calle La Oriental, por las Cabrias Blancas, Casa Nro. 113 de color azul, a dos casas entrando por la calla (sic) derecha cerca de la Plaza La Oriental, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-650-6266 (TIO) / 0412-694.4497 (PERSONAL) por su presunta participación en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 246 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena (sic), en perjuicio del ciudadano JOSE MELENDEZ Y ESTADO VENEZOLANO, la medida establecida en el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y a ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 31.750.195, de fecha de nacimiento 26-12-2005, profesión u oficio Estudiante Universitario, Natural de Cabimas, Hijo de la ciudadana LILIANA CEDILLO SUAREZ, domiciliado Sector R-10, Calle Curazaito, Casa 114 de color Rosado, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-750-2393 (Jefe), por su participación en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revisto (sic) y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal Venezolano, las (sic) medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “C, D Y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vale decir, presentación periódica cada (60) días ante esta Circunscripción Judicial, prohibición de salir, sin autorización del país, y prohibición de comunicarse con la víctima; es por lo que acordó sustituir la detención preventiva por la sanción antes señala (sic), ordenándose así su inmediata libertad, por lo que evidencia este órgano jurisdiccional, que está fundamentada en elementos de convicción para atribuir su presunta participación en tales hechos que no fueron señalados por la Vindicta Pública, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el mencionado tipo penal, constando en los elementos de convicción, para atribuir su presunta participación en la comisión del delito antes mencionado; siendo colocadas a disposición del Ministerio Público y éste dentro del lapso legal pertinente, los pone a disposición del órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, dándose cumplimiento a las mencionadas disposiciones, por lo cual se decreta la flagrancia. SEGUNDO: Ahora bien, si bien del contenido de las actuaciones se evidencia que los adolescentes una vez aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR es colocado a disposición del Ministerio Público y éste dentro del lapso legal pertinente, lo pone a disposición del órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, tal como ha sido solicitado por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público lo cual no fue objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de conformidad con el articulo (sic) 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, disposición contenida en el mencionado texto adjetivo penal ya indicada, acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no objetada por la Defensa a los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN de los adolescentes YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 33.192698, de fecha de nacimiento 05-09-007, profesión u oficio, Estudiante de Cuarto año de Bachillerato, Natural de Cabimas, Hijo de los ciudadanos CARLOS ZUÑIGA E YEMGY GARCIA, domiciliado en el Sector El Lucro, calle La Oriental, por las Cabrias Blancas, Casa Nro. 113 de color azul, a dos casas entrando por la calla (sic) derecha cerca de la Plaza La Oriental, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-650-6266 (TIO) / 0412-694.4497 (PERSONAL) por su presunta participación en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 246 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena (sic), en perjuicio del ciudadano JOSE MELENDEZ Y ESTADO VENEZOLANO, la medida establecida en el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y a ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 31.750.195, de fecha de nacimiento 26-12-2005, profesión u oficio Estudiante Universitario, Natural de Cabimas, Hijo de la ciudadana LILIANA CEDILLO SUAREZ, domiciliado Sector R-10, Calle Curazaito, Casa 114 de color Rosado, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-750-2393 (Jefe), por su participación en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revisto (sic) y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal Venezolano, las (sic) medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “C, D Y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vale decir, presentación periódica cada (60) días ante esta Circunscripción Judicial, prohibición de salir, sin autorización del país, y prohibición de comunicarse con la víctima; es por lo que acordó sustituir la detención preventiva por la sanción anes señala (sic), ordenándose así su inmediata libertad por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR participándole lo decidido. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, no objetada por la Defensa, en relación a las características y vestimenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE…”. Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.

IV.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ARELIS JOSEFINA FARIA MEDINA, Defensora Pública Cuarta Provisoria del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.192.698.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 068-2023, dictada en fecha 12 de Julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)


LAS JUEZAS



DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN



LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 185-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

EJRP/yhf*
ASUNTO PRINCIPAL: JC-2023-000041
CASO CORTE: R-1899-23