REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Tres (03) de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO : VP02-S-2015-000657
CASO INDEPENDENCIA : AV-1887-23
Decisión No. 167-23
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las abogadas JHOVAN MOLERO GARCIA y CARMEN TERESA BRAVO, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 56.837 y 99.801; en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano RAFAEL RAMON ACEVEDO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.993.829; contra la decisión No. 574-23, emitida en fecha 26 de Junio de 2023, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual el Órgano Judicial acordó:
“…PRIMERO: Se encuentran acreditadas en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 ejusdem y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 del mismo texto penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN ACEVEDO MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.4.993.829, se subsume indefectiblemente en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 40 del mismo texto penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). TERCERO: En cuanto a las Medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en tal sentido, esta instancia RATIFICA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6, consistentes en: ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima , a su lugar de trabajo y su lugar de estudio; y ORDINAL 6º: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución o acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. CUARTO: Se deja constancia que sobre el ciudadano RAFAEL RAMÓN ACEVEDO MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.993.829, no recae ningún tipo de medida de coerción personal, razón por la cual se acuerda el trámite de la presente causa en LIBERTAD PLENA; QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Especial, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de Ley…”. (Destacado original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 31 de julio de 2023, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Defensoras Privadas del acusado de autos. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las abogadas JHOVAN MOLERO GARCIA y CARMEN TERESA BRAVO, en su condición de defensoras privadas del ciudadano RAFAEL RAMON ACEVEDO MEDINA, carácter que se desprenden del acta de presentación por orden de aprehensión que corre inserta al folio veintiséis (26) de la causa principal; encontrándose de esta manera legitimadas para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.-
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de junio de 2023, bajo resolución No. 574-23, suscrita por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal, quedando notificadas todas las partes en la misma fecha; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por las Defensas Privadas, en fecha 29 de junio del año en curso, por ante el Departamento de Alguacilazgo, el cual se encuentra agregado a los folios uno (01) al veintiséis (26) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la Defensa Privada fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”,En consecuencia, verifica este Tribunal de Alzada que al estar las referidas causales dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma in comento, considera declarar recurrible la decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo in comento, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria, y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, Fiscala Auxiliar Interina Adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazadas, en fecha 17 de julio de 2023, tal como se desprende del folio dieciocho (28) del cuaderno de apelación, procedió a contestar la acción impugnativa presentada por las Defensas Privadas, dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 20 de julio de 2023, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se declara.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada, ofertó como medio de prueba que acompañan su acción recursiva, copia de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Penal Accidental, de igual forma, el Ministerio Público interpone como prueba para sustentar su escrito de contestación las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2015-00657, mas la causa fiscal signada con el número MP-534.430-2014, las cuales se ADMITEN, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. Así se declara.-
No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las abogadas JHOVAN MOLERO GARCIA y CARMEN TERESA BRAVO, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 56.837 y 99.801; en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano RAFAEL RAMON ACEVEDO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.993.829; contra la decisión No. 574-23, emitida en fecha 26 de Junio de 2023, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ADMITE la contestación presentada por las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Privada y por la Vindicta Pública, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del fallo, No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las abogadas JHOVAN MOLERO GARCIA y CARMEN TERESA BRAVO, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 56.837 y 99.801; en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano RAFAEL RAMON ACEVEDO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.993.829; contra la decisión No. 574-23, emitida en fecha 26 de Junio de 2023, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el Escrito de Contestación presentado por las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser interpuesto tempestivamente.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Privada y por la Vindicta Pública, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del fallo, No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 167-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
EJRP/yhf*
ASUNTO : VP02-S-2015-000657
CASO INDEPENDENCIA : AV-1887-23