REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de agosto de 2023
212º y 164º
CASO PRINCIPAL : 3C-086-2021
CASO CORTE : AV-1886-23
DECISIÓN No. 165-23
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORLES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.402.059 y ROBERTO RICARDO CORDOBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.631.932; en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que reposa en el Acta de Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 21 de junio de 2023, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Sexta, JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, en fecha 16 de junio de 2023, referente a que se le practicara un informe médico psicosocial a la víctima y a sus familiares, siendo considerada esta solicitud inoficiosa, toda vez que, al ser realizada la referida evaluación en esa etapa del proceso, siendo que ha transcurrido un aproximado de dos (02) años de los hechos debatidos, se estaría valorando la conducta actual de la víctima, y se estaría revictimizando a la misma. En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de julio del año en curso.
En fecha 31 de julio de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer; y en virtud que en el caso en análisis, se determina que el acta recurrida fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a tales efectos observa:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORLES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.402.059 y ROBERTO RICARDO CORDOBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.631.932, plenamente identificados en las actuaciones, carácter que se desprende del Acta de Inicio de Juicio Oral y Público, de fecha 16 de marzo del 2023, que corre inserto desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veintiséis (26) de la causa principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida se genera; en virtud del pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que reposa en el Acta de Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 21 de junio de 2023, el cual corre inserto desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y nueve (39) de la causa principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Pública, en fecha 27 de junio de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio diecisiete (17) de la causa principal; y al corroborar del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la misma causa principal; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Pública interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse realizado la Audiencia Oral, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Proceso Penal, observando que la referida normas hace alusión a: “Art. 439 (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnable por este Código”. No obstante, esta Alzada constata que la decisión apelada, a la cual hace referencia la Defensa Pública en su escrito recursivo, corresponde al Acta de Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 21 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo tanto el quejoso ejerció la acción impugnativa contra el pronunciamiento proferido por la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, durante la continuación del debate de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de la cual como consecuencia del referido acto se levantó la respectiva Acta de Continuación de Juicio Oral en fecha 21 de junio de 2023.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Superior, considera necesario traer a colación, el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 151, de fecha 23 de Marzo del 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante el cual establece la distinción entre el acta que se elabora como resultado de la celebración de una audiencia oral, y el auto contentivo de la motivación del fallo dictado, al indicar lo siguiente:
“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas (…omissis…) Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Asimismo, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 942, de fecha 21 de Julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado (… omissis…)De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Subrayado de la Sala)
De lo anteriormente citado, considera esta Superioridad que las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la Ley; no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la Ley Procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:
“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”.
La misma Sala, en decisión No. 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:
“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias son susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”.
Por lo que, al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, así como de la revisión del Recurso de Apelación, se constata que el mismo fue interpuesto por la Defensa Pública, en contra del “ACTA” elaborada como consecuencia de la Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 21 de junio de 2023, y no respecto del auto fundado emitido por el Tribunal de Instancia, decisión recurrible conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y de la cual esta Corte de Apelaciones esta facultada para realizar su labor de revisión, mas no así del acta que recoge lo acontecido en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, por lo tanto este Cuerpo Colegiado, no puede ejercer un control sobre la existencia de racionalidad y coherencia en el acta impugnada, o por el contrario, sobre la existencia de los vicios aludidos por el accionante en su escrito recursivo, y así advertir la presencia o no de infracciones en el proceso.
Atendiendo a las premisas planteadas, se concluye que la Defensa de actas deberá recurrir de la decisión que emita el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se plasme la motivación del fallo, y no del Acta levantada en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, toda vez que, el recurso de apelación sea cual fuere su naturaleza, se debe interponer contra la decisión publicada en su texto íntegro, y no como lo hizo la parte recurrente, al ejercer el recurso de apelación contra el acta levantada; en virtud de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público; por lo que, visto que la acción recursiva no cumple con los presupuestos necesarios para estimar procedente la pretensión que se quiere hacer valer, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el presente medio de impugnación. Así se Decide.
En tal sentido, con relación a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11 de agosto de 2005. Expediente No. 05-178, en ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de esta sala).
Se establece entonces, que la Corte de Apelación admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas, y que de manera taxativa prevé el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación por el Profesional del Derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORLES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.402.059 y ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.631.932; en contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que reposa en el Acta de Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 21 de junio de 2023; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del articulo 83 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORLES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.402.059 y ROBERTO RICARDO CORDOBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.631.932; en contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que reposa en el Acta de Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 21 de junio de 2023; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 165-23 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
LBS/Ange
CASO PRINCIPAL : 3CV-086-2021
CASO CORTE : AV-1886-23