REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de agosto de 2023
213º y 164º


ASUNTO: 1C-2023-1472
CASO INDEPENDENCIA: AV-1885-23

DECISIÓN No.166-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DIEGO ANDRÉS ARGUELLO ATENCIO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Indígena con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del imputado LUIS ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.731.363; en contra de la decisión Nº 444-2023, emitida en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia43°° (sic) Ministerio Publico (sic) en contra del imputado ciudadano .LUIS (sic) ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.731.363, estado civil soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1977, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Miguel Lopez (sic) y Desconocida, residenciado en sector El Mamón, Parroquia San José, Calle Principal, casa sin número, cerca de la iglesia, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado (sic) Zulia, teléfono: no posee, correo electrónico: no posee, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 Numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del acusado ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 Numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se esta en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento de libertad y sea la privación de libertad la que como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen. TERCERO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic), así como se garantizar el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano acusada (sic) LUIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.731.363, estado civil soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1977, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Miguel Lopez (sic) y Desconocida, residenciado en sector El Mamón, Parroquia San José, Calle Principal, casa sin número, cerca de la iglesia, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado (sic) Zulia, teléfono: no posee, correo electrónico: no posee, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 Numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco (05) días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer…”(Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de julio de 2023.

En fecha 31 de julio de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el profesional del derecho DIEGO ANDRÉS ARGUELLO ATENCIO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Indígena con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensor del imputado LUIS ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.731.363, debidamente identificado en actas, aceptación que se constata del acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 05 de mayo de 2023, la cual corre inserta desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio treinta (30) del cuaderno de apelación, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 444-2023, emitida en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual se encuentra inserta desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio sesenta y cinco (65) de la causa principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Pública, en fecha 14 de julio de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio veinte (20) de la causa principal, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) de la misma causa principal; evidenciando quienes aquí deciden, que quien recurre interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numerales 5° y 7° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable. 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”. Ahora bien, esta Alzada al verificar el medio impugnativo evidencia, que el recurso de apelación versa sobre la Medida Cautelar decretada y sobre la inmotivación de la decisión que a su juicio genero un gravamen irreparable. En este contexto yerra la Defensa Pública al fundamentar su escrito recursivo en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente en derecho, por lo que ante ello, es forzoso para ésta Alzada INADMITIR el presente Recurso conforme al numeral 7°, y ADMITE solo conforme al numeral 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no se presento escrito de contestación al Recurso de Apelación. Así se Decide

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Pública, no ofertó medio de prueba alguna para sustentar su acción recursiva. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DIEGO ANDRÉS ARGUELLO ATENCIO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Indígena con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUIS ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.731.363; en contra de la decisión Nº 444-2023, emitida en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5°, e INADMITE el presente Recurso, conforme a lo establecido en el numeral 7° por considerarse improcedente en derecho, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DIEGO ANDRÉS ARGUELLO ATENCIO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Indígena con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUIS ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.731.363; en contra de la decisión Nro. 646-2022, emitida en fecha 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMITE el presente Recurso, conforme a lo establecido en el numeral 7° por considerarse improcedente en derecho,

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 166-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA


ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

MCBB/Ange
ASUNTO : 1C-2023-1472
CASO INDEPENDENCIA : AV-1885-23