REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de agosto de 2023
212º y 164º
CASO PRINCIPAL: 2C-1079-2023
CASO CORTE: AV-1884-23
DECISIÓN No. 164-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA y ERWIN RICHARD MC GUIRE, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.978.853; en contra de la decisión Nº 2C-1446-2023, emitida en fecha 06 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia- Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo en Funciones de Control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 43ª Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA como AUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, en el segundo y tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña N.A.G.M. (se omite identidad plena conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por cuanto el Ministerio Público por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se DESESTIMA la Acusación Particular Propia, siendo que no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2, 3,4,5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal Se declara Sin Lugar las excepciones invocadas por la defensa establecidas en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal La instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del acusado ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, plenamente identificado, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se está en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye (sic) los delitos mencionados, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación de libertad la que como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen. CUARTO: De conformidad con el artículo313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal Se Admiten los medios de Pruebas ofrecidos en este acto por el Ministerio Publico (sic) por considerar que cumplen los requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, aunado al hecho que al imputado de autos le asiste el principio de Presunción de Inocencia contenido en el Artículo 8 del texto adjetivo penal, en relación la solicitud de la defensa referente a que se niegue la admisión de la Prueba Anticipada de fecha 19-05-2023, al no cumplir con una serie de formalidades, por cuanto la psicólogo Maria Lizardo no prestó el Juramento al que están obligados los funcionarios y expertos, lo que invalida el acto y por haberse vulnerado una norma de orden público al no juramentar a la psicólogo quien realizó preguntas, este Juzgado procede a declarar sin lugar la mencionada solicitud en virtud que la Psicóloga experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense con sede Cabimas Psic. MARIA LAURA LIZARDO, solo se encuentra en la sala como auxiliar y acompañante de la víctima ya que en acta levantada se deja constancia que quienes realizan las preguntas son el representante del Ministerio Público así como la defensa Privada,(sic) En cuanto a la Prueba de Informes, solicitando se oficie al Consejo de protección de Derechos del Niño de Lagunillas, a los fines que informe si ese órgano cursa denuncia en contra del imputado de autos así como que se oficie a Instituto Municipal de Policía del Municipio Lagunillas, a los fines de que informe si en ese órgano cursa denuncia por parte de la víctima, fecha y el motivo de las actuaciones para demostrar que ella ese mismo día no denunció esos hechos que hoy trae el fiscal del Ministerio Público a los fines de demostrar una Simulación de Hecho punible, de allí la utilidad y pertinencia, considera quien aquí decide que la misma que las mismas (sic) no resultan útiles, pertinente (sic), ni necesaria (sic) por cuanto en la denuncia formulada por la ciudadana ENDRINA MARCANO es tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Ciudad Ojeda y manifiesta que tuvo conocimiento de los hechos el día 30/03/2023 por lo que se declara sin lugar la admisión de las pruebas solicitadas. Asimismo en relación a la admisión como testigo al médico forense Armando Rosas, a los fines de que exponga sus conocimientos sobre la conclusión del examen médico anal en relación que resultaron pliegues no identifica plenamente al testigo como sus datos de identificación y su ubicación, no especificando su utilidad, necesidad y pertinencia. Se admite la comunidad de las pruebas. QUINTO: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA la APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano imputado DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V.-18.978.853, fecha de nacimiento 22-01-1990 de 33 años de edad, taxista, casado hijo de Alexander Barrios y Sonia Peña, con domicilio Sector Las Palmas, Avenida 16, casa 69, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar de estado Zulia, teléfono 0412- 34449565, como AUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, en el segundo y tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña N.A.G.M. (se omite identidad plena conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer.(…) …” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo Extensión Cabimas, en fecha 21 de julio de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de julio del mismo año.
Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada contra de la decisión Nº 2C-1446-2023, emitida en fecha 06 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia- extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia decisión Nº 2C-1446-2023, emitida en fecha 06 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia- Extensión Cabimas, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden que, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA y ERWIN RICHARD MC GUIRE, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DANIEL ENRQUE BARRIOS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.978.853, carácter que se desprende en el folio sesenta y dos (62), acta suscrita por la secretaria de esta Sala, de fecha 02 de agosto de 2023, donde deja constancia que se realizo llamada telefónica al número de la Profesional del Derecho SOLANGY CAHUAO, en su carácter de Secretaria del Juzgado Segundo de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Cabimas, a los fines de solicitarle informe la fecha que fueron juramentados el ABG. JHONNY ANTONIO MORALES NAVA y el ABG. ERWIN RICHARD MC AGUIRRE, como Defensa Privada y de Confianza del acusado DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, titular de la cedula de identidad V.- 18.978.853; obteniendo como respuesta que mediante el acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 06/06/2023 fueron designados como defensores de confianza del acusado de autos, y visto el termino de distancia que existe entre la sede del referido Juzgado y esta Sala Única de Alzada, y en aras de garantizar la celeridad procesal, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2020-0009 de fecha 4/11/2019, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acuerda la utilización de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes, a las fases de investigación e intermedia del proceso penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional; por lo tanto, se determina que quienes ejercen la acción recursiva se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico
lo cual se corrobora mediante Acta Secretarial de fecha 02 de Agosto de 2023, inserta al folio sesenta y dos (62), del cuadernillo del Recurso de Apelación, por lo tanto, se determina que quienes accionan se encuentra legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nº 2C-1446-2023, emitida en fecha 06 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia- extensión Cabimas, la cual corre inserta desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta y siete (47) de la causa principal, es decir, fue publicada dentro del término legal, quedando las partes a derecho para ejercer los medios ordinarios de apelación, a partir de su publicación; en tal sentido, la Defensa Privada, interpone el presente medio de impugnación en fecha 13 de julio de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo Extensión Cabimas; según consta desde el folio uno (01) hasta el folio cinco (05) del cuaderno de apelación; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio cincuenta y siete (57) contenido en la misma incidencia recursiva, siendo que el lapso procesal correspondiente para la interposición del Recurso de Apelación, finalizó en fecha 11 de julio de 2023, por cuanto la decisión recurrida fue publicada dentro del lapso de ley, es decir, en fecha 06 de julio de 2023, naciéndole el derecho a las partes es al siguiente día, y siendo que el Escrito de Apelación fue interpuesto en fecha 13 de julio de 2023, el mismo se encuentra fuera del lapso de ley en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, determinando este Tribunal Colegiado, que el mencionado recurso fue interpuesto fuera del lapso legal.
Sobre el lapso para la interposición del Recurso de Apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia Vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que a su letra señala:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.
Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, tal como lo dispone el criterio jurisprudencial, que asienta que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo; es decir, tres (03) días.
Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la publicación in extenso, de la presente decisión, las partes quedaron a derecho para la interposición del presente recurso de apelación, y siendo el caso, la formalización del escrito recursivo, fue realizada fuera del lapso de Ley, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
En relación a las Causales de Inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado por la Sala).
A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consideración de lo antes trascrito, esta Sala con competencia especial precisa, que el presente medio de impugnación, interpuesto por los Profesionales del Derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA y ERWIN RICHARD MC GUIRE, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DANIEL ENRQUE BARRIOS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.978.853; en contra de la decisión Nº 2C-1446-2023, emitida en fecha 06 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia- Extensión Cabimas, se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán lo que conlleva en consecuencia a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA y ERWIN RICHARD MC GUIRE, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DANIEL ENRQUE BARRIOS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.978.853; en contra de la decisión Nº 2C-1446-2023, emitida en fecha 06 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia- extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero, en atención a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 164-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
ERP/ Mg
ASUNTO: 2C-1079-2023
CASO CORTE: AV-1884-23