REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, veintinueve (29) de agosto de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-074-2022
CASO INDEPENDENCIA: 1905-23
Decisión Nro.182-23
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Profesional del Derecho MARIA ANDREINA INCIARTE VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 292.360, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano SAMUEL ALEXANDER RENDILES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.743.865, en contra de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Cabimas, estado Zulia; acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación del Derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 17 de agosto de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de agosto del presente año.
En fecha 24 de agosto de 2023, la presente Acción de Amparo Constitucional, es recibida y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar los requisitos de procedencia del Recurso incoado por la Defensa, estima oportuno verificar su competencia para el conocimiento del mismo.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta Corte Superior considera pertinente establecer, algunas consideraciones en relación a la competencia jurisdiccional para conocer de la presente acción impugnativa, de la siguiente manera:
Observa esta Alzada que el quejoso establece sus pretensiones bajo los siguientes términos:
“…AMPARO CONSTITUCIONAL
Quien suscribe, Abg. MARIA ANDREINA INCIARTE VALBUENA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.360, actuando como Defensora Privada del ciudadano SAMUEL ALEXANDER RENDILES RUIZ, cedula (sic) de Identidad V-20.743.865 actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cabimas, Estado Zulia, a la orden del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ante usted con el debido respeto y atendiendo a lo establecido en los artículos 23, 27, 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ante usted ocurro para exponer y solicitar:
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del derecho Constitucional, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con carácter de Urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 constitucional interpongo en nombre del ciudadano SAMUEL ALEXANDER RENDILES RUIZ la presente solicitud de Amparo Constitucional quien fue informado que se le ordenara (sic) su traslado a las Colonias Móviles de El Dorado, a pesar de que actualmente se encuentra en el lapso de notificación del texto íntegro de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2023 por parte del Juzgado de Juicio, para así poder ejercer los recursos legales pertinentes que hubiere lugar. Teniendo conocimiento de la precaria situación del Ministerio de Servicios Penitenciarios en cuanto a los traslados a los tribunales que ocasiona grandes retardos en la celebración de los juicios y audiencias, al igual se impide el derecho a estar en comunicación con sus familiares, pues no se podría visitarlo regularmente para estar al pendiente de su estado de salud y de sus necesidades más apremiantes.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actas que conforman el asunto signado bajo el número 4C-074-2022, seguido por ante el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, las siguientes circunstancias;
En fecha 23 de mayo de 2023, se culminó el Juicio Oral y en la cual se dicta la decisión y hasta la fecha no se han dado la notificación de la lectura del texto íntegro de la sentencia dictada, a objeto de ejercer los recursos legales pertinentes que hubiere ha lugar. Dado que no existe una Sentencia Definitivamente Firme.
En el mismo orden de ideas, se le informo (sic) a mi representado y sus familiares que el mismo iba a ser trasladado hasta el Centro Penitenciario Región Centro Oriental, antiguamente conocido como EL DORADO ubicado en el estado Bolívar, lo cual constituye una manifiesta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto resulta notorio que no será posible la oportuna comparecencia de dicho procesado a los actos de su proceso, el cual se encuentra gravemente expuesto a retardos procesales, y por lo tanto no se le está garantizando la eficaz vigencia de su derecho, a que le sea administrada justicia en los términos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO
Tal como se relató anteriormente el agraviado es el ciudadano SAMUEL ALEXANDER RENDILES RUIZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.743.865; representado en este acto por mi defensora de confianza abogado en ejercicio, DRA MARIA ANDREINA INCIARTE VALBUENA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 292.360, Teléfono 0412-6468996; encontrándose privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia Sub Delegación Los Puertos de Altagracia.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA AGRAVIANTE
En el presente caso, tenemos como AGRAVIANTE al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB- DELEGACIÓN CABIMAS, quien para este presente momento está siendo direccionado por la comisaria Emely Ruiz.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Fundamento el derecho que asiste a mi representado para interponer la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en lo consagrado en los artículos 23, 27, 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2,4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Según el Artículo 2 de LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONAL, “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Ciudadanos Magistrados,, con el apresurado traslado de mi representado por parte del AGRAVIANTE, se está VIOLANDO el derecho que tiene (sic) los justiciables a obtener de parte del órgano jurisdiccional un DEBIDO PROCESO sin dilaciones ilegítimas, sin formalismo, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y Salvaguarda de todos los derechos y garantías constitucionales tal como lo establece el artículo 1 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 Y 51 de nuestra constitución de la república bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
Evidentemente, se (sic) tratarse de una VIOLACIÓN al debido proceso, realizada por el Organismo en el cual se encuentra recluido mi representado, la competencia le corresponde a la Corte de Apelación respectiva, y es por ello que, ante este Tribunal realizo la presente ACCIÓN DE AMPARO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, POR PARTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB DELEGACIÓN CABIMAS, fundamentado en el artículo 13 de la citada Ley de Amparo que establece que esta puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, y además todo el tiempo será hábil y el tribunal dará la preferencia al trámite de Amparo sobre cualquier otro asunto. Es por ello que solicito sea admitida la presente acción de amparo constitucional por lesionar los derechos constitucionales del imputado anteriormente mencionado, cualidad acreditada en el asunto principal, y lo cual puede corroborar esta corte con la revisión de dicho expediente principal NRO. 4C-074-2022.
Es justicia en Maracaibo, a la fecha de su presentación.
PETITORIO
Finalmente por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, es por lo que esta defensa privada, estando totalmente cumplido el supuesto establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acudo ante su competente autoridad para interponer como efecto interpongo formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL, a favor del Ciudadano SAMUEL ALEXANDER RENDILES RUIZ a fin de que le sea garantizados sus derechos constitucionales, por lo tanto solicito sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar y disponga el cese de la violación constitucional expresada.
Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad y a cuyos efectos invoco lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49 51 y 257 del texto constitucional”. (Destacado de la Accionante).
Constatando este Cuerpo Colegiado del contenido del mencionado escrito, que en el asunto penal sub iudice, el quejoso fundamenta la Acción de Amparo Constitucional bajo el supuesto establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley...”.
Por lo cual, debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo proveniente de los órganos del poder público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se prevé “...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...”. No obstante es pertinente señalar, que el artículo 4 de la citada ley establece que en los casos de amparo por acción, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver tal recurso, corresponde “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En este contexto, frente a lo denunciado por quien intenta la Acción de Amparo, esta Sala determina que según sus argumentos, no deviene de decisión alguna o actuación emanada de un Tribunal de la República; en éste caso, de primera Instancia, por lo cual, sería de la competencia de esta Alzada, el avocarse al conocimiento de lo denunciado.
En este sentido es menester señalar, el contenido del criterio Jurisprudencial con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 001, dictada en fecha 20 de enero de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: E. Mata Millán, Exp. Nro. 00-002), la cual señala:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Así las cosas, es menester indicar, que en materia de Amparo Constitucional, debe determinarse en primer término, cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la aludida acción; para ello debe verificarse cuál es la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales vulneradas o amenazadas de transgredirse, tal y como se instituyó en el Título III de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, donde se prevé en el artículo 7 que la competencia para el conocimiento de esta acción extraordinaria, está otorgada a los Tribunales de Primera Instancia, preceptuándose en el tercer aparte del artículo in commento, que del amparo a la libertad y seguridad personal, conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
Luego, al remitirnos a la Jurisdicción Penal, nos encontramos que el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo pertinente a la competencia por la materia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, estableciendo:
“Artículo 68. Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: (…omissis…)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales” (Subrayado de esta Sala).
De la norma transcrita supra, en criterio de esta Alzada se determina con claridad meridiana que, en la Jurisdicción Penal para el conocimiento de la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional vulnerado o amenazado de violación, sea afín con su competencia natural, es competente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio; no obstante cuando se refiera al derecho a la libertad o a la garantía de la seguridad personal, el órgano jurisdiccional que ostenta la competencia, es el Tribunal antes referido.
En este sentido, en el caso concreto, el accionante en Amparo, indica directamente como agraviante de los Derechos Constitucionales presuntamente vulnerados, a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Cabimas, estado Zulia.
Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 543, dictada en fecha 04 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0170, estableció:
“Así pues, corresponde determinar cuál es el órgano que debe conocer del asunto y, en tal sentido, se afirma que en materia de amparo constitucional, la competencia corresponde a la jurisdicción que deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación y del proceso relacionado, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada”.
En iguales términos, se estableció en la Sentencia Nro. 1160, dictada en fecha 11 de julio de 20008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nro. 08-0581, lo siguiente:
“En este orden de ideas, tenemos pues que del contenido de la disposición anteriormente transcrita, se desprende que son los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, los facultados para conocer de las demandas de amparo constitucional (Vid. sentencias números 570 del 22 de abril de 2005, 1147 del 9 de junio de 2005 y 2183 del 6 de diciembre de 2006), en el presente caso contra actuaciones de la “Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal…”, y visto que, los hechos denunciados presuntamente violentan “…los derechos a la tutela judicial efectiva, el de la libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído como imputado, el derecho a ser informado sobre los cargos por los cuales es investigado y el derecho a que se le presuma inocente…”, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional considera que es un juez de juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, que ejerza la jurisdicción en materia penal, que es la materia conexa con las actuaciones denunciadas, el competente para conocer del amparo propuesto; y así se declara” (Subrayado nuestro).
Por lo que se colige, que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, en atención al segundo aparte del artículo 7 de la citada ley, declina la competencia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia Contra Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Extensión (CABIMAS), ordenando remitir inmediatamente las actuaciones. Así se declara.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expresados, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de esta Corte Superior para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 11 de agosto de 2023, por la Profesional del Derecho MARIA ANDREINA INCIARTE VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 292.360, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano SAMUEL ALEXANDER RENDILES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.743.865; en contra de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Cabimas, estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia Contra Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Extensión (CABIMAS), en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LEANI EVELIN BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 182-23 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA
LBS/mg*.-
ASUNTO: 4C-074-2022
CASO INDEPENDENCIA: AV-1905-23.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de agosto del 2023
213º y 164º
ASUNTO : 4C-074-2022
CASO CORTE : AV-1905-23
OFICIO Nro. 332-23
CIUDADANO (A):
JUEZ (A) DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA – EXTENSIÓN CABIMAS.
SU DESPACHO.
Me dirijo a usted, a fin de remitir anexo al presente oficio asunto constante de Una (01) Pieza Principal en la cual esta inserto el escrito de Recurso, contentiva de ____________________ ( ) folios útiles, asunto signado bajo el Nro. Signado bajo el N. AV-1905-23, seguido al ciudadano SAMUEL ALEXANDER RENDILEZ RUIZ, en la cual declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de esta Corte Superior para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 11 de agosto de 2023, por la Profesional del Derecho MARIA ANDREINA INCIARTE VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 292.360, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano SAMUEL ALEXANDER RENDILES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.743.865; en contra de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Cabimas, estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia Contra Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Extensión (CABIMAS), en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remisión que se le hace, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN,
DRA. ELIDE ROMERO PARRA
LA JUEZA PRESIDENTA
ERP/dey*
ASUNTO: 4C-074-2022
CASO CORTE: AV-1905-23
Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Estado Zulia. Sede Palacio de Justicia, Primer Piso, Avenida 15 Delicias. Diagonal al Diario Panorama. Telf. 0261-7250322.