REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, ventinueve (29) de agosto del 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1E-4705-22
CASO CORTE : AV-1904-23

DECISIÓN NRO. 183-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del joven adulto ANTHONY JOHAN VILLALOBOS VALBUENA, indocumentado, en contra de la decisión No. 558-23, dictada en fecha 18 de julio, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE ORDENA EL CESE DE LA CAPTURA del sancionado, ANTHONY JOAN VILLALOBOS VALBUENA, titular de la cédula de identidad V.-, INDOCUMENTADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL, en concordancia con el artículo 3 ordinal 3ª de la Ley Para el Desarme y Control De Arma y Municiones, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y ESTADO VENEZOLANO, decretada por este Tribunal según decisión Nº 373-23, de fecha 16-05-2023, bajo el Oficio nro 680-23, en la cual SE ORDENA LA CAPTURA DEL MISMO. SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO (SIIPOL) a los fines de que se excluya al sancionado de sus registros de personas solicitadas. TERCERO: SE DETERMINA INJUSTIFICADO, el INCUMPLIMIENTO de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al sancionado ANTHONNY JOAN VILLALOBOS VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V.- INDOCUMENTADO. CUARTO: SE REVOCAN LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, inicialmente impuestas al sancionado, Y EN SU LUGAR SE DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, la cual tendrá como fecha de culminación el día 18-10-2023. QUINTO: SE ORDENA EL INGRESO DEL SANCIONADO ANTHONNY JOAN VLLALOBOS VALBUENA, al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORNDINACIÓN (sic) DE OOPERACIONES ESTRATÉGICAS por lo que se ordena oficiar participando lo aquí decidido y para el correspondiente traslado del sancionado. SEXTO: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes. Se deja constancia que todas las partes quedaron notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede. SÉPTIMO: acuerda fijar la Audiencia de Revisión para el Cese de la Privación de Libertad, para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM)…”. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de agosto del mismo año.

Posteriormente, en fecha 24 de agosto de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 558-23, dictada en fecha 18 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Es menester para esta Sala, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. De la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se realizó una interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del joven adulto ANTHONY JOHAN VILLALOBOS VALBUENA, indocumentado, carácter que se desprende del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 16 de Diciembre de 2021, que corre inserta desde folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y nueve (89) de la Causa Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial, evidenciando esta Sala que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión No. 558-23, dictada en fecha 18 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la Pieza Principal; presentando la Defensa Pública el Recurso de Apelación en fecha 25 de julio de 2023, según consta desde el folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento sesenta y siete (167) de la Pieza Principal; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado de Instancia, que riela desde el folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento setenta y cuatro (174) de la Pieza Principal, por lo que constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al quinto (5) día hábil siguiente de haberse publicado el in extenso de la referida decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo atinente a la decisión impugnada se constata, que la recurrente se fundamenta en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica: “…Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: …Omisis…e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve modificación en o en sustitución de la sanción impuesta...”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva constata, que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por el apelante, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no dio contestación al Recurso de Apelación.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Defensor Público no ofertó medios probatorios que acompañan su acción recursiva. Así se decide.

A tales efectos, las integrantes de esta Sala Única consideran, que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del joven adulto ANTHONY JOAN VILLALOBOS VALBUENA, indocumentado, en contra de la decisión No. 558-23, dictada en fecha 18 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del joven adulto ANTHONY JOAN VILLALOBOS VALBUENA, indocumentado, en contra de la decisión No. 558-23, dictada en fecha 18 de julio, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “E” de la Ley Especial Adolescencial.

Por lo tanto, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, diarícese y publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


En la misma fecha se registró bajo el Nro. 183-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.


LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


MCBB/Mg.-
CASO PRINCIPAL : 1E-4705-22
CASO CORTE : AV-1904-23