REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de agosto de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 2CV-Q-2022-0002
CASO CORTE : AV-1903-23
DECISION No. 184-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por: 1.- La Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 2.- Los Profesionales del Derecho MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA y EUDOMAR GREGORIO GARCÍA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.205 y 82.072, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.346; ambos en contra de la decisión Nº 0753-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada en fecha 19 de Julio del año 2022 por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentada en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 ejusdem, FRAUDE, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 463 del Código Penal Venezolano, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del mismo texto, cometidos en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); toda vez que no puede obviar este Juzgador que del contenido de las actas procesales, se observan elementos de convicción que pudiesen enervar la presunción de inocencia del investigado en cuestión, todo lo cual hace IMPROCEDENTE la referida solicitud. SEGUNDO: SE RETROTRAE EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con decisión número 151-2023 de fecha 26 de junio del año 2023 con ponencia de la Dra. Yessire Rincón Pertuz, emanada de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Estado, al estado en que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rectifique o ratifique el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Segunda (2°) de esta Circunscripción Judicial, dejando a salvo las diligencias de investigación practicadas, para lo cual se concede un lapso de QUINCE DÍAS (15), contados a partir de la recepción por parte de la representación fiscal de las piezas de investigación que conforman la presente causa. TERCERO: Como quiera que fue declarado sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la Vindicta Pública; y por tanto se entiende que al retrotraerse el proceso se estaría en presencia de la fase preparatoria del presente asunto, mal puede este Juzgador admitir el escrito de acusación particular propia presentado por los profesionales del derecho ABG. IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad número V-7.970.211 y ABG. TEODORO JESUS PINTO OSORIO, titular de la cédula de identidad número V-18.448.675 en su cualidad de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)8; en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346 por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 ejusdem, FRAUDE, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 463 del Código Penal Venezolano, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del mismo texto, cometidos en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), toda vez que al retrotraer la presente causa a la fase de investigación, en esta etapa podrían obtenerse nuevos elementos de convicción que serían de utilidad para fundamentar en caso de ser procedente, una nueva acusación particular propia, razón por la cual se decreta la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, sin que esto afecte la posibilidad de presentar una nueva acusación particular más adelante. CUARTO: Este Juzgador vista la Contestación de la Acusación Particular Propia, interpuesta por la profesional del Derecho ABG. MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346, considera INOFICIOSO pronunciarse respecto la admisión del mismo, toda vez que el escrito que dio origen al presente, fuese anulado en este mismo acto. QUINTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber: NUMERAL 6: “Se le prohíbe al ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346 que por sí mismo o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)8.”NUMERAL 13: “Se le prohíbe al ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346, molestar, ofender, humillar, gritar, golpear a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)8 y su incumplimiento daría causal para solicitar una medida más gravosa”, las cuales fueron decretadas en fecha 27 de Abril del año 2022 por parte de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”. (Destacado Original). A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
En fecha 24 de agosto de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional, Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación de Autos interpuestos por el Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado de autos. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva de los Recursos de Apelación de Autos, se verifica que el primer medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; designada para conocer del asunto penal Nº 2CV-Q-2022-0002, por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
Respecto al segundo medio recursivo se puede constatar, que el mismo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA y EUDOMAR GREGORIO GARCÍA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.205 y 82.072, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.346, plenamente identificado en las actuaciones, carácter que se desprende del “Acta de Juramentación de Defensor Privado”, de fecha 31 de marzo de 2022, que corre inserta en el folio ciento cuatro (104) de la pieza I de la Causa Principal; por lo que se determina que quienes ejercen la segunda acción recursiva se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del primer Recurso de Apelación de Autos, se observa que la decisión recurrida fue contra la resolución No. 0753-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la Pieza Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Vindicta Pública, en fecha 26 de julio de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio siete (07) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y tres (163) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que el Ministerio Público interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
En relación al segundo Recurso de Apelación de Autos, el mismo es interpuesto por la Defensa Privada y va dirigido contra la decisión No. 0753-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la Pieza Principal, siendo incoado el presente medio de impugnación en fecha 28 de julio de 2023 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio dieciocho (18) al folio ciento treinta y ocho (138) de la incidencia recursiva, observándose de las actas que conforman el cuaderno de Apelación, que si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15.05.2023 según sentencia N° 448, asentó reciente criterio expresando que cuando en el mismo acto de celebración de la audiencia preliminar es dictado y publicado el auto de la aludida audiencia, no habiéndose observado violaciones constitucionales en contra de las partes, se entiende que las mismas se encuentran a derecho y, por ende, quedan notificadas de la referida decisión, teniendo desde entonces la oportunidad para interponer los recursos pertinentes, no es menos cierto que, esta Sala de Alzada garante de los derechos constitucionales constata del asunto penal, que la referida Defensa Técnica no conoció la decisión adoptada con su debida motivación de la Audiencia Preliminar, hasta el día 25 de julio de 2023, en el cual le fueron entregadas las copias certificadas de la misma, tal como se evidencia en el auto de entrega de Copias, inserto en el folio doscientos sesenta y ocho (268) de la misma Pieza, percatándose la Defensa al leer las copias entregadas de varias circunstancias plasmadas en la motivación de la decisión y así lo deja expreso en el escrito consignado en fecha 25/07/2023, inserto al folio doscientos setenta (270), constatando este Tribunal de Alzada de las actas que conforman el asunto principal 2CV-2023-000002, los motivos que tuvieron tanto el Imputado de autos como su Defensa Técnica para no estar conformes y estampar sus firmas respectivas en la decisión proferida vía oral por el Tribunal de Instancia en fecha 20/07/2023, tal como lo aludió la Defensa en diligencia de fecha 21/07/2023, que consta en el folio doscientos sesenta y seis (266) de la Pieza II de la Causa Principal, en la que solicita copias certificadas, donde textualmente expresa (…) El día de ayer jueves 20/07/2023, fue celebrada Audiencia Preliminar en la presente causa , que al culminar no fue presentada a las partes el acta que recoge la decisión adoptada con su debida motivación sino púnicamente un folio para recoger la firma de los presentes que al negarse a suscribir fueron convocados tanto el imputado como su defensor a acudir el día 21/07/2023,a la 01:30 pm, a los fines de conocer el contenido del acta que recoge la audiencia y proceder con su firma y al llegar fuimos informados que la misma no se encontraba elaborada, convocados nuevamente para acudir a las 5:00pm, de este día mismo día, hora que fuimos informados de la misma circunstancia , que aun no se encuentra elaborada y que debíamos regresar el día martes 25/07/2023 a firmar, razón por la cual procedemos a dejar constancia de ello, ya que hasta la presente fecha se desconoce el contenido de la Audiencia Preliminar de fecha 20/07/2023, ni de la motivación de la Decisión Adoptada(…). En este sentido, observando este Tribunal Colegiado la irregularidad antes denunciada por la Defensa, de pretender recabar sus rúbricas sin acompañar el Tribunal respectivo el Acta levantada del acto oral y no constatándose en las actas que rielan en el presente asunto alguna actuación Judicial que desvirtúe lo denunciado por el apelante, es por lo que, esta Sala de Alzada decide declarar tempestivo el presente medio impugnativo, asentando que los Profesionales del Derecho interpusieron el presente Recurso dentro del término legal, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber tenido acceso a la decisión recurrida en fecha 25/07/2023, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, ello en aras de garantizar la impugnabilidad Objetiva, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, es por lo que en consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, del primer escrito recursivo se observa, que la apelante empleó una errónea técnica recursiva al momento de establecer sus motivos de impugnación, ya que lo plantea fundamentado en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, a los fines de garantizar lo previsto en el artículo 26 Constitucional y el principio de la doble instancia, y a los fines de no impedir el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, esta Sala establece que su denuncia debe fundamentarse en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable... ”, toda vez que se constata, que la solicitud realizada por la Vindicta Pública parte de la disconformidad con la motivación de la decisión apelada, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del Recurso interpuesto, luego una vez analizada la denuncia formulada por la recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el Recurso de Apelación de Autos, en el articulo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, como se indicó ut supra.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio, sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los Recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido articulo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En lo que respecta a la decisión impugnada del segundo escrito recursivo se constata, que los recurrentes se fundamentan en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…)5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por los apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que fue interpuesto por el Profesional del Derecho TEODORO PINTO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 148.384, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cedula de identidad No. V-7.859.838, dando contestación solo en cuanto al segundo escrito recursivo en fecha 15 de agosto de 2023, según consta desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la Pieza Recursiva, dándose por notificado en fecha 10 de agosto de 2023, dejándose constancia en Boleta de Emplazamiento, inserta al folio ciento cuarenta y dos (142) de la misma Pieza, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela desde el folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y tres (163) del Cuaderno de Incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal, contenido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ADMITE. Así se decide.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada, promovió como medio de prueba los siguientes elementos: 1.- Copia Certificada de la Decisión Nº 0753-23 de fecha 20/07/2023 emanada del Juzgado Segundo DE Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia d Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que aquí se recurre. 2.- COPIA CERTIFICADA DEL Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/07/2023 según el Asunto Principal: 2CV-Q-2022-000002. 3.-Copia Simple del escrito de OPOSICION DE EXCEPCIONES A LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA consignado en fecha 19/07/2022. 4.- Copia Simple del escrito de CONTESTACION AL ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR consignado en fecha 09/09/2022. 5.- Copia Simple del escrito de CONTESTACION AL ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR consignado en fecha 30/06/2023. 6.- Copia Simple del escrito presentado en fecha 21/07/2023 por el ciudadano PEDRO OCANDO GOMEZ y su Defensa Privada, donde se anuncia que el Acta de Audiencia Preliminar no se encontraba elaborada para esa fecha, y se solicita copia certificada una vez emitida revisada y suscrita por todas las partes. 7.- Copia Simple del escrito presentado en fecha 25/07/2023 por el ciudadano PEDRO OCANDO GOMEZ y su Defensa Privada, donde se anuncia las observaciones efectuadas al Acta de Audiencia Preliminar para su corrección una vez revisada por la defensa. 8.- Copia Simple del escrito presentado en fecha 26/07/2023 por el ciudadano PEDRO OCANDO GOMEZ y su Defensa Privada, donde se anuncian las observaciones efectuadas al Acta de Audiencia Preliminar y donde se solicita copia de la grabación de la misma celebrada en fecha 20/07/2023. Asimismo, el Apoderado Judicial promovió el expediente identificado con el Nº 2CV-Q-2022-0002, pruebas éstas que se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar sus escritos. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Ahora bien, en relación a la solicitud de la COPIA DE LA GRABACION efectuada en fecha 20/07/2023 de la audiencia celebrada en ocasión a la Audiencia Preliminar en la causa 2CV-Q-2022-000002, este Tribunal Colegiado INADMITE la prueba ofertada por la Defensa Privada en relación a la presunta grabación empleada en la Audiencia Preliminar, por no percibirse de actas la utilización o autorización del respectivo medio. De igual manera, se deja constancia que el Ministerio Público no promovió prueba alguna para acreditar sus argumentos. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el primer Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo se ADMITE el segundo Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA y EUDOMAR GREGORIO GARCÍA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.205 y 82.072, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.346; ambos en contra de la decisión Nº 0753-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma, ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los Apoderados Judiciales. Asimismo, ADMITE las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la victima y la Defensa Privada y se INADMITE la presunta grabación de la Audiencia Preliminar, por no percibirse de actas la utilización o autorización del respectivo medio. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 0753-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA y EUDOMAR GREGORIO GARCÍA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.205 y 82.072, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.346; contra la decisión No. 0753-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMISIBLE el Escrito de Contestación interpuesto por el Profesional del Derecho TEODORO PINTO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 148.384, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cedula de identidad No. V-7.859.838.
CUARTO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada y el Apoderado Judicial en sus escritos, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación.
QUINTO: INADMITE la prueba ofertada por la Defensa Privada en relación a la presunta grabación empleada en la Audiencia Preliminar, por no percibirse de actas la utilización o autorización del respectivo medio.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 184-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2CV-Q-2022-0002
CASO CORTE : AV-1903-23
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, Jueza integrante de Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien le correspondió conocer conjuntamente con las ciudadanas Juezas Profesionales Leani Bellera Sánchez y Elide Romero Parra (ponente), en el presente asunto, signado bajo el Nº AV-1903-23, disiento de la presente decisión en la cual la mayoría calificada de esta Corte de Apelaciones, ha declarado: entre otras cosas: “(…) ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA y EUDOMAR GREGORIO GARCÍA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.205 y 82.072, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.346; contra la decisión No. 0753-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo preciso señalar que esta Juzgadora no comparte el criterio asumido por la mayoría de las sentenciadoras, al momento de emitir el precedido fallo, solo en relación a la Admisibilidad del Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA y EUDOMAR GREGORIO GARCÍA BLANCO.
La oposición que presenta ésta Juzgadora, se encuentra referida a la postura asumida por mis compañeras de Sala, al manifestar que: “(…) esta Sala de Alzada garante de los derechos constitucionales constata del asunto penal, que la referida Defensa Técnica no conoció la decisión adoptada con su debida motivación de la Audiencia Preliminar, hasta el día 25 de julio de 2023, en el cual le fueron entregadas las copias certificadas de la misma, tal como se evidencia en el auto de entrega de Copias, inserto en el folio doscientos sesenta y ocho (268) de la misma Pieza…”, circunstancia que fue tomada en cuenta por la mayoría sentenciadora, para sustentar la admisibilidad del recurso de apelación presentado por los referidos profesionales del derecho.
Partiendo de lo señalado, considera propicio esta Juzgadora hacer un breve recorrido de las actuaciones generadas posterior a la celebración del aludido acto de audiencia preliminar, de las cuales se constatan:
- En fecha 20-07-2023, se realizo Acta de audiencia preliminar (folios 232 al 243 de la PIEZA II denominada QUERELLA).
- En fecha 20-07-2023, se publicó Decisión Nº 0753-23, referente a la celebración de la Audiencia Preliminar (Folios 244 al 265 de la PIEZA II denominada QUERELLA).
- En fecha 21-07-2023, el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, asistido por el profesional del derecho EUDORMAR GARCIA, consigna por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, solicitud de Copias Certificadas (Folio 266 de la PIEZA II denominada QUERELLA).
- En fecha 25-07-2023, a través auto de entrega de copia, suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, se dejó constancia que fueron entregadas en fecha 25-07-2023, copias certificadas al ciudadano PEDRO OCANDO. (Folio 208 y 209 de la PIEZA II denominada QUERELLA)
- En fecha 25-07-203, el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, asistido por el profesional del derecho EUDORMAR GARCIA, consigna por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, escrito explicando las razones por la cual no suscribieron el acta y así lo informan en la fecha correspondiente (Folio 270 de la PIEZA II denominada QUERELLA).
-En fecha 26-07-2023, se dio entrada al escrito presentado (Folio 271 de la PIEZA II denominada QUERELLA.
- Recurso de apelación presentado por la profesional del derecho GISELA PARRA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, presentado en fecha 26-07-2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado.
- Recurso de Apelación, presentado por los Profesionales del Derecho MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA y EUDOMAR GREGORIO GARCÍA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.205 y 82.072, en fecha 28-07-2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado.
Así las cosas, en el caso sometido a revisión de esta Alzada, se verifica que, en fecha 20-07-2023, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, llevó a efecto celebración de Audiencia Preliminar, oportunidad procesal en la que se resolvieron puntos y solicitudes efectuadas por las partes en dicho acto, las cuales se encuentran desarrolladas en la referida decisión, observándose específicamente de su parte dispositiva que el Tribunal de Instancia entre otras cosas dejó asentado que: “… se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas de Ley. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión…”. (Destacado Propio); vale decir que, de acuerdo con lo observado en el recorrido procesal, el día 20-07-2023, fue dictada y publicada el auto fundado producto de la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto, las partes se encontraban a derecho y por consiguiente notificadas de manera verbal de la referida decisión.
También ha podido observar esta juzgadora de las actuaciones, que en el acta levantada con motivo a la celebración de la mencionada audiencia preliminar, la secretaria del juzgado a quo, dejó constancia mediante nota secretarial sobre la negativa por parte del profesional del derecho EUDOMAR GARCÍA (hoy recurrente) y su defendido, ciudadano PEDRO OCANDO, para firmar el acta suscrita con motivo de la celebración de dicho acto, donde las partes quedaron verbalmente notificadas de la decisión tomada por el Tribunal de Control.
Por su parte, el mencionado defensor privado, a través de la diligencia presentada en fecha 21-07-2023, textualmente expresa: “(…) El día de ayer jueves 20/07/2023, fue celebrada Audiencia Preliminar en la presente causa , que al culminar no fue presentada a las partes el acta que recoge la decisión adoptada con su debida motivación sino púnicamente un folio para recoger la firma de los presentes que al negarse a suscribir fueron convocados tanto el imputado como su defensor a acudir el día 21/07/2023,a la 01:30 pm, a los fines de conocer el contenido del acta que recoge la audiencia y proceder con su firma y al llegar fuimos informados que la misma no se encontraba elaborada, convocados nuevamente para acudir a las 5:00pm, de este día mismo día, hora que fuimos informados de la misma circunstancia, que aun no se encuentra elaborada y que debíamos regresar el día martes 25/07/2023 a firmar, razón por la cual procedemos a dejar constancia de ello, ya que hasta la presente fecha se desconoce el contenido de la Audiencia Preliminar de fecha 20/07/2023, ni de la motivación de la Decisión Adoptada (…)”. (Destacado Propio).
En este sentido, es deber de esta Juzgadora aclarar, que conforme a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan debidamente notificadas (…)”, en las decisiones que se hayan emitido en audiencia oral, las partes quedan debidamente notificadas al finalizar la misma, ello en virtud que, los pronunciamientos en los que se basa el dispositivo de la decisión son anunciados por el juzgador de manera oral, luego de escuchar las intervenciones y solicitudes de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 de la misma norma procesal, que dispone: “Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia”.
Por ello, al constatar que el fallo objeto de impugnación deviene de los pronunciamientos emitidos en el acto de celebración de audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha 20-07-2023 ante el Juzgado de Instancia, la cual se dictó de manera oral y su auto fundado fue publicado en esa misma fecha, las partes que estuvieron presentes en la audiencia oral, entre ellos los recurrentes, se encontraban debidamente notificados del dictamen judicial impugnado, por lo que mal puede la defensa pretender que sea reaperturado un nuevo lapso de apelación, por no haber obtenido copias de la decisión que recurre, cuando resulta evidente que todas las partes fueron debidamente informados de la decisión dictada en la tantas veces mencionada audiencia.
Cónsone con lo anterior, considera pertinente esta Jueza disidente traer a colación el reciente criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 448 dictada en fecha 15.05.2023, mediante la cual se estableció:
“Por otro lado, en cuanto a la segunda denuncia sobre la falta de notificación de la publicación del auto fundado de la audiencia preliminar, que –según el accionante- le impidió efectuar el efectivo ejercicio de los recursos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se constató de las actas del expediente, que el 19 de octubre de 2022, mediante la celebración de la audiencia preliminar, exactamente en el dispositivo décimo, se impuso a “...la Secretaria el deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión esta que se hace a los fines legales consiguientes. Se da por culminada la presente Audiencia, siendo las 07:30 horas de la Tarde, las partes quedan notificadas de la presente decisión, se leyó conformes firman...”, es decir, en el mismo acto, fue dictada y publicada el auto de la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto, las partes se encontraban a derecho y por ende notificadas de la referida decisión, teniendo desde entonces, la oportunidad para interponer los recursos pertinentes, ya que, efectivamente como así lo declaró el a quo constitucional, “...no se encontraba obligado el Juzgador a notificar de la decisión publicada al término de la audiencia preliminar...”, y al no hacerlo no incurrió en modo alguno en violación de índole constitucional. (vid. sentencia de esta Sala Constitucional en números 942/2015 y 5063/2015).” (Destacado Propio).
En tal sentido, quien aquí suscribe considera de ineludible aplicación el anterior criterio jurisprudencial, a través de la cual asentó que cuando en el mismo acto de celebración de la audiencia preliminar, la Instancia dicte y publique el auto fundado que contiene los pronunciamientos judiciales dictados de manera oral en la aludida audiencia, se entiende que la partes que concurrieron al acto, se encuentran a derecho y, por ende, quedan debidamente notificadas de la decisión dictada en esa oportunidad procesal, por lo que es a partir de ese momento que les nace la oportunidad para interponer los recursos de impugnación pertinentes.
Por tal motivo, al momento de revisar los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, se constata que la acción recursiva ejercida por los abogados MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA y EUDOMAR GREGORIO GARCÍA BLANCO, contra la decisión Nº 0753-23, de fecha 20-07-2023, dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, fue interpuesta por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Especializado, en fecha 28-07-2023, según consta desde el folio dieciocho (18) al folio ciento treinta y ocho (138) de la incidencia recursiva, vale decir, dos (02) días hábiles después de haber quedado notificados de la decisión dictada en fecha 21.07.2023, resultando evidente para esta juzgadora disidente, que el mismo ha sido presentado fuera del lapso establecido, incurriendo así en una causal de inadmisibilidad en razón de su extemporaneidad, en aplicación a la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, determina esta Jueza que presenta VOTO CONCURRENTE, que el mencionado recurso fue interpuesto fuera del lapso legal.
Sobre el lapso para la interposición del recurso de apelación tanto de sentencia como de auto, es insoslayable para esta Sala, traer a colación la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que a su letra señala:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.
Lo que determina quien aquí suscribe, que mal puede avalar la postura errada que tomó la mayoría sentenciadora de esta Sala, al querer tomar en cuenta como fecha de notificación del recurrente, la entrega de copias, cuando la decisión que pretenden impugnar devino de una audiencia oral, que como ya se explicó, las partes quedan debidamente notificadas de manera verbal sobre los pronunciamientos dictaminados en dicha audiencia.
Asimismo, quiere acotar quien aquí suscribe que de las actas se observa que, las aludidas copias certificadas, fueron entregadas por el Tribunal de Control a la parte recurrente, en fecha 25-07-2023, a través auto de entrega de copia, suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, el cual consta a los folios (Folio 208 y 209 de la PIEZA II denominada QUERELLA), es decir, dentro del lapso vigente para poder presentar la acción recursiva, sin embargo, la defensa dejó transcurrir la totalidad de los días, todo lo cual se corrobora del cómputo de días de despacho transcurridos, elaborados por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza considera que en el presente caso, contrario a lo acordado por la mayoría de las integrantes de ésta Sala, lo ajustado a derecho era declarar la inadmisibilidad del Recurso de Apelación incoado por los Profesionales del Derecho MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA y EUDOMAR GREGORIO GARCÍA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.205 y 82.072, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.346; contra la decisión No. 0753-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por haber sido presentado fuera del lapso, en aplicación a la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Así se decide.
Queda así expuesto el criterio de esta Jueza Profesional que rinde este voto concurrente
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
JUEZA SUPERIOR