REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-21077-22
ASUNTO : AV-1896-23
DECISIÓN: Nro. 174-23


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Vista la inhibición interpuesta por el Profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del ASUNTO PENAL Nº 1C-S-5587-2023, el cual guarda relación con la solicitud de entrega de vehículo, realizada por el ciudadano JUAN ALBERTO HERNÀNDEZ GRAVETT, titular de la cédula de identidad V.10.679.892 y la ciudadana ADRIANA COROMOTO ZAMBRANO PALMAR, titular de la cédula de identidad V-18.704.482, el cual presenta las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-3500 4X2; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG7BV331372; SERIAL DEL MOTOR: 7BV331372; USO: CARGA; PLACAS: A24AM1V, por considerar que se encuentra inmerso en la causal octava (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal. A tales efectos esta Sala observa:

Se recibió la presente incidencia de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 04 de agosto del 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de agosto del mismo año.

Posteriormente, en fecha 14 de agosto del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.





I.-
DE LA COMPETENCIA

La presente inhibición ha sido planteada por el Profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 21 de julio de 2023, la cual se encuentra inserta desde el folio uno (01) hasta el folio diez (10) de la incidencia; razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente inhibición, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias y quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Destacado de la Sala).

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, el Órgano Superior Jerárquico del Juez inhibido, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.

Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, pasa a decidir y observa:

II.
FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA

Expone el Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición planteada lo siguiente:

“… Yo, MARIO ANTONIO, HERRERA APALMQ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.075.300, en mi condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la presente acta, me INHIBO de (sic) conocer de la solicitud signada por este Tribunal bajo el Nro. 1C-S-5587-2023, relacionada con el vehículo, que presenta las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-3500 4X2; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG7BV331372; SERIAL DEL MOTOR: 7BV331372; USO: CARGA; PLACAS: A24AM1V, el cual, se encuentra siendo solicitado, por el ciudadano, 1.-JUAN ALBERTO HERNANDEZ GARVETT, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.679.892 y; la ciudadana, 2,-ADRIANA COROMOTO ZAMBRANO PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.704.482, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 8o, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a saber: "Artículo 89. Causales de Inhibición y de Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(...) 8° Cualquier otra causa, fundad en motivos graves, que afecte su imparcialidad". "Artículo 90. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente, lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno" (subrayado propio de este Tribunal).
En este orden de ideas, se permite este juzgador, traer a colación lo siguiente: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchas de sus decisiones ha hecho referencia al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por Ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la Sentencia Nro. 144,dictada en fecha, 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Emérito, Jesús Eduardo Cabrera Romero, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente: "En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura: 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y socialesgue (sic) puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos gue conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia laparte (sic) así lesionada careció de juez natural;3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial No. 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. "(Destacado propio de este junsdicente)
El Debido Proceso, es así, la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice a los ciudadanos la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El Debido Proceso, como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la Celeridad Procesal, La Motivación, La Congruencia, LA TRANSPARENCIA, EL JUEZ NATURAL, Proceso sin Formalismos Inútiles, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa, La Presunción de Inocencia, El Principio de Publicidad y otros similares, derechos y garantías estas definidas en el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, precisa este juzgador, que en fecha, 7 de Julio del año 2.023, se celebró por ante este Tribunal audiencia preliminar, en el asunto penal signado bajo el Nro. 1C-21077-22, seguido en contra del ciudadano, CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.913, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y; AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-05-2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), según investigación MP-270396-2022, llevada por la fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia y; por los delitos de, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 54, 55 y 64, respectivamente.de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se omite nombre de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-05-2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financian tiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según investigación MP-31344-2023, llevada por la fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en la cual, se acordó:"PRIMERO: Se desestima a solicitud de la defensa el delito de, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia, y atención a los esbozado por este juzgador, se declara el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal en razón únicamente al delito de, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó; SEGUNDO. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, interpuesta en fecha, 10-04-2023, en contra del ciudadano, CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.913, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y; AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-05-2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41 °) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, interpuesta en fecha, 28-03-2023, en contra del ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS. VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 54, 55 y 64, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se omite nombre de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-05-2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); CUARTO: se admiten los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, (...) se admiten los medios de pruebas ofertados por la profesional del derecho, Abg. KEILA HERNANDEZ, en su escrito de contestación a la acusación, el cual se evidencia tempestivo, siendo ratificado parcialmente en este acto, por el profesional del derecho, Abg. ROMAN ANTONIO MONTIEL, en su condición de defensor de confianza del ciudadano, CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.913. a saber, la testimonial, de los ciudadanos (...) inadmitiéndose las pruebas que fueron promovidas de forma oral en esta audiencia, por el profesional del derecho, Abg. ROMAN ANTONIO MONTIEL, en su condición de defensor de confianza del ciudadano, CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.913, (...); QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de auto, CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.913, de conformidad con los artículos 236, ordinales 1°, 2" y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado; SEXTO: en atención a lo manifestado a viva voz, en esta audiencia por la victima de autos, (Se omite nombre de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-05-2012, Expediente N° 11-0855. con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), se acuerda mantener, las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: (...) que fueron dictadas por este Tribunal, en su debida oportunidad legal a favor do la víctima de marras, a los fines de salvaguardarla integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, de forma expedita y efectiva; SÉPTIMO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano, CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.913, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y; AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-05-2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), según investigación MP-270396-2022 y; por los delitos de, ACOSO U HOSTIGAMIENTO. AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 54, 55 y 64, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se omite nombre de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ele fecha 08-05-2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), según investigación MP-31344-2023 (...)"
En fecha, 9-07-2023, siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40pm), recibí a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, del abonado telefónico +584121336735, correspondiente al ciudadano, LUIS ALEXANDER AROLLO, Asistente Titular (Grado 8) adscrito al Tribunal que actualmente regento, una serie de mensajes, entre ellos, dos imágenes, de la primera de ellas, se aprecia lo que parece ser, una publicación en la red facebook, de una usuaria registrada como Alejandra Nevado, de la cual, se constata una fotografía de un ciudadano, que al pie de la misma, se identifica como Christian Hernández, y debajo de esta, se evidencia una fotografía de una persona del sexo femenino que por las característica fisionómicas, se asemeja o es, la ciudadana, ADRIANA COROMOTO ZAMBRANO PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.704.482, imputado y víctima, respectivamente, del asunto penal que se ventilaba para el momento por ante este Tribunal, bajo el Nro. 1C-21072-22, acompañadas de un texto del cual se lee: "NO SUELO UTILIZAR MIS REDES PARA ESTE TIPO DE ACCIONES, PERO CUANDO SE TRATA DE UNA INJUSTICIAS HAY QUE HACERLA SABER, ES EL CASO DE CHRISTIAN HERNANDEZ QUIEN LLEVA 6 MESES PRESO INJUSTAMENTE POR MEDIO DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS, SIN DERECHO A DEFENSA, DEBIDO A LA CORRUPCIÓN Y EXTORSIÓN QUE MANEJA EL JUEZ MARIO HERRERA Y EL FISCAL REINALDO QUIENES ESTÁN A CARGO DEL TRIBUNAL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, ESTÁN PARCIALMENTE A FAVOR DE ADRIANA ZAMBRANO (VICTIMA) QUIEN TIENE RELACIÓN INTIMA CON EL COMISARIO EDWIN CARDENAS FEJE (sic) DE POLIROSARIO!!! ESTA MUJER RESIDENTE DEL SECTOR SAN JUAN. PREGUNTEN QUIÉN ES ESA FAMILIA Y SE DARÁN CUENTA EL TIPO DE PERSONAS MALAS Y PROBLEMÁTICAS! ACEPTEN QUE ESTÁN HACIENDO MAL ACEPTEN QUE YA NO PUEDEN SEGUIR CON SU FALSA! ARRIBA HAY UN DIOS Y LA JUSTICIA DIVINA LLEGA TARDE O TEMPRANO! NUMERO DE CAUSA N0 1C-21-188-2023 DEL 11/02/2023" (Mayúscula sostenida propia de la publicación)
De la otra imagen, se desprende un capture de la misma red asocial, Facebook, correspondiente, a una usuaria que se identifica, de igual manera, como Alejandra Nevado, adjuntando a la anterior imagen, el siguiente texto: "X Eso Que El Dicho Dice Caras Vemos Pero Corazones No Sabemos A Vece (sic) Yo No Entiendo Xq (sic) Hay Persona... Q (sic) Quieren Ver Mal Alos (sic) Demás... Tan Buena Que Fuiste Tú Y Ahora Vienes Hacerle Estas Ah Cristinas Sabiendo Que (sic) Nunca Ah Sido Malo Contigo…
Como No Te Da Dolor Ver A Machi Y Ah Juan Sufriendo Porq (sic) Su Hijo Está Preso…. Que Vas Ah Saber De Un Dolor De Madre Si No Tienes Tienen Ellos Pq (sic) Tu Vengas De Tantos A*0 Hacer Esto Con Su Hijo Y Tan Bien Que Se Portaron Contigo Adriana.... Dios Sabe Poner Sus Cosa En Su Lugar... El Mismo Se Encargará De Hacer Las Cosas Aquí El Que La Hace Las Pagas Y Aun Peor.... Cristian Yo Se Que Vas Ah Salir De Todo Esto".
A los que les respondí, de forma apresurado, y molesto, por el contenido de éstas: "d/'/e que me denuncie. Por ante el organismo correspondiente. De lo contrario eso es pura difamación".
En fecha, 09-07-2023, a las cinco y cuarenta y ocho minutos de la tarde (05:48pm), recibí a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, del abonado telefónico +14707267476, correspondiente a la ciudadana, YUSMERY MARTINEZ, una imagen, de la cual, se constata una fotografía de un ciudadano, que al pie de la misma, se identifica como Christian Hernández, y debajo de esta, se evidencia una fotografía de una persona del sexo "femenino, que por las característica fisionómicas, se asemeja o es, la ciudadana, ADRIANA COROMOTO ZAMBRANO PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.704.482 imputado y víctima, respectivamente, del asunto penal que se ventilaba -para el momento- por ante este Tribunal, bajo el Nro. 1C-21072-22, acompañadas de un texto del cual se lee: "no suelo utilizar mis redes para este tipo de acciones, pero cuando se trata de una injusticias hay que hacerla saber, es el caso de Christian Hernández quien lleva 6 meses preso injustamente por medio del tráfico de influencias, sin derecho a la defensa, Debido a la corrupción y extorsión que maneja el juez Mario Herrara y el Fiscal Reinaldo quienes están a cargo del tribunal municipio rosario de perijá (sic), están parcialmente a favor de Adriana Zambrano (victima) quien tiene relación íntima con el comisario edwincardenas (sic) feje (sic) de polirosario!!! esta mujer residentes del sector San Juan, pregunten quién es esa familia y se darán cuenta el tipo de personas malas y problemáticas1 Acepten que están haciendo mal acepten que ya no pueden seguir con su falsa! arriba hay un dios y la justicia divina llega tarde o temprano! numero de causa n° 1C-21-188-2023 del 11/02/2023".
De igual forma, el día lunes, 10-07-2023, muchas personas se me acercaron a manifestarme que en las redes sociales estaban circulando publicaciones relacionados con el asunto penal signado por este Tribunal, bajo el Nro. 1C-21077-22, seguido en contra del ciudadano, CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.913, donde se me tildaba de "corrupto" y "extorsionador", inclusive familiares cercanos, me efectuaron llamadas telefónicas, para informarme de las referidas publicaciones, haciéndome saber de igual forma, muestras de afecto y apoyo.
En fecha, 11-07-2023, a las seis y treinta cinco minutos de la mañana (06:35am), recibí a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, del abonado telefónico +14699770046, correspondiente a la ciudadana, MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, quien se encuentra actualmente, residenciada en los Estados Unidos de América, una imagen, de lo que se aprecia es un capture de una publicación efectuada a través de una red social, de la que se desprenden las mismas fotografías, que han acompañado las demás publicaciones, pero esta vez, con el siguiente texto de izquierda a derecha: "liberen a christhian. Christian Hernández presenta los siguientes delitos: 1) amenazas art. 55, 2) violencia psicológica, art 53,; 3) acoso u hostigamiento art 54 4) amenazas, art 55; 5) violencia patrimonial y económica orí 64 (de lo mencionado no hay pruebas) e incluso los 5 delitos son de la ley de violencia contra la mujer, son delitos menores, por lo tanto Christian Hernández, no debería estar privado de libertad, pero por un capricho y una confabulación del juez sigue privado, permitir una injusticia significa abrir el camino a todas las que siguen el tiempo pone las cosas en su lugar y la justicia divina tarde o temprano llega” y de derecha a izquierda: "LEYES HAY. LO QUE FALTA ES JUSTICIA... ES EL CASO DE CHRISTIAN HERNÁNDEZ CHOÜRIO QUIEN LLEVAN 6 MESES PRESOS INJUSTAMENTE POR MEDIO DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS, SIN DERECHO A DEFENDERSE, DEBIDO A LA CORRUPCIÓN Y EXTORSIÓN QUE MANEJA EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL MARIO HERRERA Y EL FISCAL 41 REINALDO PEREZ QUIENES ESTÁN A CARGO DEL. TRIBUNAL DE CONTROL VILLA DEL ROSARIO ESTADO ZULIA, LOS CUALES SE ENCUENTRAN PARCIALMENTE A FAVOR DE LA VÍCTIMA ADRIANA ZAMBRANO, QUIEN MANTIENE UNA RELACIÓN MANIFIESTA Y MARITAL CON EL COMISARIO EDWIIN CARDENAS JEFE DE POLIROSARIO. ESTA MUJER HIJA DE "PEDRO EL CHIVERO" RESIDENTES DEL SECTOR SAN JUAN. YA QUE PUEDEN PREGUNTAR POR ESTA FAMILIA Y SABRÁN LO PROBLEMÁTICA Y DESTRUCTORAS QUE SON" y en la parte inferior: "número de causa: N" 1 C-21-188-2023, del 11/02/2023" acompañada de los mensajes: "Buenos días mi amor. Me pasaron eso. Cuídate mucho tu sabes que la gente es mala en ese pueblo".
Situación está que predispuso, a este juzgador, por cuanto fui objeto a través del uso de las redes sociales, de señalamientos que atenían contra mi imagen personal, sometiéndoseme al escarnio público, al ser tildado de "corrupto" y "extorsionador", publicaciones estas a través de las cuales, se delata por medio del uso de la internet, la disconformidad de las actuaciones realizadas por este juzgador, como órgano subjetivo adscrito al Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a cuya consideración, se encontraba sometido el conocimiento del asunto penal signado por este Tribunal bajo el Nro. 1 C-21077-22, seguido en contra del ciudadano, CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.913, no haciéndose uso de los medios y mecanismos contemplados en la legislación venezolano, a los fines de impugnar y/u objetar, el contenido y el alcance de las decisiones dictadas por quien aquí suscribe, en el asunto penal, signado por este Tribunal, bajo el Nro 1 C-21077-22, seguido en contra del ciudadano, CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.913, situación de la cual tuvo conocimiento mí entorno familiar, social y por supuesto, laboral.
Ahora bien, en fecha, 22-05-2023, este juzgado, recibió proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, actuaciones relacionadas con el con el (sic) vehículo, que presenta las siguientes características: CLASE: CAMION: TIPO: PLATAFORMA/BARANDA: MARCA: CHEVROLET: MODELO: C-3500 4X2; AÑO: 2011, COLOR: BLANCO: SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG7BV331372; SERIAL DEL MOTOR: 7BV331372; USO: CARGA: PLACAS: A24AM1V, vehículo este, que de actas se desprende fue retenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal (sic) Rosario de Perija, en fecha, 29-12-2022, en razón a unos hechos que conllevó a que fuera imputado, por ante el referido despacho fiscal, al ciudadano, JUAN ALBERTO HERNANDEZ GARVETT, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.679.892, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y; los delitos de, ESTAFA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículo 462 y 463 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), remisión que efectuada el referido despacho fiscal, por cuanto el vehículo ut supra identificado fue solicitado por la ciudadana, ADRIANA COROMOTO ZAMBRANO PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.704.482 y; el ciudadano, JUAN ALBERTO HERNANDEZ GARVETT, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.679.892.
Respecto a la figura de la inhibición, recientemente estableció la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 035-2023, de fecha, 17-02-2023, con ponencia del Magistrado, Maikel José Moreno Pérez, lo siguiente: "...es de resaltar que la figura de la inhibición versa como un acto voluntario que determina el propio juzgador, cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo, mal podría esta Sala emitir pronunciamiento en un acto voluntario del operador y director del proceso, establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal..."
Por su parte, el autor, ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, recoge lo siguiente: "Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén..." (Negrilla y subrayada propio de este juzgador).
Así las cosas, y siendo que le corresponde a este juzgador, emitir pronunciamiento en una audiencia de tercería, sobre la devolución del vehículo, que presenta las siguientes características: CLASE: CAMION: TIPO: PLATAFORMA/BARANDA: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-3500 4X2; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG7BV331372; SERIAL DEL MOTOR: 7BV331372; USO: CARGA; PLACAS: A24AM1V, en atención a existir, dos (02) solicitantes, teniendo conocimiento quien aquí suscribe, que el ciudadano, JUAN ALBERTO HERNANDEZ GARVETT, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.679.892, hoy solicitante, se desprende de actas, es el progenitor del ciudadano, CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.913 y que; la ciudadana, ADRIANA COROMOTO ZAMBRANO PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.704.482, hoy también solicitante, resulta ser la víctima del asunto penal signado por este Tribunal, bajo el Nro. 1C-21077-22, seguido en contra del ciudadano, CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.913, encontrándome predispuesto, siendo que con ocasión a las publicaciones que circulan en la internet, a través de las redes sociales, donde se me tilda de "corrupto" y; "extorsionador", solo por haber acordado mantener, en audiencia preliminar, la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el ciudadano, CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.913, manifestándose que me encontraba "parcialmente a favor de la víctima", a saber, la ciudadana, ADRIANA COROMOTO ZAMBRANO PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.704.482, sometiéndoseme al escarnio público.
Así pues, por cuanto, resulta difícil para este juzgador, en atención a lo aquí esbozado, tener que tomar una decisión en el presente asunto penal, sin tener presente, lo sucedido, y la afectación que me ocasiono, por lo que, al ajustar a derecho, los motivos por los cuales se plantea la presente inhibición, evidencia este juzgador, que los mismos resultan subsumibles dentro de la causal que ha sido invocada, ello, a los fines de evitar que se vea afectada mi imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión, en virtud de lo manifestado, pues no cebe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; es por lo que, en aras de garantizar una correcta y sana administración de justicia, preservando los derechos y garantías procesales, que a las partes, en todo proceso le asisten, por lo que, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mí expresa voluntad de apartarme del conocimiento de la presente solicitud, siendo oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre mis dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición, prevista en el ordinal 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y cual lo ha establecido la Sala de "Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha, 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, la cual refiere entre otros aspectos: "...es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera..." a todo evento, promuevo como medios probatorios a los fines de forjar la certeza a los (las) magistrados (as) de la sala de la corte de apelaciones con competencia en delito de violencia contra la mujer que corresponda conocer de la presente incidencia, de lo aquí alegado, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha, 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, la cual refiere entre otros aspectos: "...es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera…” a todo evento, promuevo como medios probatorios a los fines de forjar la certeza de lo aquí alegado, los captures de las conversaciones e imágenes que fueron recibidas a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, a los que hago referencia, constante de tres (03) folios útiles, por lo que en merito a los argumentos esgrimidos por este juzgador, solicito sea ADMITIDA la misma y en DEFINITIVA sea declarada CON LUGAR, dado que de ser declarada SIN LUGAR, quedaría este juzgador, en estado de recusación, por lo que al considerarme incurso en la causal contenido en el ordinal 8° del artículo 89 del texto adjetivo penal, considera este juzgador, que lo procedente y ajustado, resulta solicitar voluntariamente, que me sea separado del conocimiento del presente asunto, procurando no enervar, como integrante del Poder Judicial, su inmaculada imagen...” (Destacado Original)….

III.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer de la presente solicitud de entrega de vehículo con nomenclatura Nº 1C-S-5587-2023, la cual guarda relación con el Asunto Penal 1C-21077-22, considerando que es un motivo grave que afecta su imparcialidad; en virtud que en las fechas 09-07-2023, 10-07-2023 y 11-07-2023, recibió a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, del abonado telefónico Nº +584121336735, correspondiente al ciudadano, LUIS ALEXANDER AROLLO, Asistente Titular, adscrito al Tribunal que actualmente regenta, una serie de mensajes, entre ellos, dos imágenes, en la primera de ella se aprecia lo que parece ser una publicación en la red facebook, de una usuaria registrada como ALEJANDRA NEVADO, de la cual se constata, una fotografía de un ciudadano que al pie de la misma, se identifica como CHRISTIAN HERNÁNDEZ, y debajo de ésta se evidencia, una fotografía de una persona del sexo femenino que por las característica fisionómicas, se asemeja o es la ciudadana ADRIANA COROMOTO ZAMBRANO PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.704.482, imputado y víctima, respectivamente, del Asunto Penal que se ventilaba para el momento por ante el respectivo Tribunal, bajo el Nro. 1C-21072-22, acompañadas de un texto del cual se lee textualmente lo siguiente : "NO SUELO UTILIZAR MIS REDES PARA ESTE TIPO DE ACCIONES, PERO CUANDO SE TRATA DE UNA INJUSTICIA HAY QUE HACERLA SABER, ES EL CASO DE CHRISTIAN HERNANDEZ QUIEN LLEVA 6 MESES PRESO INJUSTAMENTE POR MEDIO DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS, SIN DERECHO A DEFENSA, DEBIDO A LA CORRUPCIÓN Y EXTORSIÓN QUE MANEJA EL JUEZ MARIO HERRERA Y EL FISCAL REINALDO QUIENES ESTÁN A CARGO DEL TRIBUNAL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, ESTÁN PARCIALMENTE A FAVOR DE ADRIANA ZAMBRANO (VICTIMA) QUIEN TIENE RELACIÓN INTIMA CON EL COMISARIO EDWIN CARDENAS FEJE (sic) DE POLIROSARIO!!! ESTA MUJER RESIDENTE DEL SECTOR SAN JUAN. PREGUNTEN QUIÉN ES ESA FAMILIA Y SE DARÁN CUENTA EL TIPO DE PERSONAS MALAS Y PROBLEMÁTICAS! ACEPTEN QUE ESTÁN HACIENDO MAL ACEPTEN QUE YA NO PUEDEN SEGUIR CON SU FALSA! ARRIBA HAY UN DIOS Y LA JUSTICIA DIVINA LLEGA TARDE O TEMPRANO! NUMERO DE CAUSA N0 1C-21-188-2023 DEL 11/02/2023" (Mayúscula sostenida propia de la publicación). Asimismo de la otra imagen, se desprende un capture de la misma red social Facebook, correspondiente a una usuaria que se identifica, de igual manera, como Alejandra Nevado.
Del mismo modo señala el juez inhibido, que el día lunes 10-07-2023, varias personas se le acercaron a manifestarle que en las redes sociales estaban circulando publicaciones relacionadas con el Asunto Penal signado por el Tribunal que regenta, bajo el Nro. 1C-21077-22, seguido en contra del acusado de autos, donde se le tilda de "corrupto" y "extorsionador". (…)
De la misma forma, señala quien se inhibe en el acta traída al escrutinio de esta Sala, que el número telefónico +14699770046, correspondiente a la ciudadana MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, actualmente residenciada en los Estados Unidos de América, quien publica una imagen de un capture, que han acompañado las demás publicaciones, pero esta vez, con el siguiente texto: "liberen a christhian. Christian Hernández, presenta los siguientes delitos: 1) amenazas art. 55, 2) violencia psicológica, art 53,; 3) acoso u hostigamiento art 54 4) amenazas, art 55; 5) violencia patrimonial y económica art 64. De lo mencionado no hay pruebas e incluso los 5 delitos son de la ley de violencia contra la mujer, son delitos menores, por lo tanto Christian Hernández, no debería estar privado de libertad, pero por un capricho y una confabulación del juez sigue privado, permitir una injusticia significa abrir el camino a todas las que siguen el tiempo pone las cosas en su lugar y la justicia divina tarde o temprano llega. (…). Razón por la cual considera el Juez Inhibido que por todas estas circunstancias narradas en el acta de inhibición se encuentra incurso en la causal Octava (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto a la Recusación e inhibición ha establecido la Doctrina, que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez o de la Jueza, entendiendo por ésta, que el juez o la jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé, (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En este contexto, la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez o de la jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.”

De lo anterior se colige, que artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas profesionales, Fiscales y Fiscalas del Ministerio Público, secretarios y secretarias , expertos y expertas, el o las intérpretes, así como cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, toda vez que, las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; siendo que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“…Con ocasión de lo procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”

De lo ut supra observa esta Sala, que el Juez de Instancia mediante su escrito de inhibición, establece los motivos por los cuales se encuentra inmerso en la causal octava (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, incidentes que lo apartan de seguir conociendo del asunto signado bajo el 1C-S-5587-2023, que guarda relación con la solicitud realizada de entrega de vehículo, por el ciudadano JUAN ALBERTO HERNÀNDEZ GRAVETT, titular de la cédula de identidad V.10.679.892 y la ciudadana ADRIANA COROMOTO ZAMBRANO PALMAR, titular de la cédula de identidad V-18.704.482, motivos estos que llevaron a sugestionar al Jurisdicente, por cuanto fue objeto a través de las redes sociales de señalamientos que atentan contra su imagen personal, sometiéndolo al escarnio público, al ser tildado de "corrupto" y "extorsionador", ocasionado una disconformidad de las actuaciones realizadas por este juzgador, como órgano subjetivo adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, considerando el Juzgador que lo procedente en derecho era apartarse con el fin de evitar posibles recusaciones en el proceso penal antes referido.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en sentencia N° 123 reiteró el criterio emitido en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, señalando lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Asimismo, la misma Sala mediante sentencia N° 656 de fecha 23.05.2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”

En este sentido, estima oportuno precisar esta Sala, que las circunstancias planteadas por el Juez inhibido en su escrito de inhibición, de fecha 21 de julio de 2023, se encuentra sustentado en fijaciones fotográficas donde se evidencia lo narrado en los mensajes enviados de los abonados telefónicos signados con los números Nª +584121336735, +14707267476 y +14699770046, recibidos en su celular a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, por parte de los familiares y amigos del imputado CHRISTIAN HERNÁNDEZ, a quien se le siguió causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas extensión Villa del Rosario, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y donde se encuentra adscrito el referido jurisdicente, contexto éste que encuadra perfectamente en la causal consagrada en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando debidamente acreditada en autos, pone en evidencia la existencia de la Imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Ante tales sucesos, esta Sala estima que lo planteado por el Juez inhibido, constituye una circunstancia que valorada de modo racional y objetivo, permite a esta Sala establecer la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer, situación por la cual debe precisar esta Alzada, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, tomando en consideración que al momento de realizarse los actos sucesivos pudiese verse afectada la imparcialidad del juez de Control al momento de decidir, en tal sentido lo procedente en derecho es la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, que se perfeccione el supuesto de hecho establecido en la norma, por lo que verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que, el hecho que el Juez haya recibido mensajes propinados por familiares y amigos del imputado en la presente causa, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por el Juez de Instancia, ya que el mismo considera esto un hecho grave, que compromete su imparcialidad al momento de decidir, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

IV.-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal signado bajo el Nro. 1C-21077-22.

SEGUNDO: Esta Alzada aparta al Profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, del conocimiento de la causa, ordenándose que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias Y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sustancie el presente Asunto Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA



Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente


LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LA SECRETARIA,


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 174-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


EJRP/Joelch
CASO PRINCIPAL: 1C-21077-22
CASO CORTE: AV-1896-23