REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sala Accidental
Maracaibo, veintinueve (28) de Agosto de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 2CV-2021-000382
CASO CORTE : AV-1892-23
DECISIÓN No. 181-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2023, da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico
2CV-2021-000382, contentiva del escrito de recusación interpuesto MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-5.803.547, victima debidamente asistida por la Profesional del Derecho, NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.417, plenamente identificados en actas, en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto referido al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JULIO ROSALES, señalando que la Jueza ELDIDE ROMERO PARRA, se encuentran incursa en las causal contenida en el artículo 89 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió el presente Cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 01 de Agosto de 2023, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
En fecha, 03 de Agosto de 2023, al presente asunto se le dio entrada en la Sala, no obstante, y en esa misma fecha se remitió la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 288-23, a los fines que designaran Jueces o Juezas Superiores Accidentales, que conozcan del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Agosto de 2023, se recibió oficio Nº 1113-23, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual remite asunto signada bajo el Nº AV-1892-23, a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la incidencia de Recusación planteada, informando que deberá conocer de la Incidencia de Recusación planteada, quien aquí suscribe ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, Jueza integrante de la Sala Única de la Corte Superior de Adolescentes, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, se deja constancia que en fecha 28 de Julio de 2023, quien aquí suscribe ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, Jueza integrante de la Sala Única de la Corte Superior de Adolescentes, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó Acta de Inhibición, para no conocer del fondo del asunto AV-1883-23, seguido en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.176.
Es el caso que, en fecha 31 de Julio de 2023, mediante decisión Nº 161-2023, con ponencia de la Jueza ELIDE ROMERO PARRA, me fue declarada SIN LUGAR la inhibición propuesta mediante la cual me inhibí del conocimiento del asunto penal Nº AV-1883-23, relacionado con el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de junio de 2023, por el Profesional del Derecho JULIO ROSALES SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 12.949.176, en la causa signada bajo el Nº 2CV-2021-000382, y en consecuencia me fue notificado que debía sustanciar el asunto referido al Recurso de Apelación de Autos antes mencionado, concluyendo que mi objetividad no se encontraba de algún modo comprometida como para no conocer de la Causa Penal signado bajo el Nº 2CV-2021- 382
Una vez dejado asentado lo anterior, es por lo que, quien aquí suscribe asume la Presidencia de la Sala accidental, quedando habilitada para conocer de la presente Incidencia de Recusación y correspondiéndole la designación de la ponencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2023, según decisión Nº 180-23, se produjo la admisión de la Recusación, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma. Ahora bien, en el término a que se contrae el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a resolver la incidencia planteada.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la presente incidencia fue presentada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-5.803.547, victima debidamente asistida por la Profesional del Derecho, NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.417, plenamente identificados en actas, en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto referido al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JULIO ROSALES, por los motivos explanados en el escrito de recusación interpuesto en fecha primero (01) de Agosto de 2023, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la misma, quien aquí suscribe, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En virtud; de las disposiciones ut supra señaladas, se observa que la presente incidencia de recusación está dirigida contra la Jueza ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por tanto, tomando en cuenta que quien aquí suscribe, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia, se declara COMPETENTE para resolver la incidencia de recusación incoada por la victima de autos, asentando las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales. Así se decide.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
Se desprende de las actuaciones que, en fecha primero (01) de Agosto de 2023, la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-5.803.547, victima debidamente asistida por la Profesional del Derecho, NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.417, suficientemente identificados, presentó escrito de recusación, a través del cual argumentó lo siguiente: “…por otra parte, como puede observarse, en el recorrido mismo, tres (03) jueces distintos de control en la materia, han mantenido el mismo criterio, que ya en dos oportunidades la misma Corte de Apelacion, en esencia con la misma ponente a cargo del dictamen, han anulado dos audiencias preliminares en el caso, además de realizar actos tales como admitir el recurso de apelación…”
… “ Una vez esgrimidos el presente punto previo, quiero hacer del conocimiento, que por el recorrido de los tres Recursos de Apelaciones, presentados en este caso, los motivos o denuncias que sirven de soporte a la defensa para interponer el recurso de apelación, pese a indicar como titulo de las denuncias, primordialmente el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, entre tantos otros, por incomprensible y desmedido el uso de esos términos , de manera repetitiva son los mismo motivos que ya fueron esgrimidos en todas las oportunidades, analizados y contestados en las dos apelaciones presentadas en este caso ante la misma Corte de Apelaciones, y fueron decididas por los mismo juzgadores, primordialmente quien lleva a cargo la elaboración e la ponencia, que en ambos casos ha sido la misma Magistrada, abogada ELIDE JOSEFINS ROMERO PARRA; en tal sentido, lo propio seria que fueran Jueces los que conozcan sobre el Recurso de Apelación pendiente. Por tal motivo, Recuso a la Magistrada ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA de conformidad con el numeral 7ª del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el órgano decisor de esta Recusación, realiza vista del contenido de los Recursos de Apelación presentados en el caso, los cuales reposan en el expediente y de las Sentencias ya emitidas como respuestas a esos Recursos en la Corte de Apelaciones…”
… “ Ahora bien, lo que si considero una vulneración al debido proceso y a los derechos que como victima me confiere la Ley, es la manera descabellada como esta es la tercera vez que EL Abogado JULIO ROSALES, defensor del imputado ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, ha ejercido una tercera apelación de la audiencia preliminar, invocando siempre los mismos motivos de denuncia, cambiándole el titulo, buscando que en esta nueva oportunidad considere la Corte de Apelaciones denuncias nuevas sobre las cuales no se ha pronunciado anteriormente, cuando evidentemente, todas las explicaciones que contra sus dichos o denuncias se han presentados son mas que validas para dejar de insistir en el mismo punto…”
… “Anexo a la presente Reacusación copias simples que pueden ser comprobada su certeza con el expediente mismo, signadas en orden progresivo con las Letras “A” primer Recurso de Apelación de la Defensa, Letra “B”, Primera Decisión de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Letra “C” segundo Recurso de Apelación de la Defensa, Letra “D” Segunda decisión de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, y Letra “E” Tercer Recurso de Apelación de la Defensa, sobre el cual esta pendiente decisión. En ambas decisiones de la Corte la Magistrada Ponente es la Jueza ELIDE JOSEFINA PARRA ROMERO, contra quien se presenta Recusación…”
Medios probatorios ofertados por la recusante: con las Letras “A” primer Recurso de Apelación de la Defensa, Letra “B”, Primera Decisión de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Letra “C” segundo Recurso de Apelación de la Defensa, Letra “D” Segunda decisión de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, y Letra “E” Tercer Recurso de Apelación de la Defensa, sobre el cual esta pendiente decisión. En ambas decisiones de la Corte la Magistrada Ponente es la Jueza ELIDE JOSEFINA PARRA ROMERO, contra quien se presenta Recusación.
INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA
La profesional del derecho Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó su informe de recusación, atendiendo a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente: … “Es de hacer notar, que quien recusa utiliza motivos infundados y a su vez temerarios en contra de mi persona como parte de esta Sala, para que se declare con lugar la incidencia en mi contra y apartarme del presente asunto ingresado a esta Corte, utilizando su disconformidad contra las aludidas decisiones y que nada tiene que ver con las actuaciones de la cual pretende separarme ya que el Asunto que fue distribuido en esta Sala es un Recurso de Apelación contra el Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la cual apenas va llegando a esta Corte y ni siquiera se ha podido admitir, ya que de manera sorprendente la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, se inhibió del conocimiento del presente asunto y la misma fue DECLARADA SIN LUGAR por esta Jurisdicente por no haber emitido opinión en el Asunto en referencia, toda vez que, en los Recursos que han estado al escrutinio de esta Sala, solo se emitió pronunciamiento respecto a tres denuncias que no se relacionan con las denuncias señaladas en este nuevo Recurso de Apelación, por lo que en modo alguno esto comporta el haber emitido opinión, y que en nada se relacionan con las nuevas denuncias traídas al escrutinio de esta Sala de Alzada, situación que no es compartida por esta Juzgadora, ya que partiendo de que haya existido un pronunciamiento situación que no se coteja en el asunto, tampoco tocaría el fondo del asunto, por cuanto ello únicamente le corresponde al Juez de Juicio dentro de su competencia jurisdiccional, a quien le viene dado emitir opinión al fondo y establecer la responsabilidad penal o no del imputado, por estarazón le fue declarada sin lugar su inhibición por lo que deberá seguir conociendo del presente asunto no teniendo motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso, por ello no puede considerarse que tal situación pudiese afectar la manera en que deba decidir sobre el asunto, ni tampoco se puede asentar que en la Jueza exista alguna intención que la aleje de la verdad para aplicar la justicia que se corresponda al caso, es decir, que influya en el ejercicio de su función jurisdiccional, es por lo que se concluye que la objetividad de la Jueza Inhibida no se encuentra de algún modo comprometida como para no conocer de la presente Causa Penal signada bajo el Nª 2CV-2021- 382. (ANEXO COPIA CERTIFICADA DE LA DECISON Nª161-23 del 31 de Julio de 2023 en la cual se declara Sin Lugar la Inhibición de la Dra. María Cristina Baptista). Por lo que pido a los Jueces o Juezas accidentales analizar la presente decisión para su mayor comprensión, “ …Me llama ponderosamente la atención que quien recusa, manifiesta cáusticamente que tanto mi compañera de Sala la Dra. Leani Bellera Sánchez y mi persona somos jueces de muy vieja data en el Poder Judicial, es decir de antigua trayectoria profesional, y por ello nos conocemos desde que somos personal administrativo, por lo que, le hace suponer por mera lógica, un nexo de amistad en el tiempo entre nosotras como Magistradas que nos lleva a la subjetividad, a la hora de evaluar una decisión, situación que debe ser probada en derecho y entonces se pregunta quien suscribe ¿por qué no recusa a la Dra. Maria Cristina Baptista con quien si he tenido amistad en el tiempo, quien deberá sustanciar el presente asunto por haber sido declarada sin lugar su inhibición y también es un personal administrativo de vieja data?, es de acotar que ambas trabajamos juntas desde el año 2007, en el Tribunal Quinto de Control, regentado por quien es parte del presente asunto, Dr. Alvaro Finol y ello no nos hace parciales con algunas de las partes, todo lo contrario decidimos apegadas al derecho, dándole la razón a quien le asista, por lo que todo esto afianza que el supuesto interés manifiesto no esta demostrado por ninguna de las que regentamos el Tribunal Colegiado, por cuanto la Jueza Superior DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN no fue apartada por no haber emitido opinión, mi persona con el descargo demuestra su imparcialidad y respecto a la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ DE ROSALES, desde un inicio del conocimiento del presente asunto fue apartada del mismo, conforme a derecho, todo lo contrario las decisiones emitidas por la Instancia Superior deben ser respetadas y si surge algún cuestionamiento de las mismas, deben ejercerse los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley, no siendo la figura de la recusación el medio idóneo para impugnar y/o cuestionar las decisiones judiciales, porque de lo contrario se tergiversaría tal Institución.
… “Ahora bien, de lo aludido ut supra, se observa que la recusante valiéndose de circunstancias que están fuera del derecho, aspira apartarme del asunto y con ello valide su posición de que los jueces o juezas puedan ser recusados por sus decisiones judiciales, en lugar del ejercicio de los recursos de Ley, siendo estos los medios indicados para oponerse a una determinada decisión. Pues los Recursos de Apelación, son acciones o medios procesales concedidos al litigante que se crea perjudicado por una decisión judicial para acudir ante un Tribunal Superior, a fin de que revise la resolución judicial dictada por otro inferior, y se resuelva conforme a derecho de asistirle la razón… “De lo expresado en el escrito de Recusación que antecede, no se percibe, haber emitido opinión en la presente causa, o un motivo grave que afecte mi imparcialidad a la hora de decidir, por ello no me aparto del conocimiento del presente asunto, todo lo contrario esta digna Corte siempre ha sido transparente en sus decisiones, por ser conocedoras del derecho y no permitir que personas y profesionales como los hoy recusantes, de manera imprudente, irreflexiva, quieran empañar y desmerecer la buena imagen de imparcialidad que tengo como integrante de esta Sala de Apelaciones. “De todo lo antes expuesto, solicito a quienes les viene dado resolver la presente Incidencia de Recusación, sea declarada Inadmisible conforme lo establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que frente a tan temeraria e infundada solicitud, resulta pertinente aludir a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la Ley, no pueden bajo ningún concepto, excluir por caprichos personales a un juez o jueza del conocimiento de un Asunto Penal; consonó con ello, solicito a la Corte Accidental, se declare temeraria la presente incidencia, se imponga la multa correspondiente conforme lo establecen los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, se remita al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados para que establezca el procedimiento de rigor por la actuación poco cónsona de la profesional del derecho Abogada NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.060.400, o en su defecto se aperciba a la misma, ya que como integrantes de esta Corte Superior observo con suma preocupación, la actuación irreflexiva de la profesional del derecho que instruyo la presente incidencia de Recusación, la misma es infundada, solo buscando con ello un retardo procesal en el asunto penal principal, utilizando para ello tácticas dilatorias dentro del proceso penal especial, cuya característica primordial en materia de género, es la celeridad de todos los asuntos sometidos a consideración de los Jueces Especializados y Juezas Especializadas. Todo de conformidad a los artículos 105 y 106 del Código Adjetivo Penal…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los requisitos formales, así como los alegatos explanados por las partes en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
Los Jueces y Juezas al Administrar Justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto de la pretensión sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello que existen dos instituciones denominadas recusación e inhibición, las cuales tienen como finalidad lograr la exclusión de un Juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.
En tal sentido, es oportuno señalar que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez o de la Jueza del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, mientras que la Inhibición implica la abstención voluntaria del Juez o Jueza u otro funcionario judicial o auxiliar que tenga el animus de intervenir en un determinado acto procesal, por lo que se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las individualiza.
De lo anteriormente señalado, esta Sala se delimita a examinar la figura de la recusación, por ser objeto de la pretensión incoada por la parte en esta oportunidad, por lo que se trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quién ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.
De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Cabe agregar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1673, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:
“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Por ello, debemos reiterar que el mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en el proceso, el derecho a ser juzgado por un Órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o la Jueza del conocimiento de una causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso en sentencia Nº 708 de diez (10) de mayo de 2000, a saber:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no solo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...”.
Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas adjetivas en las que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y solo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. Esta garantía constitucional, comprende primordialmente el derecho que tiene todo ciudadano de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta; sin embargo, tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un asunto judicial, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.
Ahora bien, en el caso subjiudice, se observa que la recusación interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-5.803.547, victima debidamente asistida por la Profesional del Derecho, NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.417; en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue fundamentada en base a lo previsto en las causales previstas en los ordinales 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
En tal sentido, esta Alzada precisa, que cuando la parte que recusa, arguye que el juez o jueza se encuentra incurso en algunas de las causales ut supra expuestas, que lo incapacita para administrar justicia de manera imparcial, recae sobre el recusante o la recusante la obligación de dar cumplimiento a los requisitos de forma, a los supuestos estatuidos por ley, y a la prueba del evento que motiva la exclusión del juez o jueza del conocimiento de la causa; ese hecho, indefectiblemente debe estar relacionado con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de manera tal, que afecte la capacidad del recusado o recusada de participar en dicho juicio, es decir, los acontecimientos que generan la recusación deben vincularse con el proceso principal, pues de lo contrario, se estaría autorizando la violación del principio del juez natural sobre la base de la pura visión subjetiva de quien recusa, generándose con ello situaciones de claro abuso del derecho. (CLAUS ROXIN. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires, Argentina, 2000. pág. 43).
En torno al caso en concreto y con vista a los argumentos plasmados en el escrito de recusación, cabe resaltar, que la recusante, alegó que la Jueza ELIDE ROMERO PARRA, se encontraba imposibilitada de conocer el asunto signado con la nomenclatura AV-1883-23; toda vez que arguyen que ha conocido de los Recurso de Apelaciones, interpuestos por la Defensa Privada del ciudadano ANGEL ANTONIO RUEDAS, en dos oportunidades la misma Corte de Apelaciones, ha resueltos los motivos de denuncias de apelación, siendo para quien recusa que son los mismo motivos que ya fueron esgrimidos, analizados, contestados y presentadas por ante la misma Corte de Apelaciones, así como decididas por los mismo juzgadores, primordialmente quien lleva a cargo la elaboración de la ponencia, que en ambos casos ha sido la misma Magistrada, abogada ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA; considerando que lo propio seria que fueran Jueces distintos los que conozcan sobre el Recurso de Apelación.
Ahora bien, una vez analizado el contenido de la recusación frente al informe presentado por la jueza recusada y los medios de pruebas admitidos, quien aquí suscribe observa, que en relación a la causal contentiva del numeral 7ª del artículo 89 del texto adjetivo penal, referente a lo siguiente “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”, aun cuando se verifica que concurre el supuesto invocado, por la parte recusante, ya que se evidencia que efectivamente la Jueza Superior, conoció y analizó en anteriores oportunidades las denuncias que han venido siendo planteadas por la defensa del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 12.949.176, en la causa signada bajo el Nº 2CV-2021-000382, en los dos Recursos de Apelaciones interpuestos y resueltos por la Corte de Apelaciones, asi como un tercer Recurso de Apelacione, que esta a la espera de resolverse, sin embargo ante la Inhibición Sobrevenida planteada por la Dra. Elide Romero, en fecha 29 de Agosto de 2023, quien manifestó que su imparcialidad podría estar comprometida a la hora de decidir; en virtud de considerar que la forma en la que interpusieron los accionantes la incidencia de recusación, pudiera incidir en sus pronunciamientos a futuro por encontrarse predispuesta; por las ofensas ejercidas hacia su persona, oportunidad en cual la profesional del derecho manifestó lo siguiente: … (Omissis) En tal sentido, siendo la figura de la inhibición un acto voluntario del Juez y la Jueza, quien de acuerdo a nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación..” (Decisión 2834 de fecha 28 de Octubre de 2003). Por ello el Artículo 90 del Código orgánico Procesal Penal, hace referencia a la Inhibición Obligatoria a la que puede acogerse el Juez o Jueza recusados y el mismo señala:
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Se colige del artículo anterior, que el funcionario recusado o funcionaria recusada si estima procedente la causal invocada por quienes recusan, puede separarse del conocimiento del asunto, considerando quien aquí suscribe, que me encuentro inmersa únicamente en la causal 8va del artículo 89 del texto adjetivo penal, pudiendo inhibirme sobrevenidamente, pues considero que mi imparcialidad podría estar comprometida a la hora de decidir, todo ello en virtud de la forma en la que interpusieron los accionantes la presente incidencia, lo que pudiera incidir en mis pronunciamientos a futuro por encontrarme predispuesta en virtud del vilipendio y ofensas ejercidas hacia mi persona y en la cual denuncian una supuesta parcialidad con una de las partes, situación que niego rotundamente por cuanto no me une ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto penal ventilado.
Por tales razones, procedo en consecuencia a INHIBIRME del conocimiento de este asunto identificado con la nomenclatura AV-1883-23, inhibición que fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece expresamente que: “Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas; Fiscales del Ministerio Publico; Secretarios o Secretarias; Expertos o Intérpretes; y cualquier otro Funcionario o Funcionaria del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...) Numeral 8: “Cualesquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Como prueba para fundamentar la presente inhibición, promuevo el escrito de recusación recibido en fecha 03/08/2023, ante esta Sala, e interpuesto por ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, venezolana, de 63 años de edad, casada, Licenciada en Administración de Empresa, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.803.547, con domicilio en esta ciudad y residenciada en el edificio Vía Virginia, calle 72, con avenida 3D, Piso 2, Apartamento 2B, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono 0414-6620263, víctima, debidamente asistida por la Abogada NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.060.400, abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 21.417, y que fue asignado con la nomenclatura AV-1892-23, el cual se encuentra actualmente en esta Corte de Apelaciones , cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en las apreciaciones subjetivas por parte de la profesional del derecho que en dicho escrito se reflejan, situación sobrevenida para el momento en que ya me encontraba conociendo del asunto que nos ocupa… (Omisis).
Una vez transcrito parte del escrito presentado por la JUEZA RECUSADA y AHORA INHIBIDA ELIDE ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura AV-1892-23, por cuanto para quien se inhibe en vista de la situación suscitada con las partes intervinientes en el proceso, considera que podría estar comprometida su imparcialidad a la hora de decidir, lo que pudiera incidir en sus pronunciamientos a futuro por encontrarse predispuesta; constituyendo dicha acción ejercida por la Jueza una inhibición sobrevenida, se considera INOFICIOSO para esta alzada entrar a resolver la Recusación planteada; en virtud de la Inhibición sobrevenida interpuesta por la Jueza ELIDE ROMERO PARRA. Así se decide.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2012 en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 656 de fecha 23 de Mayo de 2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…” (Destacado de esta Alzada).
A este tenor, se llega a la conclusión que la funcionaria judicial se inhibe en su carácter de operadora de justicia al momento de presentar escrito de Inhibición Sobrevenida, explicando sus razones que la llevaron a plantear la misma, por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es dictar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento, al manifestar que pueda verse afectada su imparcialidad como Juzgadora, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, determina esta Jurisdicente, que bajo tales premisas lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición Sobrevenida planteada por la profesional del derecho Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura AV-1892-23, seguido en contra del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.176, en la causa signada bajo el Nº 2CV-2021-000382, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica. Así se decide.-
En merito de todas las consideraciones anteriores, quien aquí suscribe, considera que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la INHIBICION, planteada por la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo que a criterio de quien emite pronunciamiento, la Jueza inhibida fundamenta su voluntad de apartarse de la causa, en la causal de inhibición establecida en el numeral 8° del artículo 89 que, en consecuencia, le impide conocer del asunto penal signado con la nomenclatura AV-1892-23; y en consecuencia resulta INOFICIOSO resolver la recusación interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-5.803.547, victima debidamente asistida por la Profesional del Derecho, NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.417; en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta de la Corte Superior Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INOFICIOSO resolver la recusación interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-5.803.547, victima debidamente asistida por la Profesional del Derecho, NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.417; en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN SOBREVENIDA, planteada por la profesional del derecho Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se inhibe del conocimiento del asunto penal, signado bajo el numero AV-1883-23, con fundamento en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ibidem.
TERCERO: Asimismo, SE ORDENA remitir el cuadernillo de inhibición con oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad se proceda a gestionar todo lo conducente en el sentido que sea designado un Juez o una Jueza Accidental que conozca de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, ofíciese y remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde veinte (03:20 p.m.), se publicó y registró anterior decisión bajo el Nº 181-23 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
MCBB/mcbb
CASO PRINCIPAL : 2CV-2021-000382
CASO CORTE : AV-1892-23