REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sala Accidental
Maracaibo, veintiocho (28) de Agosto de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2CV-2021-000382
CASO CORTE : AV-1892-23

DECISIÓN No. 180-23


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


Visto el escrito de recusación interpuesto por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-5.803.547, victima debidamente asistida por la Profesional del Derecho, NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.417; en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto referido al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JULIO ROSALES, señalando que la Jueza ELDIDE ROMERO PARRA, se encuentran incursa en las causal contenida en el artículo 89 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió el presente Cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 01 de Agosto de 2023, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

En fecha, 03 de Agosto de 2023, al presente asunto se le dio entrada en la Sala, no obstante, y en esa misma fecha se remitió la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 288-23, a los fines que designaran Jueces o Juezas Superiores Accidentales, que conozcan del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Agosto de 2023, se recibió oficio Nº 1113-23, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual remite asunto signada bajo el Nº AV-1892-23, a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la incidencia de Recusación planteada, informando que deberá conocer de la Incidencia de Recusación planteada, quien aquí suscribe ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, Jueza integrante de la Sala Única de la Corte Superior de Adolescentes, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, se deja constancia que en fecha 28 de Julio de 2023, quien aquí suscribe ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, Jueza integrante de la Sala Única de la Corte Superior de Adolescentes, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó Acta de Inhibición, para no conocer del fondo del asunto AV-1883-23, seguido en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.176.

Es el caso que, en fecha 31 de Julio de 2023, mediante decisión Nº 161-2023, con ponencia de la Jueza ELIDE ROMERO PARRA, me fue declarada SIN LUGAR la inhibición propuesta mediante la cual me inhibí del conocimiento del asunto penal Nº AV-1883-23, relacionado con el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de junio de 2023, por el Profesional del Derecho JULIO ROSALES SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 12.949.176, en la causa signada bajo el Nº 2CV-2021-000382, y en consecuencia me fue notificado que debía sustanciar el asunto referido al Recurso de Apelación de Autos antes mencionado, concluyendo que mi objetividad no se encontraba de algún modo comprometida como para no conocer de la Causa Penal signado bajo el Nº 2CV-2021- 382

Una vez dejado asentado lo anterior, es por lo que, quien aquí suscribe asume la Presidencia de la Sala accidental, quedando habilitada para conocer de la presente Incidencia de Recusación y correspondiéndole la designación de la ponencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De manera que, esta Sala Accidental, antes de entrar a analizar la admisibilidad o no de la presente recusación, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

Observa esta Jueza Superior, en mi carácter de Presidenta Accidental de esta Corte, que la presente incidencia de Recusación en contra de una de las de las integrantes de esta Sala, como lo es la Profesional del Derecho ELIDE ROMERO PARRA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quien aquí decide, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán, según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogido por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición…”. (Destacado Propio).

En razón, de las disposiciones legales arribas señaladas, se declara COMPETENTE y entra a resolver la presente incidencia de Recusación. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION INCOADA

Una vez declarada la competencia para resolver la presente Recusación, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar la admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Texto Adjetivo. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la Norma Adjetiva Penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimidad del recusante, se observa que la incidencia fue planteada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-5.803.547, victima debidamente asistida por la Profesional del Derecho, NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.417; en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto referido al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JULIO ROSALES, señalando que la Jueza ELIDE ROMERO PARRA, se encuentra incursa en las causal contenida en el artículo 89 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; quien presenta la Incidencia de Recusación es quien ostenta la cualidad de victima en el asunto principal signada bajo el Nº Av-1883-23, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.176, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, lo cual se puede corroborar de las actuaciones procesales. En consecuencia, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En este sentido, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg, indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)

En atención a lo antes transcrito y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, de la revisión realizada al cuadernillo de Recusación que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-5.803.547, victima debidamente asistida por la Profesional del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.417. En tal sentido, consta de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, por lo que quien presenta la Incidencia de Recusación es quien ostenta la cualidad de victima en el asunto principal signada bajo el Nº Av-1883-23, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 12.949.176, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, lo cual se puede corroborar de las actuaciones procesales. De esta manera, se verifica la acreditación como parte, de la mencionada ciudadana.
De igual manera, se verifica que dicha incidencia es tempestiva, por haber sido interpuesta dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que la accionante, invoca como motivo de Recusación las causales establecida en los numerales 7º y 8º del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que establece: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…) 7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” 8. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; No obstante, esta Alzada al constatar lo alegado por la recusante observa, que lo denunciado se subsume únicamente en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue invocado por el mismo, por cuanto lo alegado por la parte recusante versa en el motivo que la jueza Superior, emitió opinión, siendo innecesario resolver el resto de lo denunciado por quien recusa. En tal sentido, solo la admite conforme a este supuesto, en consecuencia se INADMITE por el numeral 8° del citado artículo.

Por tales razones, una vez verificado que quien recusa cumple con los requisitos para intentar la presente incidencia y ratificándose lo anterior, se acuerda ADMITIR la Recusación interpuesta, con fundamento legal en el referido artículo 89 numeral 7° del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el la victima, expresó los motivos en los cuales se funda, y asimismo se verifica que presenta como pruebas lo siguiente: 1) Copias simples de Recurso de Apelación de la Defensa, signado con la letra “A” 2) Copia Simple de la Decisión Nº 087-22 de fecha 15-06-2022, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, signado con la letra “B”. 3) Recurso de Apelación de la Defensa, signado con la letra “C”. 4) Decisión Nº 045-23, de fecha 13-02-2023, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, signada con la letra “D”. 5) Tercer Recurso de Apelación, de la defensa, sobre la cual esta pendiente decisión, signada con la letra “E” ; las cuales se Admiten por estar ajustadas a derecho y por tratarse de pruebas documentales que versan en la misma se prescinde de la Audiencia Oral, por cuanto es de mero derecho. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, la integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR el escrito de Recusación interpuesto por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-5.803.547, victima debidamente asistida por la Profesional del Derecho, NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.417; en contra de la ABOG. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y se INADMITE el numeral 8° del citado artículo por cuanto lo alegado por la parte recusante versa en el motivo que la jueza Superior, emitió opinión, siendo innecesario resolver el resto de lo denunciado por quien recusa. En virtud de ello, ADMITE los medios probatorios por estar ajustados a derecho, y por tratarse de pruebas documentales que versan en la misma se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, por ser de mero derecho, en consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el escrito de Recusación interpuesto por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-5.803.547, victima debidamente asistida por la Profesional del Derecho, NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.417; en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y se INADMITE conforme lo establece el numeral 8° del citado artículo.

SEGUNDO: SE ADMITEN, las pruebas promovidas en el escrito de Recusación conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello, se prescinde de la audiencia oral, por ser de mero derecho.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nº 180-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

MCBB/mcbb
CASO PRINCIPAL : 2CV-2021-000382
CASO CORTE : AV-1892-23