REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de agosto de 2023
212° y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : 2CV-2023-000554
ASUNTO : AV-1900-23
DECISIÓN: Nro. 179-23


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Vista la inhibición interpuesta por el Profesional del Derecho SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se inhibe del conocimiento del Asunto Penal Nº 2CV-2023-000554, por cuanto en el presente asunto funge como investigado el ciudadano RENE JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.403.078, con quien mantiene una amistad estrecha, toda vez que, desde el año 2019, se desempeña como fotógrafo de los eventos llevados a cabo por su familia. De igual manera, el mismo fue contratado en diversas ocasiones por su persona, con motivo a la celebración de las actividades de Aniversario del Ministerio Público, Institución de la cual formé parte hasta el día 30 de mayo del año 2023, como Fiscal Superior Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y actualmente ha mantenido comunicación a través de su número telefónico personal, por lo que considera que debe INHIBIRSE del presente asunto por encontrarse incurso en la causal cuarta (4°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Se recibió la presente incidencia de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha del mismo año.

Posteriormente, en fecha 18 de agosto de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.-
DE LA COMPETENCIA

La presente inhibición ha sido planteada por el Profesional del Derecho SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 08 de agosto de 2023, la cual se encuentra inserta al folio uno (01) de la incidencia; razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente inhibición, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias y quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Destacado de la Sala).

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Órgano Superior Jerárquico del Juez inhibido, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.

Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:

II.
FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA

Expone el Abg. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición planteada lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Zulia, mediante la presente acta formulo INHIBICIÓN respecto a la causa número 2CV-2023-000554, relacionada a inicio de investigación y en el cual aparece como investigado el ciudadano RENE JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-24.403.078 por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la referida inhibición se fundamenta de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”(Destacado Propio), siendo que la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que el ciudadano René José Gutiérrez Gutiérrez titular de la cédula de identidad número V-24.403.078 en su cualidad de INVESTIGADO, actualmente mantiene una relación de amistad con mi persona, siendo que el mismo desde el año 2019 se desempeña como FOTOGRAFO de los eventos llevados a cabo por mi familia, igualmente, el referido ciudadano fue contratado en diversas ocasiones por mi persona con motivo a la celebración de las actividades de aniversario del Ministerio Público- Institución de la que formé parte hasta el día 30 de Mayo del año 2023- como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, y actualmente ha mantenido comunicación a través de mi número personal.

Es por esto que siendo la figura de la inhibición un acto voluntario del Juez, quien de acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:...”sólo éste es capaz de conocer, si efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentra que en su persona existe una causal de reacusación…” (Decisión número 2834 de fecha 28 de Octubre del año 2003).

Por tales fundamentos, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe privar en todo caso en el Juzgador a los fines de impartir justicia en franca observancia y garantía de la tutela judicial efectiva, procedo a INHIBIRME del conocimiento del presente asunto identificado con el alfanumérico 2CV-2023-000554, de conformidad al antes citado fundamento legal, solicitando en consecuencia a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, declare CON LUGAR LA INHIBICIÓN en base a los argumentos expresados…” (Destacado Original).




III.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer del Asunto Penal signado bajo el Nº 2CV-2023-000554, por cuanto en el presente asunto funge como investigado el ciudadano RENE JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.403.078, con quien mantiene una estrecha amistad; en virtud que desde el año 2019 se desempeña como fotógrafo de los eventos llevados a cabo por su familia. De igual manera, el mismo fue contratado en diversas ocasiones por su persona con motivo a la celebración de las actividades de aniversario del Ministerio Público, Institución de la cual formó parte hasta el día 30 de mayo del año 2023, como Fiscal Superior Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y actualmente ha mantenido comunicación a través de su número telefónico personal, por lo que considera que debe INHIBIRSE del presente asunto, por encontrarse incurso en la causal cuarta (4°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la Doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

En el caso concreto, el Juez inhibido invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener una amistad con una de las partes, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Es necesario señalar que, ésta es una causal, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dichas causales, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, el profesional del derecho SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifiesta tener una estrecha amistad con el ciudadano RENE JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien funge como investigado en el presente asunto, toda vez que, desde el año 2019 se desempeña como fotógrafo de los eventos llevados a cabo por su familia, así como el mismo ha sido contratado en diversas ocasiones por su persona con motivo a la celebración de las actividades de Aniversario del Ministerio Público, institución de la cual formó parte hasta el día 30 de mayo del año 2023, como Fiscal Superior Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y actualmente han mantenido comunicación a través de su número telefónico personal; actuación ésta que conllevó al Juez Inhibido a apartarse del conocimiento del presente asunto, por estar incurso en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 89 del texto adjetivo penal.
En este contexto, es necesario señalar, que las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez o la Jueza y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, sean objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, lo argumentado por el Juez inhibido constituye una situación pública y notoria, observando las recurrentes, que el a quo inhibido realizó una exposición precisa y detallada, ilustrando a esta Alzada, cuál es el motivo, por el que pretende separarse del conocimiento del asunto penal Nro. Nº 2CV-2023-000554, al expresar que plantea la inhibición en razón “…actualmente mantiene una relación de amistad con mi persona, siendo que el mismo desde el año 2019 se desempeña como FOTOGRAFO de los eventos llevados a cabo por mi familia, igualmente, el referido ciudadano fue contratado en diversas ocasiones por mi persona con motivo a la celebración de las actividades de aniversario del Ministerio Público- Institución de la cual formé parte hasta el día 30 de mayo del año 2023, como Fiscal Superior Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y actualmente ha mantenido comunicación a través de su número personal…”, según lo esgrime en su acta de inhibición, y estimó que esos hechos circunstanciados, pueden ser subsumidos en el numeral 4° del comentado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que obligatoriamente la apartan del conocimiento del presente proceso.

De lo anteriormente narrado, esta Superioridad estima, que la inhibición incoada por el Profesional del Derecho SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la Ley y se enmarca en una de las causales subjetivas planteadas en el artículo 89 del Código Penal Adjetivo.

Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran, que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el Profesional del Derecho SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que, el mismo mantiene una relación de amistad con el ciudadano RENE JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien funge como investigado en el presente asunto, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeto como Administrador de Justicia, en el presente proceso.

Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nro. 2CV-2023-000554.

SEGUNDO: Esta Alzada lo aparta del conocimiento de la causa, ordenándose que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sustancie el presente Asunto Penal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ


En la misma fecha se registró bajo el Nro. 179-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

MCBB/Ange
CASO PRINCIPAL: 2CV-2023-000554
CASO CORTE: AV-1900-23