REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de agosto de 2023
213º y 164º


ASUNTO : VP02-S-2015-000657
CASO INDEPENDENCIA : AV-1887-23


Decisión No. 176-23


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las abogadas JHOVAN MOLERO GARCIA y CARMEN TERESA BRAVO, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 56.837 y 99.801; en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano RAFAEL RAMON ACEVEDO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.993.829; contra la decisión No. 574-23, emitida en fecha 26 de Junio de 2023, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual el Órgano Judicial acordó:
“…PRIMERO: Se encuentran acreditadas en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 ejusdem y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 del mismo texto penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN ACEVEDO MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.4.993.829, se subsume indefectiblemente en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 40 del mismo texto penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). TERCERO: En cuanto a las Medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en tal sentido, esta instancia RATIFICA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6, consistentes en: ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima , a su lugar de trabajo y su lugar de estudio; y ORDINAL 6º: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución o acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. CUARTO: Se deja constancia que sobre el ciudadano RAFAEL RAMÓN ACEVEDO MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.993.829, no recae ningún tipo de medida de coerción personal, razón por la cual se acuerda el trámite de la presente causa en LIBERTAD PLENA; QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Especial, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de Ley…”. (Destacado original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 31 de julio de 2023, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 03 de agosto del año en curso, mediante decisión No. 167-23, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia asienta:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Las Profesionales del Derecho JHOVAN MOLERO GARCIA y CARMEN TERESA BRAVO, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 56.837 y 99.801, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano RAFAEL RAMON ACEVEDO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.993.829, ejercen Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 574-23, emitida en fecha 26 de Junio de 2023, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron las Profesionales del Derecho en su escrito recursivo, indicando que: “…Quienes suscriben, Abogadas JHOVANN MOLERO GARCÍA y CARMEN TERESA BRAVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.759.214 y V-4.007.371, respectivamente, profesionales del Derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 56.837 y 99.801, con domicilio procesal en la calle 72 con avenida 20, Centro Comercial Montielco, oficina PA 1-7, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, teléfonos 0414-631.35.70 y 0414-626.30.09, correos electrónicos jhmolerogarcia@gmail.com y bravocteresa@hotmail.com, actuando con el carácter de DEFENSORAS PRIVADAS del ciudadano RAFAEL RAMÓN ACEVEDO MEDINA, plenamente identificado en la causa N° VP02-S-2015-000657 llevada por el Juzgado Segundo de Control con competencia especial en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, procedemos a interponer el presente recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos …”. (Destacado Original).

Continuó esbozando en el punto denominado “FUNDAMENTO JURÍDICO DEL PRECEPTO AUTORIZANTE PARA APELAR EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, esgrimiendo que: “…Fundamentamos el presente Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente al haberse dictado la decisión recurrida el veintiséis (26) de Junio de dos mil veintitrés (2023), procedemos a enunciar los alegatos de hecho y de derecho en los que basamos el presente Recurso.
En efecto, dicha decisión causa un gravamen irreparable a nuestro defendido por cuanto fue declarada sin lugar la solicitud que hiciere la defensa en cuanto a que se decretara la prescripción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial al haber transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que se extinga la acción penal…”.

Señala también en el punto denominado MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL RECURSO INTERPUESTO, denunciando que: “…Al momento de llevarse a cabo el formal acto de imposición de la orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Control con competencia especial en violencia de género, así como el subsiguiente acto de imputación formal por parte del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para el momento de los hechos, el mismo se genera por la presentación voluntaria de nuestro defendido RAFAEL RAMÓN ACEVEDO MEDINA, quien al tener conocimiento de su requerimiento por parte de un Tribunal de la República, manifestó su deseo inmediato de someterse a la jurisdicción penal, y así poder ejercer la defensa a la cual tiene pleno derecho.
En dicho acto, esta defensa técnica como punto previo a su descargo de la imputación fiscal, solicitó de manera motivada al Juez de la Causa que decretara el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción judicial, al haber transcurrido un lapso superior al de la prescripción ordinaria.
En efecto, los hechos que dieron origen a la causa fiscal MP-534.430-2014 según denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ocurrieron en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014); motivo por el cual el Ministerio Público al tener conocimiento de esta denuncia procede a dictar la orden de inicio de investigación penal y practicar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos denunciados, entre los cuales estuvo la imposición de las medidas de protección a nuestro defendido. Posteriormente, en fecha 16 de marzo de ¿015^1 Ministerio Público representado por la Fiscalía Tercera solicita al Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas se libre orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN ACEVEDO MEDINA, a lo cual le asignó la causa VP02-S-2015-000657, dictando decisión propia en fecha 19 de marzo de dicho año identificada con el N° 673-15, mediante la cual ordena librar la correspondiente orden de captura por los delitos de Amenaza, Acoso u Hostigamiento, según se evidencia de la copia de la orden de captura que riela agregada a la causa. Hacemos mención especial que cuando la Fiscalía en su solicitud hace referencia de otras dos causas al igual que el Tribunal en su resolución, como lo son las identificadas con la nomenclatura MP-543960-2014 y MP-103684-2015, sobre las cuales esta defensa alegó que no existía nada en actas que hiciera constar la presunta comisión de hechos punibles, las mismas fueron concluidas definitivamente por el Ministerio Público: la MP-543960-2014, instruida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, fue sobreseído por el Plan de Descongestionamiento en fecha 25 de febrero de 2016 por Sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y la MP-103684-2015 fue sobreseído también por la Fiscalía Tercera conforme al artículo 300 numeral 4o ejusdem, en fecha 22 de marzo de 2016 por haber falta de interés procesal de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y no haber acudido a la Medicatura…”.

Continúa argumentando, que: “…Revisado como fue la causa penal y la causa fiscal, esta defensa observa que posterior a esta fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal ni la Fiscalía realizaron algún acto que pudiera haber interrumpido el proceso de prescripción judicial, por lo que se tiene que es esta fecha la última que interrumpió el lapso de prescripción y a partir de allí comienza a transcurrir la prescripción judicial, por estricto mandato legal de los artículos 108 numeral 5o y 110 del Código Penal.
Así las cosas, en fecha 26 de junio de 2023 la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, imputó a nuestro defendido el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la ley especial vigente para la fecha, la cual reza así: "el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses
Al realizar la dosimetría penal, tenemos que conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena a imponer es de un (1) año, por lo que el lapso de prescripción es de tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5o ejusdem, pero como hubo un acto interruptivo como lo fue el decreto de orden de captura, opera entonces la prescripción judicial contenida en el artículo 110 ibidem.
De allí que, según lo dispuesto en el citado artículo 110 del Código Penal y del contenido jurisprudencial pacífico de nuestro máximo Tribunal, a fin de determinar si transcurrió en el presente caso, el lapso de prescripción de la acción penal, debe tomarse en consideración, la fecha en que ocurrieron los hechos, que lo fue el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), y el último acto interruptivo de la prescripción que lo fue el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), por lo que han transcurrido hasta la fecha OCHO (8) AÑOS y TRES (3) MESES, lo cual a todas luces supera con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, más la mitad del mismo, o sea, CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
En muy reciente sentencia N° 432 de la Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2022 con relación a la institución de la prescripción, señaló lo siguiente: (Omissis)…”.

Asimismo argumentaron los profesionales del Derecho, que: “…De manera que, considera esta Defensa que el no haber decretado el Tribunal A Quo el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción, a solicitud de la defensa o de oficio como lo señala la sentencia supra transcrita, ha causado un gravamen irreparable a nuestro defendido, pues luego de más de ocho (8) años de haber interpuesto la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) la denuncia identificada con la nomenclatura MP-534330-2014, no hubo actividad alguna que interrumpiera nuevamente la prescripción, ni impulso del Ministerio Público ni la víctima, con quien nuestro defendido mantenía una relación sentimental por varios años, incluso durante este lapso de tiempo convivieron no sólo en Venezuela sino también en el vecino país de Colombia, del cual es nativa la víctima, de donde volvió el ciudadano RAFAEL RAMÓN ACEVEDO para fijar nuevamente residencia en el inmueble que conjuntamente con la víctima compraran en la Urbanización Lomas de La Misión en el sector Sabaneta de Maracaibo, hace años atrás para establecerse como pareja, donde fácilmente podía ser ubicado por cualquier cuerpo policial ya que nunca nuestro defendido de manera deliberada ha estado huyendo de la justicia, más por el contrario regresa al país para continuar su vida debido a su avanzada edad y estado de salud, sin que al menos tuviera la menor idea que era requerido por las autoridades venezolanas, pues como se indicó supra y ratificamos, al haber tenido inmediato conocimiento se presentó voluntariamente a la autoridad judicial para aclarar su situación jurídica y poder, como en efecto lo ha hecho, ejercer todo lo que jurídicamente hablando le corresponde como derechos constitucionales que están expresados en el artículo 49 de la Constitución de le república Bolivariana de Venezuela…”.

Señala también quienes recurren, que: “…Ciudadana Juezas, ciertamente la intención del legislador es darle efectiva protección legal al género femenino, cualquiera sea la edad de la víctima, creando así leyes, instituciones administrativas o judiciales, especializadas en la materia de violencia de género; pero no es el único sujeto procesal protegido por normativa jurídica del país, sino que también lo es quien ostente la cualidad de investigado, imputado, acusado o penado, de acuerdo a la etapa procesal en la que se encuentre, y en el caso de marras, la institución de la prescripción invocada por la Defensa, la hace por ser de orden público y no relajable por terceros, ya que como ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, aún sino es invocada por quien tiene derecho a hacerlo, el Juez o la Jueza está obligada a decidirla de oficio…”
Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió en el punto denominado “PETITORIO” que: “…En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, solicitamos a la Corte de Apelaciones que corresponde conocer del presente medio de impugnación, ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y como consecuencia de ello REVOQUE LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Violencia de Género, dictando decisión propia en la cual SOBRESEA LA CAUSA por haber operado la prescripción judicial de la acción penal para proseguir el delito de VIOLENCA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para la fecha de los hechos, según lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5o y 110 del Código Penal, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 numeral 8o, y al no encuadrarse el presente delito en los establecidos en el artículo 43 ibidem, procede lo aquí peticionado.
Consignamos copia emanada de la página web www.tsi.qob.ve. De la sentencia invocada por esta defensa en el presente escrito recursivo, dictada por la Sala de Casación Penal Accidental en fecha 12 de Diciembre de 2022…”. (Destacado Original).

II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA

Las Profesionales del Derecho MSC. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA y MICHELLE ARIANNA ROVAS, actuando con e! carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Materia de Defensa para la Mujer, dan contestación al Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio las Vindicta Pública, alegando en su escrito de contestación, que: “…Quienes suscriben, MSC. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA Y MICHELLE ARIANNA ROVAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia de defensa para la mujer, actuando conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en el artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, . estando en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Pena!, asimismo como el artículo 129 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida ubre de violencia, mediante el presente escrito doy contestación al recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas JHOVANN MOLERO GARCÍA Y CARMEN TERESA BRAVO defensoras Privadas del ciudadano RAFAEL RAMON ACEVEDO MEDINA, Portador de cédula de Identidad N ° V- 4,993.829, Imputado en la causa que curso por ante este despacho fiscal signada con el MP-534.430-2014, contra la decisión N° 574-2023 dictada en fecha 28-08-2023, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia; cuyo asunto penal es: VP02-S-2015-00857…”.

Señalan también quienes contestan, que: “…como precepto jurídico autorizante de su recurso, el establecido en numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: especificando que dicha decisión causa un gravamen irreparable a su defendido, debido a que el tribunal aquo declaro sin lugar la solicitud de la defensa que hiciere en cuanto a que se decretara la prescripción de la Acción Penal por haber operado la prescripción judicial al haber transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que extinga la acción penal.
Ahora bien, para ahondar un poco sobre el presente caso hago del conocimiento a las magistradas de la corte que la investigación signada con el MP-534,430-2014 cuyo asunto penal es VP02-S-2015-00657, llevado por el tribunal de ¡a recurrida, para el momento de la interposición de la denuncia formulada por la victima en el presente caso (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), realizo toda las diligencias urgentes y necesarias para llevar a efecto la misma entre las cuales estuvo específicamente realizar la imposición del contenido de la denuncia al presunto agresor ciudadano RAFAEL RAMON ACEVEDO MEDINA, tal y como lo establece el artículo 72.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), lo que significa poner al conocimiento a dicho ciudadano que tiene una investigación penal abierta en su contra y se le informa de que se trata y en que consisten las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima en el presente caso, luego de ello una vez obtenido el resto de los elementos de convicción como lo es el resultado de la medicatura forense cuyo diagnostico concuerda con lo narrado por la victima en su denuncia ser procedió a emitir citaciones al ciudadano hoy imputado y como quiera que estando debidamente notificado para que compareciera para la celebración de dicho acto imputación fiscal, el mismo NO compareció declarándose contumaz al no someterse al proceso penal del cual ya el tenía conocimiento previamente, lo cual dio origen a la solicitud de Orden de Aprehensión la cual fue acordada con fugar por el tribunal! de la recurrida, interrumpiéndose de esta manera la prescripción de la acción penal en el presente caso.…”.

Asimismo explicaron, que: “:…Sorprende a esta representación fiscal como es que la defensa técnica en el presente caso recurre a la Instancia Superior alegando la prescripción de la acción penal cuando estábamos ante una Competencia tan especial como lo es la Violencia de Género, y máxime cuando no se había podido llevar a cabo los subsiguientes actos del proceso penal por falta de compromiso de su defendido de someterse al proceso Penal del cual él ya tenía conocimiento previamente, como es que en una causa tan completa como la que nos ocupa tenemos que hablar de prescripción de la acción penal, entonces se pregunta el Ministerio Publico donde quedan esos derechos humanos de las Mujeres Victima de Violencia, esos tratados y acuerdos internaciones suscrito por nuestro país los cuales asumen a los delitos de género como derechos humanos, es por lo que a criterio de quienes suscriben no le es dado la razón a la defensa técnica en el presente caso, toda vez que al ser contumaz el hoy imputado de someterse al proceso en el presente caso se le solicito muy diligente la orden de aprehensión la cual fue acordada por el juez Aquo y es uno de los motivos de interrupción de la prescripción de la Acción penal.
Es por lo que en el caso in comento no podemos hablar de que existió inacción por parte del Órgano Jurisdiccional ni mucho menos por parte del Ministerio Publico, toda vez que constantemente se han desarrollado acciones encaminadas no solo a la continuación del proceso sino a la protección y búsqueda de la verdad.
Sin olvidar que nos encontramos frente a una competencia especial donde debe prevalecer la integridad física y Psicológicas de las Victimas, tal como se consagra en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en Sentencia N° 134, de fecha 01 de Abril de 2009 y de fecha 07/07/09. (OMISSIS) …”.

Por otro lado apuntaron, que: “…Cobra vital importancia en este sentido, tanto la exposición de la víctima en su denuncia, como la obtención del resultado del informe forense que le fue practicado a la victima por la experta Forense TAYDEE NAVA en la que hace constar que la misma presento: "….
1.-"Contusión equimótica, de color violáceo, que se extiende desde el tercio superior de brazo, cara posterior hasta región escapular izquierda.
2.-Contusión equimótica de color violácea-verdosa, en la región de hombro derecho, cara dorsal,
3,-Equimosis de color verdosa, en el cuadrante superior interno de mama derecha,
4-Equimosis de color violácea, con aumento de volumen en la región del pubis,
5.-Se observa cicatriz en región peri-aureolar de mama derecha por intervención quirúrgica, por quiste mamario hace cuarenta y cinco días,"
Las lesiones por sus características fueron producidas por Objeto Contundente, de carácter médico leve, sanan en el lapso de diez (10) días, tiempo habitual de Curación, salvo complicación, sin asistencia médica y sin privaría de sus Ocupaciones habituales. ....".
Considera esta Representación Fiscal que declarar con Lugar el recurso interpuesto por la defensa Técnica en el presente caso, vulnera directamente los intereses de la victima toda vez que en la misma pone Fin al Proceso desconociendo el Interés Jurídico Tutelado además del Interés del estado en la continuación del proceso siendo que mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan…”.

Continuó esbozando quien contesta, que: “…Al respecto consideramos, que obviar ambos factores conjugados en un mismo caso, sobre un individuo en particular, sería desconocer por parte de cualesquiera de tos sujetos procesales o integrantes del sistema de justicia, sean defensores públicos o privados, el espíritu de la ley especial, en cuya exposición de motivos se leen extractos como el siguiente: "Las sanciones son prisión, multas e incluso trabajo comunitario, previéndose una escala de penas que permite acceder a alternativas distintas a la prisión en caso de penas de menor entidad, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, (,..), donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del Derecho Penal en una sociedad democrática,(...)".
Ahora bien, resulta oportuno el análisis en alzada del recurso que se contesta, para precisar que los servidores públicos del sistema de justicia debemos interpretar que nuestro imperativo categórico debe ser servir a nuestros conciudadanos, con la finalidad de crear la mayor sensación y ambiente de paz entre los mismos, siempre dentro de las reglas que nos otorga el derecho y la justicia como valor fundamental del estado. …”.

Señalan también, que: “…No se trata, simplemente de cumplir procesos rigurosos para ser cerrados con las formalidades de la ley, dejando persistente el conflicto entre los peticionarios de justicia, pues esto implicaría que el servidor público estaría desconociendo que existe una finalidad material del proceso, y esta seria, a resumidas cuentas, la satisfacción de los intereses de la administración o lo que más se acerque ella, siempre con miras al bien común, y no a una particularidad o conveniencia de los funcionarios intervinientes.
Es por ello que consideramos, que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y es la que en mayor medida le proporciona a la víctima y al imputado la posibilidad de evitar que se repitan las agresiones que mutuamente alegan como ocurridas en el devenir de este proceso, ya que estaríamos utilizando mecanismos de la criminología, como lo es la prevención particular positiva, manteniendo al encausado en las sesiones del equipo interdisciplinario que funciona en el circuito judicial especializado,
A tales efectos, se ofrece como prueba, las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2015-00657, llevado por ante el tribunal de la recurrida, mas la causa fiscal signada con el MP-534,430-2014 …”.

En consecuencia solicitó, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Por los motivos expuestos, solicito que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano RAFAEL RAMON ACEVEPO MEDINA, Portador de cédula de Identidad N ° V- 4.993.829 y se confirme la decisión N° 574-2023, dictada en fecha 26 de Junio de 2023, mediante la cual Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, realizo la presentación por Orden de Aprehensión del ciudadano antes indicado y se procedió a realizar la imputación fiscal por los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos en los artículos) 40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. (Destacado Original).

III
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la No.574-23, emitida en fecha 26 de Junio de 2023, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual la a quo declaró entre otros particulares:
“…PRIMERO: Se encuentran acreditadas en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 ejusdem y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 del mismo texto penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN ACEVEDO MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.4.993.829, se subsume indefectiblemente en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 40 del mismo texto penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). TERCERO: En cuanto a las Medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en tal sentido, esta instancia RATIFICA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6, consistentes en: ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima , a su lugar de trabajo y su lugar de estudio; y ORDINAL 6º: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución o acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. CUARTO: Se deja constancia que sobre el ciudadano RAFAEL RAMÓN ACEVEDO MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.993.829, no recae ningún tipo de medida de coerción personal, razón por la cual se acuerda el trámite de la presente causa en LIBERTAD PLENA; QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Especial, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de Ley…”. (DESTACADO ORIGINAL)

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las abogadas JHOVAN MOLERO GARCIA y CARMEN TERESA BRAVO, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 56.837 y 99.801; en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano RAFAEL RAMON ACEVEDO MEDINA, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Se observa que las apelantes alegan como Única Denuncia, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto fue declarada sin lugar la solicitud sobre la prescripción de la acción penal, considerando las recurrentes que el Tribunal de Instancia debió decretar el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que el Juez a quo, debió tomar el tiempo desde que fue interpuesta la denuncia por la Victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del imputado de autos, expresando que no hubo actividad alguna que interrumpiera nuevamente la prescripción, ni el impulso de las partes, ya que al realizar la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena a imponer por el delito imputado es de un (1) año, por lo que, el lapso de prescripción es de tres (03) años, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, expresando que como hubo un acto interruptivo como fue la Orden de Aprehensión, debería operar la prescripción judicial contenida en el artículo 110 del Código Penal, considerando que debía tomarse en consideración, la fecha en que ocurrieron los hechos, que lo fue el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), y el último acto interruptivo de la prescripción que fue el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), por lo que han transcurrido hasta la fecha, OCHO (8) AÑOS y TRES (3) MESES, lo cual a todas luces supera con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, más la mitad del mismo, CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

Asimismo quienes recurren manifiestan, que su defendido mantenía una relación sentimental por varios años con la víctima y que el mismo no tenia noción de la Orden de Aprehensión recaída en su persona, y al haber tenido conocimiento de la misma, se hubiese presentado voluntariamente a la autoridad judicial para aclarar su situación jurídica.

En consecuencia, finaliza quien recurre solicitando a esta Corte de Apelaciones que el presente medio de impugnación, sea admitido y en consecuencia revoque la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Violencia de Género.

En este sentido, observando esta Sala de Alzada el motivo de apelación de las recurrentes, atinente al gravamen irreparable generado por la Instancia, es imperante para este Tribunal Colegiado a modo ilustrativo, referir algunas consideraciones sobre la Institución de la Prescripción, la cual representa en la legislación venezolana la extinción de la acción penal que se produce con el transcurrir del tiempo, variando de acuerdo con el hecho punible cometido, y con la posible pena a imponer, lo que denota un freno al poder punitivo del Estado de perseguir y sancionar a un presunto victimario, ello por la inactividad o dilaciones procesales atribuibles al Estado y sus representantes.

En este contexto podemos significar de igual manera, que en la legislación interna la prescripción está concebida como una de las causas de extinción de la acción penal, que se produce por el transcurso de un determinado tiempo sin que se haya dictado Sentencia Definitivamente Firme, por lo que es necesario que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“…La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…” (Sentencia No. 69, dictada en fecha 14-03-06, Expediente No. C05-0526, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ponente Miriam Morandy.)

De acuerdo con la decisión ut supra citada, la prescripción de la acción penal no es más que una de las formas de culminación del proceso a favor del investigado, que opera con el transcurso del tiempo, y que conlleva a la perdida del poder del Estado de castigar a una persona que ha cometido un ilícito penal.

En iguales términos, en Sentencia No. 170, Expediente No. 10-316, dictada en fecha 12-05-2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, se precisó:

“…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes…”.

Mientras que, la doctrina ha dejado asentado, que la prescripción es:
“…causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo…” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781) (Negrillas del autor).

En este sentido, en el caso en análisis, para resolver el fondo de las pretensiones de quien recurre, esta Alzada trae a colación lo decidido por el Juez de Instancia, donde dejo por sentado lo siguiente:
“…Escuchadas las exposiciones de las partes, éste Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como "Convención de Belem Do Para"; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, par todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c, incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar ai agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justas y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b, modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados"; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como "Convención de la CEDAW", emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: "Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad de! hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; dj Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que' constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que. constituyan discriminación contra la mujer, e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concienciar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar ¡a eficacia de ¡as medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán tocias las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (...)"; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ¡o cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales, por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Pública); Asimismo, éste Tribuna! procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, de los elementos convicción traídos a las actas decide, PRIMERO: Se encuentran acreditadas en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 ejusdem y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 del mismo texto penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN ACEVEDO MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.993.829, se subsume indefectiblemente en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 ejusdem y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 del mismo texto penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); elementos de convicción que infiere este Juzgado Segundo (2o) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra ia Mujer, de las siguientes actuaciones: 1) SOLICITUD DE APREHENSIÓN JUDICIAL, de fecha 15 de marzo del año 2015, suscrita por la ABG. FLOREGMI COSCORROSA, en su cualidad de Fiscal Auxiliar Tercero (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON EL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de noviembre del año 2014, suscrita por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por ante la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. 3) CON LAEVALUACIÓN MÉDICO FORENSE, número 356-2454-2694 de fecha 06 de marzo del año 2015, suscrita por la Dra. Taydee Nava, en su cualidad de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses - Maracaibo, Estado Zulia. 4) CON EL ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 12 de diciembre del año 2014, mediante el cual se da por notificado el ciudadano RAFAEL RAMÓN ACEVEDO MEDINA. 5) CON EL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de diciembre del año 2014, suscrita por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por ante la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. 6). CON EL ACTO DE ENTREVISTA de fecha 11 de Marzo del año 2015, suscrita por la ciudadana PAOLA PATRICIA PALACIO PIMIENTA, rendida por ante la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 7) CON EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Marzo de! año 2015, suscrita por el ciudadano PIPPER PAOLO PALACIO PIMIENTA, rendida por ante la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 8) CON EL DECRETO DE ORDEN DE APREHENSIÓN NÚMERO 673-2015 de fecha 19 de marzo del año 2015 emanada de este Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; TERCERO: En cuanto a las Medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica y sexual de la victima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia; y en tal sentido, esta instancia RATIFICA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y ó, consistentes en: ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio; y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. CUARTO: Se deja constancia que sobre el ciudadano RAFAEL RAMÓN ACEVEDO MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.993.829, no recae ningún tipo de medida de coerción personal, razón por la cual se acuerda el trámite de la presente causa en LIBERTAD PLENA; QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de prescripción de la acción penal requerida por la Defensa Técnica del ciudadano RAFAEL RAMÓN ACEVEDO MOLINA; de manera que de conformidad a sentencia número 1089 del 19 de mayo del año 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: "El lapso para el cómputo de lo extinción de lo acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Subrayado del Juzgador). SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de fas Mujeres a una Vida Libre de Violencia, instruyendo al hoy imputado, que a partir del día de hoy, puede ejercer los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y realizar las diligencias de investigación que considere pertinentes para su defensa, a través de su abogado de confianza de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el Ministerio Público dar debida respuesta a cada una de ellas si las considera pertinentes y útiles y en su defecto debe dejar su opinión contraria. Por último este tribunal en aras de garantizar y supervisar el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULLA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: Se encuentran acreditadas en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 ejusdem y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 del mismo texto penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN ACEVEDO MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.993.829, se subsume indefectiblemente en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre ei Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en ei último aparte del artículo 41 eiusdem y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 del mismo texto penal cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), TERCERO: En cuanto a las Medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en ei artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en tal sentido, esta instancia RATIFICA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6, consistentes en: ORDINAL5: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio; y OIDINAL 6: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. CUARTO: Se deja constancia que sobre el ciudadano RAFAEL RAMON ACEVEDO MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.993.829, no recae ningún tipo de medida de coerción personal, razón por la cual se acuerda el trámite de la presente causa en LIBERTAD PLENA; QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la aplicación de! procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Especial, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Publico proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley…”. (Destacado de la Instancia).
En tal sentido, evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, que el Juez de Instancia considero que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 ejusdem y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 del mismo texto penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Asimismo asienta, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN ACEVEDO MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.993.829, se subsume indefectiblemente en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO; elementos de convicción que son suficientes para la fase en curso, de igual forma, RATIFICA las Medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica y sexual de la victima, establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, indica que sobre el ciudadano RAFAEL RAMÓN ACEVEDO MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.993.829, no recae ningún tipo de medida de coerción personal, razón por la cual acuerda el trámite de la presente causa en LIBERTAD PLENA, finaliza declarando con lugar la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, este Tribunal de Alzada antes de dar debida respuesta a la denuncia planteada por las recurrentes, considera ilustrar a los fines pedagógicos que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, comportando la misma una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que se constituye un Estado democrático Social de Derecho y Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico, es por lo que, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que, a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 251 de fecha 06 de Junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, al respecto indicó lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala Penal relativo a la prescripción, este Tribunal de Alzada luego de lo expuesto, considera necesario hacer un recorrido procesal sobre las principales actuaciones contenidas en el presente asunto penal para verificar lo denunciado por las recurrentes en su medio impugnativo, observando lo siguiente:

-En fecha 16 de marzo de 2015, solicitud de orden de aprehensión, suscrita por la Abg. FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en contra del Ciudadano RAFAEL RAMON ACEVEDO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 4.993.829. (Folio 1 de la causa principal).
-En fecha 25 de Noviembre de 2014, denuncia interpuesta por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del ciudadano RAFAEL RAMON ACEVEDO MEDINA. (Folio 4 de la causa principal).

-En fecha 06 de marzo de 2015, Evaluación Medico Forense suscrita por la Dra. TAYDEE NAVA, a la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). (Folio 6 de la cauda principal).

-En fecha 12 de diciembre de 2014, acto de imposición de Medida de Protección y Seguridad, suscrita por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). (Folio 9-10 de la causa principal).

-En fecha 05 de diciembre de 2014, denuncia interpuesta por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del ciudadano RAFAEL RAMON ACEVEDO MEDINA. (Folio 9-10 de la causa principal).

-En fecha 04 de diciembre de 2014, denuncia interpuesta por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del ciudadano RAFAEL RAMON ACEVEDO MEDINA. (Folio 11 de la causa principal).

-En fecha 19 de marzo de 2015, decisión Nº 673-23, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde DECLARA CON LUGAR, la solicitud efectuada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y ORDENA LA APREHENSIÓN del Ciudadano RAFAEL RAMON ACEVEDO MOLINA. (Folio 17-19 de la causa principal).

-En fecha 26 de junio de 2023, Acta de Presentación por Orden de Aprehensión, emitida por el por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 26-30 de la causa principal).

-En la misma fecha, bajo decisión Nº 579-23, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decreta Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia Ordena la Libertad Inmediata del ciudadano RAFAEL ACEVEDO MOLINA, decretando las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, y fija para el Lunes 26 de junio de 2023, Audiencia de Imputación en contra del ciudadano RAFAEL ACEVEDO MOLINA. (Folio 31-35 de la causa principal).

- En fecha 26 de junio de 2023, acto de imputación, emitido por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 36-40 de la causa principal).

- En la misma fecha, bajo decisión Nº 574-23, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DECIDE que se encuentran acreditadas en las actas la comisión de un hecho punible, con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENAZA AGRAVADA, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), indicando que existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN ACEVEDO MOLINA, titular de la cédula de identidad número V.4.993.829, se subsume indefectiblemente en los delitos imputados, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley de Genero a favor de la victima de auto, dejando constancia que no recae ningún tipo de medida de coerción personal, razón por la cual acuerda el trámite de la presente causa en LIBERTAD PLENA. (Folio 41-48 de la causa principal).

En tal sentido, se observa del recorrido procesal, que en fecha 25 de noviembre de 2014, la victima de auto denuncia al ciudadano RAFAEL RAMON ACEVEDO MEDINA, expresando que el mismo la agredió físicamente, dejándole fuertes hematomas en la parte alta de la espalda, amenazándola de muerte, dejando establecido que no es la primera vez que sucede y que el ciudadano Rafael Acevedo posee arma de fuego; en el mismo orden de ideas, en fecha 12 de diciembre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le impone, de conformidad con los numerales 3° 5° 6° 9° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), informándole al ciudadano imputado, que de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley de Genero, podrá solicitar la sustitución modificación o revocatoria de las medidas de protección, ante el Tribunal de Control correspondiente.

Asimismo, en fecha 16 de marzo de 2015, la Abg. FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, presenta solicitud de Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano RAFAEL RAMON ACEVEDO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 4.993.829, expresando que el mismo no acató el decreto de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima, y en fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DECLARA CON LUGAR la aludida solicitud interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y ORDENA LA APREHENSIÓN del Ciudadano RAFAEL RAMON ACEVEDO MOLINA.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que en fecha 12 de diciembre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, inició investigación en contra del ciudadano RAFAEL RAMON ACEVEDO MEDINA, imponiéndole de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima , de conformidad con los numerales 3° 5° 6° 9° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en virtud que el mismo no acato el decreto de las medidas antes referidas, la Vindicta Publica procedió a solicitar al Tribunal de Control, la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, siendo decretada la misma, en fecha 19 de marzo de 2015, trayendo como consecuencia que el presente proceso Penal quedara suspendido, y se interrumpiera la prescripción de la acción penal en el presente Asunto Penal. Así se declara.-

En el mismo orden de ideas, es propicio para esta Alzada mencionar, que en relación a la suspensión del proceso penal, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que la misma opera mientras el imputado se encuentre evadido y que pese sobre él una orden de captura que no se haya ejecutado; así se puede observar de la decisión No. 406 de fecha 20 de agosto de 2021, cuando dispone:

Al respecto, la Sala en el fallo Nº 862 del 27 de octubre 2017 (caso: “Luís Alfredo Corona Maco”), asentó:
“(...) La señalada exigencia de la comparecencia personal no constituye un formalismo suntuoso e inútil, pues por un lado, está orientada a asegurar el acceso personal del encausado al contenido de la investigación, lo cual incluye las actas procesales, aspecto integrante del derecho a la defensa, en su expresión material, y por otro lado, a demostrar la voluntad de someterse al proceso y comparecer por voluntad propia cada vez que sea llamado por cada uno de los órganos que intervienen en él, a saber, Juzgado, Ministerio Público, entre otros, lo cual, permite que el proceso sea tramitado en completo respeto de su libertad personal, prescindiendo de medidas restrictivas de libertad como mecanismo para asegurar su comparecencia.
Aunado a lo anterior, una vez analizadas las actas que conforman la solicitud de tutela, así como de lo afirmado por el abogado Leonardo Parra Bustamante, esta Sala observa que, el ciudadano (…) se encuentra actualmente en el territorio de la República de Chile, y no consta en autos su comparecencia personal a ninguno de los actos procesales que señala su apoderado, a quien revistió de este carácter otorgando instrumento poder ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Chile, ubicada en la ciudad de Santiago.
En este orden de ideas, es necesario recordar lo manifestado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 710/2010, del 9 de julio (caso: Eduardo Manuitt Carpio), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia (Omissis). Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.
(Omissis).
La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional (…)” (Destacado añadido).
Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 760/2006 y 710/2010), incluido el ejercicio de una acción de amparo constitucional.
(...omissis…)
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado (…) ya identificado, y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada, dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 30 de julio de 2019, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.” (Destacado de la Sala)

Por lo tanto, la falta de estadía del enjuiciable no le permite al Juez o a la Jueza de la causa, pronunciarse sobre cualquier petición que le sea realizada en el asunto en cuestión; toda vez que, el asunto penal queda en suspenso hasta tanto el encausado se ponga a derecho, esto es, que se presente al proceso judicial del cual forma parte como sujeto activo.

En consonancia con lo antes expuesto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 507, de fecha 14 de octubre de 2021, dejo sentado que:

“… la falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal de la referida quejosa se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces y las Juezas que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes. …”. (Negrillas y subrayado nuestro)

Es importante destacar, que estos criterios antes expuesto, han sido reiterados en la actualidad en sentencia Nº 286 de la Sala de Casación Penal de fecha 13 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez:

“…Vale acotar que corresponde al Juez que notificó las referidas órdenes de aprehensión, a los diferentes órganos de seguridad del Estado, verificar que se ejecuten y en consecuencia una vez aprehendidos librar los oficios correspondientes participando lo decidido.

Advirtiéndose de lo expuesto, que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, debió considerar lo antes expuesto antes de decretar el sobreseimiento de la causa y en consecuencia cumplir con su obligación de efectuar el control formal y efectivo del proceso…

…Cabe resaltar que el Juez de Control, tiene el deber constitucional y legal de efectuar un análisis pormenorizado de los asuntos que son sometidos a su competencia, y particularmente, en los casos relacionados con los sobreseimientos, ya que su decisión debe estar fundamentada en los elementos establecidos en el expediente, evitando de esta manera incurrir en errores que pudieran causar un gravamen irreparable o que pudieran quebrantar el principio de igualdad de las partes inherentes al proceso penal...”

De ello, esta Sala de Alzada debe indicarle a las recurrentes, que en el presente caso no opera la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, debido a la Orden de Aprehensión recaída en contra de su defendido, la cual mantenía en suspenso el presente proceso penal, y siendo que el mismo fue restablecido en fecha 26 de junio de 2023, cuando el ciudadano RAFAEL RAMÒN ACEVEDO MEDINA, se presentó voluntariamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se comenzó a computar desde esa fecha el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, por la interrupción generada, es por lo que no le asiste la razón a las recurrentes en su escrito de apelación, aunado a que el Juez de Control cumplió con el deber constitucional y legal de efectuar un análisis pormenorizado de los asuntos que son sometidos a su escrutinio, ya que su decisión para la fase primigenia que nos encontramos se encuentra fundamentada conforme a derecho, por lo tanto, no le genera ningún gravamen irreparable al imputado de autos como lo denuncia la Defensa Privada en su escrito Recursivo. En relación a ello, es fundamental para este Tribunal de Alzada indicar a los fines educativos, que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.

En este contexto, podemos referir que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la defensa fue aclarada por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, mal pueden alegar las recurrentes que existe un agravio.

En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe ningún Gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a las recurrentes en su Recurso de Apelación. Así se decide.

En razón a lo antes expuesto, al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de en el asunto penal recibido para el escrutinio de este Tribunal Colegiado, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las abogadas JHOVAN MOLERO GARCIA y CARMEN TERESA BRAVO, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 56.837 y 99.801; en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano RAFAEL RAMON ACEVEDO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.993.829 y CONFIRMA la decisión No. 574-23, emitida en fecha 26 de Junio de 2023, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. a través de la cual el Órgano Judicial acordó: “…PRIMERO: Se encuentran acreditadas en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 ejusdem y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 del mismo texto penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN ACEVEDO MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.4.993.829, se subsume indefectiblemente en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 40 del mismo texto penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). TERCERO: En cuanto a las Medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en tal sentido, esta instancia RATIFICA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6, consistentes en: ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima , a su lugar de trabajo y su lugar de estudio; y ORDINAL 6º: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución o acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. CUARTO: Se deja constancia que sobre el ciudadano RAFAEL RAMÓN ACEVEDO MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.993.829, no recae ningún tipo de medida de coerción personal, razón por la cual se acuerda el trámite de la presente causa en LIBERTAD PLENA; QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Especial, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de Ley…”. Así se decide.-

V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las abogadas JHOVAN MOLERO GARCIA y CARMEN TERESA BRAVO, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 56.837 y 99.801; en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano RAFAEL RAMON ACEVEDO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.993.829.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 574-23, emitida en fecha 26 de Junio de 2023, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS


DRA. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 176-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


EJRP/yhf*
ASUNTO: VP02-S-2015-000657
CASO INDEPENDEN: AV-1887-23