REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de agosto de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1JV-2021-000047
CASO CORTE : AV-1902-23

DECISIÓN Nº 177-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos por: 1.- La Profesional del Derecho LOANNA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.707, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESÚS AMABLE PIÑA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-18.667.006. y 2.- El Profesional del Derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, en su condición de Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario e Indígena en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana ANGIE PAOLA FERNÁNDEZ HUIZA, titular de la cedula de identidad V.- 15.479.864; ambos en contra de la decisión Nº 017-2023, emitida en fecha 22 de mayo de 2023, publicada su in extenso en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLES, y en consecuencia, CONDENA a los ciudadanos: 1) JESUS AMABLE PIÑA URDANETA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 18.667.006, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31-07-1986, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESION U OFICIO TECNICO EN REFRIGERACIÓN (PDVSA), PADRES JESUS AMABLE PIÑA FUENMAYOR Y FANY MARCIA URDANETA PIZZANI, DOMICILIO: URB. SAN FRANCISCO, BARRIO BICENTENARIO SUR, CALLE 12, CASA NRO. 11B-64, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE; Y 2) ANGIE PAOLA FERNANDEZ HUIZA, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FRANCISCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 15.479.864, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 27-07-1984, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESION U OFICIO AMA DE CASA, PADRES JOSE LUIS FERNANDEZ LINERO Y YAZMIN DE LAS NIEVES HUIZA PIRELA, DOMICILIO: BARRIO BICENTENARIO SUR, CALLE 12, CASA NRO. 11B-64, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6571841, por la comisión del delito de: COAUTORES Y RESPONSABLES PENALMENTE de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 y 99 del Código Penal aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de COAUTORES Y RESPONSABLES PENALMENTE de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 y 99 del Código Penal aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa la mitad (1/2) de la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, para un total de TREINTA Y DOS (32) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION; Ahora bien, en razón a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma no se debe aplicar al cómputo de la pena toda vez que el delito tipo contiene la calificante (2do aparte del art. 259 LOPNNA - AGRAVANTE); pues sería contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante lo cual se encuentra perfectamente establecido en el artículo 79 del Código Penal; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sumatoria de las penas correspondientes a la norma infringida excede del límite máximo de pena. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Francisco. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas CINTHYA CAROLINA SANCHEZ ANCIANI y SARA VALERIA CHAPARRO MONTIEL, específicamente las establecidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 23 de Mayo del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11 de Julio de 2023…” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de agosto del mismo año.

En fecha 18 de agosto de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:


I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por la Defensa Privada y Defensa Pública. Así se decide

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS

Evidencia esta Alzada, que los medios de impugnación se interponen como consecuencia de la decisión No. 017-2023, emitida en fecha 22 de mayo de 2023, publicada su in extenso en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden que, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva de los Recursos de Apelación de Sentencia, se verifica que el primer medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho LOANNA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.707, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado JESÚS AMABLE PIÑA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-18.667.006, plenamente identificado en las actuaciones, carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 18 de mayo de 2022, que corre inserta en el folio trescientos sesenta y ocho (368) de la pieza I de la Causa Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

En cuanto al segundo medio recursivo, se puede constatar que el mismo fue interpuesto por el Profesional del Derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, en su condición de Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario e Indígena en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana ANGIE PAOLA FERNÁNDEZ HUIZA, titular de la cédula de identidad V.- 15.479.864, plenamente identificada en las actuaciones, carácter que se desprende del escrito de Aceptación de Defensa Pública, de fecha 03 de mayo de 2022, que corre inserta en el folio trescientos sesenta y cinco (365) de la Pieza I de la Causa Principal, donde se evidencia la representación de la referida acusada; por lo tanto, se determina que quien ejerce la segunda acción recursiva se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición de los Recursos, se observa que la Sentencia recurrida fue emitida en fecha 22 de mayo de 2023, publicada su in extenso en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta desde el folio doscientos ochenta y cuatro (284) al folio trescientos ochenta y cinco (385) de la Pieza II de la Causa Principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, se observa que en fecha 13 de julio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió boleta de notificación de la referida decisión a la Representante Legal de la víctima SARA VALERIA CHAPARRO MONTIEL, evidenciándose que la aludida notificación fue comunicada vía telefónica en fecha 14 de julio de 2023, tal como se evidencia al folio doscientos sesenta (260) de la Causa Principal. Asimismo, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informó de la referida decisión a través de Boleta de Notificación, en fecha 14 de julio de 2023 a la Profesional del Derecho JHOVANNA RENE MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público. Igualmente se evidencia que, en fecha 13 de julio de 2023, el mencionado Juzgado emitió boleta de notificación de la referida decisión a la Representante Legal de la víctima CINTHYA CAROLINA SÁNCHEZ ANCIANI, evidenciándose que la aludida notificación fue comunicada vía telefónica, en fecha 14 de julio de 2023. Del mismo modo, se evidencia que en fecha 18 de julio de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Lectura de Notificación de Sentencia Condenatoria, en la cual se dan por notificados ambos imputados de autos, incluyendo ambas Defensas, tanto Pública como Privada, evidenciándose del Acta inserta desde el folio trescientos noventa y cinco (395) al folio trescientos noventa y siete (397). En tal sentido, es a partir de esta última fecha que le nace el Derecho de ejercer los medios ordinarios de Apelación a las partes intervinientes.

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2023, fue interpuesto el primer medio recursivo por la Defensa Privada, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer, el cual riela desde el folio cuatrocientos (400) al folio quinientos once (511) de la Causa Principal; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas y transcurridas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio quinientos cuarenta y seis (546) al folio quinientos cuarenta y ocho (548) de la Causa Principal, que el lapso procesal correspondiente para la interposición del Recurso de Apelación, finalizó en fecha 21 de julio de 2023, y siendo que el Escrito de Apelación de Sentencia, fue interpuesto en fecha 26 de julio de 2023, el mismo se encuentra fuera del lapso de ley, y en aplicación a la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, determina este Tribunal Colegiado, que el mencionado Recurso fue interpuesto fuera del lapso legal. Así se decide.

Asimismo, en fecha 27 de julio de 2023, fue interpuesto el segundo medio recursivo por la Defensa Pública, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer, el cual riela desde el folio quinientos dieciocho (518) al folio quinientos veintitrés (523) de la Causa Principal; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas y transcurridas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio quinientos cuarenta y seis (546) al folio quinientos cuarenta y ocho (548) de la Causa Principal, que el lapso procesal correspondiente para la interposición del Recurso de Apelación finalizó igualmente en fecha 21 de julio de 2023, y siendo que el Escrito de Apelación fue interpuesto en fecha 27 de julio de 2023, el mismo se encuentra fuera del lapso de ley, y en aplicación a la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, determina este Tribunal Colegiado, que el mencionado Recurso fue interpuesto fuera del lapso legal. Así se decide.

Sobre el lapso para la interposición del Recurso de Apelación tanto de Sentencia como de Auto, es insoslayable para esta Sala, traer a colación la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que a su letra señala:

“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.

Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el “lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento”, tal como lo dispone el criterio jurisprudencial, que asienta que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo; es decir, tres (03) días.

Igualmente se debe acotar que, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela mediante la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 306, de fecha 01 de agosto de 2012, expresó que el lapso para interponer el Recurso de Apelación en contra de una sentencia definitiva debe empezarse a contar a partir de la publicación de la sentencia:

“…En efecto, el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación penal de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso.

En este orden, se aprecia que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento juridico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser este un ser humano; por lo tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal…”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, se evidencia del caso sub examine como se precisó ut supra, que desde la ultima notificación a todas las partes intervinientes, en este caso en fecha 18 de julio de 2023, cuando se llevó a cabo la Audiencia de Lectura de Notificación de Sentencia Condenatoria, inserta el acta desde el folio trescientos noventa y cinco (395) al folio trescientos noventa y siete (397) de la Causa Principal, todas las partes quedaron a derecho para la interposición de los medios impugnativos, y siendo el caso que, la formalización de los escritos recursivos, fue realizada fuera del lapso de Ley, significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tales Recursos.

En relación a las causales de inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado por la Sala).

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:

“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con competencia especial precisa, que los medios impugnativos interpuestos por: 1.- La Profesional del Derecho LOANNA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.707, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESÚS AMABLE PIÑA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-18.667.006. 2.- El Profesional del Derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, en su condición de Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario e Indígena en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana ANGIE PAOLA FERNÁNDEZ HUIZA, titular de la cedula de identidad V.- 15.479.864; ambos en contra de la decisión Nº 017-2023, emitida en fecha 22 de mayo de 2023, publicada su in extenso en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se encuentran incursos en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fueron interpuestos fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conlleva en consecuencia a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos por: 1.- La Profesional del Derecho LOANNA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.707, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESÚS AMABLE PIÑA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-18.667.006. 2.- El Profesional del Derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, en su condición de Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario e Indígena en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana ANGIE PAOLA FERNÁNDEZ HUIZA, titular de la cedula de identidad V.- 15.479.864; ambos en contra de la decisión Nº 017-2023, emitida en fecha 22 de mayo de 2023, publicada su in extenso en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero, en atención a la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 177-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

MCBB/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1JV-2021-000047
CASO CORTE : AV-1902-23