REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Lunes Veintiuno (21) de agosto de 2023
213º y 164º


CASO PRINCIPAL : 1C-2023-1472
CASO CORTE : AV-1885-23

DECISION No. 175-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DIEGO ANDRÉS ARGUELLO ATENCIO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Indígena con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del imputado LUIS ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.731.363; en contra de la decisión Nº 444-2023, emitida en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia43°° (sic) Ministerio Publico (sic) en contra del imputado ciudadano .LUIS (sic) ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.731.363, estado civil soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1977, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Miguel López (sic) y Desconocida, residenciado en sector El Mamón, Parroquia San José, Calle Principal, casa sin número, cerca de la iglesia, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado (sic) Zulia, teléfono: no posee, correo electrónico: no posee, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 Numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del acusado ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 Numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se esta en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento de libertad y sea la privación de libertad la que como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen. TERCERO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic), así como se garantizar el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano acusada (sic) LUIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.731.363, estado civil soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1977, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Miguel Lopez (sic) y Desconocida, residenciado en sector El Mamón, Parroquia San José, Calle Principal, casa sin número, cerca de la iglesia, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado (sic) Zulia, teléfono: no posee, correo electrónico: no posee, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 Numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco (05) días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer…”. Por lo que esta Sala a tales efectos observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 21 de julio de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de julio del presente año.

En fecha 31 de julio de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 03 de agosto de 2023 mediante decisión Nº 166-23, se admitió el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar recurrible, en armonía con el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo del presente medio recursivo, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Profesional del Derecho DIEGO ANDRÉS ARGUELLO ATENCIO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Indígena con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Sede Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del imputado LUIS ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.731.363; en contra de la decisión Nº 444-2023, emitida en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el apelante, alegando en el titulo denominado “Antecedentes” en su escrito recursivo, que: “…Conforme a la Audiencia Preliminar realizado el día (sic) martes once (11) de Julio del ano (sic) 2023, efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en este mismo orden de ideas, el Tribunal considero suficientes elementos obrantes en autos tanto de hecho como de Derecho para Negar la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, amparado en el Sobreseimiento establecido en el Articulo ( sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal y mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano usuario de la Defensa Publica 1.- LUIS ANTONIO LOPEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-25.731.363, a continuación se transcribe de manera Integra la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Control, como sigue:.(Omissis)…”.

Prosiguió alegando quien recurre en el titulo denominado “DEL AUTO RECURRIDO”, que: “…En fecha 11 de Julio del corriente ano (sic) 2023, su competente autoridad mediante decisión contenida en la Resolución numero 1C-444-2023 referente al Acta de Audiencia de Preliminar en la Causa Penal 1C-2023-1472, de esta misma fecha en la correspondiente audiencia preliminar en su Dispositiva admitió totalmente el Escrito Acusatorio realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventivo de Libertad, Niega la Solicitud de Medida Cautelar de Sustitución de Libertad a esta Defensa Publica, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 57 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de mi defendido ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ, conforme al procedimiento realizado por Funcionarios por la Delegación Municipal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas…”.

Continuó refiriendo la Defensa, que: “…Se ejerce e interpone el presente Recurso de Apelación de Autos y Nulidad, para ante la Sala que por distribución le Corresponda conocer de esa Digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apelación y nulidad que se interpone en contra del Auto registrado bajo el numero 1C-444-2023 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha Once (11) de Julio de 2022, Decisión dictada en la correspondiente audiencia preliminar de imputado fecha en la cual SOLO SE DIO LECTURA A LA PARTE DISPOSITIVA siendo diferida su redacción integral in extenso a fecha posterior y en cuya DISPOSITIVA se decreto la Admisión total del Escrito Acusatorio del Ministerio Publico; Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventivo de Libertad; asimismo el Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA POBLICA de que sea acordado la Medida Cautelar de Sustitución de Libertad, Sobreseimiento amparado en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis), procediendo a imponer a mi representado, antes identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 57 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del C6digo Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Asimismo agregó el recurrente, que: “…Se ejerce e interpone el presente Recurso de Apelación de Autos y Nulidad, para ante la Sala que por distribución le Corresponda conocer de esa Digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apelación y nulidad que se interpone en contra del Auto registrado bajo el numero 1C-444-2023 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha Once (11) de Julio de 2022, Decisión dictada en la correspondiente audiencia preliminar de imputado fecha en la cual SOLO SE DIO LECTURA A LA PARTE DISPOSITIVA siendo diferida su redacción integral in extenso a fecha posterior y en cuya DISPOSITIVA se decreto la Admisión total del Escrito Acusatorio del Ministerio Publico; Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventivo de Libertad; asimismo el Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA de que sea acordado la Medida Cautelar de Sustitución de Libertad, Sobreseimiento amparado en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, El Tribunal recurrido que: "(Omissis)... "No habiendo violación de derechos ni normas procesal y constitucional y cumpliéndose en el referido escrito con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se verifica de dicho escrito acusatorio que los elementos de imputación objetiva están precisados y se encuentran ajustados a los tipos penales. Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de la revisión minuciosa de la acusación fiscal se observa que, luego de realizar un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio considera esta juzgadora que la acción está precedida en congruencia con los hechos expuestos, los elementos de convicción y la imputación realizada en el escrito acusatorio, aunado al hecho cierto que en esta fase no le está dada a este órgano subjetivo la evaluación de las pruebas ofertadas por cuanto dicha actuación corresponde única y exclusivamente al Juez de Juicio, es por lo que declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, al no observar que exista ninguno de los ordinales del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa"... (Omissis), procediendo a imponer a mi representado, antes identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 57 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del C6digo Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” .

De forma expresa quien recurre en su titulo denominado “DE LOS VICIOS, ERROR DE JUZGAMIENTO y DE PROCEDIDMIENTO QU SE ADVIERTEN EN EL AUTO RECURRIDO Y DERECHOS VULNERADOS”, que: “…PRIMERA DENUNCIA .Ciudadanos magistrados de la Digna Corte de Apelaciones y honorable magistrados de la Sala a quien por distribución le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación de Autos; El Auto, que en el presente escrito se Recurre se fundamenta en la ocurrencia y presencia de los vicios, error de juzgamiento y de procedimiento que se advierten en el auto Impugnado, en protección de los derechos vulnerados al hoy Imputado y en condición de Privada Judicial Preventivo de libertad ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ, Titular de la Cedula de identidad N°. V.- 25.731.363, por cuanto que; Con la Negativa Dictada por el Tribunal 1° Penal de Control contenida en el Auto que aquí se recurre y subsidiariamente se solicita su Nulidad toda vez que esta decisión impugnada es el producto lógico derivado de un ACTA POLICIAL, viciado de nulidad absoluta que no es susceptible de ser corregido, saneada o corregida, en esta oportunidad Ciudadanos Magistrados, en la Audiencia Oral de Prueba Anticipada asiste la victima de autos adolescente YULISMAR GONZALEZ, acompañada de su progenitora ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MACHADO, en presencia del Representante Fiscal del Ministerio Publico, la Psicólogo Forense, la Defensa Publica, y la Interprete Wayuu y el Tribunal antes identificado, la victima de autos explícitamente manifestó ante presencia de las partes, siendo transcrita íntegramente: " Yo estoy aquí porque estoy solicitando la libertad del wayuu, es mi marido que está preso y se llama Luis Antonio López. Yo quiero que lo suelten y que lo dejen en libertad, yo fui a acompañar a mi prima nada mas, la denuncia no la hice yo si no mi prima Kelly es todo…" (Sic). Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1. ¿Porque está preso luís? RESPONDE: Lo metió preso en un momento de rabia, yo me fui porque estaba arrecha con el no tengo más preguntas y respuestas. 2. ¿Que era Luis tuyo? RESPONDE: Mi marido. 3.¿iAntes de ser tu marido fue tu padrastro? RESPONDE: No. 4. Por cuánto tiempo? RESPONDE: Dos años. 4. ¿Quien vivía contigo? RESPONDE: El nada más. 5. Porque lo denunciaste? RESPONDE: No quiero responder más nada. Se deja constancias que el Ministerio Público no realizara más preguntas por cuanto la victima de autos se niega a responder las mismas. Acto seguido, la defensa realiza las siguientes preguntas: 1. ¿Desde cuando conoces a Luis? RESPONDE: Desde el año 2021. 2. ¿Por que lo denunciaste? RESPONDE: Por un momento de rabia. 3. ¿Por que la rabia? RESPONDE: Porque me maltrato porque me fui y me maltrato. 4. ¿Que te hizo? RESPONDE: Si me pego, pero no me violo como dijo mi prima. 5. ¿Como te pego? RESPONDE: Se me olvido. Seguidamente, quien preside este Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.¿Desde que edad vives tu con el? RESPONDE: Desde el 2021, tenia doce años. 2. ¿EI te maltrataba mientras vivías con el? RESPONDE: No. 3. ¿En la denuncias lo manifestaste? RESPONDE: Eso es mentira. 4. ¿En las relaciones intimas te maltrataba o te obligaba? RESPONDE: El estuvo conmigo por mi propia voluntad 5. ¿En el sitio donde vías con el cual es la dirección? RESPONDE: No se 6. ¿En ese lugar vivas sola con el? RESPONDE: Si. 7. ¿En ese lugar vivías sola con el? RESPONDE: Si. 8. ¿Y tu mama donde vivía? RESPONDE: En otro lugar…”.

Mencionó quien apela, que: “…En esta oportunidad apreciamos, que la victima de autos adolescente YULISMAR GONZALEZ, desmiente categóricamente la denuncia común realizado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Los Puertos de Altagracia, en compañía de su prima KELY GARCIA, de 17 anos de edad, ahora bien Ciudadanos Magistrados esta Defensa Publica notifica que nos encontramos en un Estado de Indefensión que altera el orden público y el debido proceso en la República Bolivariana de Venezuela…”.

Refirió la Defensa Privada, que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quien le corresponda por distribución conocer de esta Apelación de Autos y Nulidad, esta Defensa Publica observa con mayor preocupación, que la victima de autos adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Titular de la Cedula de Identidad N° V-34.251.607, en condición de víctima, ante la presencia del .Representante Fiscal del Ministerio Publico quien encabeza la Fiscalía 43, Defensa Publica y el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Oral de Prueba Anticipada solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, no ratifica la denuhc[a realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el delito de violencia sexual continuada que esta presuntamente incurso mi defendido, ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-25.731.363…”.

En este orden, la Defensa manifestó, que: “…Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones en funciones de tribunal superior de alzada del tribunal "a quo”, esta Defensa Publica muy respetuosamente trae en referencia los extractos íntegros y textuales del acta de audiencia de prueba anticipada y audiencia preliminar ut supra transcrita y quien tuvo a la vista y valoración el tribunal recurrido del cual dimano la decisión que aquí se impugna y cuya nulidad se ratifica, se transcriben a los únicos fines de aportar mayor abundamiento en fundamento a los vicios advertidos y que los planteamientos de esta Defensa hacen referencia a las circunstancias de hecho narradas y recogidas en que sirvió de fundamento al tribunal para emitir su decisión y que las denuncias advertidas se realizan sin modificar, sin transformar o editar convenientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos atribuidos a nuestra usuario defendido…”.

Asimismo enfatizó quien recurre, que: “…Ciudadano Magistrado Ad Quern de la Sala a quien le corresponde conocer y decidir en la presente solicitud e Impugnación de la íntegramente transcritas de la Audiencia Preliminar de la cual sirvió de fundamento para el Tribunal Primero de Control para mantener privado de libertad a mi defendido anteriormente identificado; en la cual a continuación se aprecia: (Omissis)... " DE LA DECISION RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO No habiendo violación de derechos ni normas procesal y constitucional y cumpliéndose en el referido escrito con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se verifica de dicho escrito acusatorio que los elementos de imputación objetiva están precisados y se encuentran ajustados a los tipos penales. Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de la revisión minuciosa de la acusación fiscal se observa que, luego de realizar un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio considera esta juzgadora que la acción está precedida en congruencia con los hechos expuestos, los elementos de convicción y la imputación realizada en el escrito acusatorio, aunado al hecho cierto que en esta fase no le está dada a este órgano subjetivo la evaluación de las pruebas ofertadas por cuanto dicha actuación corresponde única y exclusivamente al Juez de Juicio, es por lo que declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, al no observar que exista ninguno de los ordinales del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa.
Se observa que la víctima en la audiencia hoy pide la libertad del imputado, manifiesta que él es su marido, y que coloco la denuncia en momento de rabia, y manipulada por su familiar, que la acompañara a poner la denuncia inicial, pero que todo lo que dice alii en la denuncia es falso. Este Tribunal se pronuncia respecto a lo referido que en esta etapa procesal esta juzgadora no puede entrar a valorar testimonio de víctima ni de funcionarios, ya que esto es propio del juez en materia de juicio, no puede determinar quien decide, en qué momento está diciendo la verdad la víctima, si al inicio al poner la denuncia, en donde realizo señalamiento directo en contra del imputado, señalando que fue víctima de violencia sexual y de violencia física, o en este momento al celebrar la preliminar. Así mismo consta al expediente EVALUACION MEDIC A, en donde se observa lesiones y hematomas y examen ginecológico ano rectal, en donde consta D^SGARRO, siendo elementos que esta juzgadora analiza que deben ser debatidos en la siguiente fase procesal, ya que son determinante para que en esta audiencia preliminar al ejercer el control material determine esta juzgadora que hay pronósticos serios de condena…”.

Explanó la Defensa, que: “…Ciudadano Magistrado (a) En relación a esta afirmación y circunstancia que expresamente consta en la Audiencia Oral de Prueba Anticipada se aprecia que la Victima adolescente de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó ante el Tribunal que solicita la libertad de su marido, el Ministerio Publico debió investigar con mayor abundamiento esta situación jurídica en fase incipiente, en la presunta participación de mi defendido en el delito de Violencia Sexual Continuada…” .

Expreso, que: “…Ciudadano Magistrado, nos encontramos en una situación de Estado de Indefensión en cuanto a mi defendido, es extremadamente preocupante que el Ministerio Publico en representación a los derechos de la víctima, haya hecho caso omiso a la declaración en Audiencia Oral de Prueba Anticipada, afirmando que la victima adolescente de autos es esposa de mi defendido, así lo ha manifestado libremente sin coacción y apremio, y este Tribunal dio con lugar al Escrito Acusatorio realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, sin realizar observaciones, investigaciones a las Actas de Investigación Penal surgidas en fecha 04 de Mayo del año 2023 ejecutados por: funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, es el caso Ciudadanos Magistrados que el Ministerio Publico acaeció en la Fiscalía Cuadragésima Tercera en Sede en Cabimas no ordeno una entrevista fiscal a la prima de la victima de autos adolescente KELY GARCIA para ratificarla denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Los Puertos de Altagracia, El Tribunal en esta acción por omisión estimada como errores inexcusables de derecho socaban el principio constitucional del orden público y del estado social de derecho y de justicia por cuanto deja en manos de los órganos actuantes bajo una premisa de que a criterio del tribunal las actas policiales dan fe pública…”.

Resalto el apelante, que: “…Siendo este un acto arbitrario que socava la garantía de la seguridad jurídica y queda el estado venezolano como un agente que no garantiza la paz y la confianza en el sistema de justicia penal y policial, por lo que lo conducente es que el sistema de justicia penal a través de los tribunales penales realmente exijan el cumplimiento del debido proceso cuando se trate de los derechos humanos y fundamentales de Libertad segundo bien más preciado después de la vida, de la buena fe, y de la presunción de inocencia. Así se pide a ese digno tribunal superior…”.

Expuso el recurrente, que: “…En este orden de ideas, se aprecia que la parte actora denuncio la vulneración de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el que sirve de base constitucional a la noción del debido proceso, y que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, tal como lo expreso esta Sala en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000, en la cual sostuvo lo que se transcribe a continuación: (omissis)…”.

Acotó el recurrente en el titulo denominado “DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VULNERADOS CON LA ACTUACION JUDICIAL”, que: “…las imputaciones que les han sido efectuadas y por las cuales se encuentra en calidad de privado de su libertad, Con esta NEGATIVA devenida de la actividad judicial del tribunal recurrido se produce entre otras consecuencias Jurídicas dañosas que producen un gravamen irreparable en el sagrado Derecho a la Defensa del imputado de auto, las siguientes:
1.- Se Produce un Daño y un Gravamen irreparable en los derechos fundamentales y humanos de los imputados representado en la imposibilidad de poder acceder a la DEFENSA para demostrar su inocencia y sus NO participación en los hechos que le imputan la fiscalía 43»del ministerio público, toda vez que en la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la victima de autos manifestó en la Audiencia Oral de Prueba Anticipada en efecto Audiencia Solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, que en ningún momento afirma que haya sido violada por el ciudadano LUIS ANTONIO
LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-25.731.636 esta Defensa Publica observa que el Ministerio Publico representado por la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) no ha Investigado en la Fase Incipiente en referente a la presunta comisión de los delitos que involucran a mi defendido.
2.- Con esta NEGATIVA dictada por el Tribunal Suplente, les fue violado a estos ciudadanos EL DERECHO DE ACCEDER A LAS PRUEBAS PARA EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA consagrado en los Artículos 44 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127 numeral 5°, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se viola el principio procesal de AUDIENCIA y CONTRADICCION "AUDIATUR ET ALTERA PARS", por cuanto los imputados no podrán ejercer el contradictorio toda vez que; con esta decisión fueron Despojados por el Tribunal de toda posibilidad de defenderse porque es obvio apreciar como el tribunal no
Garantizo el desarrollo y evacuación de los medios de prueba necesarios para demostrar su inocencia y su no participación en los hechos que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Fiscalía Cuadragésima Tercera del ministerio publico con sede. En Cabimas estado Zulia pretenden
atribuirles a los imputados.
4.- Con la vigencia en el presente asunto penal de los efectos jurídicos contenidos en el Auto recurrido, se viola y se mantiene violado el Principio de Igualdad ante la Ley y Todo Proceso y de Acceso a la Tutela Judicial Efectiva, ya que el Tribunal 1° de Control cerceno antes tempus y desnaturaliza la declaración de la victima adolescente, cuestión que se agrava aun mas de persistir esta situación, la situación de asistir en condiciones de igualdad a la digna Fase de Juicio, fase en la cual encuentra el PRINCIPIO DEL CONTRADICTORIO de los elementos de convicción para convertirlos en prueba su escenario predilecto y optimo, con medios probatorios que pudieran acudir con confianza en una justicia equitativa y garantista en condiciones de igualdad, Tribunal 1° penal en funciones de control apartándose de la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia además de incurrir en vicio por extralimitarse en sus funciones, además de ANTICIPAR SU CRITERIO en cuanto a NEGAR EL ACCESO A LAS PRUEBAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 49 Numeral 1° de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, NEGO y con ello DESECHO ANTICIPADAMENTE las Pruebas que podrían producir el imputado en la audiencia preliminar y eventualmente en la fase de juicio oral…”.

Afirmó, el apelante en el titulo denominado “DE LA VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES YDE DERECHOS HUMANOS DE LOS IMPUTADOS DE ACCEDER A LAS PRUEBAS, que: “…PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia v Digna Sala a quien le corresponda conocer el presente Recurso de Apelación de Autos; ciudadanos magistrados; con esta actividad Judicial de juzgamiento y de procedimiento dictada en el auto recurrido contenido en lo decidido por el tribunal en el auto registrado bajo el n° 1C-444-2023 anotado en el libro de Resoluciones llevado por el Tribunal 1° Penal en funciones de Control extensión Cabimas del Estado Zulia de fecha 11 de julio de 2023 en el cual SE VULNERAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES y LEGALES CONTENIDOS en los artículos 49 numeral 1°, y 21 numerales 1° Y 2° ambos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevén a favor de los Investigados el DERECHO A LA DEFENSA, DE ACCESO LAS PRUEBAS y DE DISPONER DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA, y.DE IGUALDAD ANTE LA LEY, ASI con la oportuna y ajustada intervención jurisdiccional pudo el tribunal Primero Penal en funciones de control extensión Cabimas del estado Zulia, GARANTIZAR LA IGUALDAD ANTE LA LEYDE LAS PERSONAS EN SITUACION DE "VULNERABILIDAD" COMO LO SON LOS CIUDADANOS EN SITUACION DE PRIVADOS DE LIBERTAD, asimismo se VULNERAN los Derechos Consagrados en los Artículos 12, 127 numeral 5to y 287 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales para mayor abundamiento se citan expresamente como sigue; (…omissis)…”.

Precisó, quien recurre, que: “…Ciudadanos Jueces Penales de la Digna Corte de Apelaciones, esta "vulneración" imposibilita acreditar los hechos constitutivos, extintivos, impeditivos modificativos de los Hechos Imputados, con esta Negativa emitida por el Tribunal penal de control con sede en Cabimas del estado Zulia; trae como consecuencia que; Se Desconoce o se Limita arbitrariamente la posibilidad de probar las respectivas pretensiones de las partes especialmente de las Personas en situación de Vulnerabilidad por su condición social de Privados de Libertad sometidos a la autoridad Judicial 1ro de Control y Policial CICPC Subdelegación los Puertos de Altagracia, tal y como lo afirma en la Doctrina el jurista Rivera Morales cito: "...Si a la persona se le niega el derecho a probar es como si le fuera negado el derecho al proceso mismo..." (sic), al negarle a los justiciables, en situación de vulnerabilidad el Derecho de Probar se le niega el Acceso primero; a los actos de investigación y tarde a los actos de pruebas…”.

Indicó la Defensa, que: “…Se aprecia además con esta actividad judicial una violación al deber de regulación judicial que imponen a los jueces los Artículos 107 y 262 del Código Orgánico Procesal penal los cuales imponen que en el control del proceso penal como garantía para la búsqueda de la verdad Los jueces o juezas velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes, tal y como se aprecia en el auto recurrido, han sido limitadas y restringidas las facultades de las partes en especial la de acceder a las pruebas y se les restringió el derecho a la defensa al ser les cercenado LA OBTENCI6N de los medios probatorios y de convicción en la fase preparatoria de investigación, en esta situación Ciudadanos Magistrados y por consecuencia No las podrán producir en la fase de juicio para su controvertido, materializándose los actos de sanciones al emitir pronunciamiento de que se mantienen las medidas de privación judicial de libertad cuestión que en la proposición de Diligencias nunca fue solicitado, de lo cual se aprecia el criterio anticipado que tramite este tribunal mediante las decisiones recaídas. Situación está a la cual muy respetuosamente se solicita a la digna corte de apelaciones ponga fin, en beneficio de un litigio de buena fe, de garantías, imparcial y de igualdad ante la ley de las partes…” .

Detallo, que: “…SEGUNDA DENUNCIA, Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia v Digna Sala a quien le corresponda por distribución conocer el presente Recurso de Apelación de Autos; Se denuncia ante esta Digna Corte de Apelaciones, el Error de Juzgamiento y de Procedimiento que vician de Nulidad absoluta el contenido de lo decidido en el auto registrado bajo el numero 1C-2023-1472 anotado en el libro de Resoluciones llevado por el Tribunal 1° de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas de fecha 11 de Julio de 2022, Toda vez que, con esta actividad judicial, este Tribunal menoscaba la declaración de la victima adolescente, quien respondiendo a preguntas del Fiscal 43° del Ministerio Publico, de la Defensa Publica y del Tribunal, que nunca existió en ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar, el delito que califica el Ministerio Publico de Violencia Sexual Continuada, en donde el Juzgado Primero de Control en la Audiencia de Prueba Anticipada escucho a la víctima, en donde el Ministerio Publico no realizo más preguntas, luego de celebrada dicha Audiencia procedió a la Audiencia Preliminar en presencia del ciudadano Imputado usuario de la Defensa Publica LUIS ANTONIO LOPEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.731.363, este Tribunal después de que la Victima adolescente de autos manifestó sin coacción y apremio de solicitar la Libertad del Imputado de autos, y negando la Solicitud realizada por la Defensa Publica para una Medida Cautelar Menos Gravosa y dando con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico…”.

Estableció, el apelante, que: “…La legitimación para recurrir e interponer el presente recurso de apelación de autos tiene fundamento legal y constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 515,423, 424, 426 y 427 en armonía con lo establecido en los artículos 439 numerales 5 y numeral 7° todos del vigente Código Orgánico Procesal penal este ultimo remite al Articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo Ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, según decisión N° 181 del 03 de abril de 2008, y Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28 de abril del año 2009, y Sentencias Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el Exp. N° 06-1426 de fecha 15 d diciembre de 2016 y sentencia numero 2381/2006 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray en el Expediente N° 2005-2381 de fecha 23 de enero de 2006, En concordancia con lo establecido en el artículo 440 del Código orgánico procesal penal y conforme a las facultades para ejercer la Apelación de Autos establecidas en el Articulo 42 numeral 24 de La Ley Orgánica de la Defensa Publica…”.

Determinado quien apela, que: “…Segundo: De conformidad con lo ordenado por el tribunal Supremo de Justicia se solicita se declaren los efectos jurídicos que se derivan de lo decidido en las sentencias N° 181 de la Sala de Casación Penal de fecha 03-04-2008 y Sentencia N° 418 dictada por la Sala Constitucional de fecha 28 de abril de 2009, habida cuenta los vicios advertidos en la decisión recurrida y que se impugnan en el presente acto recursivo, atinentes a la intervención de las partes en el proceso como lo es La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cual quiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa por lo que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad, cuya declaratoria se solicita en relación al Auto recurrido y en consecuencia se anulen todos los actos subsiguientes al mismo y sea examinada, y revisada la medida de coerción impuestas y la imposición de medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 250 del código org6nico procesal penal por cuanto con la declaratoria de nulidad del auto recurrido, varían las condiciones y en virtud al principio de afirmación de libertad, de buena fe y de presunción de inocencia sea declarado procedente la continuación del proceso en libertad, para lo cual se ofrece la constitución de fiadores que garanticen la concurrencia al proceso y la persecución penal criminal de los ciudadanos imputados, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, igualmente se solicita a esta digna Corte de Apelaciones Ordene lo Conducente a fin de que de conformidad con lo establecido en al artículo 425 del Código Orgánico procesal Penal se Instruya a otro Tribunal distinto al que pronuncio La decisión Recurrida y Anulada al igual que otro despacho fiscal diferente al recurrido procedan a Cumplir
Interposición de Recurso de Apelación de Autos y Solicitud que hago ante este Tribunal Primero de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas para ante La Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su debido conocimiento, su admisibilidad y sea acordado favorable lo solicitado a los fines del ejercicio del sagrado Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de la Defensa Publica…”.

II.
EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA

El escrito de contestación fue interpuesto por el Profesional del Derecho ROBERTO JOSÈ CHING MASCIRRUBI, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Publico del estado Zulia, con Competencia en Penal Ordinario victimas Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en la ciudad de Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició quien contesta expresando en el titulo denominado “LOS HECHOS”, que: “…En fecha 04-05-2023, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, momento en el cual la adolescente victima Y.G.M, de catorce (14) anos de edad (Se omite identificación plena de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se disponía a hacer una diligencia personal, cuando transitaba a pie por la vía publica del Sector el Mamon, Avenida principal, parroquia San José, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, fue abordada por su padrastro el ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, de cuarenta y cinco (45) anos de edad, quien de forma violenta comenzó a hacerle reclames para que ella volviera a la vivienda, ello en razón de que dicha victima desde hacia días atrás había decidido abandonar el inmueble donde convivía con el acusado de marras, por cuando ya estaba cansada de las constantes agresiones físicas y de los abusos sexuales a la que ella fue sometida, abusos sexuales estos que el acusado de autos cometió valiéndose de ser su padrastro, de su vulnerabilidad y su corta edad, y que comprendió la penetración del pene erecto del acusado por el área genital y anal de la indefensa víctima y que ocurrían casi a diario; es el caso que en razón de que la adolescente víctima se negó en volver a la vivienda, el acusado LUIS LOPEZ, comenzó a propinarle golpes en el cuerpo causándole hematomas y aumento de volumen posterior a contusiones en zona frontal del cráneo y tabique nasal, acto seguido la adolescente victima como pudo logro zafarse de su atacante saliendo en veloz huida del lugar…”.

Sobre lo antes descrito, alega el Representante del Ministerio Público que: “…Fundamenta la defensa técnica, al amparo en el artículo 439, ordinales 5° Y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente indican "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código", y "Las señaladas expresamente por la Ley"; todo ello sin dejar de esgrimir de manera por demás enrevesada un sin fin de denuncias que según transgredieron el debido proceso y el Derecho a la Defensa, a toda luces incongruentes, irreales y temerarias, que en definitiva distan de la debida actuación tanto del Ministerio Publico como del órgano jurisdiccional que controlo el proceso investigativo; aunado de plantear cuestiones de fondo que forman parte de la etapa del Juicio Oral y Privado…”.
Continuó alegando el Ministerio Público, que: “…Sobre esta infundada y temeraria denuncia, erra e! apelante al plantear cuestiones que únicamente forman parte de la fase del juicio oral y reservado; la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 11-07-2023, que recoge la celebración de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, y no vulnero de ninguna manera el debido proceso, el derecho a la defensa que Constitucionalmente le asiste al acusado de marras, ni muchos menos violento el Principio de Contradicción previsto en la Ley adjetiva penal; no está daba la facultad a los Jueces de Control de valorar las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal y en el descargo acusatorio, mal puede entonces el recurrente alegar que la Juez de la causa en su decisión vulnero derechos y garantías Constitucionales, al no valorar el dicho de la victima recibido como prueba anticipada, ni muchos menos denunciar que se violento el Principio de Contradicción, ya que dicho principio suele materializarse en la fase de juicio oral y reservado…”.

Refirió quien contesta, que: “…Es por ello que ante la decisión del tribunal a quo, en admitir totalmente la acusación fiscal y ordenar el enjuiciamiento del acusado de autos, conllevo al mantenimiento de la Medida de Privaci6n Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 236 y siguientes del texto adjetivo penal, ya que nos encontramos en presencia de hechos atroces por cuanto atentan contra la indemnidad, integridad y libertad sexual de una adolescente de catorce (14) anos de edad, aunado a esto a que la decisión recurrida está motivada bajo los principios fundamental que amparan a este tipo de victimas, como lo es el principio de Prioridad Absoluta y el del Interés Superior del Nino, Nina y Adolescentes, previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Resalto, que: “…La planteado por el recurrente en su segunda denuncia, se dirige a que el tribunal de la causa visto lo manifestado por la victima de autos en su entrevista como Prueba Anticipada, debió sustituirle al acusado de marras, la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad; tal como se indic6 que anteriormente, no es atribución del Juez de Control valorar las pruebas ofrecidas, ya que esta es asumida por el Juez de Juicio, por lo que lo decidido por el tribunal a quo en el acto de la Audiencia Preliminar se encuentra totalmente motivado y ajustado a derecho, contrario a lo planteado por la defensa en su escrito recursivo…”.

Finalmente concluye el Ministerio Público solicitando, que: “…Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se requiere a los Ciudadanos Magistrados que constituyen la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente asunto:
PRIMERO: Que declare SIN LUGAR el recurso de Apelación de Autos interpuesto por parte de Abogado DIEGO ANDRES ARGUELLO ATENCIO, en su condición de Defensor Publico Primero Auxiliar, en materia indígena con competencia en materia penal ordinario, Defensor natural del ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ. SEGUNDO: Que RATIFIQUE la decisión dictada por parte del Tribunal A Quo en fecha once (11) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), consistente en la celebración de la Audiencia Preliminar y por consiguiente el Auto de Apertura al Juicio oral y reservado correspondiente…”.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la Nº 444-2023, emitida en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia43°° (sic) Ministerio Publico (sic) en contra del imputado ciudadano .LUIS (sic) ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.731.363, estado civil soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1977, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Miguel López (sic) y Desconocida, residenciado en sector El Mamón, Parroquia San José, Calle Principal, casa sin número, cerca de la iglesia, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado (sic) Zulia, teléfono: no posee, correo electrónico: no posee, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 Numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del acusado ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo (sic) 57 Numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se está en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento de libertad y sea la privación de libertad la que como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen. TERCERO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic), así como se garantizar el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano acusada (sic) LUIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.731.363, estado civil soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1977, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Miguel Lopez (sic) y Desconocida, residenciado en sector El Mamón, Parroquia San José, Calle Principal, casa sin número, cerca de la iglesia, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado (sic) Zulia, teléfono: no posee, correo electrónico: no posee, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 Numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco (05) días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer…”
IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Alega la Defensa Pública en su escrito recursivo, como Unico punto de impugnación, que la decisión recurrida de fecha 11 de julio de 2023, presenta vicios que conllevan a la nulidad absoluta, esgrimiendo que en la Audiencia Oral de Prueba Anticipada asistió la victima de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de la representante legal la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MACHADO, manifestando en presencia de la partes, textualmente lo siguiente: "Yo estoy aquí porque estoy solicitando la libertad del wayuu, es mi marido que está preso y se llama Luis Antonio López. Yo quiero que lo suelten y que lo dejen en libertad, yo fui a acompañar a mi prima nada mas, la denuncia no la hice yo si no mi prima Kelly, es todo...". En virtud de la referida declaración por parte de la víctima, el recurrente alega que existe contradicción en la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Los Puertos de Altagracia por la victima de autos, y la declaración de la misma en la prueba anticipada, refutando que con tal afirmación en dicho acto, el Ministerio Público debió investigar más a fondo este particular en fase intermedia, ya que se encuentra comprometida la presunta participación de su defendido en los delitos imputados, colocándolo en un estado de indefensión.
Asimismo, esgrime que la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público con Sede en Cabimas, no incorpora al proceso como prueba a favor de su defendido la declaración de la ciudadana KELY GARCIA, prima de la victima, expresando que es deber de la Vindicta Pública recopilar pruebas que culpen o exculpen al imputado de autos ya que es el titular de la acción penal, es por lo que, manifiesta que el Tribunal incurre en un error inexcusable por omisión de pronunciamiento, vulnerando principios constitucionales que alteran el orden público y el estado social de derecho y de justicia, que a criterio de quien recurre, es un acto arbitrario que socava la garantía de la seguridad jurídica y queda el Estado Venezolano como un agente que no garantiza la paz y la confianza en el Sistema de justicia penal, violentando con ello el contenido de los artículos 107 y 262 Código Orgánico Procesal penal, el cual indica el deber que tiene los Jueces sobre la regulación judicial y la preparación del juicio oral y público, además de imponer a los jurisdicentes al control del proceso penal como garantía para la búsqueda de la verdad, de velar por la regularidad del proceso, del ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.

Asimismo, finaliza indicando en su Recurso de Apelación, que no podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes, tal como se aprecio en el auto recurrido, que fueron limitadas y restringidas las facultades de las partes en especial la de acceder a las pruebas, el derecho a la defensa al ser les cercenado la obtención de los medios probatorios y de convicción en la fase de investigación, que no las podrán producir en la fase de juicio para su controvertido, solicitando que sea admitido el presente asunto penal y sea acordado lo solicitado por quien recurre en su escrito de apelación.

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia de Preliminar, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho realizadas por las partes intervinientes en el presente proceso esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la interposici6n de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. En virtud de lo antes expuesto la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero L6pez, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; "...existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica (que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa a saber, identificación del o de los 3 imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...". Por otra parte la ^ referida Sala Constitucional, en Sentencia N° 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado \ PEDRO RAFAEL RONDON HANZ, manifest6 lo siguiente: "...la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza I control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial..."
En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 43° del Ministerio Publico, en fecha 19-06-2023, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes:
"1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificaci6n plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, quedando establecido que las víctimas directas son los ciudadanos aquí indicados.
"2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como "RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación.
"3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS CONVICCION", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participaci6n individual y colectiva del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa.
"4 El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusaci6n descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Publico, cumpliendo así los requisitos exigibles en los articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley s6lo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronostico de condena lo cual se configura en el presente caso.
"5. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público, se ADMITE TOTALMENTE la acusaci6n presentada por la Fiscalía 43° del Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, por la presunta comisión en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 57 Numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SE ADMITEN los medios de Pruebas ofrecidos en este acto por el Ministerio Publico y la Defensa del imputado LUIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, cumplen con lo requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, aunado al hecho que al imputado de autos le asiste el principio de Presunción de Inocencia contenido en el Artículo 8 del texto adjetivo penal. La instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del acusado ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, como AUTOR en la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 57 Numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso estas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se está en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación de libertad la que como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen.
DE LA DECISION RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO
No habiendo violación de derechos ni normas procesal y constitucional y cumpliéndose en el referido escrito con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se verifica de dicho escrito acusatorio que los elementos de imputación objetiva están precisados y se encuentran ajustados a los tipos penales. Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de la revisión minuciosa de la acusación fiscal se observa que, luego de realizar un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio considera esta juzgadora que la acción está precedida en congruencia con los hechos expuestos, los elementos de convicción y la imputación realizada en el escrito acusatorio, aunado al hecho cierto que en esta fase no le está dada a este órgano subjetivo la evaluación de las pruebas ofertadas por cuanto dicha actuación corresponde única y exclusivamente al Juez Juicio, es por lo que declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, al no observar que exista ninguno de los ordinales del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal en la causa.
Por lo que se ha garantizado el debido proceso, y a juicio de quien decide , al imputado se les ha dado garantía plena a sus derechos , en la causa no a existido violaci6n de ninguna norma de orden procesal o constitucional, que conlleven a declarar la nulidad en el proceso, y del escrito acusatorio se verifica que la acción está precedida en congruencia con los hechos expuestos, los elementos de convicción y la imputaci6n realizada en el escrito acusatorio y tomando en consideración lo establecido en los artículos 26, 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que en el mismo no se trasgredieron derechos ni garantías constitucionales
Esta juzgadora observa que en el proceso se ha cumplido con lo expresado en el artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran referidos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses y, por otra parte, a las garantías judiciales y administrativas del debido proceso, entre las que destaca el derecho a la defensa. No ha existido violación de los derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento del acusado, de manera que afecte la Valdez del proceso. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa siendo que este tribunal decreta la admisión total de la acusación, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Publico, cumple con los requisitos establecidos para su interposición, previstos en el articulo 308 ejusdem.
No ha existido violación de los derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento del acusado, de manera que afecte la validez del proceso. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa siendo que este tribunal decreta la admisión total de la acusación, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Publico, cumple con los requisitos establecidos para su interposición, previstos en el artículo 308 ejusdem.
Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa por cuanto observa que la defensa solicita el archivo judicial de la causa siendo que a esta fase del proceso no le corresponde o no opera esta institución procesal, considerando que es una consecuencia de haber culminado el tiempo de investigación y que el ministerio publico no hubiese culminado la misma, con una acto conclusivo, no siendo el caso, ya que en la presente causa culmino dicha fase con la acusación presentada.
Ahora bien, esta juzgadora al ejercer el control formal y material del escrito acusatorio que el mismo a cumplido con todos y cada uno de los requisitos para su admisión, el mismo identifica a su imputado, identifica las víctimas, señala los hechos en forma circunstanciada, así mismo el precepto jurídico aplicable , los elementos de convicción en que se fundamenta y las pruebas ofertadas para el debate oral, por lo que esta juzgadora procedió a admitir el mismo, siendo que en relaci6n a los hechos estos están precisados en donde se configuran presuntamente el delito , observando de acuerdo a los hechos que la conducta desplegada por los imputados es típica, y el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos para su admisión y por ende tal excepción debe ser declarada Sin Lugar. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertenencia, por lo que en el presente asunto a criterio de esta juzgadora existe elementos indicadores que señalan que los imputados ejecuto esos actos en contra de la víctima, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusados son los responsable en el ilícito penal, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se el examen de las pruebas. Considerando que el delito por el cual fue imputado en la audiencia de presentación de imputado y por el cual la defensa tuvo acceso a la investigaci6n realizada por la presunta comisión de estos delitos. ASI SE DECIDE
Se observa que la víctima en la audiencia hoy pide la libertad del imputado, manifiesta que el es su marido, y que coloco la denuncia en momento de rabia, y manipulada por su familiar, que la acompaña a poner la denuncia inicial, pero que todo lo que dice alli en la denuncia es falso. Este tribunal se pronuncia respecto a lo referido que en esta etapa procesal esta juzgadora no puede entrar a valorar testimonio de víctima ni de funcionarios, ya que esto es propio del juez en materia de juicio, no puede determinar quien decide , en que momento está diciendo la verdad la víctima, si al inicio al poner la denuncia, en donde realizo señalamiento directo en contra del imputado, señalando que fue víctima de violencia sexual y de violencia física , o en este momento al celebrar la preliminar. Así mismo consta al expediente EVALUACION MEDICA, en donde se observa lesiones y hematomas, y examen ginecológico ano rectal, en donde consta DESGARRO, siendo elementos que esta juzgadora analiza que deben ser debatidos en la siguiente fase procesal, ya que son determinante para que en esta audiencia preliminar al ejercer el control material determine esta juzgadora que hay pronósticos serio de condena.
Considerando que el día de hoy en la audiencia preliminar no observa quien decide seguridad en su petición, no ha sido concreta en su solicitud, se observa lagunas y así mismo no pude determinar quien decide si la misma hace su solicitud mediando temor al imputado, a la familia a posibles represalias , considerando la gravedad del delito, por lo que la petición de la victima de ser sometido, como cualquier prueba está sometida a un proceso riguroso de valoración de tal manera que no goza de una concesión automática de credibilidad .
Por lo que en protección a sus derechos y siendo vulnerable por su edad, por ser menor de edad, conforme al artículo 30 constitucional el cual prevé: Artículo 30 del texto constitucional:..."EI Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados..." y articulo 8 de la ley de protección al niño, niña y adolescente, el cual expresa: ..." Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretaci6n y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...".Por lo que en todas las decisiones en donde aparece como víctima un niño, niña o adolescente el juez debe velar cumplir con las garantías de sus derechos, Se verifica que ocurre en la causa la retractación de la víctima en su declaración, en donde solicita la libertad del imputado, pero en el proceso penal venezolano no se puede retirar denuncia, debido que al llegar el caso a conocimiento de un juez penal, es el encargado de decidir. Se observa que la causa se inicia por denuncia de la víctima, en donde hace señalamiento directo en contra del imputado, quien lo señala de haber ejercido en su contra violencia sexual y física, de lo cual genera su aprehensión y controlada mediante audiencia de presentación de imputado, decretando la medida de privación, sometiendo la causa a una investigaci6n penal, durante 45 días, y culminando el ministerio publico con acto conclusivo de acusación fiscal. Por lo que la defensa a tenido acceso a esta investigación, y se ha cumplido con el debido proceso y la tutela judicial efectiva en la referida etapa procesal, y en donde emergen elementos, de lo cual, no es solo la denuncia de la víctima, sino los examen físico, y el ano rectal, en los cuales se reflejan estar presente los delitos imputados , por lo que siendo un delito de acción publica , el proceso penal continua, lo que genera esta modificación en el testimonio de la víctima, que debe valorarse en la etapa de juicio , lo que presume esta juzgadora es que la victima quiere renunciar a realizar acciones a título privado. Es por lo que este tribunal declare sin lugar lo solicitado, ya que debe ser sometida a la valoración de su testimonio en juicio. ASI SE DECIDE
DELAMEDIDA DE COERCION
Con respecto a la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la defensa de los imputados observa este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas que las circunstancias que motivaron la misma no han variado, las cuales han permanecido incólumes; por lo que se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACI6N JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma. De igual modo en relación a la privación de libertad el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en fecha 28 de abril del año 2008 con ponencia del magistrado ELADIO RAM6N APONTE APONTE ha dicho lo siguiente:
"En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucci6n de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Del articulo 236 y 237 se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunci6n real de fuga o de obstaculización de la investigaci6n, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 295 del 29 de junio de 2006)." En atenci6n a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO con N° 1421-07 estableció:
"...Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 236 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas 0 no acordar la sustituci6n de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado..." cursivas del tribunal).
Cabe acotar que en modo alguno la privación de libertad que de modo preventivo hoy sufre el hoy imputado, puede ser considerada como una pena 0 pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia del imputado al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, así lo expone en sala penal el magistrado Dr Eladio Aponte Aponte en decisi6n 557 de fecha 10-11-09,
"Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta ultima tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal."
Por lo que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIC-N JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236,237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-25.731.363, estado civil soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1977, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Miguel López y Desconocida, residenciado en * sector El Mamon, Parroquia San José, Calle Principal, casa sin número, cerca de la iglesia, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, teléfono: no posee, correo electrónico: no posee, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 57 Numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y ^ sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto no han variado los motivos por los cuales • fue decretado. ASI SE DECIDE
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la admisión total de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5° de la Constituci6n Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a explicarle al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme al artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándole al mismo el alcance y contenido de cada una de ellas, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, al imputado LUIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-25.731.363, estado civil soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1977, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Miguel López y Desconocida, residenciado en sector El Mamon, Parroquia San José, Calle Principal, casa sin número, cerca de la iglesia, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, teléfono: no posee, correo electrónico: no posee, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO."
DE LA APERTURA A JUICIO
Escuchada la exposici6n del ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, de no acogerse al procedimiento de Admisi6n de los Hechos es por lo cual este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Publico y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente al acusado de actas de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO, este manifestó que no se acogería a ninguna de las formulas alternativas por ser inocente; razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-25.731.363, estado civil soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1977, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Miguel López y Desconocida, residenciado en sector El Mamon, Parroquia San José, Calle Principal, casa sin número, cerca de la iglesia, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, teléfono: no posee, correo electrónico: no posee, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 57 Numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contentas, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE…” (Destacado Original).

Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control, una vez escuchados los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar Sin Lugar las solicitudes planteadas por la Defensa Pública en la celebración de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la AGRAVANTE establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para !a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del C6digo Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto a criterio de la Instancia cumple con los todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legales, por cuanto a su consideración existen fundados elementos y medios probatorios que puedan ser debatidos en un eventual juicio oral y reservado. Ordenando a su vez, la apertura de un Juicio Oral y Reservado, y en consecuencia realizó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme, a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma.

Ahora bien, resulta imperioso para esta Sala de Alzada indicar, que la fase intermedia se inicia con la presentación del acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio fue presentado primigeniamente escrito acusatorio en fecha 19.06.2023, por el Representante Fiscal Provisorio ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBI, actuando en representación de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

Así pues, la fase intermedia del proceso penal venezolano, inicia cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el juez de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.

Por lo que, la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.

Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El aludido control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

En este contexto, con respecto a lo denunciado por quien recurre, donde expresa la inconformidad de lo decidido en la celebración de la Audiencia Preliminar por la Jueza de Instancia al expresar que la adolescente Yulismar González Machado, en la Prueba Anticipada desmiente lo manifestado en la denuncia realizada por ante en el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación los Puertos de Altagracia, en fecha 04-05-2023, expresando que si existe contradicción en la denuncia y en la declaración de la prueba anticipada, como el Ministerio Público no investigó más a fondo, cercenando con ello derechos constitucionales que afectan a su defendido.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada trae a colación a los fines pedagógicos la figura de la prueba anticipada, la cual se encuentra establecida en el artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal, y establece:

“… Artículo 289: Prueba Anticipada
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…”

Al analizar la citada norma procesal, observa este Tribunal Colegiado, que la misma refiere los casos exclusivos bajo los cuales deberá llevarse a cabo el acto de Prueba Anticipada; es decir, cuando por extrema urgencia y necesidad, deba efectuarse un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características se considere como un acto definitivo e irreproducible; asimismo cuando deba recibirse una declaración, que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio ó ante alguna y/o todas las circunstancias antes explanadas, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que la realice.

Dicha norma también refiere, que será el Juez o Jueza quien practique el acto de Prueba Anticipada, siempre y cuando lo considere admisible, para lo cual, deberá citar a todas las partes, y estas tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en la ley bajo análisis.

Corolario con ello, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, perfectamente ha enunciado dicha figura, mediante Sentencia No. 200, de fecha 18 de junio de 2014, Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, dejando por sentado lo siguiente:

“…el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella …”(Resaltado de esta Sala)

Es decir, que las partes involucradas en el proceso, pueden tener control del Acto de Prueba Anticipada, llevar a cabo las preguntas que a bien considere, y en caso de sentir afectación alguna con el desarrollo del acto, oponerse a la misma ejerciendo en el momento o a posteriori los recursos pertinentes ante su disconformidad.

De manera que, la prueba anticipada constituye una actividad probatoria donde la prueba judicial puede ser realizada con anterioridad a la celebración del contradictorio, cuando exista un proceso judicial instaurado, que por razones de urgencia y necesidades aseguren su resultado, existiendo el temor fundado que la fuente propia del mismo se pierda, haciéndose imposible su aportación al proceso, encontrándose revestida de un conjunto de requisitos los cuales son taxativos e intrínsecos, cuya finalidad es impedir que la prueba se desvirtúe, se haga imposible la promoción de la misma en el debate oral y público, o sean y/o modificadas con el transcurso del tiempo.

En este sentido, el autor Roberto Delgado Salazar en su libro La Prueba Penal Anticipada, señala:
“…En lo que respecta al proceso penal venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene...”


En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal con respecto a esta Institución, mediante el fallo Nº 542 de fecha 03 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ MORENO dejó asentado lo siguiente:

“Al respecto es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos…”
“Sin embargo la necesidad del testimonio de la víctima, especialmente si se trata de víctimas vulnerables, debe ajustarse a la progresividad en la protección de sus derechos, por tanto, los órganos del Estado, por vías jurídicas y en atención a los fines de igualdad y protección que persigue la Ley, deben adoptar las medidas que sean necesarias, dentro del mismo orden jurídico, para garantizar ese derecho en armonía con los demás derechos consagrados en la Ley.

Al respecto la referida Sala en Sentencia Nº 676, de fecha 17 de diciembre de 2009, preciso:
… referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación para quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a la regla de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales seria ir contra los principios procesales de Oralidad, inmediación, Concentración y Publicidad.

De igual manera, mediante el fallo No. 728 de fecha 18 de diciembre de 2007, dejó asentado lo siguiente:
“…las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que este se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”

De lo antes aludido cabe agregar, que el fin de la prueba anticipada, es la materialización de la misma antes de la etapa probatoria, para la demostración de las afirmaciones o negaciones de los hechos controvertidos, estas constituyen una excepción al principio general de incorporación de las pruebas en el debate, toda vez que, el juez o jueza que practica la prueba anticipada no necesariamente será el mismo que conoce el proceso en el contradictorio; sin embargo, con la presencia de las partes en su realización, pueden ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba, pudiendo hacer objeciones concernientes, así como cualquier otra circunstancia que consideraren oportuna, las cuales serán resueltas inmediatamente por el o la jurisdicente, de igual modo hace referencia que la norma in comento no limita a la victima que de forma voluntaria, es decir, libre de coacción amplíe su declaración en juicio.
Al respecto, este Cuerpo Colegiado, sobre las actas que conforman el presente asunto penal observa, que la denuncia interpuesta por la victima de autos YULISMAR GONZÀLEZ MACHADO de fecha 04.05.2023, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Los Puertos de Altagracia y la prueba anticipada realizada a la victima, son medios de pruebas que fueron ofrecidos por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público para ser evacuados y controvertidos en el Juicio Oral. Además el legislador ha establecido que en esta fase no es dable a los órgano subjetivo ejercer la evaluación de las pruebas ofertadas por cuanto dicha actuación le corresponde única y exclusivamente al Juez Juicio, por tratarse de asuntos de fondo que deben ser controvertidos en el mencionado acto, por lo que los Jueces y las Juezas de Control no están autorizados ni autorizadas para valorar las pruebas ofrecidas para ser debatidas en un eventual Juicio Oral. Y en el presente asunto penal la denuncia interpuesta por la victima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Los Puertos de Altagracia y la prueba anticipada realizada a la misma, son medios de pruebas promovidos, por la vindicta pública y admitidos por el Tribunal de la Instancia, a los fines de ser debatidas con las demás pruebas del acervo probatorios en el acto del Juicio Oral, es por lo que, la Jueza de Instancia no le es dada la valoración de las mencionadas pruebas, sino que dicha función le corresponde al Juez de Juicio, y es en esta fase procesal que se determinara la responsabilidad penal o no del acusado de autos LUIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, en los hechos denunciados por la victima.

Asimismo, con respecto a lo denunciado por la Defensa Pública, donde esgrime que la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público con Sede en Cabimas, no incorpora al proceso como prueba a favor de su defendido la declaración de la ciudadana KELY GARCIA, prima de la victima, indicando que el Tribunal incurre en un error inexcusable por omisión de pronunciamiento, produciendo un gravamen irreparable a su defendido, vulnerando principios constitucionales que alteran el orden público y el estado social de derecho y de justicia, este Tribunal Colegiado verifica de todas las actas que integran el asunto penal que la declaración de la ciudadana KELY GARCIA, prima de la victima, si se encuentra agregada en la acusación fiscal y por lo tanto admitida por el Tribunal de Instancia, donde se puede corroborar del folio ciento seis (106) de la causa principal, es por lo que, este Tribunal de Alzada considera que no le asiste la razón a la Defensa Pública en su escrito recursivo, no existiendo violaciones de Derecho Constitucionales, en contra del acusado de autos, razón por la cual se declara sin lugar los argumentos alegados por el recurrente en su escrito recursivo. Así se decide

Como corolario de lo anterior, no le genera ningún Gravamen Irreparable al imputado de auto como lo quiere hacer ver la Defensa Pública en su escrito Recursivo, en cuanto a este punto, es fundamental para este Tribunal de Alzada, indicar a los fines educativos que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.

Por otra parte, el gravamen irreparable esta relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, es por lo que, considera esta alzada citar Sobre el gravamen irreparable un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Visto así, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, garantizó el debido proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por el recurrente en motivo de impugnación, garantizando no sólo el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado. En consecuencia, no le asiste la razón al apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al acusado de autos, le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DIEGO ANDRÉS ARGUELLO ATENCIO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Indígena con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del imputado LUIS ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.731.363; y CONFIRMA la decisión Nº 444-2023, emitida en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia43°° (sic) Ministerio Publico (sic) en contra del imputado ciudadano .LUIS (sic) ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.731.363, estado civil soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1977, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Miguel Lopez (sic) y Desconocida, residenciado en sector El Mamón, Parroquia San José, Calle Principal, casa sin número, cerca de la iglesia, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado (sic) Zulia, teléfono: no posee, correo electrónico: no posee, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 Numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del acusado ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 Numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se esta en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento de libertad y sea la privación de libertad la que como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen. TERCERO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic), así como se garantizar el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano acusada (sic) LUIS ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.731.363, estado civil soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1977, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Miguel Lopez (sic) y Desconocida, residenciado en sector El Mamón, Parroquia San José, Calle Principal, casa sin número, cerca de la iglesia, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado (sic) Zulia, teléfono: no posee, correo electrónico: no posee, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 Numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libra de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco (05) días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer…”(Destacado Original).
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DIEGO ANDRÉS ARGUELLO ATENCIO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Indígena con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del imputado LUIS ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.731.363.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 444-2023, emitida en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo ello, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.
Regístrese, diarícese, publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.175-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


MCBB/Yuri
ASUNTO : 1CV-2023-1472
CASO INDEPENDENCIA : AV-1885-23