REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de agosto de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : JC1-2023-000015
CASO CORTE : AV-1881-23

DECISIÓN NRO 163-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº SC1-020-2023, emitida en fecha 05 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente:“…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 18/03/2023, contra del adolescente YOHANDRI JAVIER MORILLO ARMADO, venezolano, de Dieciséis {16) años de edad, titular de la cédula de identidad V.-3I.903.192, fecha de nacimiento 17/07/2006, de profesión u oficio Obrero, estudió hasta oto grado, hijo de los ciudadanos JOHAN OLLARVES e IRAIMA MERCEDES MORILLO, domiciliado en Sector la Chinita, Calle Jerico, Casa SN, Color Blanca, a dos casas de la Iglesia Luz del Mundo, Parroquia Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, teléfono: 0412-348-7994, como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante de la Fiscalía 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba, Declarando SIN LUGAR las excepciones impuestas por la anterior defensa en su escrito de contestación de fecha cinco de diciembre del año 2022. Se admite el escrito de contestación consignado por el defensa privada, introducido en tiempo hábil. SEGUNDO: Visto el escrito de contestación a la acusación de fecha cinco de diciembre del año 2022, así como la no oposición a la sanción por el Ministerio Público, este tribunal Se SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, inicialmente impuesta, por la sanción de CUATRO (04) AÑOS, para ser cumplidas de la siguiente manera: la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, ambas para ser cumplida de forma SUCESIVA y la sanción de SERVICIO COMUNIATRIO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, esta ultima para ser cumplida DE FORMA SIMULTANEA contemplada en el artículo 624, 625, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo cual se cumplirá por ante el tribunal de ejecución que corresponda conocer, a cuyos efectos se ordena oficiar, ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer ejecute la presente decisión y resuelva en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma.- Se ordena oficiar al Cuerpo Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Ciudad Ojeda, informándole lo aquí decidido. TERCERO: Se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente YOHANDRI JAVIER MORILLO ARMADO, venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad v-31.903.192, fecha de nacimiento 17/07/2006, de profesión u oficio Obrero, estudio hasta 6to grado, hijo de los ciudadanos JOHAN OLLARES E IRAIMA MERCEDES MORILLO, domiciliado en el sector la chinita, calle Jerico, Casa SN, color Blanca, a dos casas de la iglesia Luz del Mundo, Parroquia Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, teléfono: 0412-348-7994, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del ciudadano, Niña y Adolescente. CUARTO: SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto correspondiente al joven YOHANDRI JAVIER MORILLO ARMADO al TRIBUNAL DE EJECUCION, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictara por auto separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.( Destacado Judicial ) . En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de junio del 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de julio del mismo año.

En fecha 12 de julio de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2023, mediante decisión Nro. 158-23, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.

Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:



I.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
La Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en el estado Zulia; ejerce su Recurso de Apelación, contra la decisión No. SC1-020-2023, emitida en fecha 05 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:

Inicia la recurrente, esgrimiendo como punto Previo denominado DEL DERECHO, que: “…Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede esta Representante Fiscal a APELAR de la decisión Nro. SC1-C1-020-2023, de fecha 05-04-2023, emanada del Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Cabimas, revisado el contenido de la sentencia por esta representante fiscal, se considera que la sanción impuesta la adolescente YOHANDER JAVIER MORILLO ALMAO, es inmotivada al momento de conjugar las pautas aplicable para cada sanción en atención a los establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Destacado Original).

Continúa esbozando quien recurre: “…Si bien es cierto hubo por parte del Juzgado de Control, una admisión de la acusación fiscal, donde se determinó la gravedad del hecho cometido por el adolescente, se estableció la calificación jurídica admitida y asumida por el Tribunal, lo procedente era la imposición de la sanción de privación de libertad como sanción que tiene un carácter excepcional y ello no la hace inaplicable, correspondería a quien la impone indicar el por qué no sería procedente, en que forma deterioraría el proceso de formación del adolescente, de allí lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: (Omissis)…”.

Señala también quien recurre, que: “…Quiere resaltar esta Representación Fiscal, que el juez A quo expone en su decisión lo siguiente: (Omissis)…”.

Especifican, los recurrentes que: “…Así las cosas y en orden alfabético que describen los literales, llama la atención a esta representante fiscal, el contenido del literal "c" referido por la juzgadora en su sentencia, en el caso de estudio, debe ser considerado que los hechos cuya comisión admite el adolescente acusado causaron daños, en tanto y en cuanto, su proceder, afectó la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , puesto que la misma fue víctima de abuso sexual a la edad de 16 años de edad, pero que además presenta una condición como es DISCAPACIDAD O RETARDO INTELECTUAL LEVE y ello sin duda representa un accionar incorrecto que debe ser sancionado conforme a la normativa penal especializada, y tal hecho genero las consecuencias respectivas en cuanto a su salud sexual, la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al c establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana…”.

En esta parte expresa también, que: “…En este sentido se invoca el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, de la Sala Constitucional con ponencia de magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estable de carácter vinculante, relacionado sobre la prohibición de los beneficios procesales a responsables de delitos sexuales calificados como atroces por la sala constitucional,"(...) Estos hechos punibles calificados como delitos atroces configuran una violación sistemática de los derechos humanos…”. (Destacado Original).

Por su parte indica quien recurre, que: “…Es importante traer a colación el contenido de la Sentencia Nro. 80 de fecha 30-07-2020 del Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación Penal, Tema: Consentimiento de adolescente en el acto carnal con victima especialmente vulnerable, en relación a la capacidad de discernimiento de la víctima frente al sujeto activo. Por otra parte con relación al literal "e", se evidencia que la Juzgadora traer a colación los medios de pruebas ofertados por el representante fiscal, así mismo entra analizarlos, llegando a la conclusión que no se videncia que fuera empleada violencia física por parte del adolescente YOHANDER JAVIER MORILLO ALMAO, en la comisión del hecho punible, considerando que se debe tener en cuenta la finalidad de la reinserción social a la sociedad y que existe un convencimiento pleno de quien juzga que el adolescente reflexionara su comportamiento y por ende no incursionara nuevamente en el sistema penal…”. (Destacado Original).

De igual manera la recurrente señala que con relaciona la literal “e” se evidencia que la Juzgadora trae a colación los medios de prueba ofertados asimismo entra a analizarlos llegando a la conclusión que no se evidencia que fiera empleada violencia física por parte del adolescente YOHANDER JAVIER MORILLO ALMAO, en la comisión del hecho punible considerando que se debe tener en cuenta la finalidad de la reinserción social a la sociedad y que existe un convencimiento pleno de quien juzga que el adolescente reflexionara su comportamiento y por ende no incursionara nuevamente en el Sistema Penal.


Señala también quien la Profesional del Derecho, que: “…Indisputablemente el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente es garantista en atención a los principios rectores que rigen la materia, en el caso concreto como bien fue expuesto por la Juzgadora, el adolescente YOHANDER JAVIER MORILLO ALMAO, no sabe leer y escribir, en ese sentido como puede llegar a la total compresión de la concientización del hecho punible, ya que se puede asumir que con la edad de 16 años que ostenta el adolescente YOHANDER JAVIER MORILLO ALMAO, presenta varias carencias que incidieron en su comportamiento para el momento de encontrarse en conflicto con la ley penal, por ende corresponde al estado como una de las instituciones llamadas a intervenir en el proceso de formación de todo adolescente a brindarle las herramientas necesarias para su formación, vista la Privación de Libertad en este sentido igualmente de carácter socioeducativa…”.

Señala, la recurrente, que: “…La decisión recurrida la juez a quo no solo modifico la especie, sino además el quatum de la sanción que solicita el Ministerio Público, pues si bien es cierto la juez a través de lo previsto en el literal "e" de nuestra disposición legal especial, referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se debe analizar el alcance y contendió de dichos conceptos es que puede hacer la modificación de la sanción sugerida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, la cual en el caso que nos ocupa es de privación de libertad por el lapso de ocho (08) años, por cuanto de lo contraria existirá una subversión del orden procesal, pero cuando esa subversión se hace sin motivar porque se modifica la sanción como un todo, es desde ese mismo instante en que la sanción se convierte en arbitraria, por carecer la misma de inmotivada…”.

Finaliza la Profesional del Derecho, requiriendo en su título “PETITORIO”, que: “…Vista la profundidad y anquilosamiento del vicio de falta de la motivación de la sentencia impugnada con relación a las sanciones impuestas y en atención a la finalidad educativa del proceso, merece el imputado (así como la víctima), conocer las razones que conlleven a la imposición de una determinada sanción en forma clara y motivada, es que esa honorable Corte de Apelaciones, DECRETE: PRIMERO: Con lugar el presente recurso de apelación, SEGUNDO: Se declare la nulidad de la sentencia en cuanto a la sanción impuesta y así se solicita formalmente conforme el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”. (Destacado Original).

II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho NEUDO PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.889, actuando con el carácter de Defensora Privada del adolescente YOHANDRI JAVIER MORILLO ARMADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 31.903.192, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:

Inicio el Profesional del Derecho, alegando en su escrito de contestación, en el punto denominado “DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO” que: “… Ciudadanos Jueces De La Corte De Apelaciones De La Sección Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer, se desprende de la "pretensión precursiva" presentada por el Ministerio Público, que se intenta impugnar decisión de fecha 05/04/2023, de sentencia definitiva No: SC1-C1-020-2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescente, extensión Cabimas la cual ordena en la misma fecha notificación a las partes donde se declara penalmente responsable al adolescente YOHANDER JAVIER MORILLO ALMAO, como AUTOR en la comisión del delito de AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…”. (Destacado Original).

Señala quien contesta, que: “…Pero es el caso, que el Recurso de Apelación presentado por la Representación Fiscal carece de fundamentos, objetivos claros y certeros y sobre todo es confuso, apreciando esta defensa que el representante del Ministerio Público manifiesta en su escrito solo una denuncia y en ese sentido señala reiteradamente la FALTA INMOTIVACION DE LA SANCIÓN IMPUESTA, indicando que no es posible extraer de ella, alguna motivación consistente que respalde la decisión de la Ciudadana Jueza de Control, con relación a la sanción impuesta. Señala también el Ministerio Publico, cita textual "si bien es cierto hubo por parte del Juzgado de Control, una admisión de la acusación fiscal, donde se determinó la gravedad del hecho cometido por el adolescente, se estableció la calificación jurídica admitida y asumida por el Tribunal, lo procedente era la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción que tiene un carácter excepcional y ello no la hace inaplicable, correspondería a quien la impone, indicar el porqué no sería procedente, en qué forma deterioraría el proceso de formación del adolescente, de allí lo previsto en el artículo 139 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que establece: " Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hechos punible atribuidos y a sus consecuencias"…”. (Destacado Original).

Puntualizando el Profesional del Derecho, que: “…Asimismo La Representación Fiscal, resalta en su escrito de Apelación el análisis realizado por la Juez A-Quo al momento de motivar su decisión, no entendiendo esta defensa que el presente recurso presentado lo argumenta valiéndose de una presunta inmotivacion, cuando es el mismo accionante "representación fiscal" que se ocupa de desglosar y detallar cada uno de los ítem por lo que la Juez fundamentó para tal decisión donde se observa que fueron abordados todos y cada uno de los extremos de ley para tal fin, donde la vindicta pública hace especial énfasis en los literales C y E, y la misma manifiestq^en lo atinente al literal "C" lo siguiente:. "En el caso de estudio debe ser considerado que los hechos cuya comisión admite el adolescente acusado causaron daños, en tanto y en cuanto, su proceder, afectó la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puesto que la misma fue víctima de abuso sexual a la edad de 16 años de edad, pero que además presenta una condición como es DISCAPACIDAD O RETARDO INTELECTUAL LEVE y ello sin duda representa un accionar incorrecto que debe ser sancionado conforme a la normativa penal especializada, y tal hecho genero las consecuencias respectivas en cuanto a su salud sexual, la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Asimismo resalta dos sentencias la cual se transcriben textualmente "En este sentido se invoca el contenido de la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2017 de la sala constitucional con ponencia de Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, establece de carácter vinculante, relacionado sobre la prohibición de los beneficios procesales a responsables de delitos sexuales calificados como atroces por la sala constitucional, "(...) Estos hechos punibles calificados como delitos atroces configuran una violación sistemática de los derechos humanos [...)" y trae a colación el contenido de la sentencia Nro: 80 de fecha 30-07-2020 del Tribunal Supremo de Justicia: Sala de casación penal. Tema: Consentimiento de adolescente en el acto carnal con victima especialmente vulnerable, en relación a la capacidad de discernimiento de la victima frente al sujeto activo…”. (Destacado Original).

Asimismo explica, que: “:…En relación a este punto, esta defensa, quiere resaltar y dejar en claro que la Juez al momento de decidir lo hizo ajustado a derecho, valorando todos y cada uno de los elementos propios explanados en la audiencia preliminar, si bien es cierto que el adolescente admite lo hechos libre de apremio y coacción en compañía de su progenitora y abogado de confianza estuvo consciente de la gravedad de los hechos y la responsabilidad asumida expresando el mismo en no incurrir en ningún hecho delictivo, a pesar que dichos hechos denunciados fueron con consentimiento entre ambos adolescentes. En cuanto a la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2017 de la sala constitucional con ponencia de Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, la representación fiscal pretende confundir nuevamente a esta corte de alzada ya que tal sentencia obedece a delitos específicos que no se adapta a este caso en particular, contradiciéndose ella misma ya que al momento de solicitar la sanción solicita la imposición de OCHO (08)AÑOS y no de DIEZ (10) si fuese el caso para delito de alga gama, y más grave aun cuando la representación fiscal quiere hacer ver que la victima de auto es susceptible de una condición especial y lo hace y lo quiere hacer ver con mayor magnitud, lo cual no pudo ser probada ni verificada ni autenticada por un experto sobre la materia como lo refiere la experticia psicológica No: 356-2455-259-2023 emitida por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses donde hacen mención que su DISCAPACIDAD INTELECTUAL ES LEVE y hacen la recomendación de que debe tener un mejor criterio por una autoridad competente, es decir, debe ser determinado por un especialista en la materia lo cual no hay constancia de haberse practicado, dejando la salvedad que el Ministerio Público no imputó ni acusó bajo esas condiciones, mal pudiera la representación fiscal hablar o hacer mención sobre una sentencia sobre acto carnal con victima especialmente vulnerable cuando el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contempla el delito de abuso sexual con penetración, además de ello se puede observar en las actas procesales que tanto la victima de auto como mi representado mantienen un nivel intelectual muy similar, es decir, en ambos casos los dos son adolescentes de 16 años de edad y los mismos no saben leer ni escribir y mucho menos discernir sobre situaciones complejas y en el caso de YOHANDER MORILLO no podía valorar o determinar si la victima de auto se encontraba en un nivel inferior, ya que esta situación obedece más al coeficiente intelectual de la persona, relacionado directamente con su grado de instrucción donde todo sucedió previamente con consentimiento donde utilizaban teléfonos móvil para comunicarse a través de aplicaciones usando figuras o dibujos para comunicarse y en casos excepcionales notas de voz…”. (Destacado Original).

Indica quien contesta, que: “…En lo atinente al literal "E" manifiesta la Representación Fiscal, que la juzgadora trae a colación los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública, llegando a la conclusión que no se evidencia que fuera empleada violencia física por parte del adolescente YOHANDER JAVIER MORILLO ALMAO, en la comisión del hecho punible, considerando que se debe tener en cuenta la finalidad de la reinserción social a la sociedad y que existe un convencimiento pleno de quien juzga que el adolescente reflexionara su comportamiento y por ende no incursionará nuevamente en el sistema penal. Manifiesta el Ministerio Público que indisputablemente el sistema de responsabilidad penal del adolescente es garantista en atención a los principios rectores que rigen la materia, en el caso concreto como bien fue expuesto por la juzgadora, el adolescente YOHANDER JAVIER MORILLO ALMAO, no sabe leer ni escribir, en ese sentido como puede llegar a tal conclusión comprensión de la concientización del hecho punible, ya que se puede asumir que con la edad de 16 años que ostenta el adolescente YOHANDER JAVIER MORILLO ALMAO, presenta varias carencias que incidieron en su comportamiento para el momento de encontrarse en conflicto con la ley penal, por ende corresponde al estado como una de las instituciones llamadas a intervenir en el proceso de formación de todo adolescente a brindarle las herramientas necesarias para su formación, vista la privación de libertad en este sentido igualmente de carácter socioeducativo. Asimismo refiere que la decisión recurrida por la Juez en Funciones de Control, según el Ministerio Publico expresa que no solo modifico la especie, sino además el quantum de la sanción que solicita el Ministerio Publico, pues si bien es cierto la Juez a través de lo previsto en el literal "E" de nuestra disposición legal especial, referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se debe analizar el alcance y contenido de dichos conceptos es que puede hacer la modificación de la sanción sugerida por el…”. (Destacado Original).

Por otro lado, apunta la defensa, que: “…Ministerio Público en el escrito acusatorio, la cual en el caso que nos ocupa es de privación de libertad por el lapso de ocho (08) años, por cuanto de lo contrario existiría una subversión del orden especial, pero cuando esa subversión se hace sin motivar porque se modifica la sanción como un todo, es desde ese mismo instante en que la sanción se convierte en arbitraria, por carecer la misma de ínmotividad…”.

Del mismo modo quien contesta expresa, que: “… De lo anteriormente Ciudadanos Jueces de alzada, la recurrente insiste en este punto en confundir a quien les toca analizar y decidir sobre el presente recurso ya que no hay elementos de convicción que comprometa a tal nivel como lo quiere hacer ver el representante del Ministerio Público por cuanto se observa en los medios de pruebas que no existe violencia alguna tal como lo refiere el examen físico y ginecológico practicado en el servicio nacional de medicina y ciencias forenses con sede en el Municipio Lagunillas de fecha 07 de Marzo de 2023 practicada por el doctor EUDRY ALDANA, médico forense quien refiere lo siguiente: 1.- Examen Físico sin Lesiones. 2.- Desfloración Antigua. 3.- Ano rectal como descrito (normal)…”. (Destacado Original).

Prosigue explicando el Profesional del Derecho, que: “…Por consiguiente, esto indica que no existe rastros de violencia, lo cual se concatena con el resto de las experticas y con la exposición de la víctima en su denuncia la cual manifiesta ser sexualmente activa y en la Prueba anticipada que a pesar de que no dio una descripción clara, y detallada de los hechos sino más bien inconclusas y vagas, sin correlación, si dejó en claro, que no fue obligada a montarse en la moto y que iba sentada en la parilla, siendo la decisión de la Juez motivada y ajustada a derecho…”.

Por lo que quien contesta menciona, en el punto denominado, DE LA MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONER, que: “…Ahora bien, dado lo planteado por el Ministerio Publico, es bastante evidente no solo para la Defensa sino también para cualquier Lector, que la Sentencia apelada por el Ministerio Publico, contiene un aparte que la Jueza de Control denomino SANCIÓN DEFINITIVA en el desarrollo del cual, contrario a lo manifestado por el Ministerio Publico se establece la sanción a imponer a mi representado y su fundamentación de conformidad a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, donde en la audiencia preliminar el Ministerio Público, solicitó para el adolescente acusado YOHANDER JAVIER MORILLO ALMAO antes identificado, la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esta Defensa técnica solicitó que como consecuencia de la admisión de los hechos expresada por su defendido, se procediera a imponerle en forma inmediata la sanción; por lo que tomando en cuenta las pautas para la determinación de la sanción y los principios rectores del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como el contenido del artículo 583 de la referida Ley, que establece la rebaja de la sanción en la audiencia preliminar cuando el adolescente hace uso de la figura de la admisión de hechos, la cual debe y puede realizarse de un tercio hasta la mitad cuando independientemente de la sanción a imponer, lo cual debe ser concatenado con el contenido de los artículos 539, 621 y 622 ibídem, en relación a la proporcionalidad, a las pautas contenidas en el artículo 662 ya referido, a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, atendiendo, igualmente, al respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, por lo que en la referida Sentencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, dejo asentado la responsabilidad penal de mi representado, quien admitió los hechos por lo que se le acuso de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun teniendo en cuenta que se le solicito por el Ministerio Publico la imposición de una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO AÑOS, considerando como lo dice la misma sentencia, el daño propio que este tipo de delito ocasiona, por lo cual determino que debía imponerse PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dejando claro que la misma es de CARÁCTER EXCEPCIONAL y de ULTIMO RECURSO, en virtud de lo cual esta defensa cita el artículo 37 de la Ley Especial de la Materia, que establece: "...la retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescente se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicara como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible..." Se debe destacar el criterio de proporcionalidad e idoneidad de la sanción, cuya imposición debe suponer además del respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; en razón de lo cual el Tribunal estimo la admisión de los hechos, lo cual supone una resolución alternativa del proceso con una garantía de una rebaja de la sanción y suspensión de los trámites procesales en fase de juicio oral, ahorrando costos y costas procesales al Estado Venezolano…”. (Destacado Original).

Asimismo explica, que: “…Pues bien, la norma no establece bajo que parámetros debe razonarse el criterio de proporcionalidad, pero los especialista en materia de responsabilidad penal del adolescente, que no se trata una operación aritmética o simétrica, sino que está relacionada con valores e intereses acorde con la formación integral de los adolescentes en conflicto con la ley penal, vale decir, bajo la óptica de la resocialización, en el entendido que el adolescente que se le impuso la sanción, cuando fue aprehendido tenia Dieciséis (16) años de edad, por lo que ante una amplia gama de sanciones debe escogerse la más idónea, evitando a todo evento la afectación de los derechos individuales del sancionado, sino también en cuanto al tiempo de duración de la sanción, es decir, el tiempo de cumplimiento, siendo allí donde la proporcionalidad juega un papel importante, toda vez que se debe tomar en consideración las circunstancias del hecho y la personalidad del participe como en efecto se hizo en el presente caso. Observa esta Defensa que la Jueza de Control efectivamente lo realizo, es decir, motivo debidamente su decisión, siendo incongruente lo manifestado por el Ministerio Publico…”.

Refiriere el profesional del Derecho, que: “…Asimismo, la Jueza evaluó de forma individual las particularidades de la realidad de mi representado y en atención a ello destaco que el mismo cuenta con un sólido núcleo familiar que ha estado presente en todas las audiencias celebradas en el Tribunal validando además las actas que conforman el presente asunto, tiene arraigo en el país y el mismo, se encuentra a la espera de que se aperture el lapso de inscripción escolar, para así hacer efectiva su proceso y posteriormente inserción escolar para formarse como un ciudadano productivo y que nunca se ha visto involucrado en la comisión de un hecho punible ni antes ni después de los hechos que originaron el presente proceso, elementos estos que considero la Jueza al momento de aplicar la sanción definitiva, y en cuanto al tiempo de duración de la misma, analizó las pautas para su determinación por lo que en el presente caso no solo se hizo necesario tal rebaja sino que adicionalmente se hizo una modificación en búsqueda de mejores resultados para el adolescente YOHANDER JAVIER MORILLO ALMAO. Observándose la individualización de la sanción a través de las pautas que la ley especial determina. Por lo que sorprende a esta Defensa, las habilidades y destrezas del Ministerio Publico al hacer observaciones y aseveraciones como: "no es posible extraer de ella, alguna motivación consistente que respalde la decisión de la ciudadana Jueza de Control con relación a la Sanción Impuesta, la Jueza no solo modifico la especie sino además el quantum de la sanción que solicita el Ministerio Publico, no explica las razones de hecho y de derecho por lo cual se aparta de la Privación de Libertad y aplicar otras sanciones no privativa de libertad, que origina una subversión de orden procesal". Parece olvidar la recurrente que la determinación de la sanción reposa en la discrecionalidad del administrador de justicia penal juvenil, en el presente asunto la Jueza toma la decisión, específicamente de acuerdo a las disposiciones legales previstas antes expuestas, que para nada constituye una subversión del orden procesal, y no afecta los derechos y garantías de la víctima ya que la misma estuvo representada por su progenitora ciudadana: AMARILY ROMAY, plenamente identificada, la cual consideró que la sanción impuesta era suficiente. Así que el término de la interposición del recurso se deduce que la inconformidad del Ministerio Publico realmente no se refiere a la falta de fundamentación y/o motivación sino por el contrario el recurrente hace una valoración subjetiva para descalificar los razonamientos expuestos por el Tribunal de Instancia…”. (Destacado Original).

En consecuencia solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “… Es por ello Ciudadanos Jueces considera esta defensa que esta apelación presentada por la representación fiscal es ilógica y temeraria por lo que esta defensa solicita se desestime totalmente, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto en fecha 14 de Abril de 2023, por ser infundado a todo evento, en consecuencia sea DECLARADO SIN LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO. Se anexa al presente escrito, la siguiente documentación, la cual ya se encuentra agregados al asunto principal, y al momento de ser remitido la presente contestación, sean incorporados en copia certificada los mismos: 1.- Constancia de Residencia de fecha 18 de Abril de 2023 emitida por Consejo Comunal "La Chinita" 2.- Constancia de Trabajo, de fecha 18 de Abril de 2023 emitida por Inversiones Y&R…”. (Destacado Original).





III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada fue dictada en fecha 17 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 18/03/2023, contra del adolescente YOHANDRI JAVIER MORILLO ARMADO, venezolano, de Dieciséis {16) años de edad, titular de la cédula de identidad V.-3I.903.192, fecha de nacimiento 17/07/2006, de profesión u oficio Obrero, estudió hasta oto grado, hijo de los ciudadanos JOHAN OLLARVES e IRAIMA MERCEDES MORILLO, domiciliado en Sector la Chinita, Calle Jerico, Casa SN, Color Blanca, a dos casas de la Iglesia Luz del Mundo, Parroquia Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, teléfono: 0412-348-7994, como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante de la Fiscalía 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba, Declarando SIN LUGAR las excepciones impuestas por la anterior defensa en su escrito de contestación de fecha cinco de diciembre del año 2022. Se admite el escrito de contestación consignado por la defensa privada, introducido en tiempo hábil. SEGUNDO: Visto el escrito de contestación a la acusación de fecha cinco de diciembre del año 2022, así como la no oposición a la sanción por el Ministerio Público, este tribunal Se SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, inicialmente impuesta, por la sanción de CUATRO (04) AÑOS, para ser cumplidas de la siguiente manera: la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, ambas para ser cumplida de forma SUCESIVA y la sanción de SERVICIO COMUNIATRIO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, esta ultima para ser cumplida DE FORMA SIMULTANEA contemplada en el artículo 624, 625, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo cual se cumplirá por ante el tribunal de ejecución que corresponda conocer, a cuyos efectos se ordena oficiar, ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer ejecute la presente decisión y resuelva en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma.- Se ordena oficiar al Cuerpo Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Ciudad Ojeda, informándole lo aquí decidido. TERCERO: Se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente YOHANDRI JAVIER MORILLO ARMADO, venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad v-31.903.192, fecha de nacimiento 17/07/2006, de profesión u oficio Obrero, estudio hasta 6to grado, hijo de los ciudadanos JOHAN OLLARES E IRAIMA MERCEDES MORILLO, domiciliado en el sector la chinita, calle Jerico, Casa SN, color Blanca, a dos casas de la iglesia Luz del Mundo, Parroquia Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, teléfono: 0412-348-7994, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del ciudadano, Niña y Adolescente. CUARTO: SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto correspondiente al joven YOHANDRI JAVIER MORILLO ARMADO al TRIBUNAL DE EJECUCION, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictara por auto separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

IV.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en el estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Como único motivo de apelación, establece la apelante en su escrito recursivo, la falta de fundamentación de la sanción impuesta al adolescente YOHANDRI JAVIER MORILLO ARMADO, pues a su criterio dentro de la recurrida la Jueza de Instancia no motivo correctamente al establecer las pautas aplicable para cada sanción, en atención a los establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Arguye la Apelante que el Juzgado de Control admitió la Acusación Fiscal, sin embargo, el adolescente admite los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, lo procedente era la imposición de la sanción de privación de libertad, la cual tiene un carácter excepcional y ello no la hace inaplicable, por lo que le correspondería a quien la impone indicar él porque no sería procedente en qué forma deteriorararia el proceso de formación del adolescente de allí previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece Las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.

Indica igualmente la recurrente, que llama la atención el contenido del literal “c” referido por la juzgadora en su sentencia, el caso de estudio la juzgadora considerar que los hechos cuya comisión admite el adolescente acusado causaron daños en tanto y en cuanto su proceder afecto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , puesto que la misma fue víctima de abuso sexual a la edad de 16 años pero que además presenta una condición como es DISCAPACIDAD O RETARDO INTELECTUAL LEVE y ello sin duda representa un accionar incorrecto que debe ser sancionado conforme a la normativa penal especializada, y tal hecho generó las consecuencias respectivas en cuanto a la salud sexual de la víctima , la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

Igualmente, destaca la Vindicta Pública que la Juzgadora de Instancia en relación con el literal “e” trae a colación los medios de prueba ofertados asimismo entra a analizarlos llegando a la conclusión que no se evidencia que fuera empleada violencia física por parte del adolescente YOHANDER JAVIER MORILLO ALMAO, en la comisión del hecho punible, considerando que se debe tener en cuenta la finalidad de la reinserción social a la sociedad y que existe un convencimiento pleno de quien juzga que el adolescente reflexionara su comportamiento y por ende no incursionara nuevamente en el Sistema Penal.

Asimismo, hizo alusión la recurrente que en la decisión recurrida la jueza a quo no solo modificó la especie, sino además el quatum de la sanción que solicita el Ministerio Público, pues si bien es cierto, la jueza a través de lo previsto en el literal "e" de nuestra disposición legal especial, referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, debió analizar el alcance y contendió de dichos conceptos para poder arribar a la modificación de la sanción sugerida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, la cual en el caso que nos ocupa es de privación de libertad por el lapso de ocho (08) años, por cuanto de lo contrario existirá una subversión del orden procesal, pero cuando esa subversión se hace sin motivar porque se modifica la sanción como un todo, es desde ese mismo instante en que la sanción se convierte en arbitraria, por carecer la misma de motivación…”.

Por todo lo antes expuesto, la Representante del Ministerio Público solicita la nulidad de la decisión apelada, pues a su criterio se vio afectado el derecho de conocer las razones que conllevaron a la jurisdicente la imposición de una determinada sanción en forma clara y motivada.

Ahora bien, en relación a ello resulta propicio para este Órgano Revisor referir, que la fase intermedia del Proceso Penal, se inicia con la presentación del acto conclusivo, a saber, del Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Escrito Acusatorio; en el caso bajo estudio las Representantes del Estado dieron fin a esta etapa primigenia, presentando Acusación Fiscal contra el adolescente YOHANDRI JAVIER MORILLO ARMADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; de lo que se constata que la mencionada representación dio cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, logró esclarecer el hecho, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del encausado.

En este sentido, es preciso indicar que la fase intermedia del Proceso Penal Venezolano, se inicia cuando el Fiscal del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control su acto conclusivo, en el presente asunto, es decir, formal acusación contra el imputado o imputada, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el Juez o la Jueza de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “audiencia preliminar”, tipificada en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“…Artículo 571. Audiencia preliminar

Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo...”.


A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tiene el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, el autor Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. (Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347), en cuanto a esta etapa procesal, sostiene:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 313 de la Norma Adjetiva Penal, los cuales expresamente disponen:

“…Artículo 578. Decisión
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Destacado de la Sala).

En armonía con lo anterior debe esta Sala indicar que, el control de la acusación formal abarca la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el mencionado pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, en el caso que se realice el procedimiento por admisión de los hechos, es preciso señalar que al estar en presencia de una Jurisdicción Especializada, las sanciones que se decretan a las y los adolescentes declarados penalmente responsables de la comisión de un delito, se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece seis (06) tipos de medidas sancionatorias, cuyo rigor va de menor a mayor de acuerdo a la entidad del delito, a saber: Orientación Verbal Educativa, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; disposición ésta, que de acuerdo a la Última reforma de la Ley Adolescencial, vigente desde el día 08-06-2015, fue modificada solo en cuanto a la sanción de Amonestación, consagrando en su lugar la de Orientación Verbal Educativa.

Así las cosas, el legislador patrio estableció en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una serie de pautas que debe seguir el o la Juzgadora al momento de determinar y aplicar las mencionadas sanciones, y a su tenor indica:

“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social”.

Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de detención.”

Parágrafo Tercero: A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría penal”.

Sobre la referida disposición legal, la doctrina patria, ha establecido lo siguiente:

“…La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social…”. (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457) Subrayado de la Alzada).

A tal efecto, es de indicarse, que el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título V (Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes), Capítulo III, Sección Primera del texto de la Ley, relativo a las sanciones, las cuales son impuestas por el Juez o Jueza en Funciones de Control en la fase intermedia, en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos por el cual puede optar el acusado o acusada, respecto a los hechos imputados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, dictando la respectiva sentencia condenatoria; o por el Juez o Jueza en Funciones de Juicio, antes de iniciar el debate, si se produce la admisión de los hechos, en cuyo caso dicta sentencia condenatoria, estando los Jueces y Juezas de ambas fases, facultados por la Ley para aplicar la sanción que corresponda, el lapso de su cumplimiento y la forma cómo va a ser ejecutada la misma, pudiendo ser impuesta de manera simultánea, sucesiva o alternativa, cumpliendo así con lo pautado en el citado artículo 622 de la citada Ley Especial.

En el caso en análisis, se observa que la Jueza de Control al imponer al adolescente acusado YOHANDRI JAVIER MORILLO ARMADO, de las respectivas sanciones por haber sido declarado penalmente responsable de ser el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme al procedimiento especial de admisión de hechos, lo hizo en los siguientes términos:

“…Finalmente escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 583 ejusdem, tomando en cuenta el tenido de la acusación presentada, lo expuesto por la Defensa Publica, y lo expresado por el imputado antes nombrado, así como la sanción definitiva solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, en atención al contenido del articulo 578 literales a y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 18/03/2023 en contra del adolescente imputado YOHANDRI JAVIER MORILLO ARMADO, presentada por el despacho fiscal por considerarlo presuntamente AUTOR, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) acogiéndose la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en atención a la imputación realizada al prenombrado adolescente, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa privada, por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los elementos requeridos por ley, entre ellos la relación clara y precisa de los hechos, y se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, los cuales en modo alguno no fueron objetados por la Defensa.

En este orden, una vez admitido el escrito acusatorio expuesto oralmente por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, como AUTOR, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el adolescente YOHANDRI JAVIER MORILLO ARMADO, al observar que los hechos se subsumen en el mencionado tipo penal, siendo agravado por las razones antes indicadas, cumpliendo el escrito acusatorio con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la cual en modo alguno fue objetada por la Defensa Publica, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos, dada la entidad del delito por el cual fue presentado el escrito acusatorio, debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en alta y clara voz, en la forma que a continuación se indica: "Yo me Hamo YOHANDRI JAVIER MORILLO ARMADO, y Admito tos hechos, es todo", acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Especial, que le fuese debidamente explicado.

En este orden, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente acusado YOHANDRI JAVIER MORILLO ARMADO, debidamente identificado, hechos que encuadran en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , se observa: (Omissis)

La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: (Omissis).

Se tiene que el procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal prevista tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al acusado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, "...estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en e! artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...", y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

En tal sentido, admitida como ha sido la acusación fiscal, es procedente la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado YOHANDRl JAVIER MORILLO ARMADO, antes identificado, ya que la misma fue expuesta oralmente, sin coacción ni apremio, y previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, considerando en tal sentido, que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en grado de COAUTORÍA, Y ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, vista la conducta atribuida por la Vindicta Pública al adolescente YOHANDRl JAVIER MORILLO ARMADO, debe tenerse en cuenta que el contenido del artículo DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente,, textualmente establece: (Omissis).

Al respecto, resulta necesario observar, que la calificación jurídica dada a los hechos que motivaron la acusación fiscal ocurren el día el día 04/03/2023, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas, con lo cual quedó demostrado el delito atribuido y la participación del prenombrado acusado, lo cual encuadra en la mencionada disposición legal, denominado por la doctrina, como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde el bien jurídico protegido, es la integridad física y normal desarrollo, así como integridad sexual de AIREXYIS CHIQUINGUIRA ROMAY ROMAY, siendo éste un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Y en tal sentido, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente acusado YOHANDRl JAVIER MORILLO ARMADO, los cuales admitió en la forma expuesta por el ente fiscal, configuran la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dado que concurren los supuestos de procedencia que prevé el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, acogiéndose en tal sentido la calificación jurídica expresada por el MINISTERIO, PÚBLICO, Y ASÍ SE DECLARA.-

En la audiencia preliminar el Ministerio Público, solicitó para el adolescente acusado YOHANDRl JAVIER MORILLO ARMADO, antes identificado, la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que la Defensora del adolescente solicitó que como consecuencia de la admisión de los hechos expresada por su defendido, se procediera a imponerle en forma inmediata la sanción; por lo que tomando en cuenta las pautas para la determinación de la sanción y los principios rectores del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como el contenido del artículo 583 de la referida Ley. que establece la rebaja de la sanción en la audiencia preliminar cuando el adolescente hace uso de la figura de la admisión de hechos, la cual debe puede realizarse de un tercio hasta la mitad cuando independientemente de la sanción a imponer, lo cual debe ser concatenado con el contenido de los artículos 539, 621 y 622 ibídem, en relación a la proporcionalidad, a las pautas contenidas en el articulo 662 ya referido, a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, atendiendo, igualmente, al respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, este tribunal procede a realizar la sustitución de la medida de Detención Preventiva Impuesta por este juzgado durante la audiencia preliminar, por la sanción el día de hoy, y en tal sentido, se hace el siguiente análisis:

En relación con el literal "a", de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el adolescente acusado YOHANDRI JAVIER MORILLO ARMADO, admitió en la audiencia preliminar que participó en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , según refiere el acta policial. Acta de denuncia y examen ano vaginal, verificándose en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, regulado como uno de los delitos contra los niños, niñas y adolescentes, el cual se traduce en una acción grave que atenta contra el derecho a la integridad y libertad sexual de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , así como su salud mental, siendo éste un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, aunado que en la presente causa, como se mencionó, tomando en consideración el bienestar mental y físico de la víctima y así como su sano desarrollo emocional, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado, Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a lo preceptuado en el literal "b" de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente YOHANDRI JAVIER MORILLO ARMADO, participó en la comisión del mencionado delito, toda vez que éste admitió que por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitiendo el prenombrado acusado en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe imponerse la sanción definitiva solicitada, al encontrarse el referido delito entre los que, no puede aplicarse la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como sanción, siendo esta de carácter excepcional y de último recurso, tal y como se expresa en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual expone: "Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” Y ASÍ SE DECLARA.

De igual modo, el literal "c" de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el acusado, a saber, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y puede carrear consecuencias en vida permanentes en el área psicológica, siendo éste un derecho que debe ser especialmente resguardado en el marco de las garantías fundamentales y del respeto hacia las normas legales y constitucionales a favor de la Victima, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo orden, se atiende al contenido del literal "d" en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste dado que el prenombrado acusado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la libertad sexual y bienestar de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , respondiendo en consecuencia como AUTOR del delito en mención, Y ASÍ SE DETERMINA.

Se tiene así mismo, lo relativo al literal "e" que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el adolescente acusado YOHANDRI JAVIER MORILLO ARMADO, fuese sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 625 y 626 de la Ley que rige la materia, por considerarla proporcional a los hechos, dada su gravedad, y en virtud de la edad del imputado, mientras que la Defensa, solicitó la imposición de la sanción, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, debe considerarse lo pedido en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, atendiendo, igualmente, al respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, observando el Tribunal que la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público manifestó que la sanción requerida, prevista en el artículo 628 de la Ley Especial, estaba fundamentada en la edad del adolescente, así como a la gravedad del delito; observando que con la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado se evitan gastos al estado y de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de lo que conlleva la celebración de un juicio oral, lo cual debe considerado por este Tribunal, así como la admisión constituye una reparación moral al daño causado a victima al igual, que los motivos que dieron lugar a la presentación del escrito acusatorio contra el adolescente acusado, su participación activa en los hechos admitidos, considerando dicha medida proporcional al acusado de autos, dado los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, donde se hace necesario, a criterio de quien decide, la evaluación de un equipo multidisciplinario que evalúe tanto al adolescente como a su entorno familiar y pueda contar con el apoyo de este último, para determinar la causa que originó que el mismo asumiera una conducta, en perjuicio de la Victima de los Hechos, lo cual a criterio de quien decide son considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que el adolescente está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria dictada por este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 539 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescente, indica: (Omissis).

A este respecto, el magistrado HÉCTOR CORONADO, en su sentencia de fecha nueve de diciembre de 2008, mediante decisión 375 emanada por Tribunal Supremo de Justicia, expone: (Omissis).

Igualmente, resulta apropiado traer a coalición a la autora, MARÍA MORÁIS, en su obra ''TEMAS DE DERECHO PENAL LIBRO HOMENAJE A TULIO CHIOSSONE", quien expone: (Omissis).

Es por lo cual se debe considerar igualmente que en el caso que nos amerita conocer, en ningún momento fue empleada violencia, tal y como indica la víctima de hechos en la prueba anticipada realizada por ante este Juzgado en fecha 13 de Marzo del año 2023, inserta en folio treinta y nueve (39), en la cual la joven víctima manifestó que no fue obligada a subirse al vehículo, aun cuando no expresó el motivo por la cual accedió a tal acción al igual que examen médico remitido mediante oficio 356-2455-109-2023, de fecha 07/03/2023, emanado del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, SERVICIO MUNICIPAL LAGUNILLAS, suscrito por el Dr. EUDRY ALDANÁ el cual, en el área de conclusiones expone: "1.-Examen Físico sin lesiones, 2.-Defloración Antigua, 3.- Ano Rectal como descrito"; del EXPERTICIA PSICOLÓGICA Nº 356-2455-259-2023. Emanada del NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, SEDE CIUDADA OJEDA, de fecha 09 de Marzo del año 2023, realizado por la Dra. MARÍA LAURA UZARDO, inserta en el folio noventa y cuatro (94), en la cual la misma expresa en su área de conclusiones: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente femenino de 16 años de edad,, con Trastorno del Desarrollo Intelectual (DISCAPACIDA O RETARDO INTELECTUAL LEVE) , presente REACCIÓN A ESTRÉS AGUIDO debido a las circunstancias que vivió Salvo mejor criterio e autoridad competente se sugiere medidas de protección y asistencia psicológica para superar lo vivido." concluyendo que la misma sufre de una DISCAPACIDA DO RETARDO INTELECTUAL LEVE, que afecta su desarrollo académico, sin embargo no se menciona que la misma presente algún inconveniente en el día a día, o en su comportamiento, siendo necesario el diagnostico de un profesional del área de salud, para determinar dicho impedimento, la cual hace verificar a esta sentenciadora que el tener tanto la víctima como el acusado dieciséis (16) años de edad además que el acusado no sabe leer ni escribir, que al asumir los hechos a sabiendas de que era merecedor de una medida de privación por el lapso de ocho (08) años, debemos tener en cuenta que la finalidad de la reinserción a la sociedad y existen un convencimiento pleno de quien juzga que reflexionara su comportamiento y por ende no incursionara nuevamente en el sistema penal, garantizando quien decide el fin último de la Ley Especial de la Materia, además que el legislador permite a quien juzga imponer la sanción que deban ser procedente estado dentro de los parámetros q déla pautas para su aplicación con la finalidad que pueda ser abordado, orientado y encaminado a corregir su conducta.

Vista lo expresado por el adolescente, quien aun a sabiendas de la imposición de una sanción privativa por un tiempo mayor, y aun cuando la Defensa no requirió una sanción distinta a la Privativa de Libertad, decidió admitir los hechos, considerando quien juzga necesario analizar la sanción solicitada por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, la SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) AÑOS contenidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA.-

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del infractor y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente acusado YOHANDRI JAVIER MORILLO ARMADO, ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, en su condición de detenido desde el día ocho (08) de Marzo del año 2023, siendo que el joven ha estado cumpliendo con la medida por Veintiocho (28) días, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Delegación Municipal Ciudad Ojeda, informado de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, tal como fue expuesto en la audiencia preliminar, Y ASÍ SE ESTABLECE,-

Igualmente atendiendo al literal “g" del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que el adolescente acusado ha permanecido apegado al proceso, y desde la indicada fecha éste ha mantenido una conducta acorde a su condición, compareciendo a las audiencias fijadas, haciendo uso de sus derechos, y comprendiendo en todo momento los actos realizados, entre ellos, la audiencia preliminar, en la cual decidió admitir los hechos a sabiendas de las consecuencias jurídicas que implica, siendo ello entendido por el Tribunal como un acto de responsabilidad del acusado, y la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, siendo también la admisión de hechos una forma de reparación moral a la víctima de hechos, Y ASÍ SE DECLARA.

Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal "h" en relación a los resultados de los informes clínico y psicosocial, la cual fue ordenada por este tribunal y de la cual no se ha tenido resulta, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción se considera que con la sanción solicitada puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el adolescente YOHANDRI JAVIER MORILLO ARMADO, ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, Y ASÍ SE DECLARA.

Impuestas como han sido las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que el delito objeto de la presente causa es de los que merecen privación de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal "a", de la misma ley especial, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 623 y 622 ejusdem, en concordancia con el artículo 539 ejusdem, es la sanción solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, procediendo a realizar la rebaja a la cual hace referencia el artículo 583 de la Ley especial de la mitad de la SANCIÓN DEFINITIVA, por cuanto hay suficientes elementos que den a esta juzgadora motivos para lo cual reducir dicha sanción, quedando en consecuencia como sanción a cumplir la de CUATRO (04) AÑOS, para ser cumplidas de la siguiente manera: la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, ambas para ser cumplida de forma SUCESIVA y la sanción de SERVICIO COMUNIATRIQ POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, esta ultima para ser cumplida DE FORMA SIMULTANEA contemplada en el artículo 624, 625, y 626.de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, el daño causado a la víctima y a la conducta del adolescente infractor, por las razones antes indicadas. Igualmente se hace necesario imponer la medidas contenidas en el literal "F", prohibición de ejercer contra las víctimas o sus allegados, interacciones u amenazas por su personas o por medio de terceros; así como el literal "H" obligación de insertarse ante el sistema educativo nacional, por cuanto se evidencia que el joven necesita orientación y educación a fin de ser reinsertado en la sociedad, y aprender a socializar con sus contemporáneos y mayores, objetivos que no pueden ser logrados con las sanciones de privación de libertad, siendo que para lograr el aprendizaje señalado, es necesario un ambiente adecuado para su desarrollo, siendo apropiado mencionar al autor CARLOS EBAT, quien expuso. (Omissis).

Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir la presente causa al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN una vez vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Destacado Original).

De lo anterior se observa, que en el fallo accionado, al momento de analizarse las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó establecido en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, que los mismos habían sido comprobados, en virtud de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, ya que el adolescente YOHANDRI JAVIER MORILLO ARMADO, en el acto de Audiencia Preliminar había admitido que: “…MI NOMBRE ES YOHANDRI JAVIER MORILLO ARMADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IENTIAD (sic) v.- 34.488.526, admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalía, ES TODO…”

Por lo que, una vez asumida la conducta por parte del adolescente acusado en el hecho punible que le fue atribuido por la Representación Fiscal, procedió la Jurisdicente a declararlo penalmente responsable como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no obstante se evidencia en la motivación de la Jueza de Instancia dentro de su decisión, que la misma toma en consideración e incluso valora los elementos probatorios obtenidos de la investigación, siendo estos la prueba anticipada realizada a la victima de autos, en el cual aseguro que “en el hecho delictivo en ningún momento, fue empleado ningún tipo de violencia tal y como lo indicaba la victima en la prueba anticipada”. Asimismo, tomó en cuenta el examen médico forense emanado por el Dr. Eudry Aldana, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Municipal Lagunillas y la Experticia Psicológica, emanada de la Oficina Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Ciudad Ojeda, realizado por la Dra. Maria Laura Lizardo, de la cual asevero que “en la misma no se menciona que la victima haya presentado algún inconveniente en el día a día o en su comportamiento, siendo necesario el diagnostico de un profesional del área de salud, para determinar dicho impedimento”. De manera que, pudo constatar este Tribunal Superior que la Jueza de Instancia se extralimitó en sus funciones, pues no le viene dado como competencia al Juez o Jueza de Control el valorar o tomar en cuenta los elementos probatorios promovidos por las partes, pues en este fase solo le corresponde en materia de pruebas, determinar su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, y máxime cuando en el presente caso se instauro el procedimiento especial de admisión de hechos, pues nuestra legislación solo le otorga el poder al Juez o a la Jueza de Control de imponer la sanción correspondiente al o la adolescente imputado o imputada cuando este o esta admiten los hechos por los cuales se les acusa, y no el valorar las pruebas promovidas por las partes, como ocurrió en el presente caso, incurriendo la Jueza de Instancia en el vicio de ilogicidad en su motivación, al momento de sancionar al adolescente, lo que en consecuencia genera una alteración del Debido Proceso y la Seguridad Jurídica, amparados por nuestra legislación.

En este sentido, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).


Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces o Juezas de la República, en especial la de los Jueces o Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; por el contrario los fallos judiciales imperiosamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones lógicas, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

En tal sentido, la decisión recurrida no genera seguridad jurídica a la partes debido a la ilogicidad observada al momento de fundamentar los razonamientos de hecho y de derecho, puesto que como ya se expreso esto configura un vicio en la motivación, constituyendo este un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza buscan convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que los mismos puedan estar conscientes si los juzgadores o juzgadoras utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los Órganos Jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el debido proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.

Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en el estado Zulia, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. SC1-020-2023, emitida en fecha 05 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se MANTIENE la Medida de Detención Preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos de fecha 08 de marzo de 2023. Y por ultimo ORDENA Librar Orden de Aprehensión al adolescente imputado YOHANDRI JAVIER MORILLO ARMADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3I.903.192, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) - Departamento del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), para que practique la misma y una vez detenido, sea puesto a la orden del Tribunal que por distribución le corresponda el conocimiento de la Causa. Así se decide.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.

V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en el estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº SC1-061-2023, emitida en fecha 17 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión Nº SC1-020-2023, emitida en fecha 05 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Juez distinto o Jueza distinta a quien dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: SE MANTIENE la Medida de Detención Preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en la Audiencia Oral de Presentación del adolescente, de fecha 08 de marzo de 2023.

QUINTO: ORDENA Librar Orden de Aprehensión al adolescente YOHANDRI JAVIER MORILLO ARMADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3I.903.192, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) - Departamento del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a fin de que una vez aprehendido, sea puesto a la orden del Tribunal que por distribución le corresponda el conocimiento de la causa del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN



LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 163-23 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ




EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : JC1-2023-000015
CASO CORTE : AV-1881-23