REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de agosto de 2023
212º y 163º

ASUNTO: 2C-2020-061
CASO INDEPENDENCIA: AV-1898-23

DECISIÓN NRO.172-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Profesional del Derecho NURIS AFRICANO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.722, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 87727, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JEAN CARLOS VILLEGA RIVERO, ALEXANDRA MARIA CARRILLO Y YENIFER ALEXANDRA REYES DE RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.902.088, 13.130.798 y 15.402.981; acción dirigida en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas; en virtud de considerar que ha vencido el lapso para efectuarse la correspondiente publicación de la sentencia y hasta la presente fecha, no se ha materializado la misma, vulnerando a su juicio el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se recibió la presente Acción de Amparo Constitucional por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, en fecha 08 de agosto de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.

En fecha 14 de agosto de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siguiendo el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N. 001-00, de fecha 20-01-2000, N. 0010-00, de fecha 01-02-2000, y N. 2198-01, de fecha 09-11-2001, esta Corte Superior pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la indicada Acción de Amparo, y en tal sentido se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que la legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra las decisiones dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:“... procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, consagrando igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 2.347, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, precisó:

“De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Sede Constitucional, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre Violencia Contra la Mujer, y en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, está facultada para conocer de las acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; sometiéndose al conocimiento de la Sala en este caso, a la omisión de pronunciamiento por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, motivo por el cual esta Corte Superior, congruente con lo señalado ut supra, se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
II
DE LA LEGITIMACION DE LA ACCIONANTE


De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en el folio dieciocho (18) de la Acción de Amparo, mediante acta secretarial de fecha 15 de agosto de 2023, se deja constancia de la realización de la respectiva llamada telefónica al número 0412-6413970, el cual es el número personal del Profesional del Derecho JOEL PIÑA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas; en virtud del término de la distancia que existe entre la sede del referido Juzgado y esta Sala Única de Alzada, a los efectos de verificar la legitimidad de la recurrente Abg. NURIS AFRICANO y en aras de garantizar la celeridad procesal, en atención a lo establecido en la resolución Nº 2020-0009 de fecha 4/11/2019, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acuerda la utilización de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional, inherentes a las fases de investigación e intermedia del proceso penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, se obtuvo como respuesta que la misma fue designada como Defensora de los acusados ciudadanos JEAN CARLOS VILLEGAS RIVERO y ALEXANDRA MARIA CARRILLO, mediante acta realizada en fecha 06 de julio de 2022 y posteriormente en fecha 09 de agosto de 2022, se designó y juramentó como abogada de confianza de la ciudadana YENIFER ALEXANDRA REYES DE RIVERO.
Como sustento de ello, es necesario traer a colación respecto a la legitimación que se exige para actuar en esta acción extraordinaria, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que la Profesional del Derecho NURIS AFRICANO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.722, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 87727, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada de los acusados JEAN CARLOS VILLEGA RIVERO, ALEXANDRA MARIA CARRILLO Y YENIFER ALEXANDRA REYES DE RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.902.088, 13.130.798 y 15.402.981, se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

La Profesional del Derecho NURIS AFRICANO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.722, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 87727, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JEAN CARLOS VILLEGA RIVERO, ALEXANDRA MARIA CARRILLO Y YENIFER ALEXANDRA REYES DE RIVERO, titulares de las cédulas de identidad nº 14.902.088, 13.130.798 y 15.402.981, interpuso Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:

“Yo, NURIS AFRICANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.7.837.722, e inscrita en el Impre abogado bajo el numero 87727, y actuando en este acto como ABOGADA DEFENSORA, de los ciudadanos JEAN CARLOS VILLEGA RIVERO, ALEXANDRA MARIA CARRILLO Y YENIFER ALEXANDRA REYES DE RIVERO, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 14.902.088, 13.130.798 Y 14.402.981, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; actualmente recluidos en el CICPC de Ciudad Ojeda Me dirijo ante su autoridad competente con el debido Respeto y Acatamiento, para introducir RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN, de acuerdo a lo que establece la ley a este tipo de Recurso, en su artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, ya que el lapso se encuentro vencido para lo que corresponde a la Publicación y Notificaciones como lo establece la ley vulnerando el derecho a la defensa en tiempo oportuno, útil y pertinente con respecto a ejercer el Recurso de Apelación que corresponde en estos casos, considera esta defensa técnica que existe una Violación Flagrante al Debido Proceso y por ende la Tutela Judicial Efectiva y el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Violación al Debido Proceso, si bien es cierto ciudadano Juez que el lapso no corre para ejercer el Recurso de Apelación, no es menos cierto que hoy día en el Plan De Descongestionamiento Judicial de los comandos policiales donde se encuentran detenidos por diversos delitos, para lo que corresponde a la lectura de la sentencia no existiendo una cárcel como tal en el Estado Zulia, el traslado de las Colonias Móviles del Dorado o a la Ciudad Penitenciaria del estado Falcón, la Cárcel Nacional de Trujillo o Rodeo I, II y III, sería prácticamente imposible cercenando así la posibilidad de interponer el recurso de apelación a la sentencia emitida por este Tribunal Primero de Juicio con Sede en Cabimas, de fecha 28 de Junio del año 2023 La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 141, de fecha 07/04/2017, caso JONNY GABRIEL DAZA MENDOZA, decreta la nulidad de oficio de todas las actuaciones relacionadas con el acusado posterior a la sentencia condenatoria de fecha 03/09/2015. Existen tres momentos procesales para publicar una sentencia bien sea Definitiva o Interlocutoria, la sentencia se dicta una vez concluida el Debate de Juicio, cuando el Tribunal se acoge al lapso de ley a los fines de Publicar el texto integro de al Sentencia Diez (10) días hábiles contados a partir del Día siguiente que es pronunciada la parte Dispositiva en el juicio conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado que en el caso que el Tribunal publique la Sentencia Fuera del Lapso Legal está en la obligación de Notificar a las partes y trasladar al acusado detenido para su imposición ya que es un derecho Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna.

Asa (sic) mismo, Consigno copia con el Sello Húmedo del Departamento de Alguacilazgo como recibido para evidenciar que esta defensa Técnica le ha solicitado en tres (03) ocasiones a este tribunal Publique y Notifique para poder ejercer así el Recurso de Apelación respectivo consignando las evidencias de los Tres (03) escritos y los Diez (10) folios en su copia simple que constituyen la última audiencia que son las Conclusiones y el respectivo Fallo o Sentencia del Tribunal Primero de Juicio.

Es justicia que espero en Maracaibo; a la fecha de su Presentación” (Destacado original).

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, siendo estos primordiales en la legislación interna, al ser establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Acción de Amparo se orienta a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal idóneo para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y su restablecimiento, en caso de haber sido lesionados o amenazados de violación, por ello, para su ejercicio se deben agotar requisitos previos y necesarios, tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia Nro. 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nro. 00-2384).

Sobre la base de lo anterior, en materia procesal penal el legislador ha dispuesto lapsos para que se realicen actuaciones procedimentales. Así mismo, ha establecido recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando han sido violadas o quebrantadas normas procedimentales o legales, sino incluso normas constitucionales. En este sentido, cuando se consagran dichos lapsos procesales y los correspondientes medios de impugnación, se estima que estos son los adecuados para dar lugar a que se realicen las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.
Por tal motivo, al dictarse una decisión susceptible de ser apelada, aun cuando de esta resulte el quebrantamiento de algún derecho o garantía constitucional, ello no supone que la situación no pueda ser reparada utilizando las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición del respectivo Recurso de Apelación, en el lapso legal dispuesto para ello.
En este orden, resulta necesario precisar que la acción de Amparo Constitucional para la protección de derechos presuntamente quebrantados, sólo es procedente cuando no se haya optado por recurrir a otros medios de impugnación ordinarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este contexto, el carácter autónomo y especialísimo propio de la Acción de Amparo Constitucional, resulta necesario para evitar que se desestabilice el ordenamiento procesal venezolano, ya que dicha acción constituye el medio extraordinario idóneo y efectivo para garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, razón por la cual resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y aptos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Sentencia citada supra).

En tal sentido, a los fines de preservar como principio elemental el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, esta se considerará inadmisible cuando quien la interpone haya acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias las mismas no hayan sido utilizadas, sino que en su lugar se recurra a este medio extraordinario.
Cónsonos con lo anterior, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido tal criterio al sostener que él o la Jurisdicente está en la obligación de revisar exhaustivamente, si fue agotada la vía de impugnación ordinaria, es decir, si se ejercieron los recursos correspondientes, indicando lo siguiente:
“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia Nro. 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 00-2795), (Subrayado de la Sala).

Igualmente, se determinó:

“La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara...” (Sentencia Nro. 371, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Exp. Nro. 02-0693).

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante el fallo Nro. 201, dictado en fecha 09 de abril de 2010 Exp. Nro. 08-1399, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado”.

Ahora bien, analizadas las jurisprudencias ut supras y adentrándonos al caso sub- examine se observa, que de acuerdo a las consideraciones de la Defensa Privada, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas vulneró Derechos Constitucionales de sus defendidos, los ciudadanos JEAN CARLOS VILLEGA RIVERO, ALEXANDRA MARIA CARRILLO y YENIFER ALEXANDRA REYES DE RIVERO, tales como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; en virtud de advertir el vencimiento del lapso estipulado por la Ley para llevar a efecto la publicación de la decisión correspondiente y sus respectivas notificaciones, sin que esto se haya materializado hasta la fecha, a pesar de haber consignado tres escritos en el respectivo Tribunal solicitando la publicación y notificación de la Sentencia condenatoria, correspondiente al asunto signado bajo el Nº 2C-2020-061.
Cónsono a esto, observa este Tribunal de Alzada que para el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional deben agotarse los requisitos previos y necesarios establecidos por el Legislador, tales como el agotamiento de las vías judiciales ordinarias dispuestas para la impugnación de las decisiones jurisdiccionales en sus respectivos lapsos procesales, por lo que tal como lo ha asentado el Máximo Tribunal de la República, se considerará inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, cuando quien la interpone teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias las mismas no hayan sido utilizadas, sino que en su lugar se recurra a este medio extraordinario, situación que se percibe en el presente asunto penal, por cuanto el Tribunal de la Instancia no ha dictado aún la sentencia debido a la complejidad del asunto, lo que conlleva a que una vez publicado el respectivo fallo en un lapso razonable y sean debidamente notificadas las partes, les nace su derecho a recurrir, no conllevando ello a vulneraciones de derechos constitucionales. Así se declara.-
Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión Nº 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:
“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Destacado de la Sala).

La misma Sala en sentencia Nº 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”). (Destacado de la Sala).

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…” (Destacado de la Sala).

En consecuencia esta Sala de Alzada, verificando las consideraciones expuestas por la Profesional del Derecho NURIS AFRICANO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.722, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 87727, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada de los acusados JEAN CARLOS VILLEGA RIVERO, ALEXANDRA MARIA CARRILLO Y YENIFER ALEXANDRA REYES DE RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.902.088, 13.130.798 y 15.402.981, constata que no se ha agotado la vía ordinaria dentro del proceso, por lo que no puede el Amparo Constitucional sustituir los Recursos Ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por tanto congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Profesional del Derecho NURIS AFRICANO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.722, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 87727, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JEAN CARLOS VILLEGA RIVERO, ALEXANDRA MARIA CARRILLO Y YENIFER ALEXANDRA REYES DE RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.902.088, 13.130.798 y 15.402.981; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas; en virtud de no haberse agotado la vía ordinaria dentro del proceso, conforme lo establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pudiendo el Amparo Constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico. Así se decide.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 172-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


LBS/Mg
ASUNTO: 2C-2020-061
CASO INDEPENDENCIA: AV-1898-23