REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de agosto de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1C-21390-23
CASO CORTE : AV-1895-23

DECISION No. 171-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ANTHONY JOSUÉ CHOURIO CARMONA, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario e indígena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ANDRÉS ELOY RINCÓN ROMERO, titular de la cedula de identidad V.- 27.846.153; contra la decisión No. 0675-23, emitida en fecha 14 de junio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:“…PRIMERO:DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano, ANDRES ELOY RINCON ROMERO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-27.846.153, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y ordena su reingreso al Comando la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 14, Segunda Compañía, Villa del Rosario, lugar donde quedará detenido a la orden de este Tribunal; SEGUNDO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto las Medidas de Protección, acordadas por este Tribunal, en fecha,03-06-2023, a favor de la ciudadana, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)…”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2023; siendo recibida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a la Jueza Superior Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA.

Por su parte, en fecha 19 de julio de 2023, la mencionada Sala Tercera, mediante decisión Nº 293-23, se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento del Recurso de Apelación de Autos y declinó la competencia para que conociera del presente asunto esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considerando que éramos los competentes por la materia.

Posteriormente, se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de agosto del presente año.

En fecha 10 de agosto de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar los antecedentes de la presente causa para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

La presente causa se inició en fecha 31 de mayo de 2023, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LEOMARIS ALEJANDRA TIGRERA CANTILLO por ante la Sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 114, Villa del Rosario de la Guardia Nacional Bolivariana, accionando los mismos una comisión militar para la aprehensión del presunto victimario en la presente causa.

En fecha 02 de junio de 2023, se levantó Acta de Suspensión de Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en vista de “lo avanzado de la hora y por el cúmulo de audiencia (sic) fijadas por este Tribunal para el día de hoy, se acuerda SUSPENDER, la celebración del presente acto y se acuerda fijarlo para el día SABADO, TRES (03) DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO 2.023, A LAS 09:00 AM”. (Folio 15 – 16 de la Causa Principal)

En fecha 03 de junio de 2023, se realizo la Reanudación de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, con número de decisión 0634-2023, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el cual se asentó lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en flagrancia, del imputado, ANDRES ELOY RINCON ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.846.153, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, ANDRES ELOY RINCON ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.846.153, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), consistentes en ORDINAL 3°: La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo y; ORDINAL 8°: Presentación de cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, ordenando su reclusión preventiva en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Segunda Compañía Villa del Rosario, lugar donde permanecerá detenido, hasta que se constituya la fianza, declarando CON LUGAR lo peticionada por la vindicta pública y PARCIALMENTE CON LUGAR, lo solicitado por la defensa técnica, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la ya solicitada por la vindicta pública; TERCERO: Se acuerda las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; CUARTO: se comisiona al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Rosario de Perijá, a los fines de que dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado, se sirva practicar visita social al inmueble donde habita la víctima, Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), y el presunto agresor; QUINTO: Se ordena el traslado del ciudadano, ANDRES ELOY RINCON ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.846.153, hasta la sede del Hospital I Nuestra Señora del Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, para que le sea brindada la atención médica necesaria al imputado de autos, siendo necesario tal reconocimiento, siendo que le corresponde a este Tribunal velar por los Derechos Humanos y Constitucionales, tales como su integridad física, el derecho a salud, entre otros; SEXTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento Especial en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEPTIMO: Se acuerda librar oficio al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Rosario de Perijá, y; a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 114, Segunda Compañía Villa del Rosario, con boleta de encarcelación Nro 176-2023, relacionada al ciudadano, ANDRES ELOY RINCON ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.846.153, notificándole lo acá decidido y; OCATVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en extenso en este acto, la cual queda registrada bajo el Nro. 0634-2023…”. (Folio 30 – 36 de la Causa Principal)

En fecha 12 de junio de 2023, a través de oficio Nº 24-F41-0858-2023, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, el cual va dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, se solicitó el traslado del imputado ANDRÉS ELOY RINCÓN ROMERO hasta la Sede del Tribunal, puesto que: “en el desarrollo de la investigación surgieron nuevos elementos de convicción para el Ministerio Público tener que realizar una nueva imputación en razón al delito que corresponde, igualmente solicito se sírvase ordenar que sea notificada su Defensa Pública en aras de garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa”. (Folio 81 de la Causa Principal).

En fecha 13 de junio de 2023, se realizo Auto de Fijación de Audiencia de Imputación Formal, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en la cual solicita el traslado del ciudadano ANDRES ELOY RINCON ROMERO, se ordena el traslado del mismo el día MIERCOLES CATORCE (14) DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO 2023, A LAS 10:00 AM, a los fines de que comparezca la representante del Ministerio Público y realice la IMPUTACION FORMAL…”. (Folio 84 de la Causa Principal).

En fecha 14 de junio de 2023, se realizó Acta de Audiencia de Nueva Imputación, en ocasión a la decisión Nro. 0675-23, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano, ANDRES ELOY RINCON ROMERO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-27.846.153, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y ordena su reingreso al Comando la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 14, Segunda Compañía, Villa del Rosario, lugar donde quedará detenido a la orden de este Tribunal; SEGUNDO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto las Medidas de Protección, acordadas por este Tribunal, en fecha, 03-06-2023, a favor de la ciudadana, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)…”. (Folio 88-92 de la Causa Principal).

En fecha 21 de junio de 2023 el Profesional del Derecho ANTHONY JOSUÉ CHOURIO CARMONA, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario e indígena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ANDRÉS ELOY RINCÓN ROMERO, titular de la cedula de identidad V.- 27.846.153, interpuso Recurso de Apelación de Autos contra la decisión No. 0675-23, emitida en fecha 14 de junio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y en fecha 18 de julio de 2023 le correspondió conocer a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por la Jueza Presidenta y ponente Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, y por los jueces Dr. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y Dra. MARIA ELENA CRUZ FARIA. (Folio 28 del Cuaderno de Apelación).

Finalmente, en fecha 19 de junio de 2023, según decisión Nro. 293-23 la Sala Tercera se declara INCOMPETENTE para conocer la presente incidencia recursiva, y declinan la competencia para el conocimiento del mismo, a esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal bajo los siguientes argumentos:

“…III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Observan éstos Jueces de Alzada, una vez revisadas las actas insertas en la incidencia recursiva subida al conocimiento de esta Sala, que en el presente caso el sujeto activo, a saber el ciudadano Andrés Eloy Rincón Romero, ab initio identificado, fue individualizado en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha tres (03) de junio de 2023 por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, -además de otro tipo penal- por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), oportunidad procesal en la cual fue impuesta sobre el prenombrado imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó el trámite del asunto en cuestión a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 113 ejusdem, lo que hace evidente para este Tribunal Colegiado que los hechos ventilados en el presente proceso judicial, corresponden a la materia especial de género.

En este sentido, al verificarse de las actas que los hechos que dieron origen al presente asunto fueron presuntamente cometidos por una persona masculina en perjuicio de una fémina, resulta propicio para quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Libre de Violencia, a los fines de establecer la competencia en el caso de autos, a saber (Omissis)

Dentro de este contexto, este Órgano Superior estima prudente citar un extracto de la sentencia Nº 220 de fecha 02/06/2011 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual establece lo siguiente: (Omissis)

De lo analizado se observa la delimitación relativa a la competencia de los Tribunales especiales de violencia contra la mujer para conocer asuntos penales en los cuales sin duda alguna se configure algún tipo de violencia de género, que amerite el trámite del asunto por la jurisdicción penal especial y no por la jurisdicción penal ordinaria. La misma Sala ha establecido a través de la decisión Nº 515 emitida en fecha 06/12/2011, lo siguiente: (Omissis)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre este tópico ha dispuesto a través de la sentencia Nº 104 de fecha 12/04/2012 lo siguiente: (Omissis)

Hecho el anterior análisis, se puede constatar claramente la idoneidad de los Tribunales con competencia especial en materia de delitos de violencia contra las mujeres, quienes tienen la finalidad de conocer de aquellos casos en los que se compruebe la existencia de violencia de género por parte del sujeto activo del delito, por ello, tomando en consideración que el principio de competencia, que no es otro que la medida de actuación o aptitud que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se concluye que la misma no solo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, puesto que confiere obligaciones y, a su vez, es limitativa al ejercicio de las mismas, encontrándose establecida la base legal constitucional de dicho principio en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra indica: “Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”, entendiéndose como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del poder público deben estar sujetos a la Ley y al Derecho.

En este orden de ideas, debe precisar esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 49.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el derecho que tiene todo sujeto a ser juzgado por su juez natural como garantías de rango constitucional, de allí que, la competencia por la materia es de estricto orden público; no obstante, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que en el texto adjetivo penal el legislador ha dispuesto respecto a la incompetencia para conocer de un asunto, lo siguiente: (Omissis)

En ilación con lo anterior, resulta pertinente citar lo expresado a través de la resolución 2011-010 dictada en fecha 16/03/2011 en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la cual se dispuso: (Omissis)

En el marco de las consideraciones antes descritas, es menester para éstos Jueces de Alzada traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 481 de fecha 16/12/13, a través de la cual reitera la competencia exclusiva de las Tribunales con competencia en materia especial de género en todas sus instancias judiciales, para el conocimiento de los asuntos en los cuales la víctima sea de género femenino y el sujeto activo del delito se haya valido de su mayor fuerza física masculina para ejecutar un acto con la finalidad de causar un daño en la integridad física del sujeto pasivo, como ocurre en el caso de autos, a saber: (Omissis)

Siendo así las cosas, resulta evidente que la competencia para el conocimiento de asuntos penales en segunda instancia, cuando se trate de la presunta comisión del delito de Violencia (en cualquiera de sus modalidades), cometido por una persona del sexo masculino en perjuicio de una fémina o cuando concurran como víctima ambos géneros, le corresponde conocer a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la que esta Sala considera que lo procedente en derecho es la declaratoria de incompetencia por la materia para emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de autos ejercido en el presente asunto penal, máxime cuando el mismo ha sido sustanciado conforme al procedimiento especial contenido en la ley especial de género y, en consecuencia, decide declinar inmediatamente el conocimiento del mismo a la Corte Especializada de este Circuito Judicial, a tenor de lo estatuido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido dicha norma procesal prevé: (Omissis)

En este sentido, siendo la competencia un principio de orden público –como se mencionó anteriormente- que no puede ser menoscabado por ninguna de las partes intervinientes en un proceso y menos por los órganos encargados de administrar justicia, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación de auto presentado en fecha veintiuno (21) de junio de 2023 por el profesional del derecho Anthony Josué Chourio Carmona, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa del ciudadano Andrés Eloy Rincón Romero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.846.153, dirigido a impugnar la decisión Nº 0675-23 de fecha catorce (14) de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por disposición expresa de la ley y de acuerdo a los distintos criterios jurisprudenciales provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación incoado por la Defensa Pública. Así se decide...”. (Destacado Original).

II.-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En fecha 31 de mayo de 2023, la ciudadana LEOMARIS ALEJANDRA TIGRERA CANTILLO, denunció ante la Sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 114, Villa del Rosario de la Guardia Nacional Bolivariana, lo siguiente:

“…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, COMPARECIÓ POR ANTE LA SEDE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 1 14 VILLA DEL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ ESTADO ZULIA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOUVARIANA, POR VOLUNTAD PROPIA, UNA PERSONA QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: LEOMARIS ALEJANDRA TIGRERA CANTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD C.I. V- 26.241.141, DE 26 AÑOS DE EDAD, CON LA FINALIDAD DE FORMULAR DENUNCIA. QUIEN MANIFESTÓ A NO PROCEDER FALSA NI MALICIOSAMENTE Y EN CONSECUENCIA EXPUSO LO SIGUIENTE: BUENO EL DÍA DE LUNES 29 DE MAYO APROXIMADAMENTE A LAS 04:00 DE LA MAÑANA MIENTRAS NOS ENCONTRÁBAMOS ME ENCONTRABA JUNTO A MI ESPOSO JAMES GONZÁLEZ, Y Mí HERMANO LEOMAR TIGRERA, EN LAS INSTALACIONES DE LA TASCA QUE TIENE POR NOMBRE LICORES ALASKA C.A, UBICADO EN EL SECTOR SAN ANDRÉS DE LA PARROQUIA EL ROSARIO DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERUA DEL ESTADO ZULIA, CUANDO LLEGA UN GRUPO DE SUJETOS DESCONOCIDO EL CUAL APARENTEMENTE UNO DE ELLOS TENIA CONFLICTO CON MI ESPOSO JAMES GONZÁLEZ, YA QUE MI ESPOSO ES FUNCIONARIO ACTIVO DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, EL SUJETO AL ESTAR PASADO DE TRAGOS EN EL MOMENTO LE COMENTOS A LOS DEMÁS SUJETOS DEL GRUPO QUE MI ESPOSO JAMES GONZÁLEZ, LO HABÍA DETENIDO EN ALGÚN MOMENTO PASADO MIENTRAS SE ENCONTRABA DE SERVICIO, APARENTEMENTE LOS OTROS SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN CON EL, TOMARON LO QUE ALEGA COMO PERSONAL YA QUE SUPUESTAMENTE UNO DE ELLOS DE APODO ARTURSTO LE LLEGA DE FRENTE A MI ESPOSO Y LE DICE LO SIGUIENTE: "QUE TE PASA A TI CON MI PRIMO QUE EL TAMBIÉN ERA FUNCIONARIO", MI ESPOSO EVITA Y ME DICE A Mí Y A MI HERMANO QUE NOS RETIRÁRAMOS DEL LUGAR PORQUE EL AMBIENTE SE ESTABA TORNANDO UN POCO PESADO, CUANDO NOSOTROS SALIMOS DEL LUGAR LOS SUJETOS SE NOS PEGAN ATRÁS Y RODEAN A MI ESPOSO JAMES GONZÁLEZ Y MI HERMANO LEOMAR TIGRERA, Y UNO DE LOS SUJETOS DE NOMBRE ANDRÉS ROMERO, DICE EN VOZ ALTA LO SIGUIENTE: "ASÍ ES COMO HAY QUE AGARRARLOS A LOS NARDITOS POLICÍAS CUANDO ESTÁN SOLOS", Y LE DA UNA CACHETADA Y UN PUÑO EN LA CARA A MI ESPOSO JAMES GONZÁLEZ, CUANDO MS ESPOSO INTENTA DEFENDERSE LO AGARRA EL SUJETO QUE ES APODADO ARTURITO, PARA QUE ANDRÉS ROMERO, LO SIGUIERA GOLPEANDO EN ESO MI HERMANO LEOMAR TIGRERA, INTENTA AYUDAR A Mi ESPOSO Y EL MISMO SUJETO ANDRÉS ROMERO, AL VER QUE INTENTA AYUDAR LE DA UN GOLPE EN LA CARA Y LO EMPUJA PARA TURBARLO EN PISO Y ASÍ PODER GOLPEARLO MÁS FÁCILMENTE PERO MI HERMANO CAE SOBRE UNAS MOTOS QUE ESTABAN ESTACIONADAS CERCA DEL LUGAR, DESPUÉS DE ESO OTRO DE LOS SUJETOS DE ESTATURA ALTA, CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL: MORENO, AL PERCATARSE DE QUE YO INTENTABA AYUDAR A MI ESPOSO Y HERMANO ME DA UNA CACHETADA FUERTE DEL LADO DERECHO DE Mi ROSTRO AL GOLPEARME LOS DEMÁS HOMBRES QUE SE ENCONTRABAN VIENDO LO QUE PASABA EN EL LUGAR AGARRAR AL HOMBRE ANTES DESCRITO PARA QUE NO ME SIGA GOLPEANDO, DEBIDO AL ALBOROTO QUE SE ARMÓ CONMIGO EL SUJETO ANDRÉS MORENO, CENTRA SU ATENCIÓN EN MÍ Y DICE EN VOZ ALTA AHÍ ESTÁ LA ESPOSA, ESA ES LA ESPOSA YO AL PERCATARME DE LO QUE ESTABA SUCEDIENDO TRATO DE CORRER Y ALEJARME DE ANDRÉS MORENO, PERO ÉL NO SEDE Y ME PERSIGUE YO TRATO DE DEFENDERME ARROJÁNDOLE UNA GABERA DE CERVEZAS VACIA PERO NO LOGRO FRENARLO Y CON EL MISMO VIAJE QUE VENÍA TRAS DE MI AGARRA UN PICO DE BOTELLA DE VIDRIO Y ME GOLPEA EN EL LADO IZQUIERDO DE MI ROSTRO EN EL MOMENTO NO SIENTO DOLOR PERO AL VERME LLENA DE SANGRE, ENTRO EN PÁNICO Y COMINOS A GRITAR QUE ME CORTARON LA CARA, DE INMEDIATO LOS HOMBRES QUE ESTABAN EN EL LUGAR ARREMETIERON EN CONTRA DE ANDRÉS MORENO PORQUE ME HABÍA CORTADO LA CARA, PERO EL CÓMO PUDO EVADIÓ A LOS HOMBRE Y SALIÓ CORRIENDO CON DIRECCIÓN AL ESTABLECIMIENTO DELI PIZZAS, HASTA QUE LOGRA ESCAPARSE, INMEDIATAMENTE TODOS LOS QUE ESTABAN PRESENTE SE VAN DEL LUGAR Y MI ESPOSO SE VA CORRIENDO HACIA LA SEDE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA PARA SOLICITARLES EL APOYO CON VEHÍCULO PARA TRASLADARME HACIA EL HOSPITAL YA QUE ESTABA VOTANDO MUCHA SANGRE, PASADO POCO TIEMPO LLEGA MI ESPOSO EN LA PATRULLA DE POLICÍA Y ME TRASLADAN HACIA EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO PARA QUE ME ATENDIERAN LA HERIDA ADONDE ME AGARRARON 6 PUNTOS DE SUTURA, UNA VEZ QUE LOGRE SENTIRME UN POCO MEJOR DE LOS GOLPES QUE ME PROPINARON ESE DÍA ME DIRIGÍ HACIA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA VILLA DEL ROSARIO PARA FORMULAR LA DENUNCIA DE LOS HECHOS ANTES NARRADOS, ES TODO CUANTO TENGO QUE DECIR SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: DIGA USTED, ¿LUGAR FECHA Y HORA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS ANTES NARRADOS? CONTESTO: "EL DÍA LUNES 29 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, TASCA QUE TIENE POR NOMBRE LICORES ALASKA C.A, UBICADO EN EL SECTOR SAN ANDRÉS DE LA PARROQUIA EL ROSARIO DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA". PREGUNTA: DIGA USTED, ¿EL CIUDADANO ANDRÉS ROMERO USO ALGÚN OBJETO CONTUNDENTE PARA GOLPEARLA? CONTESTO: "SI, ME CAUSO UN CORTE EN EL LADO IZQUIERDO DE MI CARA CON UN PiCO DE BOTELLA DE VIDRIO" PREGUNTA: DIGA USTED, ¿ALGUNA OTRA PERSONA DE LAS QUE SE ENCONTRABA EN EL LUGAR LA AGREDiO FÍSICAMENTE A USTED? CONTESTO: "SI, UN HOMBRE DE ESTATURA ALTA, CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL: MORENO ME DIO UNA CACHETADA FUERTE EN LA CARA" PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CONOCE A LOS HOMBRES QUE LA GOLPEARON? CONTESTO: ¿NO, PRIMERA VEZ QUE LOS VEÍA? PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ¿CÓMO SABES EL NOMBRE DEL SUJETO QUE LA CORTO? CONTESTO: PORQUE LOS DEMÁS SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN ACOMPAÑÁNDOLO EN EL LUGAR SE DIRIGIDAS A ÉL POR MEDIO DE ESE NOMBRE. PREGUNTA: ¿DIGA USTED EN QUE PARTE DE SU CUERPO FUE GOLPEADA? CONTESTO: EN EL LADO IZQUIERDO Mi CARA, PREGUNTA: ¿DiGA USTED DESCRIBA FÍSICAMENTE AL CIUDADANO ANDRÉS ROMERO? CONTESTO: ES DE ESTATURA MEDIA, CONTEXTURA DELGADO, COLOR DE PIEL: CLARA, PREGUNTA: ¿DIGA USTED CONOCE USTED LA DIRECCIÓN DONDE RESIDE EL CIUDADANO ANDRÉS ROMERO? CONTESTO: SI, ÉL VIVE EN EL SECTOR BARRIO VENEZUELA, PARROQUIA EL ROSARIO DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERUA DEL ESTADO ZULIA, PREGUNTA: ¿DIGA USTED COMO OBTUVO LA DIRECCIÓN DE RESIDENCIA DEL CIUDADANO ANDRÉS ROMERO? CONTESTO: GRACIAS A UN CONOCIDO QUE ESTABA PRESENTE EN EL LUGAR PERO OMITO SUS DATOS POR TEMOR A SU INTEGRIDAD FÍSICA RELACIONÁNDOSE CON EL CASO, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE ALGO MAS QUE DECIR, CONTESTO: “ES TODO LO QUE TENGO QUE DECIR SE LEYO Y CONFORME FIRMAN…”. (Destacado Original).

III.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Se verifica de actas, que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia, realizada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con competencia en materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, esta Sala de Apelaciones Especializada, considera pertinente establecer algunas consideraciones en relación a la competencia para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos es oportuno recordar el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 55: La Jurisdicción Penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las leyes.”

Ciertamente la jurisdicción penal es ordinaria y especial, y en este sentido tal jurisdicción atiende a la competencia por el territorio, la materia y por conexión, a los fines de atribuir el conocimiento de algún asunto al juzgado competente; En tal sentido debemos recordar, que la incompetencia puede ser declarada por el Juzgado que este conociendo en cualquier momento, mediante auto debidamente fundamentado, en el cual explique las razones de su incompetencia e indicar cuál es el Juzgado que considera competente y remitirlo inmediatamente, procedimiento éste previsto en los artículos 80 y 82 del Código Orgánico procesal, que expresa como se dirime la incompetencia y a tal efecto establece:

“Articulo 80. Declinatoria. “En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

Artículo 82. Conflicto de no conocer. “Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del Tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos Tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”

En este sentido, se hace oportuno determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, y de acuerdo a la doctrina patria, puede definirse la jurisdicción como:

“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como: “...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente…”. (Eric Pérez Sarmiento. Manual de Derecho Procesal Penal. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).

Por otra parte, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: “si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119).

Así la competencia esta determinada de acuerdo a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, a los fines del orden y seguridad jurídica, por cuanto ello está íntimamente vinculado a la garantía constitucional y legal del juez natural; De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros, la norma adjetiva penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez o jueza.

Ahora bien, observa esta Sala Especializada que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, declina el conocimiento del asunto a esta Corte, al considerar que el delito ventilado en el presente asunto es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando que cuando se trate de la presunta comisión del delito de Violencia (en cualquiera de sus modalidades), cometido por una persona del sexo masculino en perjuicio de una fémina o cuando concurran como victima ambos géneros, este le corresponderá conocer a la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ahora bien, a los fines de aceptar la competencia o plantear el conflicto de no conocer en la presente incidencia recursiva, conviene destacar lo siguiente:

El artículo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se establece el objeto de dicha ley, el cual señala lo siguiente:

“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica”.

Asimismo el artículo 14 de la citada Ley Especial, señala:

“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

La exposición de motivos de la referida Ley especial, señala:

“…Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales…”.

En este punto aprecia esta Sala, que el motivo de la declinatoria realizada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, se fundamenta en que los hechos se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, el cual está previsto artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece lo siguiente:

“…Artículo 56. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años.

Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones graves, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.

Si la persona que comete el delito previsto en el presente artículo es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”

De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.

Continuando con el análisis de la competencia en materia de violencia de género considera necesario este Cuerpo Colegiado citar, algunas jurisprudencia respecto a la competencia especializada en materia de Violencia Contra La Mujer asignada a esta Sala, y en este sentido la Sentencia No. 220, dictada en fecha 02 de Junio de 2011, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un cambio en la jurisprudencia y así estableció una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer; refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
(Omisis...)
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”. (Resaltado de esta Sala).

Siguiendo la misma línea, tenemos la Sentencia No. 369, dictada en fecha 10 de Octubre de 2011, donde la citada Sala de Casación Penal, además de ratificar el contenido de la sentencia No. 220 antes transcrita, señaló:

“...la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en los que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Igualmente, la Sala de Casación Penal, en fecha 25.11.2022, a través de decisión Nro. 395, con ponencia de la magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, esgrimió lo siguiente:

“…No toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse un delito de genero, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, es decir, de un acto sexista, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en fecha 17.02.2023, a través de decisión Nro. 29, con ponencia de la magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, estableció lo siguiente:

“…La especialidad de la materia de violencia contra la mujer va a estar determinada no por la existencia de un miembro del sexo femenino como victima en una determinada causa, sino por el hecho de que sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista…”

De las sentencias parcialmente transcritas por este Tribunal Colegiado, se observan las soluciones que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha ofrecido para los casos, donde se generan conflictos entre Tribunales de jurisdicciones distintas por razón de la materia, (ordinarios y especial) de allí que la interpretación sobre ellas, nos conduzca a conocer o no del presente asunto.

En el caso de marra es preciso indicar, que la decisión recurrida por la Defensa Pública es la 0675-23, emitida en fecha 14 de junio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en donde la Vindicta Pública modifica la imputación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, pues a su entender las circunstancia de la investigación variaron, quedando como resultado que el ciudadano ANDRÉS ELOY RINCÓN ROMERO, esta siendo investigado actualmente solo por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ambos establecidos en el Código Penal, ninguno perteneciente propiamente a la legislación especial de género, situación que si consideró a su juicio la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al momento de declinar su competencia a esta Sala de Alzada, verificando esta Corte que los actos constitutivos del hecho punible, fueron adecuados nuevamente por el Ministerio Público, concluyendo estas Juezas Superiores que la investigación ACTUALMENTE no se sustancia con ocasión a un acto sexista, por lo que observa esta Instancia Superior, que el medio impugnativo propuesto por la Defensa Técnica, debe ser resuelto por los procedimientos y legislación ordinaria. Así se decide.

Por los razonamientos esgrimidos, considerar esta Corte Superior Especializada, su incompetencia jurisdiccional y en consecuencia se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir el Recurso de Apelación planteado en la presente incidencia recursiva, por cuanto los delitos investigados e imputados corresponden a la jurisdicción penal ordinaria, por tales razones plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver el conflicto planteado e informar con copia certificada de la presente decisión a la Sala que consideró su incompetencia, informándole de la presente decisión. Así se decide.

IV.-
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer y decidir el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ANTHONY JOSUÉ CHOURIO CARMONA, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario e indígena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ANDRÉS ELOY RINCÓN ROMERO, titular de la cedula de identidad V.- 27.846.153, en contra de la decisión No. 0675-23, emitida en fecha 14 de junio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto penal y en consecuencia ordena remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver el conflicto de competencia e informar con copia certificada de la presente decisión a la Sala que consideró su incompetencia, de lo aquí decidido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, y remítase la presente decisión al Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 171-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ




LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1C-21390-23
CASO CORTE : AV-1895-23