REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de agosto de 2023
212º y 163º


ASUNTO: 3C-1363-2023
CASO INDEPENDENCIA: AV-1894-23

DECISIÓN No.170-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho YURAIMA MADRID Y NEIDA MARGARITA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 10.205.751 y V. 7.732.655, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 171.844 Y 163.342 respectivamente, actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.471.823; en contra de la decisión Nro. 3C-326-2023, emitida en fecha 17 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico (sic) en contra del ciudadano VALOY (sic) EDUARDO VERGARA MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.823, fecha de nacimiento 13-04-1967, de 56 años de edad, de oficio buzo, residenciado en el Sector Faena, La Vaca, calle Hollywood, casa sin número, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, teléfono 0424-5189822, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano Jorwin Pineda y el Estado venezolano, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico (sic) en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9º del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic), se garantiza el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de conformidad a los (sic) establecido 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la privación no han variado. CUARTO: Se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado VALOY (sic) EDUARDO VERGARA MONSALVE, venezolano, cédula de identidad Nº V-9.471.823, fecha de nacimiento 13-04-1967, de 56 años de edad, de oficio buzo, residenciado en el Sector Faena, La Vaca, calle Hollywood, casa sin número, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, teléfono 0424-5189822, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano Jorwin Pineda y el Estado Venezolano, por este Tribunal conforme a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano VALOY (sic) EDUARDO VERGARA MONSALVE, venezolano, cédula de identidad Nº V-9.471.823, fecha de nacimiento 13-04-1967, de 56 años de edad, de oficio buzo, residenciado en el Sector Faena, La Vaca, calle Hollywood, casa sin número, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, teléfono 0424-5189822, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano Jorwin Pineda y el Estado Venezolano, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. (…) (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 31 de julio de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de agosto de 2023.

En fecha 10 de agosto de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho YURAIMA MADRIDAD Y NEIDA MARGARITA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 171.844 y 163.342, respectivamente, actuando en representación del ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.823, plenamente identificado en autos, observando quienes aquí deciden, que en el Acto de Audiencia Preliminar consta la Aceptación y Juramentación de Ley de las referidas defensoras, la cual corren inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del cuadernillo de apelación; es por lo que se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 326-2023, emitida en fecha 17 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual se encuentra inserta del folio cuatro (04) al folio veintisiete (27) del cuadernillo recursivo; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada en fecha 20 de julio de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, según consta desde el folio uno (01) al folio tres (03) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la misma incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que quien recurre interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable…” lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por el Profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBÍ, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2023; según consta en el folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de apelación; es decir al tres (03) día hábil de darse por emplazado la Vindicta Pública siendo esta en fecha 25 de julio de 2023, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que las recurrentes promovieron como medios de pruebas, lo siguiente: “Toda la causa e investigación fiscal por ser necesarias, útiles y pertinentes, así como todas las pruebas documentales, testimoniales y aquellas que sirvan para demostrar la inocencia de nuestro defendido el ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE”. En tal sentido, todas las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Asimismo se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas para acreditar su escrito de contestación. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho YURAIMA MADRID Y NEIDA MARGARITA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 10.205.751 y V. 7.732.655, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 171.844 Y 163.342 respectivamente, actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.471.823; en contra de la decisión Nro. 3C-326-2023, emitida en fecha 17 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho YURAIMA MADRID Y NEIDA MARGARITA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 10.205.751 y V. 7.732.655, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 171.844 Y 163.342 respectivamente, actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.471.823; en contra de la decisión Nro. 3C-326-2023, emitida en fecha 17 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBÍ, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho. Así se decide.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 170-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA


ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

MCBB/Mg
ASUNTO : 3C-1363-2023
CASO INDEPENDENCIA : AV-1894-23