REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de Agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: JC-2023-000041
CASO CORTE: R-1899-23
DECISIÓN No. 169-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ARELIS JOSEFINA FARIA MEDINA, Defensora Pública Cuarta Provisoria del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.192.698, en contra de la decisión No. 068-2023, dictada en fecha 12 de Julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: en ese sentido y previa revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa este órgano jurisdiccional que en el procedimiento expuesto oralmente por la representación del Ministerio Público, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cal fue aprehendido el adolescente, cumplió con los supuestos a los cuales hace referencia el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557, eiusdem, ya que se desprende del acta Policial que la aprehensión de los adolescentes: YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 33.192698, de fecha de nacimiento 05-09-2007, profesión u oficio, Estudiante de Cuarto año de Bachillerato, Natural de Cabimas, Hijo de los ciudadanos CARLOS ZUÑIEGA E YEMGY GARCIA, domiciliado en el Sector El Lucro, calle La Oriental, por las Cabrias Blancas, Casa Nro. 113 de color azul, a dos casas entrando por la calla (sic) derecha cerca de la Plaza La Oriental, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-650-6266 (TIO) / 0412-694.4497 (PERSONAL) por su presunta participación en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 246 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena (sic), en perjuicio del ciudadano JOSE MELENDEZ Y ESTADO VENEZOLANO, la medida establecida en el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y a ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 31.750.195, de fecha de nacimiento 26-12-2005, profesión u oficio Estudiante Universitario, Natural de Cabimas, Hijo de la ciudadana LILIANA CEDILLO SUAREZ, domiciliado Sector R-10, Calle Curazaito, Casa 114 de color Rosado, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-750-2393 (Jefe), por su participación en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revisto (sic) y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal Venezolano, las (sic) medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “C, D Y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vale decir, presentación periódica cada (60) días ante esta Circunscripción Judicial, prohibición de salir, sin autorización del país, y prohibición de comunicarse con la víctima; es por lo que acordó sustituir la detención preventiva por la sanción antes señala (sic), ordenándose así su inmediata libertad, por lo que evidencia este órgano jurisdiccional, que está fundamentada en elementos de convicción para atribuir su presunta participación en tales hechos que no fueron señalados por la Vindicta Pública, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el mencionado tipo penal, constando en los elementos de convicción, para atribuir su presunta participación en la comisión del delito antes mencionado; siendo colocadas a disposición del Ministerio Público y éste dentro del lapso legal pertinente, los pone a disposición del órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, dándose cumplimiento a las mencionadas disposiciones, por lo cual se decreta la flagrancia. SEGUNDO: Ahora bien, si bien del contenido de las actuaciones se evidencia que los adolescentes una vez aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR es colocado a disposición del Ministerio Público y éste dentro del lapso legal pertinente, lo pone a disposición del órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, tal como ha sido solicitado por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público lo cual no fue objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de conformidad con el articulo (sic) 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, disposición contenida en el mencionado texto adjetivo penal ya indicada, acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no objetada por la Defensa a los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN de los adolescentes YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 33.192698, de fecha de nacimiento 05-09-007, profesión u oficio, Estudiante de Cuarto año de Bachillerato, Natural de Cabimas, Hijo de los ciudadanos CARLOS ZUÑIGA E YEMGY GARCIA, domiciliado en el Sector El Lucro, calle La Oriental, por las Cabrias Blancas, Casa Nro. 113 de color azul, a dos casas entrando por la calla (sic) derecha cerca de la Plaza La Oriental, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-650-6266 (TIO) / 0412-694.4497 (PERSONAL) por su presunta participación en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 246 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena (sic), en perjuicio del ciudadano JOSE MELENDEZ Y ESTADO VENEZOLANO, la medida establecida en el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y a ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 31.750.195, de fecha de nacimiento 26-12-2005, profesión u oficio Estudiante Universitario, Natural de Cabimas, Hijo de la ciudadana LILIANA CEDILLO SUAREZ, domiciliado Sector R-10, Calle Curazaito, Casa 114 de color Rosado, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-750-2393 (Jefe), por su participación en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revisto (sic) y sancionado en el articulo (sic) 218 del Cödigo Penal Venezolano, las (sic) medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “C, D Y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vale decir, presentación periódica cada (60) días ante esta Circunscripción Judicial, prohibición de salir, sin autorización del país, y prohibición de comunicarse con la víctima; es por lo que acordó sustituir la detención preventiva por la sanción anes señala (sic), ordenándose así su inmediata libertad por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR participándole lo decidido. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, no objetada por la Defensa, en relación a las características y vestimenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE…”. (DESTACADO ORIGINAL). A tal efecto se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de agosto del mismo año.
En fecha 14 de Agosto de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 068-2023, dictada en fecha 12 de Julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Es menester para esta Sala traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, observan de las actuaciones lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada ARELIS JOSEFINA FARIA MEDINA, Defensora Pública Cuarta Provisoria del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas; actuando con el carácter de Defensora del Adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA; en tal sentido, a los fines de determinar la legitimidad de la misma, se dejo constancia a través de acta administrativa suscrita por la Secretaria de la Corte de Apelaciones, que se comunico vía telefónica con la ABG. DIANORA LARES CASTEJON, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quien informo que la designación de la Defensa Pública del imputado de autos, se realizo mediante acta de fecha 12 de julio del 2023, donde acepta la designación y se impone de todas las actas procesales; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 12 de Julio de 2023, bajo Resolución Nº 068-23, según consta desde los folios treinta y nueve (39) al Cuarenta y dos (42) de la Causa Recursiva; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 20 de Julio de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio uno (01) al Seis (06) del cuaderno de apelación; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) y Cuarenta y Cinco (45) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva; esto es, al Tercer (03) día hábil luego de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión Impugnada se evidencia, que la recurrente fundamentó su escrito recursivo en los artículos 608 literal “c” y “g” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente: “…c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva; g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por esta Ley…”; no obstante, observa esta Sala que la decisión impugnada versa sobre el decreto de la Medida de Detención Preventiva impuesta al adolescente DANIEL ZUÑIGA GARCIA, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la misma Inapelable, Por tales razones, esta Sala, INADMITE el recurso respecto al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ADMITE el mismo conforme lo establece el literal “g” del articulo antes citado, y en consecuencia, al encontrarse incluido el fallo impugnado, dentro del catálogo de decisiones apelables, conforme lo prevé el artículo 608 de la Ley Especial Adolescencial, juzga esta Alzada que la decisión recurrible, no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 613 de la Ley que rige la materia.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, Se desprende de las actuaciones que el profesional del derecho ROBERTO JOSE CHING MASCIRRUBÍ, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia, encargado de la Fiscalía Trigésima Octava con sede en el Municipio Cabimas, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, se encuentra debidamente emplazado en fecha 26 de Julio de 2023 tal como se evidencia del folio Catorce (14) del cuaderno de Apelación y siendo que dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Pública en fecha 28 Julio de 2023, el mismo se encuentra dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, no ofertó medios probatorios que acompañan su acción recursiva. Igualmente se deja constancia que el Ministerio Público no oferto pruebas para sustentar su escrito de Contestación. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Única, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ARELIS JOSEFINA FARIA MEDINA, Defensora Pública Cuarta Provisoria del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.192.698, en contra de la decisión No. 068-2023, dictada en fecha 12 de Julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e INADMITE el Recurso conforme lo establece el literal “c” del artículo 608 Ejusdem, De igual forma, ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO JOSE CHING MASCIRRUBÍ, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encargado de la Fiscalia Trigésima Octava con sede en el Municipio Cabimas, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes. ASI SE DECIDE.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ARELIS JOSEFINA FARIA MEDINA, Defensora Pública Cuarta Provisoria del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.192.698, en contra de la decisión No. 068-2023, dictada en fecha 12 de Julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso conforme lo establece el literal “c” del artículo 608 previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser inapelable.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO JOSE CHING MASCIRRUBÍ, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia, encargado de la Fiscalía Trigésima Octava con sede en el Municipio Cabimas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 169-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
ERP/yhf
ASUNTO PRINCIPAL: JC-2023-000041
CASO CORTE: R-1899-23