REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: 2J-O-001-2023
CASO CORTE : AV-1893-23
DECISION Nro. 168-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Vistas las presentes actuaciones, con motivo de la Acción de Amparo incoada en fecha tres (03) de agosto de 2023, por los Profesionales del Derecho LEÍDA SANDREA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.521.485, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.37.887 y WILLIANS JOEL VERA PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.810.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.310, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano TEÓFILO RAFAEL MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V-3.351.945; acción dirigida en contra de la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, al no recibir respuesta oportuna respecto a la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue impuesta a su defendido en fecha 05 de Julio de 2023, considerando le fueron violentados sus derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal Colegiado observa:
Recibida la Acción de Amparo Constitucional, en fecha 03 de agosto de 2023, ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo siendo recibida en esta misma fecha ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, quien a su vez remite la misma a esta Sala de Alzada, mediante oficio Nª2J2553-2023, de fecha 03 de agosto de 2023.
En fecha 07 de agosto de 2023, la presente Acción de Amparo Constitucional, es recibida ante esta Sala, proveniente del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se le dio entrada el día 08 de Agosto del presente año, constituida esta Sala por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad del mencionado escrito de Acción de Amparo Constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante Sentencia No. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por los Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, “…Refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.
Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).
De igual manera, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, habiendo denunciado los quejosos en la presente acción de amparo, la presunta omisión de pronunciamiento generada por la Instancia, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
De allí que, evidencian estas Juzgadoras que la acción de amparo fue interpuesta denunciando el accionante violación sobre: “OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto considera que no ha recibido respuesta oportuna en virtud de haber solicitado ante el mencionado tribunal de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue aplicada en fecha 05 de Julio de 2023, por cuanto considera que se le están violentando los derechos sociales como lo es la libertad, y su derecho a la protección a su vida, violentando flagrantemente el artículo 75 del Código Penal, y articulo 49 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son de orden público y obligatorio cumplimiento por parte de los órganos de la función pública. (…) ”;por lo que al cotejar la presunta violación alegada por los accionantes con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
La presente Acción de Amparo fue interpuesta por los Profesionales del Derecho LEÍDA SANDREA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.521.485, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.37.887 y WILLIANS JOEL VERA PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.810.181 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.310, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano TEÓFILO RAFAEL MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V-3.351.945, en contra del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, alegando lo siguiente:
“…Nosotros, LEÍDA SANDREA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V,-4.521.485, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.887, con domicilio procesal ubicado en Urbanización Colinas de Bello Monte, II Etapa, Calle N° 6, Terraza "R", casa N° R-18, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono de Contacto 0412-5074984 -0414-6764433 y WILLIANS JOEL VERA PIRELA, Venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.810.181, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.310, teléfono de contacto 0414-6745697, DEFENSORES PRIVADOS del Ciudadano: TEÓFILO RAFAEL MATHEUS, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.351.945, de 74 años de edad, domiciliado en Barrio Punta Gorda, Callejón Los Olivos, casa S/N, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Plenamente identificado en Acta de presentación de Imputados de fecha 05 de Julio del 2.023, por ante el Juzgado 2do en Funciones de Control con sede en Cabimas, Estado Zulia, según Expediente número 2C-2340-2023 y según investigación Fiscal MP-F43-138760-2023.
Ante usted con todo respeto ocurrimos para exponer:
Cursa investigación penal por anteel (sic) prenombrado Juzgado de Control, en el cual fue presentado nuestro representado el día 05 de Julio en audiencia de presentación de imputado; nuestro defendido TEÓFILO RAFAEL MATHEUS, quien en la actualidad cuenta con 74 AÑOS DE EDAD LOS CUALES CUMPLIÓ EFECTIVAMENTE EL DÍA 29 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO el cual fue imputado por uno de los delitos tipificado en la Ley de Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA) denunciado e inculpado por su propia hija adolescente de quince años (15) actualmente, una joven de conducta irregular a su corta edad, quien es conocida ampliamente en el vecindario en el entorno donde vive con su padre, quien ya por su edad y estado físico de salud no puede controlarla y en virtud de haberle llamado la atención a recato como padre para corregir su MALA conducta por cuanto estaba llegando a horas de la madrugada ebria en compañía de jóvenes de dudosa reputación, en represalia contra su propio padre le levanto una vil calumnia ante las autoridades denunciando un hecho bochornoso contra la moral y las buenas costumbres y el Buen orden en la familia manifestando que el mismo la había violado con el dedo y se desprende de reconocimiento médico legal que la misma ya ha tenido relaciones sexuales al hecho denunciado, es decir una desfloración antigua de conformidad con el parte médico.
No es justo que en la presentación de imputado, la ciudadana Magistrada no haya advertido al fiscal del Ministerio Público que el imputado pasaba de 70 años de edad y que de conformidad con el artículo 75 del Código Penal el cual textualmente dice "Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de 70 años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de ésta y de la de prisión se aplicara la de arresto que no excederá de 4 años en su límite." Como podrá observar ciudadana juez no aplicó el control judicial en el momento de la imputación de conformidad con el artículo 264 del COPP, momento este en que los jueces de control deben velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y el COPP, con esta acción en el cual se privó de libertad a un septuagenario el cual se presume inocente hasta se demuestre lo contrario se ha violado flagrantemente el artículo 49 de la CRBV del debido proceso en su numeral tercero ya que él mismo tiene derecho a ser escuchado y de conformidad con el articulo 51 en este acto y con este escrito se le solícita al tribunal para que lo escuche y le dé oportuna respuesta y a que de conformidad con el artículo 132 del COPP sea escuchada su declaración ante el fiscal y ante el juez natura! del proceso para que exponga ante los mismo lo que verdadera ocurrió y lo están inculpando siendo inocente y aún a esta fecha no hemos recibido respuesta oportuna, toda vez que se solicitó ante el mencionado Tribunal de Control Penal, que de conformidad con el artículo 250 del COPP el examen y revisión de la medida Cautelar Privativa de Libertad que le fue aplicada el 05 de Julio. Y por cuanto nos han manifestado los Custodio del Comando Policial, donde se encuentra recluido a la orden de ese Tribunal, que el mismo presenta varias Patologías y que por su edad no debe estar recluido en un calabozo, ya que podría aumentar las patologías que presenta por su edad.
Es por esta razón que acudimos a su competente autoridad por ser Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio para presentar con este escrito SOLICITUD DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES A LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 49 ordinal octavo de la Constitución de la República Bolivariana vigente, articulo 26 ejusdem, que dice que toda persona tiene derechos de acceder a los órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y obtener oportuna respuesta, de igual forma haciendo uso de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, cuya última reforma fue publicada el 27 de Septiembre del año 2022, ¡a cual establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente Ley tiene por objeto en su ARTÍCULO PRIMERO Garantizarle a toda persona sin discriminación alguna, la protección, el respeto, goce y ejercicio de los derechos humanos y garantías Constitucionales a la Libertad y seguridad personal, a través de las acción de amparo Constitucional, conforme a los principios de irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los Derechos Humanos".
Ahora bien ciudadana Juez, Estando en tiempo hábil nos dirigimos a su competente autoridad para solicitar con la presente acción de Amparo, que se restituya el Derecho efectivo que le ha sido violentado a nuestro defendido toda vez que se encuentra amparado por la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus derechos sociales como lo es la Libertad y su derecho de protección a su vida en virtud de que por su avanzada edad no debe permanecer recluido en ningún Cuerpo Policial, ya que se presume su inocencia hasta tanto sea desvirtuado en un juicio Oral y Público la Imputación que le fue hecha, por cuanto la ciudadana Juez de Control con su Actuación al privarlo de Libertad está violando flagrantemente el artículo 75 del Código Penal y el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso, los cuales son de orden público y obligatorio cumplimiento por parte de los órganos de la función pública. Y según el artículo |5 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, nuestro defendido debe ser puesto en libertad inmediatamente, y se le deben levantar las restricciones que le impusieron por cuanto es arbitraria y contraria a derecho la medida cautelar Privativa de Libertad que le fue impuesta, por cuanto ya tiene un mes privado de Libertad ya que es amparado por ¡a Ley por su condición…” (Resaltado propio de los accionantes).
III.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento observa, que los Profesionales del Derecho LEÍDA SANDREA CASTILLO y WILLIANS JOEL VERA PIRELA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano TEÓFILO RAFAEL MATHEUS, anteriormente identificados, interpusieron la presente Acción de Amparo, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, en fecha 03 de agosto de 2023, en contra del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, determinando como presunto agraviante al referido Juzgado de Control, alegando que el mismo no le dio oportuna respuesta a la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue aplicada a su defendido en fecha 05 de Julio de 2023, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando textualmente entre otras cosas que la Jueza de Instancia (…) no aplicó el control judicial en el momento de la imputación de conformidad con el artículo 264 del COPP, momento este en que los jueces de control deben velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y el COPP, con esta acción en el cual se privó de libertad a un septuagenario el cual se presume inocente hasta se demuestre lo contrario se ha violado flagrantemente el artículo 49 de la CRBV del debido proceso en su numeral tercero ya que él mismo tiene derecho a ser escuchado y de conformidad con el articulo 51 en este acto y con este escrito se le solícita al tribunal para que lo escuche y le dé oportuna respuesta y a que de conformidad con el artículo 132 del COPP sea escuchada su declaración ante el fiscal y ante el juez natura! del proceso para que exponga ante los mismo lo que verdadera ocurrió y lo están inculpando siendo inocente y aún a esta fecha no hemos recibido respuesta oportuna, toda vez que se solicitó ante el mencionado Tribunal de Control Penal, que de conformidad con el artículo 250 del COPP el examen y revisión de la medida Cautelar Privativa de Libertad que le fue aplicada el 05 de Julio Y por cuanto nos han manifestado los Custodio del Comando Policial, donde se encuentra recluido a la orden de ese Tribunal, que el mismo presenta varias Patologías y que por su edad no debe estar recluido en un calabozo, ya que podría aumentar las patologías que presenta por su edad. Es por esta razón que acudimos a su competente autoridad por ser Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio para presentar con este escrito SOLICITUD DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES A LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 49 ordinal octavo de la Constitución de la República Bolivariana vigente, articulo 26 ejusdem (….)(Destacado Original).
Ante los alegatos de los accionantes, esta Sala de Apelaciones dejo constancia a través de acta administrativa suscrita por la Secretaria adscrita a esta Sala de Apelaciones, ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ, que el día martes, 08 de agosto de 2023, siendo las once y veinticinco minutos horas de la mañana (11:25a.m.) “Se comunico vía telefónica con el abonado numérico 0412-1220985 siendo atendida por la ABG. ANA MARIA TELLES LARA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de verificar si se le dio debida repuesta a la solicitud de Revisión de Medida, efectuada por los profesionales del derecho ABG. LEIDA SANDREA CASTILLO y ABG. WILLIAMS JOEL VERA PIRELA, quienes son los Defensores Privados del acusado TEOFILO RAFAEL MATHEUS, ante ya antes identificado en actas, obteniendo como repuesta que la solicitud se recibió ante el Juzgado, en fecha 26/07/23 y en fecha 27/07/23 se dictó Resolución signada bajo el Nª 2C-1535-2023, en la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, circunstancia que fue observada por las integrantes de esta Corte, en virtud que fueron recibidas por vía telemática; y a través de la aplicación de mensajería de texto Whatsapp, del teléfono móvil N° 0414-6867498, perteneciente a la Secretaria de esta Sala, fotocopias digitales de la solicitud y decisión descrita, las cuales fueron impresas, certificadas por secretaria y agregadas al presente Cuadernillo de Acción de Amparo, evidencias que corren insertas desde el folio once (11) hasta el folio dieciocho (18) del presente cuaderno contentivo de la Acción de Amparo Constitucional.
Una vez revisadas por esta Sala de Alzada, las actas que conforman el cuadernillo de Acción de Amparo se evidencia, que la presunta Omisión de Pronunciamiento denunciada por los accionantes en su Acción de Amparo, no se percibe, por cuanto su solicitud fue resuelta mediante Resolución N° 2C-1535-2023, de fecha 27 de julio de 2023,dictada por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual emite pronunciamiento en relación a la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue acordada a su defendido en fecha 05 de Julio de 2023, interpuesta por los Profesionales del Derecho LEÍDA SANDREA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.521.485, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.37.887 y WILLIANS JOEL VERA PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.810.181 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.310, actuando en este acto, en sus carácter de Defensores Privados, del acusado TEÓFILO RAFAEL MATHEUS.
Ante tales consideraciones, esta Sala considera oportuno traer a colación la Resolución, de fecha 27.07.23, emitida por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, donde la Jueza de Instancia da debida respuesta al escrito presentado por la Defensa Privada:
“…Vistas la solicitud de Examen de Revisión de la Medida Cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la Abogada LEÍDA SANDREA, Inpreabogado N° 37,887, Titular de la cédula de identidad N° V-4.521485 en su condición de defensora del imputado TEÓFILO RAFAEL MATHEUS RAAZ, Venezolano, natural de Cumarebo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-3.351,945, estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-07-1949, de 74 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Teófilo Rafael Matheus (Dif) y Carmen Amella Raaz de Matheus (Dif), residenciado en Parroquia Punta Gorda, Callejón 4, Los Olivos, casa Sin número aproximadamente a 150 metros de la iglesia del Movimiento Bicentenario Pentecostal, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0412-165,15.72 (hermana Irma Matheus); por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte de! artículo 58 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y con el artículo 99 del Código Penal, mediante la consignación de escrito de fecha 26 de julio de 2023. Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
En fecha 05 de Julio del 2023, el fiscal Adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público con competencia Penal Ordinario Especializado victima Niños, Niñas y Adolescentes, presentó y puso a disposición del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas al ciudadano TEÓFILO RAFAEL MATHEUS RAAZ, por estar incurso en la supuesta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 58 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Ubre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente (se omite identidad plena conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en el cual se impuso Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Penal.
En fecha 26 de julio del 2023, se recibe escrito presentado por la Abogada LEIDA SANDRA, en su condición de defensora del imputado TEOFILO RAFAEL MATHEUS RAAZ, mediante cual solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que el ciudadano cuenta actualmente con setenta y cuatro (74) años de edad, todo de conformidad con los establecido en el artículo 75 del Código Penal en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR
Ha señalado este Tribunal en otra oportunidades, que la medidas de coerción personal, tiene como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue; ello, en atención a que el resultad de un Juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actuaciones, es necesario hacer las siguientes observaciones:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez revisarlas cada tres meses en todo caso, por tal motivo este Tribunal considera que te petición formulada ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Alega la Defensa, entre otras cosas que solicitan una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, indicando entre otras cosas plantea que su defendido quien actualmente cuenta con Setenta y Cuatro (74) arlos de edad y que su permanencia por su avanzada edad en el centro de detenciones pone en riesgo su estado de salud, fundamentando su pedimento de conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código Penal el cual reseña:
"Articulo 75. Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se te impondrá pena de presidio sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años”.
Frente a tal pedimento encuentra esta Juzgadora, que si bien la ley establece que la excepción de que una persona mayor de setenta (70) años no se le impondrá pena de presidio sino se le aplicara el arresto domiciliario, se debe demostrar que el mismo cuenta con la edad, siendo que en las actuaciones que conforman el presente asunto no se encuentra demostrado que el ciudadano TEÓFILO RAFAEL MATHEUS RAAZ, cuente con la edad establecida, por lo que se observa que solo se encuentra plasmada una sola fecha en el trámite de la causa penal y no existe copia de la cédula de identidad o algún documento que acredite una fecha para poder verificar la veracidad de su edad, de igual modo desde esta óptica, el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"... Articulo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en tos tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal!, debidamente comprobada. (Subrayado. Por La Instancia).
Sin embargo en el artículo 490 del Código Orgánico Procesa! Penal establece:
"Artículo 490. Quienes .no puedan comprobar su edad, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su edad fisiológica es superior a tos setenta años". (Subrayado Por La instancia).
Así lo expone, la sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia según decisión 214-2017, de fecha 18/05/2017 quien estableció:
"...Considera este Tribunal colegiado que lo ajustado a derecho es procurar la determinación correcta de la edad del penado de autos, bien sea por la documentación oficia! como lo es la cédula de identidad o en su defecto ordenar la práctica del examen médico forense..."
Por los fundamentos antes expuestos, considera quien decide aquí que lo ajustado en derecho es decretar sin Lugar la solicitud del Examen de Revisión de la Medida Cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Abogada LEÍDA SANDREA, en su condición de defensora del imputado TEÓFILO RAFAEL MATHEUS RAAZ por no estar claramente determinada la edad, por lo que se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que remitan los datos filiatoríos del ciudadano TEÓFILO RAFAEL MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.351.945, para así determinar la edad correcta del imputado de autos. Y así Decide.
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Examen de Revisión de la Medida Cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la Abogada LEIDA SANDREA, en su condición de defensora del imputado TEOFILO RAFAEL MATHEUS RAAZ, por no estar claramente determinada la edad, por lo que se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que remitan los datos filiatoríos del ciudadano TEOFILO RAFAEL MATHEUS RAAZ, titular de la cédula de identidad V-3.351.945, para así determinar la edad correcta del imputado de autos, todo según los artículos 231 y 490 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacado Original).
De lo anteriormente mencionado, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la situación jurídica denunciada por los accionantes, donde presuntamente la jueza ad quo había incurrido en la presunta Omisión de Pronunciamiento, no se percibe, por cuanto su solicitud fue resuelta mediante Resolución N° 2C-1535-2023, de fecha 27 de julio de 2023,; en virtud de ello, quienes aquí deciden determinan que ha cesado de esta manera, la presunta violación que originó la presente Acción de Amparo.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la presunta violación del derecho Constitucional cesó por las consideraciones antes señaladas, constituyendo una causal de inadmisibilidad; en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En tal sentido resulta necesario citar doctrina con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas y resaltado de la Sala).
De lo expuesto se desprende, que cuando el Juez o la Jueza Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la Acción de Amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la interrupción de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de la aludida acción.
Por tanto, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada se encuentre vigente, es decir, que persista la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.(Negrilla y Subrayado de la Sala).
En éste contexto, al observar que el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, señalado como presunto agraviante, dio debida y oportuna respuesta a lo peticionado por los Profesionales del Derecho LEÍDA SANDREA CASTILLO y WILLIANS JOEL VERA PIRELA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano TEÓFILO RAFAEL MATHEUS, es por lo que este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional observa, que ha cesado la presunta infracción que habría menoscabado la situación jurídica del agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; porque es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados LEÍDA SANDREA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.521.485, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.37.887, y WILLIANS JOEL VERA PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.810.181, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.310, actuando en este acto, en sus carácter de Defensores Privados, del acusado TEÓFILO RAFAEL MATHEUS, supra identificado en actas, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perdió vigencia y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, las presuntas lesiones de garantías constitucionales invocadas por el quejoso ya cesaron, y no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Abogados LEÍDA SANDREA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.521.485, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.37.887, y WILLIANS JOEL VERA PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.810.181, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.310, en su carácter de Defensores Privados del acusado TEÓFILO RAFAEL MATHEUS, identificado en actas, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas lesiones de garantías constitucionales invocadas por los quejosos cesaron, y no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 168-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
EJPP/Joelch
ASUNTO: 2J-O-001-2023
CASO INDEPENDENCIA: AV-1893-23