LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional del RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.706.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.674,actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ROMERO ROMERO, GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, CARMEN MORÁN DE ROMERO, GILBERTO JOSÉ ROMERO, KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO y JOSÉ LUIS ROMERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad númerosV-3.272.979, V-3.308.975, V-11.255.835, V-11.722.922, V-11.257.915 y V-7.935.478; así como de las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 32, Tomo 33-A; y, GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA),inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N°08, Tomo 77-A;medio recursivo impetrado contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), el cual declaró la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación ejercido contra la sentencia publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo del mismo año.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, actuando con el carácter de autos, presentó ante secretaría el Recurso de Hecho propuesto contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el cual, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación propuesto contra la sentencia publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo del mismo año; todo con ocasión al juicio que por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.592.760, contra los ciudadanos JOSÉ ROMERO ROMERO, GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, CARMEN MORÁN DE ROMERO, GILBERTO JOSÉ ROMERO, KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO y JOSÉ LUIS ROMERO ROMERO; y contra las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA), y GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA); al cual, se le dio entrada y curso de Ley en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, señalándose que se dictaría sentencia al quinto (5to) día de Despacho siguiente, en conformidad con lo previsto en el artículo 307 ejiusdem, toda vez que el mismo fue acompañado de las copias fotostáticas certificadas conducentes.

Del escrito que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“(…) procedo a formalizar e interponer temporáneamente RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 19 de Julio [sic] de 2023, donde pronuncia la negativa de admisión de la apelación interpuesta en fecha 17 de Julio [sic] de 2023, por los argumentos:
El juicio comenzó el 5 marzo de 2014, discurriendo el iter procesal hasta la realización de la audiencia de juicio, definitiva u oral, también conocida como audiencia de pruebas, en fecha 10 de Febrero [sic] de 2023, oportunidad en la cual “…PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN RELACION [sic] A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES OPUESTAS…” (vuelto del folio 60) (las mayúsculas son propias) según el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sentencia que fue publicada en fecha 31 de Marzo [sic] de 2023.
Previas las notificaciones pertinentes, se interpuso temporáneamente el recurso de apelación debidamente fundamento acatando la jurisprudencia referida al artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El día 19 de Julio [sic] de 2023 el tribunal ad quo dicta un auto negando la admisión de la apelación con el fundamento que la decisión redargüida
“… no puede calificarse de mérito o definitiva, por no pronunciarse acerca del fondo, dicho de otra manera, por no definir la litis. Tampoco puede ser atendida como la definitiva formal, ya que no puso fin al proceso. Es pues una sentencia interlocutoria que, por su contenido, a saber, por ordenar la reposición de la causa, podrá causar gravamen ante el escenario hipotético de que lo decidido ajustado a derecho”. (renglón 12 del segundo párrafo del vuelto del folio 87 de las copias que se anexan. Las negrillas son propias)
Ante tal razonamiento, debemos significar al Juzgado Superior que el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prescribe:
(…)
La decisión de merito [sic] o definitiva, con la cual procesalmente concluye el procedimiento de primera instancia, fue dictada en esta causa, ha sido legitima [sic] y temporáneamente recurrida.
Ciudadano Juez donde la ley no distingue, no puede el intérprete judicial limitar la revisión de su propia sentencia con un argumento imbrincado, pues trata de justificar la inadmisión del recurso contra la sentencia, justificándose en la concepción legislativa de los principios de brevedad y concentración en Materia [sic] Agraria [sic]; razonamiento el cual, no solo vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, dispuesto en artículo 257 de la Constitución Nacional, sino que también vulnera el derecho a la doble instancia de rango constitucional y garantido [sic] también por el [sic] la Convención Americana sobre Derechos Humanos referida al derecho de toda persona de recurrir del fallo, ante el Juez o Tribunal Superior.
En el caso particular de este recurso de hecho, es menester su estimación y ulterior orden de admitir la apelación, pues la sentencia de mérito recurrida vulnera los derechos a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva de mis representados, además de las transgresiones de las disposiciones que tutelan la sentencia y la valoración de los elementos probatorios, viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Especial de tierras, que le ordena:
(…)
El tribunal de la primera instancia debió analizar la caducidad opuesta y sólo una vez desechada tal excepción antes de proceder a analizar fundadamente todas las denuncias de falta de legitimación, ciudadano Juez, el tratamiento de las excepciones y defensas planteadas en los escritos alegatorios, tienen un orden lógico y legal de solución, los cuales progresivamente van habilitando al Juzgador a penetrar en los alegatos subsiguientes, entre ellos indiscutiblemente el primero es la CADUCIDAD, ya que sus efectos consisten en sustraer al justiciable la posibilidad de plantear judicialmente el conflicto, es decir el problema que plantea la caducidad es sí, el justiciable puede iniciar un proceso para debatir el conflicto, ante el supuesto que no pueda hacerlo, como ocurre en el presente supuesto, EL JUEZ DEBE DECLARAR LA CADUCIDAD y entonces CUALQUIER OTRA DECISIÓN CARECE DE PROPÓSITO O UTILIDAD, de allí que el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA distinga entre Presupuestos Procesales y Presupuestos Materiales de la SENTENCIA DE MÉRITO, siendo los primeros de análisis previo y prioritario para poder avanzar en el estudio y crítica de otras defensas.
Ciudadano Juez, la revisión de ese fallo es la única manera de impedir que injustamente se someta nuevamente a mis representados a padecer un proceso otros nueve (9) años para que el tribunal de la causa declare la caducidad de la causa, la prescripción o la falta de legitimación.”

De las copias fotostáticas certificadas acompañadas al escrito recursivo, se destacan las siguientes actuaciones:

En fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, asistida por el abogado en ejercicio ERIC HUERTA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.510, presentó ante el a-quo el libellus conventionis contentivo de la intentio de Simulación y Nulidad de Venta propuesta contra los ciudadanos JOSÉ ROMERO ROMERO, GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, CARMEN MORÁN DE ROMERO, GILBERTO JOSÉ ROMERO, KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO y JOSÉ LUIS ROMERO ROMERO; y, contra las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA), y GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA); a la cual se le dio entrada y curso de ley, en fecha ocho (08) del mismo mes y año, ordenándose practicar la citación de los demandados.

Consta que el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de contestación de la demanda. (No consta, de las copias fotostáticas consignadas, la fecha cierta de dicha actuación)

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto de admisión de medios de prueba.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se llevó a efecto la audiencia de pruebas en el a-quo, oportunidad en la cual fue dictado el dispositivo del fallo.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), fue publicado el extenso del fallo.

En fechas trece (13) y diecisiete (17), ambas del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, actuando con el carácter de autos, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia referida en el párrafo anterior.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, solicitó se inadmitiera el medio recursivo propuesto.

En fecha diecinueve (19)de julio de dos mil veintitrés (2023), el a-quo declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto.

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En este punto, este Juzgado Agrario Superior procederá a determinar su competencia para conocer, tramitar y decidir el Recurso de Hecho propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023); toda vez que dicho elemento, constituye un presupuesto de validez fundamental para poder pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.

Siendo que, respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala expresamente lo siguiente:

“Segunda. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

Con base a las reglas de competencia determinadas en la ley especial, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A)Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera se les debe añadir, entre otros, como literales: D) Las medidas autónomas de protección previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; E) Los Recursos de Hecho, propuestos con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como tribunal superior; y, F) Las acciones de amparo contra sentencia, propuestas con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como tribunal de primera instancia.

Además, en el caso específico sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se debe observar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”(Negrillas de esta sentencia)

Con base a los criterios y a las disposiciones anteriormente trascritas, teniendo en cuenta queel Recurso de Hecho fue propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), que declaró la inadmisibilidaddel recurso de apelación ejercido, y que este órgano jurisdiccional actúa como su superior jerárquico o Alzada de aquél, tanto desde el punto de la materia, como por el territorio, es evidente que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente, procederá este Juzgado Agrario Superior a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar el análisis de lo qué se debe entender por Recurso de Hecho,así como cuáles son sus requisitos de admisibilidad, para posteriormente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del recurso propuesto en el caso específico. En el entendido que, esta decisión no prejuzga sobre el fondo del recurso declarado inadmisible u ordenado oír a un solo efecto, por lo que procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho es el mecanismo o medio de impugnación con el que cuentan las partes de la relación jurídica procesal (demandante-demandado), incluso los terceros, para revisar la legalidad del auto que declare la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto, o que habiéndolo oído, lo hiciera en un solo efecto (devolutivo), cuando lo conducente era que se admitiera, y que tal admisión fuese en ambos efectos (devolutivo y suspensivo). El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”(Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Págs. 533), señala que:

“(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, declarándola inadmisible o admisible sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación. También es admisible el recurso de hecho cuando la apelación es oída en un solo efecto (el devolutivo), y no en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) (…).”

Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Ediciones Libra, caracas, 2004, Pág. 317), citando a Humberto Cuenca, señala que:

“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Por lo que, se puede afirmar que el Recurso de Hecho es un mecanismo procesal que forma parte intrínseca de las garantías fundamentales, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, que se emplea con el objeto de conseguir una segunda evaluación en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación propuesto en el caso en concreto, sin que se traduzca en una consideración de la procedencia en derecho del mismo, revisando nuevamente la Alzada los requisitos de admisibilidad del recurso ordinario propuesto, a saber, tempestividad, cuantía, fundamentación, entre otros. Vale decir, se trata del análisis de requisitos formales que permiten el ejercicio de la actividad recursiva ordinaria, sin entrar a analizar requisitos de fondo, que atañen a la procedencia de la misma.

Este medio recursivo se encuentra previsto en el supra transcrito artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tiene como requisitos de admisibilidad los siguientes: 1°) Que se trate de la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación, o que en caso de haber sido admitido, nada más lo hubiere sido en un solo efecto (devolutivo); 2°) Que se ejerza dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a aquél en el cual se dictó el auto contra el cual se recurre, lapso que se debe computar según el Calendario Judicial del Tribunal de Alzada (según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), más el término de la distancia, si hubiera lugar a ello; y, 3°) Que al momento de proponerse se encuentre acompañado de las copias fotostáticas certificadas conducentes, lo que no implica que pueda ser presentado sin dichas copias, y que estas sean consignadas en otra oportunidad, ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se estima que la Alzada debe fijar un lapso prudencial para tal consignación.

Partiendo de lo anterior, se aprecia que el auto objeto del Recurso de Hecho, fechado el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la sentencia publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo del mismo año, por lo que se cumple con el primero de los requisitos antes señalados. Así se establece.

Igualmente, consta en actas que el auto recurrido fue dictado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), sin que se hubiese fijado por el a-quo término de la distancia, por lo que el lapso de cinco (05) días de Despacho para interponer el recurso ante esta Alzada, con base a su Calendario Judicial, discurrió los días jueves (20), viernes veintiuno (21), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26) y jueves veintisiete (27), todos del mes de julio de dos mil veintitrés (2023),siendo presentado el recurso al cuarto (4°) día de los antes señalados, a saber, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), por lo que se considera que el mismo cumple con el segundo de los requisitos antes señalados. Así se establece.

Y finalmente, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial de los recurrentes consignó, junto con el escrito recursivo, las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducentes, a saber: 1°) sentencia contra la cual se ejercicio el recurso de apelación, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023); 2°) escritos de apelación, de fechas trece (13) y diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023); y, 3°) auto que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), por lo que se considera satisfecho el tercero de los requisitos antes señalados. Así se establece.

Determinado lo qué se debe entender por Recurso de Hecho y cuáles son sus requisitos de admisibilidad, así como su concurrente satisfacción en el presente caso, seguidamente procederá este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del medio recursivo propuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, actuando con el carácter de autos, en el entendido que dicho pronunciamiento versara únicamente sobre la admisibilidad del recurso ordinario de apelación negado por el a-quo, empero no prejuzga sobre el fondo del mismo.

En tal sentido, se aprecia que el recurso propuesto deriva del hecho que, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023),el a-quo declaró la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación ejercido, bajo la siguiente argumentación:

“Antes de proceder con el juicio de admisibilidad del medio de gravamen interpuesto, debe este oficio judicial agrario precisar la naturaleza de la decisión apelada. Al respecto, entiende que la parte recurrente se refirió a ella con las expresiones sentencia de mérito y sentencia definitiva, lo que resulta claramente desacertado. En efecto, aunque la decisión impugnada se dictó en la oportunidad dentro del procedimiento prevista para emitir la sentencia de fondo llamada a poner fin al proceso de cognición en primera instancia, el fallo sometido cuestión no se pronunció sobre el mérito del asunto (conflicto intersubjetivo de intereses jurídicos) sujeto al conocimiento de este tribunal, sino que estuvo referida a situaciones de carácter formal en las que se encontraba interesado el orden constitucional por afectar el debido proceso, en razón de lo cual se ordenó la reposición de la causa al estado de dictar un despacho saneador. Ello quiere significar, entonces, que la decisión recurrida no puede calificarse de mérito o definitiva, por no pronunciarse acerca del fondo o, dicho de otra manera, por no definir la litis. Tampoco puede ser entendida como una definitiva formal, ya que no puso fin al proceso. Es, pues, una sentencia interlocutoria que, por su contenido, a saber, por ordenar la reposición de la causa, podría causar gravamen ante el escenario hipotético de que lo decidido no estuviese ajustado a Derecho.(Resaltado incorporado)
Dentro de la sistemática del proceso civil ordinario, el artículo 289 del Código de
Procedimiento Civil establece que "(d)e las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable". Desde luego, la reparabilidad del agravio perjuicio es un asunto que pertenece al ámbito de la soberana esfera de apreciación del juez de conflicto, y así lo entiende el maestro Henríquez La Roche al afirmar que "(a)preciar reparabilidad del agravio es materia reservada al juez de la causa, pero puede ser revisada e punto previo por el juez de la apelación" (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas: Liber, p. 455).
Sin embargo, en sede especial agraria el juicio para distinguir si la interlocutoria produce o no un gravamen susceptible de ser reparado no tiene lugar, pues es irrelevante a los efectos emitir un pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso, a propósito de una disposición legal expresa que prohíbe su ejercicio respecto de las decisiones interlocutorias. Ciertamente, las disposiciones generales de la ley adjetiva civil, como la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, solamente son aplicables en el proceso oral agrario de forma supletoria, es decir, con la finalidad de suplir algún vacío en la ley especial, cuando la ley no contemple
expresamente determinada situación procesal. Sin embargo, la apelación de las sentencias interlocutorias es una materia regulada explícitamente en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
(…)
Desde luego, esa disposición tiene su justificación en la estructura por audiencia del procedimiento ordinario agrario, ordenado a una sustanciación célere, sin dilaciones indebidas, con miras de asegurar con prontitud situaciones protegidas constitucionalmente, como la seguridad agroalimentaria y la protección del medio ambiente, en razón de lo cual no sería aplicable en el proceso oral agrario, ni formal ni ontológicamente, lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala Constitucional, inter alia, en la sentencia 209/2014, de 7 de abril, dictada con ocasión de la revisión de una decisión que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, precisamente, el in fine del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el marco de una demanda por cobro de bolívares interpuesta por Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (BNC). En relación con el juicio de constitucionalidad de la norma, la Sala Constitucional sostuvo cuanto sigue:
(…)
Al respecto, parece importante destacar que la apelación que la Sala Constitucional consideró inadmisible en el caso concreto sobre la base del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue ejercida contra un auto de admisión de pruebas, esto es, contra una decisión que, por su naturaleza, podría entenderse como interlocutoria que causa gravamen y, por consiguiente, susceptible de ser apelada de acuerdo con la sistemática del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como bien lo expresó la Sala Constitucional en el precedente sometido a cuestión, "el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización", tal como lo hizo el legislador especial agrario al redactar el artículo 228 eiusdem, con miras de impedir que el decurso del proceso pueda ser obstaculizado por el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias, es decir, para primar el principio de celeridad, máxime cuando las situaciones que se pretenden corregir con el medio de gravamen pueden ser subsanadas, bajo el supuesto de que efectivamente hayan causado algún perjuicio, por el juez de instancia en la sentencia definitiva o por la alzada en la decisión de segundo grado de jurisdicción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara inadmisible el recurso ordinario de apelación ejercido por el profesional del Derecho Alfredo José Ferrer Núñez, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2021, por esta instancia judicial.”

Partiendo de lo anterior, se debe observar el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual estable lo siguiente:

“Artículo 228.-La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”(Negrillas de esta sentencia)

Consagra el supra trascrito artículo los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación en el procedimiento ordinario agrario, siendo esencialmente dos, el primero, que se trate de una sentencia definitiva, a las cuales se considera se le pueden agregar las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva y las sentencias definitivas formales, con base a la jurisprudencia del nuestro Máximo Tribunal de Justicia, toda vez que por expresa previsión legislativa las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario, y el segundo, que el medio recursivo sea propuesto dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en el cual se publicó la sentencia, o de la notificación de las partes, si la misma hubiese sido publicada fuera del lapso previsto para ello.

Requisitos a los cuales se le debe agregar la fundamentación, de hecho y de derecho, del medio recursivo propuesto, ello con base al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 635 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) (Caso: Santiago Barberri Herrera).

Teniendo claro cuáles son los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación en el procedimiento ordinario agrario, se pasa a verificar la satisfacción de los mismos, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del Recurso de Hecho propuesto.

En tal sentido, se aprecia que la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación declarado inadmisible, se compone formalmente de una sentencia interlocutoria, empero dado lo resuelto y el estadio procesal en la cual fue dictada, a saber, la reposición de la causa al estado de dictar un Despacho Saneador (vele decir, al inicio del procedimiento), y siendo dictada al momento de dictarse la sentencia definitiva, viene a constituirse en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como una “sentencia definitiva formal”.

El autor Arístides Réngel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Teoría General del Proceso” (Ediciones Paredes. Caracas. 2016. Pags 262 y 263), señala respecto de este tipo de sentencia lo siguiente:

“d) También se distingue en nuestro derecho la categoría de sentencias llamadas de “reposición”, contempladas en el Artículo 245 C.P.C., según el cual la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal y al estado que en la propia sentencia se determine.
Estas sentencias, que bajo el código de 1916 podían dictarse en la oportunidad de las sentencias definitivas de segunda instancia (Art. 230 C.P.C.), ocupando su lugar, eran calificadas de “sentencias definitivas formales” por la Casación, porque al ser dictadas en la oportunidad de las sentencias definitivas y tener el poder de anular las de esta clase dictadas en la instancia inferior, producían efectos más propios de las sentencias definitivas.
Como consecuencia de esta doctrina de la Casación, se consideraba que dichas sentencias “definitivas formales” eran susceptibles de ser recurridas de inmediato a Casación, tal como ocurre con las demás definitivas, (…)”

Mientras que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 77 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), al referirse a las “sentencias definitivas formales” señala lo siguiente:

“Ú N I C O
La sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, es una decisión definitiva formal proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual, conociendo en apelación, ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
Ahora bien, es doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal que puede proponerse el recurso de casación contra las sentencias definitivas formales, que son aquellas decisiones de última instancia que declaran la nulidad y reposición de la causa y que dejan sin efecto la sentencia dictada en la instancia inferior.
En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, acogiéndose a la doctrina antes transcrita, dejó sentado con respecto a la admisibilidad del recurso de casación de las sentencias repositorias, lo siguiente:
"Sólo por vía excepcional, las sentencias de reposición tienen casación de inmediato, y por esto cuando se trata de las denominadas por la jurisprudencia de esta Corte "definitivas Formales" o "interlocutorias formales", (...). (...) Para que se le pueda considerar definitiva formal la sentencia repositoria debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) que se produzca en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y,
b) que no decida la controversia sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto" (Auto de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de septiembre de 1999)".
El fallo objeto del presente recurso es una decisión que se subsume dentro de los supuestos precedentemente expuestos, por cuanto fue dictado en lugar y en la oportunidad de decidir el fondo de la pretensión por el Juez Superior y, a su vez, declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso.
En consecuencia, el recurso de casación oportunamente anunciado por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en el juicio de estimación e intimación de honorarios cuya cuantía resulta suficiente, es admisible y procedente el recurso de hecho propuesto por la parte demandante. Así se declara.”

Partiendo de lo anterior, se aprecia que erra el a-quo al señalar que la sentencia recurrida “[t]ampoco puede ser entendida como una definitiva formal, ya que no puso fin al proceso.”, cuando en ningún momento la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que las “sentencias definitivas formales” son aquellas que ponen fin al proceso, sino que por el contrario, son sentencias repositorias dictadas al momento de dictarse la definitiva, que traen como consecuencia la nulidad de todo lo actuado.

Así las cosas, teniendo claro que se debe entender por una “sentencia definitiva formal”, y el hecho que las mismas son susceptibles de ser recurridas en Casación, resulta lógico afirmar que, más aun pueden ser recurridas mediante el recurso de apelación, quedando exceptuada este tipo o clase de sentencia de la prohibición prevista en el único aparte del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo cual se considera que en el presente caso se cumple con el primer requisito de los antes referidos. Así se establece.

El segundo requisito alude al hecho que el medio recursivo sea propuesto dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la publicación del fallo, o de la notificación de la última de las partes, si este hubiese sido publicado fuera del lapso previsto para ello. En el caso de marras, si bien no consta la forma en la cual discurrió el lapso de apelación contra la sentencia publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), toda vez que no se efectuó dicho computo en el auto de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, se considera que, al no haberse fundamentado por el a-quo la inadmisibilidad en dicho requisito, se debe reputar el medio recursivo propuesto como tempestivo, cumpliéndose así con el segundo requisito de los antes referidos. Así se establece.

Por último, se observa que el recurrente cumplió con la carga procesal impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 635 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizarse respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) (Caso: Santiago Barberri Herrera), al señalar en sus escritos de apelación, presentados en fechas trece (13) y diecisiete (17), ambas del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), los fundamentos de hecho y de derecho del medio recursivo propuesto, cumpliendo así con el requisito establecido por vía jurisprudencial. Así se establece.

Habiéndose establecido que el recurrente de Hecho satisfizo todos los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, propuesto contra la sentencia publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el a-quoha debido proceder a la admisión del mismo, máxime teniendo en cuenta que la sentencia recurrida se compone una “sentencia definitiva formal” y de no de una sentencia interlocutoria simple.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia Territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de losciudadanos JOSÉ ROMERO ROMERO, GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, CARMEN MORÁN DE ROMERO, GILBERTO JOSÉ ROMERO, KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO y JOSÉ LUIS ROMERO ROMERO; y, de las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA), y GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA),contra el auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés(2023), dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que se ordenará notificarle de la presente decisión, para que proceda a admitir en ambos efectos el recurso de apelación propuesto contra la sentencia publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.706.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.674, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ROMERO ROMERO, GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, CARMEN MORÁN DE ROMERO, GILBERTO JOSÉ ROMERO, KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO y JOSÉ LUIS ROMERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.272.979, V-3.308.975, V-11.255.835, V-11.722.922, V-11.257.915 y V-7.935.478; así como de las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 32, Tomo 33-A; y, GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 08, Tomo 77-A; contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se declaró la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación propuesto contra la sentencia publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023);

2°) SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023);y,

3°) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que escuche en ambos efectosel recurso de apelaciónpropuesto contra la sentencia publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), con ocasión al juicio por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA propuesto por la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.592.760, contra los ciudadanos JOSÉ ROMERO ROMERO, GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, CARMEN MORÁN DE ROMERO, GILBERTO JOSÉ ROMERO, KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO y JOSÉ LUIS ROMERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.272.979, V-3.308.975, V-11.255.835, V-11.722.922, V-11.257.915 y V-7.935.478; y, contra las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 32, Tomo 33-A; y, GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 08, Tomo 77-A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.

En la misma fecha siendo las de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1233-2023,se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional y se libró el oficio N° 134-2023.
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LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.