LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
Recibido el anterior escrito, presentado por la ciudadana MARTA ESPERANZA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.135.454, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 12, Tomo 6-A, asistida por los abogados en ejercicio ROSA ANDREINA DELGADO LARIOS y ALEXIS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.244.898 y V-17.915.338, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.519 y 140.489; mediante el cual propone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), identificados de la siguiente manera: 1°) Sesión Número ORD 1439-23, celebrada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), punto de cuenta N° 30, mediante el cual se acordó la PROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el sector La Redoma - Casigua, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIEN HECTÁREAS (100 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Tarra; SUR: Carretera Casigua - La Redoma; ESTE: Terreno ocupado por Jacinto González; y, OESTE: carretera Machiques - Colón; 2°) Sesión Número ORD 1439-23, celebrada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), punto de cuenta N° 32, mediante el cual se acordó la PROCEDENCIA DEL RESCATE PARCIAL DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “VILLA SOFÍA” o “LOS ÁNGELES”, ubicado en el sector Km 7, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (419 Has con 300 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Tarra; SUR: Terreno denominado Termoeléctrico Casigua, carretera asfaltada y terreno ocupado por Emilio Mariño; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Tamaral, C.A., Palmeras El Mirador C.A., y Rafael Morán; y, OESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Anaya Giraldo C.A.; y, 3°) Sesión Número ORD-1368-22, celebrada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se otorgó TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 24343171022RAT0005397, a favor de la asociación civil de PRODUCTORES DEL PARCELAMIENTO LOS NOGUERA (ASOPROPANO), sobre un lote de terreno denominado “LOS NOGUERA”, ubicado en la carretera Casigua - La Redoma, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, el cual pose una extensión de terreno de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL CUATRO METROS CUADRADOS (159 Has con 3.004 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por predio Rancho Ochoa y Caño S/N, SUR: Terreno ocupado por predio Celmira; ESTE: Caño S/N; y, OESTE: Terreno ocupado por predio Núcleo Familiar Las Mujeres y Rancho Ochoa. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese.
-I-
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
En este punto, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), descritos e identificados anteriormente, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:
Los actos administrativos objeto del recurso de nulidad emanan del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el cual, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierra, vale decir, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al del Estado Venezolano, así como de las prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República, cuyos actos y/u omisiones se encuentran sometidos al control de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de asuntos contenciosos administrativos en materia agraria.
En tal sentido, el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”
Por lo que, en conformidad con la norma especial agraria supra transcrita, es evidente que el Legislador otorgó dicha competencia contencioso administrativa, para conocer de aquellos recursos intentados contra los actos y/u omisiones administrativas emanadas de entes agrario, a los Juzgados Agrarios Superiores competentes por la ubicación territorial del inmueble objeto del acto y/u omisión recurrida, como Tribunales de Primera Instancia, y a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia o Superior.
Vale la pena destacar que, el artículo 157 de la referida normativa especial señala que las competencias atribuidas comprenden no solo a la interposición de los recursos contra los actos administrativos, sino también a todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad y/u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos agrarios administrativos y de las expropiaciones, las demandas patrimoniales, así como las demás acciones que sean interpuestas por o contra los órganos o entes administrativos agrarios.
Por lo que, se entiende que, al igual que sucede con los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, el Legislador le otorgó a estos una competencia especializada para conocer de todos los conflictos derivados de la actividad agraria, cuya única diferencia entre ambos, es que los de primera instancia conocerán de los conflictos entre particulares, mientras que los superiores conocerán como tribunales de segunda instancia en los asuntos recurridos en primera instancia, y conocerán como primera instancia de todos aquellos asuntos contenciosos administrativos derivados de la actividad agraria; teniendo siempre por norte el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, de la Biodiversidad y del Ambiente, como postulados fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en el cual está constituido la República Bolivariana de Venezuela, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 (Arts. 2, 305 y 307 CRBV).
Partiendo de lo anteriormente señalado, y por encontrarse los lotes de terreno objeto de los actos administrativos recurridos en el Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, resulta competente para conocer de la causa. Así se establece.
-II-
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del recurso propuesto, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de forma establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
El artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“Artículo 160.- Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”
Consagra la norma supra transcrita los requisitos de forma de los recursos y/o acciones propuestas en sede contenciosa administrativa agraria, los cuales han de ser objeto de un detenido estudio y revisión antes de proceder a admitirse el recurso o acción propuesta.
En tal sentido, se pasa a examinar el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados anteriormente:
1°) DETERMINACIÓN DEL ACTO CUYA NULIDAD SE PRETENDE:
La recurrente pretende se declare la nulidad de los actos administrativos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), descritos e identificados de la siguiente forma: 1°) Sesión Número ORD 1439-23, celebrada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), punto de cuenta N° 30, mediante el cual se acordó la PROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el sector La Redoma - Casigua, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIEN HECTÁREAS (100 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Tarra; SUR: Carretera Casigua - La Redoma; ESTE: Terreno ocupado por Jacinto González; y, OESTE: carretera Machiques - Colón; 2°) Sesión Número ORD 1439-23, celebrada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), punto de cuenta N° 32, mediante el cual se acordó la PROCEDENCIA DEL RESCATE PARCIAL DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “VILLA SOFÍA” o “LOS ÁNGELES”, ubicado en el sector Km 7, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (419 Has con 300 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Tarra; SUR: Terreno denominado Termoeléctrico Casigua, carretera asfaltada y terreno ocupado por Emilio Mariño; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Tamaral, C.A., Palmeras El Mirador C.A., y Rafael Morán; y, OESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Anaya Giraldo C.A.; y, 3°) Sesión Número ORD-1368-22, celebrada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se otorgó TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 24343171022RAT0005397, a favor de la asociación civil de PRODUCTORES DEL PARCELAMIENTO LOS NOGUERA (ASOPROPANO), sobre un lote de terreno denominado “LOS NOGUERA”, ubicado en la carretera Casigua - La Redoma, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, el cual pose una extensión de terreno de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL CUATRO METROS CUADRADOS (159 Has con 3.004 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por predio Rancho Ochoa y Caño S/N, SUR: Terreno ocupado por predio Celmira; ESTE: Caño S/N; y, OESTE: Terreno ocupado por predio Núcleo Familiar Las Mujeres y Rancho Ochoa; por lo que se estima cubierto el requisito de admisibilidad contenido en el ordinal primero (1°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
2°) CONSIGNACIÓN DE COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE O CERTIFICADA DEL ACTO, ACTUACIÓN O CONTRATO CUYA NULIDAD SE PRETENDE, O SEÑALAMIENTO DE LA OFICINA PÚBLICA U ORGANISMO EN QUE SE ENCUENTRAN Y LOS DATOS QUE LO IDENTIFIQUEN:
De los documentos consignados junto con el escrito recursivo, se evidencia que la recurrente aportó: 1°) Copia fotostática simple del Cartel de Notificación del Acto Administrativo emanado en la Sesión Número ORD 1439-23, celebrada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), punto de cuenta N° 30, mediante el cual se acordó la PROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el sector La Redoma - Casigua, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIEN HECTÁREAS (100 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Tarra; SUR: Carretera Casigua - La Redoma; ESTE: Terreno ocupado por Jacinto González; y, OESTE: carretera Machiques – Colón; 2°) Original de la Notificación del Acto Administrativo emanado en la Sesión Número ORD 1439-23, celebrada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), punto de cuenta N° 32, mediante el cual se acordó la PROCEDENCIA DEL RESCATE PARCIAL DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “VILLA SOFÍA” o “LOS ÁNGELES”, ubicado en el sector Km 7, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (419 Has con 300 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Tarra; SUR: Terreno denominado Termoeléctrico Casigua, carretera asfaltada y terreno ocupado por Emilio Mariño; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Tamaral, C.A., Palmeras El Mirador C.A., y Rafael Morán; y, OESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Anaya Giraldo C.A.; y, 3°) Copia fotostática certificada del Acto Administrativo emanado de la Sesión Número ORD-1368-22, celebrada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se otorgó TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 24343171022RAT0005397, a favor de la asociación civil de PRODUCTORES DEL PARCELAMIENTO LOS NOGUERA (ASOPROPANO), sobre un lote de terreno denominado “LOS NOGUERA”, ubicado en la carretera Casigua - La Redoma, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, el cual pose una extensión de terreno de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL CUATRO METROS CUADRADOS (159 Has con 3.004 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por predio Rancho Ochoa y Caño S/N, SUR: Terreno ocupado por predio Celmira; ESTE: Caño S/N; y, OESTE: Terreno ocupado por predio Núcleo Familiar Las Mujeres y Rancho Ochoa; por lo que se estima cubierto el requisito de admisibilidad contenido en el ordinal segundo (2°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
3°) INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES O LEGALES CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIA:
Señala la recurrente, entre otras cosas, que los actos administrativos recurridos se encuentran viciados de inconstitucionalidad, por violación del derecho fundamental al debido proceso, puesto que nunca tuvo la oportunidad de realizar el control de la prueba de inspección administrativa, aduce que nunca fue notificada para llevar a efecto dicho medio de prueba, además señala que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, y que se le vulnera el derecho de propiedad; con base a lo antes indicado, se estima cubierto el requisito de admisibilidad contenido en el ordinal tercero (3°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
4°) INSTRUMENTO QUE DEMUESTRE EL CARÁCTER CON EL QUE SE ACTÚA:
Señala el referido requisito de admisibilidad, que en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, se debe identificar el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos, así como acompañar junto al escrito recursivo copia fotostática certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad alegada. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), caso: Flor Celina Tosta de Matheus contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), estableció lo siguiente:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad (…).”
Teniendo claro y asumido lo anterior, luego de la revisión del escrito recursivo, así como de los documentos que lo acompañan, se evidencia que la recurrente consignó: Copia fotostática certificada del Poder General de Administración y Disposición otorgado por el Presidente de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., a la ciudadana MARTA ESPERANZA MATHEUS, ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el Nº 21, Tomo 6; Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el Nº 12, Tomo 6-A; Copia fotostática certificada del documento de propiedad del lote de terreno denominado “BELLA VISTA”, autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 98, Tomo 86; Copia fotostática certificada del documento de propiedad del lote de terreno “VILLA SOFÍA” o “LOS ÁNGELES”, autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 45, Tomo 09; Copia fotostática certificada del documento de compraventa de los lotes de terreno denominados “EL DIAMANTE” y “EL PORVENIR”, autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 62, Tomo 8; y, Copia fotostática simple de la Cadena Traslativa de Propiedad de la Sucesión JOSÉ DOMINGO ZAMBRANO, llevada ante el registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha primero (1°) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976), anotada bajo el N° 61, Tomo 2°; por lo que se estima cubierto el requisito de admisibilidad contenido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
5°) DOCUMENTOS, INSTRUMENTOS O CUALQUIER OTRA PRUEBA QUE SE ESTIME CONVENIENTE ACOMPAÑAR:
Se observa que la recurrente acompañó el escrito recursivo, con los siguientes medios probatorios:
Prueba por Documentos:
1- Copia fotostática certificada del Poder otorgado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el N° 21, folio 123, Tomo 6. (Folios 18 al 25)
2- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 12, Tomo 6-A. Folios 26 al 37)
3- Copias fotostáticas certificadas del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 46, Tomo 52-A. (Folios 38 al 44)
4- Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A. (Folio 45)
5- Original del Escrito de Oposición al Acto Administrativo, presentado ante la Oficina Regional de Tierras Sur de Lago de Maracaibo, extensión Santa Bárbara, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). (Folios 46 al 55)
6- Copia fotostática simple del Cartel de Notificación del Acto Administrativo de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023). (Folios 56 y 57)
7- Copia fotostática certificada del documento de propiedad de los lotes de terrenos denominados “BELLA VISTA”, “PALO GRANDE”, “LA ESPERANZA” y “ADELIDIE”, autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 98, Tomo 86. (Folios 58 al 63)
8- Copia fotostática simple del Acta de Denuncia N°034, interpuesta ante el Destacamento N°116, del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, y los resultados de la denuncia. (Folio 64 y 65)
9- Original de la Notificación del acto administrativo de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023). (Folios 66 al 73)
10- Copia fotostática certificada del documento de propiedad del lote de terreno denominado “VILLA SOFÍA” o “LOS ÁNGELES”, autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 45, Tomo 09. (Folios 74 al 78)
11- Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el expediente N° S-000138-21. (Folios 79 al 122)
12- Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el expediente N° S-00015-19. (Folios 123 al 156)
13- Copia fotostática certificada del documento de propiedad de los lotes de terreno denominados “EL DIAMANTE” y “EL PORVENIR”, autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 62, Tomo 8. (Folios 157 al 162)
14- Copia fotostática simple del documento de propiedad del lote de terreno denominado “CELMIRA”, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 6. (Folios 163 al 166)
15- Copia fotostática simple de la sentencia de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento de propiedad tres (03) lotes de terreno, registrado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el N° 35, Tomo 16. (Folios 167 al 176)
16- Original de la Relación de trabajadores de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A. (Folios 177 al 189)
17- Original de la Relación de Producción por años de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., desde el año 2018 hasta la presente fecha. (Folio 190)
18- Copia fotostática simple de la Constancia de Productor de fruta de palma aceitera, emitida por Inversiones El Palmeral, C.A. (Folios 191 al 200)
19- Original de la Relación de Arrime emitida por de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A. (Folios 201 al 203)
20- Original las facturas emitidas por de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A. ( Folios 204 al 215)
21- Original de los Contratos emitidos por la de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., para la Recolección de Fruta de Palma Aceitera. (Folios 216 al 229)
22- Original del Plan de Expansión de la Producción del Tamaral con su vivero, plantación de OCHENTA MIL (80.000) SEMILLAS de palma aceitera y contrato factura de costo de la semilla, y fijación fotográfica. (Folios 230 al 238)
23- Copia fotostática simple del Informe Jurídico del Estudio Cronológico de Cadena Titulativa del Fundo Bella Vista, originada por desprendimiento de la Nación en fecha veintidós (22) de marzo de mil ochocientos sesenta y cinco (1865), avalado por República Bolivariana de Venezuela, Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago, Abg. Patricia CH. Petit P, perteneciente al área legal OST-SUR DEL LAGO. (Folios 239 al 326)
24- Copia fotostática simple del plano topográfico con coordenadas U.T.M. de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A. (Folio 327)
25- Copia fotostática certificada de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). (Folios 328 al 383)
Los anteriores documentos, distinguidos desde el número 1 al 25, se estima persiguen desvirtuar el contenido de los actos administrativos recurridos, en consecuencia, se considera cubierto el requisito de admisibilidad contenido en el ordinal quinto (5°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
En el presente caso, se considera que se cumplieron a cabalidad con todos los requisitos de forma previstos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual, en principio, resulta admiisble. Así se establece.
-III-
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La doctrina mas autorizada ha señalado que el contencioso administrativo agrario es una jurisdicción especial, dada la naturaleza de su objeto, que no es otro que conocer y resolver sobre la anulación de los actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos señalados como lesionados por la actividad y/u omisión de los entes administrativos. Por lo que se considera que tiene una doble función, por una parte, garantía de control, y por otra, de justicia, así se concluye que es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, en la cual es posible deducir todas las pretensiones en relación con los actos y/u omisiones de los entes administrativos.
Dada su naturaleza, el Juez de esta competencia especial tiene plenos poderes en el procedimiento, los cuales no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y/o resolución, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlarlo, actuar de oficio; poderes entre los cuales se encuentra uno muy especial, del que adolece el Juez civil, como lo es el de examinar de oficio las demandas, y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción. Se está en presencia de un poder muy particular, que no es ni remotamente similar al del procedimiento de derecho común, en el cual, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil, el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de la alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez civil quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario, actuando en sede contenciosa, si está obligado a hacerlo.
La función de Justicia del contencioso administrativo agrario, consiste en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual constituye la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de su actuación, así, es evidente que tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad, que está llamado a garantizar. Función que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención, vale decir, al momento de analizar la admisión de la pretensión que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en franca violación del orden legal; de allí, el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todos y cada una de los requisitos establecidos en la Ley, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil y/o la tramitación de causas que en definitiva serían rechazadas por violación de la Ley.
El Juez actuando en sede contenciosa administrativa agraria, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda), como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, los requisitos especiales, como por ejemplo, los contemplados en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En conformidad con lo antes señalado, y establecida la obligación del Juez contencioso administrativo agrario de analizar in limine las condiciones de admisibilidad de la demanda, con el objeto de evitar procesos inútiles, se pasa a observar el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual taxativamente prevé los supuestos en los cuales debe declararse la inadmisibilidad de los recursos, las acciones y/o las demandas que se interpongan, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 162.- Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
En el caso de marras se prestará particular atención al ordinal tercero del supra transcrito artículo, pero concatenándolo con el Parágrafo Segundo del artículo 17 ejiusdem, el cual establece que el lapso de caducidad para interponer los recursos contenciosos administrativos contra la Garantía de Permanencia otorgada por el ente administrativo agrario, se verifica transcurridos como sean treinta (30) días continuos desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria, de su notificación personal al recurrente y/o desde que este tenga conocimiento de la misma. Siendo que de verificarse dicho supuesto de hecho, el recurso debe obligatoriamente declararse inadmisble, pues es un tema de orden público, no susceptible de convenio, ni relajación entre las partes.
Sobre este tema existe abundante jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, valiendo la pena destacar la sentencia N° 00163/02 de fecha cinco (05) de febrero, dictada por la Sala Político Administrativa, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…).”
En un sentido similar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), señaló lo siguiente:
“(…) La Sala observa: La Casación Venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial (…). Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. (…). (…) la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende (…). (…) es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas (…).”
Teniendo claro qué es la caducidad, y bajo cuáles supuestos debe declararse, se pasa a observar el contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable al caso objeto de decisión, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
(…)
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas solo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recuso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupada. (…)” (Negrillas de esta sentencia)
Establece la norma parcialmente supra transcrita, un lapso de caducidad especial para el supuesto que se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Garantía de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual es de treinta (30) días continuos a la notificación del acto o de que la parte interesada tenga conocimiento del mismo.
En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial contencioso administrativa agraria, es tajante el artículo 181 ejiusdem, al señalar:
“Artículo 181. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.”
Consagran los supra transcritos artículos, el primero, el lapso de caducidad en el procedimiento contencioso administrativo agrario, el cual es de treinta (30) días en el caso de la Garantía de Permanencia; mientras que, el segundo, nos indica la forma cómo debe ser computado dicho lapso, señalando que se computará por días calendarios, sin excluir los días feriados o no laborables, excluyendo únicamente las vacaciones judiciales. En el entendido que, si el último día del lapso coincide con un día feriado o no laborable, dicho lapso se extenderá hasta el día hábil siguiente.
Teniendo claro todo lo anterior, se aprecia que en el caso bajo análisis, la recurrente pretende la nulidad, entre otros, de la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 24343171022RAT0005397, otorgada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión número ORD-1368-22, celebrada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), a favor de la asociación civil de PRODUCTORES DEL PARCELAMIENTO LOS NOGUERA (ASOPROPANO), sobre un lote de terreno denominado “LOS NOGUERA”; señalando que “(…) en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), en inspección judicial en el lote de terreno denominado EL DIAMANTE realizado por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, (…), los sujetos que se encontraban en el lugar mostraron título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (…), dándonos por notificados de tal acción realizada por el Instituto Nacional de Tierras; (…).”
Vale destacar, con base en las propias afirmaciones de la recurrente, que tuvo conocimiento de la Garantía de Permanencia cuya nulidad pretende, el día veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), al momento de practicar la inspección con el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia, en el lote de terreno denominado “EL DIAMANTE”, por lo que a partir del día siguiente, veintidós (22) del mismo mes y año, comenzó a discurrir el lapso de caducidad de treinta (30) días previsto en la norma, el cual feneció el día sábado veintidós (22) de julio de dos mil veintitrés (2023), por lo que se debía extender el mismo hasta el día martes veinticinco (25) del mismo mes y año. Así se observa.
Ahora bien, como quiera que la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad en cuestión, ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), es evidente que se ha consumado el lapso de caducidad previsto en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo que trae como consecuencia que de seba declarar la INADMISIBLIDAD del mismo, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se aprecia igualmente que la sociedad mercantil antes nombrada, propone el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión número ORD 1439-23, celebrada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), punto de cuenta N° 30, mediante el cual se acordó la PROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “BELLA VISTA”.
Siendo que respecto a la posibilidad de interponer recursos contenciosos administrativos contra los actos de inicio de procedimiento, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1015/18 de fecha trece (13) de diciembre, al señalar lo siguiente:
“(…) Visto lo anterior, corresponde a este máximo Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 13 de diciembre de 2017, por el Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado [sic] Falcón el día 7 del mismo mes y año, en la que declaró la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión N° 464 del 14 de agosto de 2012, relativa al Punto de Cuenta N° 2, mediante el cual acordó, entre otros particulares, iniciar el procedimiento de rescate de tierras sobre un lote de terreno denominado “IZQUEAÑEZ”, ubicado en el Sector Arimpia, Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá, del Estado Zulia.
No obstante a ello, preliminarmente debe esta Sala realizar algunas consideraciones respecto a la naturaleza de los actos de inicio de procedimientos de rescate de tierras.
En tal sentido, resulta oportuno invocar al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en decisión N° 1074 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: Platanera Hoya Grande, S.A.), según el cual:
“(…Omissis…)
Lo anterior, permite comprender la redacción del referido artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al exponer que el procedimiento para el rescate de las tierras tiene carácter autónomo y, esencialmente, explica su consecuencia directa, cual es, ‘…para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo’. (vid. Artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
De allí que, para la Sala resulta acertado inferir, que el acto que acuerda iniciar el procedimiento administrativo de rescate no es de carácter definitivo, es una decisión de trámite requerida para dar inicio al iter procesal en sede administrativa agraria y que resulta distinto a la resolución o acto final que resuelve el procedimiento de rescate de las tierras, que se produce después del trámite del mismo, y permite a los ocupantes de las tierras o cualquier otro interesado exponer las razones que les asistan, presentar los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, en el plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación. (vid. Artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
(…Omissis…)
Así, el citado artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia al Instituto Nacional de Tierras para iniciar el procedimiento de rescate sin la necesidad de agotar ningún acto previo, de un lado y, por el otro, le autoriza para la adopción de las medidas administrativas dictado el acto de inicio.
(…Omissis…)
En este sentido, el fallo de la Sala de Casación Social al desconocer la naturaleza jurídica del acto que inició el procedimiento de rescate y otorgó medida cautelar de aseguramiento expuesto supra, estableció una obligación ajena al texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la exigencia de un trámite previo al acto impugnado que desconoce los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 de la Constitución y generó una interpretación del procedimiento administrativo que le impidió valorar correctamente los elementos de convicción en el caso de autos. Con fundamento en lo anterior, esta Sala Constitucional verificadas las violaciones constitucionales revisa de oficio la sentencia número 1.209 dictada el 12 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Social, la cual se anula. Así se declara”. (Destacado de esta Sala).
En la decisión antes referida, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal al analizar el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hizo referencia a la naturaleza jurídica del acto administrativo de inicio de rescate, indicando que el mismo no es de carácter definitivo, sino que es una decisión de trámite requerida para dar inicio al iter procesal en sede administrativa agraria; por tanto, no se exige algún trámite previo al acto de inicio.
El aludido criterio fue ratificado por esta Sala de Casación Social en la sentencia N° 1.168 del 17 de noviembre de 2016 (caso: INVERSIONES RISZA C.A.), en la cual se dispuso:
En la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se prevé en los artículos 82 al 96 lo relativo al procedimiento de rescate, regulándose en el artículo 94, la posibilidad de impugnar el acto culminatorio del procedimiento de rescate, al disponer: “El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el juez o jueza Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la notificación.”.
Así, al tratarse el acto administrativo recurrido de una declaratoria de inicio de rescate, el cual, en principio, no es recurrible al no referirse a un acto culminatorio, a juicio de esta Sala y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, tampoco resulta ajustado a derecho pretender la suspensión de los efectos de ese acto de trámite que marca el inicio del procedimiento administrativo para el rescate de tierras. (Destacado de esta Sala).
Respecto a los actos de trámite, es preciso atender al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 00972 de fecha 13 de junio de 2007 (caso: Consorcio Totalmar Group), en el que se expuso:
Por lo tanto se trata de un acto de trámite que al ser instrumental, preparatorio de la decisión final, y carecer de contenido decisorio, no es de aquellos recurribles en sede administrativa ni jurisdiccional, salvo que causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento o prejuzguen como definitivos. (Destacado de esta Sala).
Las excepciones aludidas en el fallo parcialmente transcrito de la Sala Político-Administrativa, están consagrados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”. Esta norma regula la posibilidad de impugnar el acto administrativo que culmine el procedimiento administrativo –definitivo- o de aquellos que si bien no pongan fin a este procedimiento, i) imposibilite su continuación, ii) cause indefensión o iii) prejuzgue como definitivo.
En la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se prevé en los artículos 82 al 96 lo relativo al procedimiento de rescate, regulándose en el artículo 94, la posibilidad de impugnar el acto culminatorio del procedimiento de rescate, al disponer: “El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el juez o jueza Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la notificación.”. (Destacado de este fallo).
Así, al tratarse el acto recurrido de una declaratoria de inicio de rescate, el cual, en principio, no es recurrible al no referirse a un acto culminatorio, ni a un acto que imposibilite la continuación del procedimiento administrativo, cause indefensión o prejuzgue como definitivo. Aunado a ello, la acción de autos debió ser declarada inadmisible al momento de su interposición.”
Es evidente, con base al criterio jurisprudencial antes referido, que no existe la posibilidad de recurrir contra los actos administrativos de trámite, como lo es en el presente caso, en el cual el ente administrativo agrario por excelencia de nuestro país, acuerda, entre otros puntos, el inicio del procedimiento de rescate del lote de terreno denominado “BELLA VISTA”. Por lo que, forzosamente debe este órgano jurisdiccional proceder a declarar la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión número ORD 1439-23, celebrada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), punto de cuenta N° 30, mediante el cual se acordó la PROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “BELLA VISTA”, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Finalmente, este órgano jurisdiccional ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión número ORD 1439-23, celebrada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), punto de cuenta N° 32, mediante el cual se acordó la PROCEDENCIA DEL RESCATE PARCIAL DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “VILLA SOFÍA” o “LOS ÁNGELES”, ubicado en el sector Km 7, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia; y, ordena su correspondiente sustanciación en conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la NOTIFICACIÓN de la Procuraduría General de la República, indicándole a las partes que una vez conste en actas el recibo de dicha notificación, la causa se SUSPENDERÁ por NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS en conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así será ordenado en la parte dispositiva de la presente providencia.
Igualmente, en conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ORDENA emitir un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el lote de terreno denominado “VILLA SOFÍA” o “LOS ÁNGELES”, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, exponiendo lo que ha bien tengan. De igual manera, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel se procederá a notificar al DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO, a los fines de que se aperciba a la defensa de los Terceros Beneficiarios, si los hubiere. Y en tal sentido, se hace saber que la recurrente tendrá un lapso de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del momento en que se haya librado dicho cartel, a los fines de retirarlo y publicarlo para su posterior consignación ante este Jugado Superior; en el supuesto que la recurrente incumplieren con esta carga operará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 12, Tomo 6-A, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITTUTO NACIONA DE TIERRAS (INTI), en sesión número ORD-1368-22, celebrada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se otorgó TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 24343171022RAT0005397, a favor de la asociación civil de PRODUCTORES DEL PARCELAMIENTO LOS NOGUERA (ASOPROPANO), sobre un lote de terreno denominado “LOS NOGUERA”, ubicado en la carretera Casigua - La Redoma, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, el cual pose una extensión de terreno de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL CUATRO METROS CUADRADOS (159 Has con 3.004 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por predio Rancho Ochoa y Caño S/N, SUR: Terreno ocupado por predio Celmira; ESTE: Caño S/N; y, OESTE: Terreno ocupado por predio Núcleo Familiar Las Mujeres y Rancho Ochoa;
2º) INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 12, Tomo 6-A, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITTUTO NACIONA DE TIERRAS (INTI), en sesión número ORD 1439-23, celebrada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), punto de cuenta N° 30, mediante el cual se acordó la PROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el sector La Redoma - Casigua, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIEN HECTÁREAS (100 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Tarra; SUR: Carretera Casigua - La Redoma; ESTE: Terreno ocupado por Jacinto González; y, OESTE: carretera Machiques - Colón;
3º) Se ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 12, Tomo 6-A, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión número ORD 1439-23, celebrada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), punto de cuenta N° 32, mediante el cual se acordó la PROCEDENCIA DEL RESCATE PARCIAL DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “VILLA SOFÍA” o “LOS ÁNGELES”, ubicado en el sector Km 7, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (419 Has con 300 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Tarra; SUR: Terreno denominado Termoeléctrico Casigua, carretera asfaltada y terreno ocupado por Emilio Mariño; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Tamaral, C.A., Palmeras El Mirador C.A., y Rafael Morán; y, OESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Anaya Giraldo C.A.;
4°) Se ordena citar mediante boleta al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que proceda a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, más ocho (08) días continuos que se le concede como término de la distancia. Asimismo se insta al mencionado Órgano a consignar los antecedentes administrativos en su forma original;
5°) Se ordena la notificación, mediante oficio, de la admisión del presente recurso a la Fiscalía Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inqulinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole a tal fin copia certificada del escrito recursivo, con sus anexos, y del presente auto;
6°) Se ordena la notificación de la admisión del presente recurso, mediante oficio, al ciudadano (a) Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole a tal fin copia certificada del escrito recursivo, con sus anexos, y del auto de admisión, en los términos establecidos en el presente auto;
7°) Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas, dirigido a todas aquellas personas que posean algún interés sobre el lote de terreno denominado “VILLA SOFÍA” o “LOS ÁNGELES”, ubicado en el sector Km 7, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (419 Has con 300 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Tarra; SUR: Terreno denominado Termoeléctrico Casigua, carretera asfaltada y terreno ocupado por Emilio Mariño; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Tamaral, C.A., Palmeras El Mirador C.A., y Rafael Morán; y, OESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Anaya Giraldo C.A.; con el objeto que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan. Igualmente, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel se procederá a notificar al DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO, a los fines de que aperciba de la defensa de los Terceros Beneficiarios, si los hubiere.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°- 1234-2023, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los oficios signados bajo los números -2023 y -2023.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR BOHÓQUEZ.
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