Exp. 13.613.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En sede constitucional

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión a su interposición efectuada por el abogado en ejercicio RICARDO ALBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.220, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A.,debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1980, anotada bajo el N° 33, tomo 20-A de los libros llevados en ese año, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la presunta violación de derechos constitucionales que tuvieren lugar en el juicio que por Prescripción Adquisitiva se incoare por la ciudadana Omaira González, proceso del cual resultó la declaratoria Con Lugar de la pretensión respectiva, mediante sentencia de fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023).
En razón a lo anterior, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le da entrada a expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual se consigna por ante esta instancia, escrito de acción de amparo constitucional en contra del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual la parte querellante se fundamenta en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Antes de cualquier consideración bueno es iniciar nuestro escrito, peticionando la Acción de Amparo Constitucional ante esta instancia superior contra la sentencia dictada por la administradora de justicia Abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día once (11) días del mes de enero del dos mil veintitrés (2023), bajo el número 003-2023, en el expediente signado con el Número 49.696 de la nomenclatura interna del Tribunal, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva fuera incoado por la accionante ciudadana OMAIRA GONZÀLEZ (…) en contra de DESARROLLOS LA CONCEPCIÒN, C.A. (…)”.
Consecuente con ese propósito en verdadera dialéctica y contradicción, la decisión incurrió en la violación contra mi representada de sus derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y al debido proceso como instrumento fundamental de la justicia, contenidos en los artículos 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión a las actuaciones deficientes, negligentes e inexistentes actuaciones de los defensores adlitem designados, en un principio el abogado en ejercicio ANDRÈS VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 124.185, desde el día 26 de noviembre de 2019, posteriormente en auto de fecha 10 de diciembre de 2021, previo pedimento efectuado el tribunal de la causa deja sin efecto la designación y nombran en sustitución al abogado JOHN VAIMBERG, con Inpreabogado Nº 61.918 (…).
Es concluyente que la administradora de justicia Abogado ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de juez de la causa al dictar sentencia condenando a DESARROLLOS LA CONCEPCIÒN, C-A- sin haber observado la deficiente, negligente e inexistente actuaciones realizadas por el defensor “ad litem” y sin acatar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencias números 808, del 18 de junio de 2012, caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A.; 33, del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; y, 531, del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, se apartó del criterio vinculante en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la demandada, por lo que la vía idónea para enervar el fallo judicial es la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales al no existir vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes por estar el juicio en estado de ejecución de la sentencia.
(…Omissis…)
Es tan grave la cuestión, Ciudadana Juez, que la despreocupación y la ineficaz labor del profesional del derecho es que en conocimiento del fallecimiento desde hace tiempo del Presidente de la empresa del Dr. MEHEL VAIMBERG (…), y que se constataba en el expediente su acta de defunción, ante su sustitución en la Institución Registral no verifico la conformación de la nueva junta directiva de la compañía de comercio como se evidencia en acta de asamblea incorporada con este escrito que admite haber revisado. En cada día del proceso se agravo el comportamiento del abogado ANDRÈS VIRLA VILLALOBOS, quien en el ejercicio y defensa de los derechos de la parte demandada DESARROLLOS LA CONCEPCIÒN, vulnero conscientemente la garantía inherente al debido proceso y su responsabilidad profesional”.
(…Omissis…)
(…) existe también negligencia del defensor judicial cuando no actuó en la promoción y evacuación de prueba, solo se limitó a invocar el mérito favorable de las actas procesales y a ratificar el contenido de instrumentos públicos acompañados en copia simple, no obstante mediante escrito remitido vía correo electrónico en fecha 1 de julio de 2021 y presentado en físico en fecha 06 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora impugnó las referidas documentales por constituir copias simples de instrumentos públicos que no son aceptadas por su representada, ante el medio impugnatorio el abogado defensor no procuro ni la búsqueda de los originales ni las copias certificadas de los mismos para incorporarlos al proceso con el propósito de que adquieran el valor probatorio correspondiente que podría logarse-sic- simplemente con la promoción de la prueba de informes a las instituciones donde reposaban los documentos públicos (…)”
(…Omissis…)
Como Corolario de la actuación deficiente y negligente, se evidencia que el defensor ad litem JOHN VAIMBERG ARAUJO anuncio Recurso de Apelación contra la decisión de la juez (a) de la causa, que declaraba con lugar la demanda, el día 27 de enero del año 2023, cuando el fallo judicial es publicado y anexada al expediente el día 11 de enero delo (sic) 2023, declarada inadmisible por extemporáneamente tardía, lo que originó que el fallo pronunciamiento quedara definitivamente firme, ya le había ocurrido con los informes, los cuales presento en fecha a distinta y posterior al lapso que corresponde precluyendo el mismo y la sentenciadora no los apareció. En consecuencia, se estima que la actuaciones descritas de ambos defensores y su participación en la defensa de los derechos de su representado fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a DESARROLLOS LA CONCEPCIÒN, C.A. de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, con resultados gravosos, terminales y la pérdida del derecho de propiedad sobre el inmueble en controversia.
Sin embargo, es cuestionable que la Jurisdicente como administradora de justicia Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO, como rectora del proceso debió proteger los derechos del justiciable, que no lo hizo, más aún cuando éste no se encuentra actuando a través de sus representantes legales y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debió velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debió evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandante por parte de un defensor ad litem. Ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, ante las situaciones la administradora de justicia por omisión hizo mutis y silencio absoluto amparando y convalidando la discutidassecuencias (sic) de actuaciones procesales ineficaces de los defensores ad litem (…)”.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara la admisión de la acción de amparo constitucional propuesta.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Ricardo Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual solicita medida cautelar innominada.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), esta Superioridad dicta sentencia mediante la cual Decreta la Medida Cautelar Innominada previamente solicitada; sobre la cual se ordena la suspensión de los efectos de la decisión anteriormente proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023).

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Juzgado realizó exposición mediante el cual deja constancia que notificó al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Juzgado realizó exposición mediante el cual deja constancia que notificó a la ciudadana Omaira González, con ocasión a la presente acción de amparo constitucional.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Juzgado realizó exposición mediante el cual deja constancia de la notificación del Ministerio Público.
En misma fecha se dictó auto mediante el cual se fijó para el día veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) a las diez de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) el apoderado judicial de la parte querellante consignó copias simples de las actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio AndresVirla, en su condición de defensor ad- litem en el juicio principal.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) el apoderado judicial de la tercera interesada OMAIRA GONZÀLEZ presenta escrito el cual se basa en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Al respecto, resulta sumamente contradictorio, desleal, contrario a la ética y con absoluta ausencia de probidad procesal, que la representante de la querellante, luego de insistir durante el procedimiento de instancia, que se nombrara un nuevo Defensor Ad Litem, alegando entre otras causas el fraude procesal, cargo que recayó posteriormente en su propio hijo y accionista de la querellante, alegue su propio error en su favor, para pretender darle sentido y fundamento a la presente acción de amparo, en virtud de la negligente actuación procesal del mismo, al no ejercer el recurso ordinario de apelación, lo que también fue consentido por ella misma, ya que como tercera interviniente en el proceso, procedió a ejercer igualmente de forma extemporánea, el referido recurso ordinario de apelación para el que tenía plena legitimación, lo que le permitiría la revisión legal del fallo, que es lo que pretende realizar mediante la presente acción especial, que el Juez en sede constitucional pase a revisar supuestas violaciones de rango legal, como una suerte de segunda instancia (…)”.
(…Omissis…)
“De igual manera, resulta necesario afirmar que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ningún caso recayó sobre el inmueble donde se encuentra construido el Coliseo Deportivo (Gimnasio vertical) y objeto de los decretos expropiatorios anteriormente referidos, sino sobre un bien inmueble proveniente de una acción y de origen privado, como puede desprenderse del propio contenido de la sentencia acompañada por la parte querellante, donde se identifica el inmueble en el dispositivo del fallo con sus linderos, medidas y vértices(…)”
(…Omissis…)
“De igual manera, al no afectar la sentencia impugnada en amparo, bienes, intereses o derechos del Estado venezolano, resulta improcedente la reposición de la causa, para la notificación de la Procuraduría General de la República, y la querellante tampoco ostenta la cualidad para solicitar tal reposición, en sintonía con el criterio jurisprudencial esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, expediente número AA20-C-2022-000517, caso María Teresa del Pilar Uriarte Ortega y José Ramón Uriarte Ortega, en contra de Cementaciones Petroleras Venezolanas (…)”.
(…Omissis…)
“En el caso de autos, no existen los supuestos de procedencia de la modalidad de la acción de amparo intentada, puesto que la supuesta agraviante no usurpó funciones de otro órgano del poder judicial, así como tampoco de algún otro órgano de la administración pública. Asimismo, la presunta agraviante tampoco actuó con abuso de poder”.
(…Omissis…)
“(…) a todo evento procedemos a solicitar que se declare el abandono del trámite en la presente causa, ya que desde la interposición de la presente acción de amparo, han transcurrido 6 meses sin que la parte interesada y supuesta agraviada, haya cumplido con su carga de impulsar las notificaciones correspondientes, para que produjera la audiencia constitucional, por el contrario, luego de obtener la tutela cautelar abandono el trámite por completo, como se demuestra de su conducta procesal (…)”.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana Adriana Marcano Montero en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial consignó escrito mediante el cual fundamenta lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la parte agraviada ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias y ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
(…Omissis…)
“De esa manera, resulta evidente que a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la parte querellante pretende reabrir un asunto ya resuelto judicialmente como lo es la cuestionada labor del defensor ad-litem inicialmente designado en la causa en cuestión, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión proferida por este Tribunal en la incidencia de fraude procesal mencionada, lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado tantas veces que no puede permitirse (…)”.
(…Omissis…)
“Aunado a lo anterior, es necesario señalar que si bien la parte querellante manifiesta su inconformidad con la labor de los defensores ad-litem designados en la causa que conoció este Juzgado, por cuanto alude los mismos no ejercieron oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada, dejando en estado de indefensión a la sociedad mercantil Desarrollos La Concepciòn C.A.; no es menos cierto que a la ciudadana Mélida Araujo también le asistía el derecho de ejercer el referido recurso de apelación contra la sentencia impugnada, más aùn cuando en la misma se declaró, entre otras cosas, la improcedencia de su intervención en virtud del llamamiento realizado mediante edicto, y es el caso que la referida ciudadana no lo ejerció, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en reiterados fallos “si la parte ni aplea-sic-, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida”.
“De hecho, cabe destacar que igualmente por notoriedad judicial, esta operadora de Justicia tiene conocimiento de que el abogado en ejercicio Marlon Rosillo, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mélida Araujo interpuso un recurso de hecho a los efectos de que se ordenara a este Juzgado a mi cargo escuchar el recurso de apelación intentado contra la sentencia de mérito objeto de la acción de amparo; y es el caso que dicho recurso de hecho fue declarado improcedente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta circunscripción judicial, según se evidencia de la sentencia proferida en fecha 23 de febrero de 2023 por dicho órgano superior(…)”.
(…Omissis…)
“En ese sentido, por las razones antes aducidas, esta Jurisdicente considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, ya que la parte agraviada ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias y ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes contra la presunta lesión del derecho constitucional a la defensa de Desarrollos La Concepción C.A. que a su juicio ocasionó la supuesta defensa deficiente de sus defensores ad-litem. Aunado a que, disponiendo del recurso de apelación contra la sentencia cuestionada, la representante legal de la empresa querellante no lo ejerció aun cuando intervino activamente en la causa, y por lo tanto convalidó cualquier “transgresión” habida, lo cual esta Jurisdicente niega que exista en la sentencia dictada”.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia constitucional publica en la presente causa, se dejó constancia que la parte querellante asistió a la misma, como a su vez de la inasistencia de la representación fiscal, aunado a ello tambien se dejó constancia que la parte actora manifestó lo siguiente:
“en principio, ratifico el contenido establecido en el escrito de amparo y de los elementos probatorios incorporados ante la presentación del mismo. En ellos se evidencia del mismo contenido de la sentencia dictada por la Juez de Instancia de lo Civil y Mercantil, la Dra. Adriana Marcano Montero, una decisión que no toma en consideración las constantes negligencias, deficiencias e inclusive inexistencia de defensa que asumió la representación de DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN. Esclaro precisar ciudadana Juez, que dentro de las actuaciones del defensor Ad- litem Andrés Virla Villalobos y John Vaimberg Araujo, hubo permanente comisión de errores que afectaron el ejercicio de la defensa de la parte demandada. Entonces podemos precisar dentro de la misma sentencia dentro del contenido, cuando se hace la trascripción de la parte narrativa, la juez de instancia argumenta (…) que el doctor Virla no pudo hacer contacto con esas personas, que solamente se limitó a ir al Registro de donde estaba el terreno en discusión por Prescripción Adquisitiva y al Registro Mercantil, sin tomar en consideración que por máximas de experiencia en el Registro Mercantil siempre va a estar presente (…) no sólo la dirección, sino también el Registro de Información Fiscal que contiene la dirección Fiscal. Sin embargo, por hecho notorio judicial es claro y preciso que el Dr. Andrés Virla era abogado en un juicio que existía en el Juzgado Cuarto por Disolución de Sociedad Mercantil donde estaba representando a los hermanos que eran parte de la compañía de DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, sin embargo, en sus argumentos expresa la imposibilidad de constatar y representar a la compañía. Esa falta de información (…) originó una serie de imprecisiones al momento de contestación a la demanda, en la cual de una manera vaga e imprecisa (…), sin establecer mecanismos de defensa que ya podía desarrollar con el simple contenido del escrito libelar (…), con el hubiese constatado varias cosas importantes: primero, la presencia de un contrato de arrendamiento que convertía la relación legitima, dándole una posesión no como parte principal, sino ostenta una posesión legitima pero precaria…”, “otro elemento importante es que no se impugno los documentos incorporados con el libelo de la demanda, como lo fue una constancia del consejo comunidad…”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de proceder a dilucidar la presente acción de amparo constitucional, es menester para esta sentenciadora en razón de la mención efectuada por el tercero interesado, en atención al supuesto abandono de tramite de la parte querellante, por lo que es menester traer a colación lo indicado en la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al abandono de tramite de acción de amparo constitucional por haber transcurrido seis (06) meses de inactividad, en consecuencia del contenido de actas se desprende que desde la fecha de admisión de la presente querella, es decir en fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia oral y publica, es decir veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), no han transcurrido seis (06) meses, en consecuencia es imperioso para esta Juzgadora declarar improcedente la misma.
En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional determina que, toda vez que la ley tiene como propósito fundamental el que se resguarde el interés jurídico actual de las personas y que a su vez, se regule la situación que ha sido lesionada; el legislador contempla dentro de la Constitución Nacional como norma primigenia una serie de derechos y deberes que le fueren conferidos a los ciudadanos; exigibles inclusive por ante los órganos jurisdiccionales. Esto es, que a cada persona se le confiera la posibilidad de reclamar los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, y así garantizar el que fueren amparados en todo momento. De ello surge, la creación de procedimiento de Amparo Constitucional, el cual tiene como propósito fundamental que las personas puedan hacer exigibles el libre ejercicio de los derechos que le son conferidos inclusive por la carta magna; ello se encuentra dispuesto en la propia constitución, al establecer que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Tal es el caso en que, una vez se reconoce que toda persona es capaz de hacerse titular de los derechos y deberes conferidos por la Constitución, fueren o no ciudadanos de la República; la Ley en si misma tiene como regla general el que se otorgue la posibilidad de que se hiciere exigible su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales en caso de ser necesario, por evidenciarse violación y/o lesión al derecho que se refiera. Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado); ello en tanto todos son titulares de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; para que se reestablezca situación mediante la cual se viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
El amparo como derecho constitucional sólo nace sobre quien se le ha menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, siendo esto, la determinación de aquello que se le vulnera; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
A mayor abundamiento la doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica que es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución”.

En razón de lo previamente establecido, se determina que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional; y como acción destinada al restablecimiento de la circunstancia que lo ha infringido, solo se admite ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello; la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no se puede considerar como vía alterna de resolución de conflicto a fines de que la justicia sea impartida de manera expedita; sino que, por el contrario, reconoce el jurisdicente que la intención del legislador al momento de redactar la norma jurídica radica en que, la acción de amparo se tenga como vía alterna que garantice el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales reconocidas por la carta magna y tratados internacionales ratificados por la República, en tanto no han podido ser protegidos por las vías ordinarias que le atañen. Esto es, que fuere creado para cuando no existan otros mecanismos que consoliden tal protección; contando con una estructura determinada en su propia ley, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual la misma procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional. Es por ello que, la parte quejosa fundamenta su solicitud en la presunta violación de derechos constitucionales concebidos en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, con ocasión al curso del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA se incoare por la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A., llevado a su vez, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Bajo tales supuestos, determina estonces esta Superioridad, que la presente acción de amparo se encuentra motivado en las funciones que ejerciere el tribunal a-quo en el transcurso del juicio, por cuando la parte querellante alega el que fuere afectada directa o indirectamente el derecho a la defensa y debido proceso por cuanto quien preside tal Juzgado, no veló de manera exhaustiva el cumplimiento fiel y cabal de las asignaciones que le fueren atribuidas a los designados como defensores ad litem de sus intereses en el juicio principal. Tal es el caso en que, producto del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se dictó sentencia en fecha once (11) de enero del dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se pretende dar resolución a la controversia suscitada; y, tomando en cuenta la disconformidad de la sentencia, alega la parte querellante que el abogado en ejercicio John Vaimberg, actuando con su carácter de defensor ad-litempara el momento, ejerce de manera extemporánea el recurso de apelación respectivo; ratificando según su dicho, la deficiente defensa que ejercen los defensores ad litemsobre los intereses del demandado; actividad esta que debiese ser regulada y supervisada por el Juez que conoce de la causa.
Sin embargo, y en atención a lo anteriormente referido, destaca esta Superioridad que, de las actas que conforman el expediente en curso no se evidencia el auto dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual presuntamente niegue el recurso de apelación por haber sido ejercido de manera extemporánea; y dado el caso, ante presencia de negativa respectiva, la parte demandada del juicio principal, llámese Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A., aun tenía bajo su disposición el que fuere aplicable las disposiciones contenidas en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen mención al Recurso de Hecho, refiriendo:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Entonces, bajo la aplicabilidad de la disposición legal previamente establecida se entiende que, ante el dictamen de un auto emanado del tribunal de la causa en el que se negare oír el recurso de apelación que se pretende interponer, o en su defecto, oído en un solo efecto, la parte agraviada podrá dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del dictamen de la decisión referida; interponer en contra de tal providencia el recurso de hecho, ello con miras a que el Tribunal de Alzada conozca sobre la negativa, y manifestar si en efecto, tal decisión se considera procedente o improcedente. Su naturaleza jurídica supone entonces, el que el Superior que conociere del Recurso de Hecho interpuesto, tiene competencia para conocer únicamente sobre ésta negativa, imposibilitándose el que se pronunciare sobre el fondo de lo que pretende ser objeto de apelación. Esto es, que el Tribunal de Alzada al momento de recibir la distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en la que se encuentre escrito mediante el cual se interpone el recurso de hecho y documentos anexos, únicamente podrá dictar sentencia mediante la cual indique al tribunal de la causa si en efecto, debió oír el recurso de apelación previamente ejercido, o si por el contrario, debió ser oído en ambos efectos; más no decidir en una misma oportunidad sobre lo que fuere materia del recurso de apelación en si mismo. Por tales argumentos, esta Superioridad concluye el no encontrarse facultada para emitir pronunciamiento sobre el fondo del juicio principal atinente a la Prescripción Adquisitiva; sino que por el contrario, actuando en aplicabilidad de Sede Constitucional, únicamente se valora existencia de violación o no, de derechos y garantías constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuente con lo anteriormente referido, determina esta Jurisdicente que, la acción de amparo es capaz de proceder en contra de cualquier acto que viole o amenace con vulnerar algún derecho o garantía constitucional; más sin embargo, se requerirá de la afectación de cualesquiera que fueren los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que fuere admisible en derecho; para lo cual indica:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (...)”.


De lo precedente se desprende que, la naturaleza jurídica de la acción de amparo radica fundamentalmente en la intención de que se protegiere el ejercicio de derechos y garantías constitucionales; y que a su vez, han sido vulnerados en el transcurso de un procedimiento judicial, o bien fuere, que ya no existiere vía alterna para la solución de tal conflicto de carácter constitucional. Esto es, significar que no podrá pretender la parte quejosa, la consagración absoluta e ilimitada del amparo; dado que ello afectaría por completo todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho de manera mas expedita, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual por naturaleza resulta ser más lento. Ello implica que, al no admitir el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones, se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones, y se desnaturaliza el trato de urgencia que le ha conferido reiteradamente el legislador a la acción en cuestión.
En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:
“(...) Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”


De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera complementaria, ha dicho la jurisprudencia que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. Por ello, y de conformidad con lo evidenciado en las actas que rielan del presente expediente, se determina que, la parte querellante tenía la posibilidad de hacerse valer de los efectos que pudiera producir la interposición del recurso de hecho respectivo, obrando en contra de auto emitido por el tribunal de instancia, en el que presuntivamente se ha negado el recurso ordinario de apelación. Mediante su aplicabilidad, pudiere ser reestablecida la situación jurídica infringida alegada, dado que, en caso de que fuere procedente, el recurso de apelación sería oído en los efectos que le fueren inherentes, y a su vez, designado para que un Tribunal de Alzada conociere sobre el fondo del asunto, e inclusive, sobre la legalidad y constitucional del proceso anteriormente llevado por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, y en lo que a la admisibilidad de la presente acción de amparo fuere proferida por esta Superioridad en fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 57 de fecha 26 de enero de dos mil uno (2001), se aclara:
“(…) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencias de la antigua Corte Suprema de Justicia”.
Por ello, y conforme a criterio jurisprudencial anteriormente descrito se concluye que, a pesar de que en oportunidad anterior se ha dictado auto mediante el cual se declara la admisibilidad de la acción de amparo previamente propuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A., es menester de esta Superioridad analizar en el curso del proceso que se invoca, la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones que lo conformen. Tal es el caso en que, para el Tribunal que conociere sobre el asunto, siempre será tiempo hábil y oportuno, el reconocimiento de causal que diere por inadmisible la acción de amparo; incluso de oficio, por cuanto se ve inmiscuido el orden público. Entonces, y con ocasión a lo mencionado ut supra, esta Superioridad considera posible el ejercicio de vía ordinaria que le antecede al ejercicio de acción de amparo constitucional, a fines de que fuere reestablecida la situación jurídica infringida, y por ende, Inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DETERMINA.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, considera oficioso declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A., en contra del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A.,debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1980, anotada bajo el N° 33, tomo 20-A de los libros llevados en ese año, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; declara:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana MÉLIDA ROSA ARAUJO DE VAIMBERG, titular de la cédula de identidad No. V-2.858.384, actuando como Presidenta de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio RICARDO ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ y CESAR DÁVILA ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.220 y 29.511, respectivamente; en contra de las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en juicio que por Prescripción Adquisitiva incoado por la ciudadana Omaira Gonzalez, en contra de la Sociedad Mercantil Desarrollos la Concepción C.A, atendiendo al contenido del artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Agosto dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-056-2023.

EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.-