Exp. 13.648


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES, inscrita en el inpreabogado con el N°306.206, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, ejercido en contra de la sentencia proferida en fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoare la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORES VENEZUELA, C.A., (PVCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2013, anotada bajo el No. 43, Tomo 79-A, 485, con RIF J-40271968-0, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, y la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONATOS Y FOSFATOS C.A. (CARFOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 3, Tomo 17-A, en contra de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS C.A., (PROVEPQUIM, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2010, asentada bajo el No. 22, Tomo 38-A de los libros respectivos; domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
Apelada dicha decisión y oído ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
III
DE LA NARRATIVA

En fecha veinticuatro (24) de enero dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto de admisión de la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil Proveedores Venezuela C.A., (PVCA), la cual fue propuesta en base a los siguientes términos:
“Mi representada, la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONATOS Y FOSFATOS C.A. (CARFOCA), identificada en las actas, se encuentra INACTIVA, tal y como lo probaremos oportunamente, siendo a su vez propietaria de un inmueble constituido por un galpón con oficina, galpón para funcionar como deposito de mercancía, con la parcela signada con el número MPG-10, ubicada en la calle 149B de la Zona Industrial de Maracaibo, II Etapa, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2.004, quedando anotado bajo el numero 18, protocolo primero, tomo 28 del Segundo Trimestre, el cual acompaño marcado con la letra “F”, constante de cuatro (04) folios útiles, y por emanar de una oficina pública, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la referida Oficina de Registro Inmobiliario, a los fines de que remitan copia certificada de tal documento decidió entonces facultar a la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORES VENEZUELA C.A. (PVCA), para ocupar el inmueble antes señalado, y asimismo, para arrendarlo a terceros, puesto que ambas empresas forman parte de un Grupo Económico cuyo Representante Legal y principal accionista es quien suscribe la presente demanda, el ciudadano ya identificado JORGE LUIS SILVA PARRA, según se desprende de la Carta de Autorización que en copia simple acompaño marcada con la letra “G” constante de un (01) folio útil, indicando a ste tribunal que dicho instrumento se encuentra consignado en el expediente N°59.372 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En vista de ello, y como se dijo que las Sociedades Mercantiles PROVEEDORES VENEZUELA C.A, y CARBONATOS Y FOSFATOS C.A., (CARFOCA) forman parte del grupo de empresas cuyo accionista principal es el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, mediante Carta de Autorización Privada, se le otorgo la buena pro a la empresa PROVEEDORES VENEZUELA C.A (PVCA), para que ocupara el inmueble antes mencionado y en consecuencia, dispusiera de este para cualquier contrato de arrendamiento que a bien tuviera celebrar con terceros estableciendo el termino, el precio del mismo y de todas las condiciones de conformidad con la ley, y especialmente conforme a las normas que establece el Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamiento Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial NUMERO 36.845 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 1.999, ya que el inmueble objeto de la carta de autorización solo puede ser utilizado como deposito de almacenamiento de mercancías.
Ahora bien, en ejercicio de la facultad conferida por el propietario del inmueble, plenamente autorizado para ello, mediante documento celebrado en forma privada de fecha 01 de diciembre 2.018, que acompaño marcado con la letra “H” cuyo original de dicho instrumento cuyo original de dicho instrumento se encuentra consignado en el expediente N°59.372 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de tres (03) folios útiles, la Sociedad MERCANTIL PROVEEDORES VENEZUELA C.A., (PVCA), celebro un Contrato de Arrendamiento con la también SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A (PROVEQUIM, C.A), con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida e inscripta por ante el domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida e inscripta por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2.010, bajo el numero 22, Tomo 38-A, representada en ese acto por su Presidente y Vicepresidente, respectivamente, ciudadanos NORIMEL BEATRIZ BADELL MONSALVE Y MICHAEL EGNYS SANCHEZ BATISTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedulas de identidad personales números V-13.761.056 y V- 18.873.265, respectivamente UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO SOBRE EL INMUEBLE IDENTIFICADO ANTERIORMENTE.
Ciudadano juez, estipulo el referido Contrato de Arrendamiento en su CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: “LA ARRENDADORA da en arrendamiento por tiempo determinado a la ARRENDATARIA, un (01) Galpón Industrial con dos (02) áreas de almacenamiento, con los servicios de montacargas y vigilancia, ubicado en la avenida 72, con calle 149B, Parcela MPG-10, Zona Industrial Segunda Etapa Sur América, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.”
En relación a esta Cláusula, debo manifestar a este digno Tribunal, que efectivamente se dio en arrendamiento a la empresa demandada un (01) galpón industrial con dos áreas de almacenamiento, con los servicios de montacargas y vigilancia, siendo que la referida empresa almaceno en dicho Galpón compuesto de esas dos (02) áreas de almacenamiento, desde el 01 de diciembre de 2.018 (fecha de vigencia del presente contrato), aproximadamente 19.020 sacos de SAL y 678 sacos de CLORUDO DE (…Omissis…)
Ciudadano Juez, la empresa demandada movilizo el material que se encuentra almacenado en el galpón de mi propiedad, en sus dos áreas, hasta el año 2.019, aproximadamente, que dejaron de movilizarlo, prueba de ello es que lo tenemos almacenado aun en el galpón. Es de hacer notar que quien autorizaba esos movimientos tanto de Sal como de Cloruro de Calcio, era el ciudadano DAVID SANCHEZ, familiar directo de los accionistas de la empresa demandada) Del mismo modo y para complementar lo antes dicho, marcada con la letra "J", constante de tres (03) folios útiles, y conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Reproducciones Fotográficas consistentes en los Sacos de Sal y Cloruro de Calcio, que tiene la parte demandada almacenado desde hace más de 03 años en los Galpones de mi representada, sin cancelar canon de arrendamiento alguno. Y a los fines de hacer valer su autenticidad, promuevo conforme lo dispone el artículo 472 ejusdem, Prueba de Inspección Judicial en las oficinas de la empresa demandante, ubicada en la avenida 72, con calle 149B, Parcela MPG-10, Zona Industrial Segunda Etapa Sur América, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, para que mediante sus cinco (05) sentidos pueda verificar el Juez de la causa "in situ la existencia de los sacos de sal y de los sacos de Cloruro de Calcio, así como el estado físico en que se encuentra el galpón de mi propiedad y narrados en la presente demanda, y que además se encuentran almacenados irresponsablemente por la empresa demandada en el Galpón hace más de tres años, sin pago alguno de cánones de arrendamiento, generando así, una serie de daños y perjuicios que más adelante describiré en contra de mi representada.
Continuando con la narrativa ciudadano Juez, en cuanto a la CLAUSULA SEGUNDA, DENOMINADA CANON MENSUAL Se estipuló: "El canon mensual es convenido por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 250.000), los cuales serán pagados por LA ARRENDATARIA por mensualidades ADELANTADAS, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes. Debo aclarar aquí, que los 250.000 bolívares mensuales estipulados están referidos a cada una de las áreas de almacenamiento del Galpón arrendado, por lo que tomando en cuenta que son dos áreas de almacenamiento, una para la Sal y la otra para el Cloruro de Calcio, el CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO QUEDO ESTIPULADO EN Bs.500.000. Posteriormente, en el mismo mes de diciembre de 2.018, fecha de vigencia de este contrato de arrendamiento, ambas partes, decidieron DE MANERA VERBAL, estipularse que el canon de arrendamiento seria de $800 dólares americanos mensuales por cada área de almacenamiento, lo que totaliza en $1.600 Dólares americanos pagaderos en forma mensual, por constituir dos (02) áreas de almacenamiento; prueba de ello la encontramos en los mensajes telefónicos vía washap-sic- compartido entre las partes, y que desde ya promuevo dentro de las denominadas "Pruebas Libres", tales como: Marcado con la letra "K", constante de un (01) folio útil, documental de fecha 17 de abril de 2.019, donde mi cliente ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA (ya identificado), se dirige al ciudadano ENZO SANCHEZ, (directivo de la empresa demandada), y le manifiesta la preocupación por el pago del alquiler del Galpón desde el mes de diciembre de 2.018 (fecha en la que comenzó a regir el contrato de arrendamiento entre las partes), es decir, que si multiplicamos $1.600 dólares americanos mensuales por 5 meses que van desde el mes de diciembre de 2.018 al mes de abril de 2.019 (fecha de la conversación), totalizan $8.000 dólares americanos, conviniendo el referido ciudadano en la deuda asumida hasta la fecha por la falta de pago de 05 meses de arrendamiento y conviniendo igualmente en su pago en dólares americanos.
Marcado con la letra "L", documental de fecha 26 de julio de 2.019, donde nuevamente mi cliente ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA mediante mensaje telefónico al ciudadano ENZO SANCHEZ, 0424-6262995, de una manera muy respetuosa le envía un aviso de cobro, quien manifestó: "Jorge estamos súper trancados, me están consiguiendo una cita con el Presidente de PDVSA que es el único que esta atizando pagos y también estoy esperando lo de Zamora...". Marcado con la letra "M", documental contentiva de la conversación sostenida de mi cliente ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, con el ciudadano ENZO SANCHEZ (Directivo de la empresa demandada), a quien se le advierte del retraso en el pago de 11 meses de alquiler, por un monto de $17.600 dólares americanos. Lo que significa que si multiplicamos $1.600 dólares americanos (valor mensual del canon de arrendamiento) por 11 meses de atraso, equivalen a $17.600 dólares americanos. Y así, ciudadano Juez fueron múltiples las conversaciones que sostuvieron las partes de este procedimiento sin recibir de la demandada respuesta satisfactoria alguna.
(...Omissis...)
Ciudadano Juez hasta la fecha la empresa demandada no ha pagado ni un solo mes de canon de arrendamiento, manteniendo de una manera irresponsable almacenado el material antes identificado.
En lo que se refiere a la CLAUSULA TERCERA DENOMINADA DURACION: Cito: "La duración del presente Contrato es de tres (03) meses contados a partir del 01 de diciembre. Es entendido entre las partes que en mutuo acuerdo con 15 días de anticipación al vencimiento del contrato se podrá notificar la continuidad del presente contrato por periodos iguales". En el presente caso, el contrato de arrendamiento se ha prorrogado en el tiempo, sin que ninguna de las partes haya manifestado a la otra lo contrario, entendiéndose en consecuencia, que sigue surtiendo sus plenos efectos, solo que la empresa demandada hasta la presente fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento insolutos.
(...Omissis...)
En el presente caso, ciudadano Juez, el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, se ha prorrogado en forma indefinida en el tiempo, pero no en forma perpetua, donde la parte demandada, de manera irresponsable, no ha cancelado los cánones de arrendamiento que se han generado desde el inicio, y descabelladamente continua almacenada la mercancía o productos antes Identificados como lo son la Sal y el Cloruro de Calcio, en los galpones propiedad de la codemandante CARFOCA, arrendado con autorización de ésta por su litisconsorte PVCA.

Ciudadano Juez el Arrendatario en el presente caso no ha pagado canon alguno desde el propio momento que entro en vigencia el contrato de arrendamiento, es decir, desde el mes de Diciembre de 2018, hasta la presente fecha, resultando infructuosas todas las llamadas telefónicas, mensajes por whatsapp, correos electrónicos y avisos de cobro que mi representada hizo a la parte demandada, tal y como pretendo demostrarlo oportunamente, así que como se ha afirmado insistentemente, la empresa demandada en su calidad de ARRENDATARIA, no ha pagado hasta la fecha ningún mes correspondiente a los cánones de arrendamiento que fueron estipulados, por lo que resulta necesario reclamarlos mediante la presente demanda. Todo, CONFORME A LA RECIENTE SENTENCIA NUMERO 000415 DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2.022, EXPEDIENTE NUMERO 22-012, EMANADA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, CASO: "Juan Alejandro Yoris Valles contra Ronald William Añez González, RESULTA NECESARIO ENTONCES DEMANDAR POR COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS A LA SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A., (PROVEPQUIM C.A.).
(...Omissis...)
Por otro lado, ciudadano Juez, no puede excepcionarse la parte demandada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegando la EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19)…”
“Ciudadano Juez, es de hacer notar que los Decretos antes transcritos no son aplicables al presente caso, por cuanto su objeto y ámbito de aplicación estaba circunscrito a los arrendamientos comerciales y a los de vivienda, siendo que la relación jurídica entre las partes se rige por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999 por tratarse de galpones utilizados solo para depósitos de mercancía, y a todo evento habiendo cesado por parte del Ejecutivo Nacional la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento a inmuebles, en consecuencia, no tiene excusas la parte demandada para tratar de excepcionarse en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos este año 2.022; y así solicito al Tribunal desestime cualquier pedimento de esta índole por parte de la reclamada.”.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, el presente Contrato de Arrendamiento fue celebrado para surtir efectos desde el 01 de diciembre de 2.018, y sigue surtiendo hasta la presente fecha, enero de 2.023, y la parte demandada no ha cancelado ningún mes correspondiente a los cánones de arrendamiento, es decir, han transcurrido 49 meses sin que mi representado haya percibido pago alguno. Se realizaron reuniones privadas conciliatorias para que la empresa demandada justificara de alguna manera sus atrasos y tratar de llegar a un arreglo amistoso, activando los mecanismos de autocomposición procesal, pero todos estos resultaron infructuosos, no obteniendo por parte de la demandada una respuesta afirmativa sobre la petición efectuada referida al pago de los canones de arrendamiento insolutos, siendo que hasta la fecha, existe una rotunda negativa por parte de LA ARRENDATARIA de honrar tal obligación, RAZON POR LA QUE ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD A DEMANDAR COMO REAL Y EFECTIVAMENTE LO HAGO EN NOMBRE DE MIS REPRESENTADAS, LAS SOCIEDADES MERCANTILES PROVEEDORES VENEZUELA C.A., (PVCA). Y CARBONATOS Y FOSFATOS C.A., (CARFOCA), donde ostento los cargos de Director Gerente y Vicepresidente, respectivamente, la primera en su condición de arrendadora, y la segunda en su condición de propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento tal como consta en este escrito, A LA ENTIDAD DE TRABAJO PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A. (PROVEPQUIM C.A.). pues dicha entidad mercantil ha incumplido su obligación principal de cancelar el canon arrendaticio por las dos (02) áreas del Galpón que ocupa en calidad de inquilino, de acuerdo al contrato de arrendamiento señalado y celebrado, desde el mes de Diciembre de 2.018, hasta la presente fecha, mes de enero de 2.023, y que suman la cantidad de $78.400 dólares americanos, que equivalen a la multiplicación de los 49 meses que han transcurrido insolutos, por los $1.600 dólares americanos mensuales, y que se seguirán causando hasta la sentencia definitiva que habrá de recaer en la presente causa. Y habiendo sido infructuosas todas las gestiones de mis representadas para lograr la cancelación de la deuda, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como se dijo, a la entidad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A. (PROVEPQUIM C.A.).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2023), la alguacil del Juzgado A Quo realizó exposición.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual ordeno la citación de la parte demandada a través de los carteles.
En fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), la parte demanda realizó contestación al fondo de la controversia en base a los siguientes argumentos:

“De forma conjunta con las cuestiones previas promovidas, en nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el libelo de demanda, por ser falsos los hechos narrados (salvo aquellos hechos que pudieran ser admitidos de manera expresa por mi representada en el presente escrito) y, por tanto, improcedente el derecho invocado, razón por la cual, la pretensión deducida debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto, así solicito sea declarado en la sentencia definitiva.
IV DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA:

En el presente litigio, siendo que el objeto de la pretensión del demandante se circunscribe, según se infiere de la demanda propuesta, a obtener el pago de los cánones de arrendamiento por la supuesta falta de pago de mi representada desde el mes de diciembre de 2018 hasta la presente fecha más los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta dictarse sentencia definitiva, es por lo que en nombre de mi representada procedo a dar contestación al fondo de la demanda, bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
V
DE LOS HECHOS QUE ADMITEN
De acuerdo a lo narrado por la parte actora en su escritura libelar, únicamente. Se reconoce la intención de mi representada de celebrar un contrato de arrendamiento para depósito de almacenamiento de mercancías, que las partes calificamos como contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pero el cual nunca fue a tiempo determinado como más adelante se explanará y al cual tampoco se perfeccionado, pues mi representada nunca tuvo el goce del bien dado en arrendamiento. Asimismo, se admite que la parte actora tiene en su poder los compuestos químicos propiedad de mí representada, quien no tiene acceso al inmueble ni por si ni por medio de terceras personas.
VI
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:
a) En nombre de mi representada se niega, rechaza y contradice que mediante documento celebrado en forma privada de fecha 01 de diciembre de 2018 (acompañado con la demanda marcado con la letra "H", cuyo original se encuentra consignado en el expediente N 59.372 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) haya celebrado con las sociedades mercantiles PROVEEDORES VENEZUELA, C.A. (PVCA) y CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A., un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre el inmueble constituido por un Galpón con oficina, Galpón para funcionar como Depósito de Mercancía, con la parcela signada con el número MPG-10, ubicado en la calle 1498 de la Zona Industrial de Maracaibo. Il Etapa, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Ciudadana jueza, de una simple lectura del presunto contrato privado que la parte actora alega como cierto, puede leerse claramente en la cláusula tercera, que la duración sería de TRES (03) MESES, contados a partir del 1 de diciembre, pero sin Indicación del año, es decir, sin fecha determinada de inicio, mucho menos de culminación, muy a pesar de ser el contrato de arrendamiento un contrato de ejecución continuada o de tracto sucesivo, esto es, que se perfecciona por el simple transcurso del tiempo, razón por la cual, de existir una relación arrendaticia entra las partes, desde el inicio fue indeterminada.
Lo anterior cobra mayor fuerza, cuando de la lectura completa del presunto contrato privado de arrendamiento se verifica que no se estableció una fecha cierta de su expedición u otorgamiento, lo cual trae como consecuencia que el mismo, de existir, se tiene como no válido por no cumplir con requisitos esenciales.
De igual modo, con relación al inmueble objeto del presunto contrato de arrendamiento, se observa que la parte demandante incursa en una contradicción al momento de identificar el inmueble sin tomar en cuenta el contenido de la cláusula primera del contrato, en la cual se describe al mismo como Un (01) Galpón Industrial con dos áreas de almacenamiento con los servicios de montacarga y vigilancias, ubicado en la avenida 72 con calle 148 parcela MPG-10, Zona Industrial, Segunda Etapa Sur América, Municipio Maracaibo del Estado Zulla.
De esta forma, mal puede pretender la parte actora que recaigan efectos jurídicos sobre un inmueble que no ha sido determinado y mucho menos coincide con descrito por la parte actora en su escritura libelar, lo anterior traería como consecuencias que el fallo sea incongruente.
b) Se Niega y Rechaza que, desde el 01 de diciembre 2018, mi representada almacenara en dicho galpón aproximadamente 19.020 sacos de Sal y 678 sacos de Cloruro de calcio.
Sobre este particular, resulta preciso señalar que al no haberse determinado con precisión la fecha del supuesto perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, mal puede aducir la parte actora que en esa supuesta fecha (01/12/2018) se haya almacenado tales compuestos químicos, propiedad de mi representada
Cabe advertir, tal como se detallará más adelante, que mi representada, tal como lo reconoce la parte actora en la escritura libelar, se encontraba en la búsqueda de un inmueble para ser utilizado como depósito de almacenamiento de mercancías, y se planteó la posibilidad de ceder el espacio identificado como: Un (01) Galpón Industrial con dos áreas de almacenamiento, ubicado en la avenida 72 con calle 149 parcela MPG-10, Zona Industrial, Segunda Etapa Sur América, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en principio como comodato (préstamo de uso) y, posteriormente, bajo la figura de arrendamiento, pero este último contrato nunca se perfeccionó toda vez que aún cuando la mercancía se almacenó en el indicado inmueble, nunca se hizo entrega del inmueble arrendado (posesión precaria), lo cual trajo consigo que el contrato de arrendamiento no se perfeccionara por incumplimiento de la arrendadora.
(…Omissis…)
c) Se Niega y Rechaza la aseveración realizada por la parte actora sobre la supuesta prueba de la movilización del material que a su decir se encuentra almacenado en el galpón propiedad de la parte actora, en sus dos (02) áreas, hasta el año 2019 aproximadamente, así como que quien autorizaba esos movimientos era el ciudadano David Sánchez, familiar directo de los accionistas de la empresa demandada.
De una revisión pormenorizada, de cada una de las documentales, se observa que ninguna de ellas demuestra que se haya realizado entrega desde el inmueble objeto del presunto contrato de arrendamiento, no obstante, si queda evidenciado, y se resalta la declaración espontánea realizada por la parte actora, al señalar "prueba de ello es que lo tenemos almacenado aún en el galpón propiedad de mi representada, es decir, que la parte actora tiene en su poder la mercancía de mi representada, se niega a entregársela y lo que es más grave, nunca ha tenido acceso al inmueble donde se encuentran los compuestos químicos.
(…Omissis…)
D) Se niega y rechaza que mi representada haya almacenado desde hace más de 03 años en los galpones propiedad de la parte actora, sin pagar cánones de arrendamiento, generando así, una serie de daños y perjuicios que más adelante describiría en contra de su representada.
Al igual que el literal anterior, mal puede la parte demandante exigirle a mi representada el pago de cánones de arrendamiento cuando el contrato no se perfeccionó, nunca se le hizo entrega del inmueble y ahora usa como herramienta a su favor la retención indebida de la mercancía de mi representada para aspirar conseguir un beneficio económico particular. Mucho menos, puede pretender reclamar unos presuntos daños y perjuicios, sin ninguna prueba o fundamento.
E) Se niega, rechaza y contradice lo manifestado por la parte demandante sobre lo estipulado en la cláusula segunda, denominada canon de arrendamiento, específicamente, que el monto mensual por concepto de canon de arrendamiento, es decir, la suma de Bs. 250.000,00 estaban referidos "a cada una de las áreas de almacenamiento, una para la sal y la otra para el cloruro de calcio, y, por tanto, y a su decir, el canon de arrendamiento quedó estipulado en Bs. 500.000,00. Así como que, posteriormente, en el mismo mes de diciembre de 2018, ambas partes, de manera verbal, hayan estipulado que el canon de arrendamiento sería de $ 800,00 mensuales por cada área de almacenamiento, lo que a su decir totaliza la suma de $ 1.600,00 mensuales.
Ciudadana jueza, tal alegato resulta vil e injurioso, solo basta con leer las cláusulas primera y segunda del presunto contrato de arrendamiento o arrendamiento no perfeccionado, para entender que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de Bs. 250.000,00 por un galpón industrial con dos (02) áreas de almacenamiento (Un único canon para un mismo inmueble compuesto por 2 áreas).
Es este orden, se debe destacar que para el supuesto negado y nunca admitido que el contrato de arrendamiento se hubiera perfeccionado, nunca mi representada autorizó o consintió la suma alegada por la parte actora, quien pretende darle sustento
(…Omissis…)
F) Se niega y rechaza la supuesta prueba de cobro de cánones de arrendamiento contenida en la documental de fecha 26 de julio de 2019, donde supuestamente la parte actora participa el cobro de $ 17.600,00 por supuestos 11 meses de atraso, así como las supuestas múltiples conversaciones que a su decir sostuvo con mi representada.
No entiende esta representación, de qué manera puede pretender la parte actora el supuesto cobro de cánones de arrendamiento de un contrato no perfeccionado, y lo que es más grave aún, de una mensualidad inventada por ella, pues, divide el supuesto pago del canon por áreas de almacenamiento (lo cual nunca se estableció y convino por las partes) y unilateralmente se refiere a un canon de arrendamiento fijado por ella misma, tal arbitrariedad contraría la ley especial, cuyas disposiciones son de estricto orden público.

Por tal situación, se impugna el mensaje de datos contenido en correo electrónico de fecha 26 de julio de 2019, pues maliciosamente la parte actora ha pretendido generar un cobro sin fundamento y sin amparo en la ley ni en el supuesto contrato de arrendamiento.
g) Finalmente, se niega y rechaza que arrendamiento haya sido celebrado para surtir efectos desde el 01 de el contrato diciembre de 2018, y sigue surtiendo efectos hasta la presente fecha (enero de de 2023), así como que mi representada no haya pagado ningún canon de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2018 hasta la presente fecha (49 meses), lo cual a su decir asciende a la suma de $ 78.400 a razón de $ 1.600 mensuales, y, por tanto, pretenda el cobro de cánones de arrendamiento insolutos.
En este sentido, se debe señalar, como se ha apuntado el contrato no tiene fecha cierta, no se indicó desde cuando regía y cuándo fue suscrito, además que mal puede la parte actora perseguir el pago de mensualidades cuando el contrato no se ha perfeccionado, pues mi representada no ha recibido el inmueble para su goce y uso (se encuentra en posesión de la parte actora), la mercancía se encuentra retenida y la parte demandante se niega a darle acceso a mi representada para poder retirar los compuestos químicos, lo cual dará pie a iniciar el procedimiento penal de recuperación por ante la autoridad competente, se anexa copa de acuse de recibo de denuncia presentada en la Fiscalía Superior, marcado con la letra "C".
Ante toda esta situación, cabe preguntarse cómo puede pretender la parte demandante el desalojo y devolución de un inmueble que nunca fue entregado a mi representada (se encuentra en poder y posesión de la propia parte actora), que no se corresponde el identificado en la demanda con el que aparece en el presunto contrato, y además de un contrato de arrendamiento no perfeccionado.
(...Omissis...)
Asimismo, resulta totalmente inaceptable que la parte actora pretenda el cobro de un canon de arrendamiento exagerado y fijado unilateralmente por ella, es decir, la suma de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 800,00), solo como mecanismo de presión para mi representada, que en caso de no ceder ante vil pretensión no será entregada la mercancía, obviando la via para realizar el reajuste o revisión del canon de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De la misma forma, es inaceptable que la parte pretenda ahora cambiar los términos y condiciones que hubieran prevalecido, en caso de perfeccionarse el contrato, y ahora pretender "aclarar" el alcance del contenido de las cláusulas primera y segunda del sedicente contrato de arrendamiento, y ahora referir que el canon de arrendamiento ahora está referido a cada área de almacenamiento del galpón…”.
“Ahora bien, en caso de que este digno Tribunal considere que si fue perfeccionado el contrato de arrendamiento, lo cual ha sido negado por esta parte demandada, pues nunca hubo entrega del inmueble, pido sea tomado en cuenta arrendamiento convenido por las partes en el contrato (no perfeccionado), es decir, la el canon de suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 250.000,00), ahora luego de la última Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo nacional con vigencia a partir de Octubre de 2021, que ordena la reconversión de la Unidad del Sistema Monetario venezolano dividiéndola entre Un Millón (1.000.000) para obtener la cifra reconvertida, esto es la suma de CERO ENTERO BOLÍVARES COMA VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 0,25) aplicable para el inmueble arrendado constituido por un galpón con dos (02) áreas de almacenamiento.
(…Omissis…)
En este caso, siendo que la parte actora pretende el cobro de cánones de arrendamiento, a su decir insolutos, desde el mes de diciembre de 2018 hasta la presente fecha, es decir, cuarenta y nueves (49) meses, lo que equivale a Setenta y Ocho Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 78.400,00), a razón de Un Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.600,00) mensuales, que se corresponde con Un Millón Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.473.920,00), más lo que se sigan causando, es necesario primeramente, que demuestre que ha hecho entrega del inmueble a mi representada y le permite el goce del mismo (desde el inicio hasta la presente fecha), pues desde que la mercancía se almacenó allí nunca ha podido mi patrocinada hacer uso del inmueble y verificar el estado de la mercancía, por lo cual mal puede pagar mensualidad alguna cuando la arrendadora no ha cumplido con su obligación como arrendadora de darle el goce del inmueble a mi representada.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cual declaró no presentado las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva en base a las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Ahora bien, el Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, el escrito de contestación de demanda, y las pruebas aportadas por las partes en el proceso, se observa que la parte actora demanda el cobro de Cánones de Arrendamiento insolutos; por su parte la representación judicial del demandado reconoce la intención de su mandante de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, alegando que el mismo nunca se perfeccionó, por cuanto el arrendador no tuvo nunca el goce del bien dado en arrendamiento, admitiéndose que la parte actora tiene almacenados en el referido inmueble, compuestos químicos propiedad de su representada. No obstante, es consignado en actas, copia simple no tachada de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio sociedad mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA (PVCA), sociedad mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS C.A (CARFOCA) y el demandado, sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A., (PROVEPQUIM C.A.,) cuya fecha de celebración es punto controvertido en el presente juicio; alude el demandante de igual forma que el accionado ocupa el inmueble objeto de la relación arrendaticia desde el día primero (1ª) de diciembre de 2018, y que desde esa fecha hasta la actualidad se encuentran insolutos los cánones de arrendamiento que se deben, en virtud de la relación arrendaticia que existe y que como prueba de ello puede constatarse que el material químico actualmente se encuentra en instalaciones propiedad de la parte accionante, material o compuestos químicos que terminan de movilizarse a esas instalaciones en el año 2019 según se expresa”.
(…Omissis…)
“(…) este Juzgado antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia pasa a analizar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, observándose de las actas procesales que conforman la presente causa, que el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, antes identificado, obrando con el carácter de representante de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA (PVCA), celebró un contrato de arrendamiento privado con la sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÌMICOS C.A. (PROVEPQUIM C.A.), ambas previamente identificadas, representadas en actas por los ciudadanos NORIMEL BEATRIZ BADELL MONSALVE y MICHAEL EGNYS SANCHEZ BATISTA (…) con el carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad antes mencionada, que recae sobre un inmueble”.
(…Omissis…)
“Respecto al alegato de la actora referido a que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde que fue suscrito el contrato, configurando un total de cuarenta y nueve (49) meses, se aprecia al respecto, que si bien es cierto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de manera privada en su cláusula Tercera se dispone un contrato a tiempo determinado, cuya duración no se extendería por tres (03) meses, puede constatar esta sentenciadora según se desprende de la experticia realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la prueba trasladada a este juicio y valorada conforme a derecho, que el arrendatario reconoce que existen cánones insolutos y no rechaza lo pretendido por el actor al hacer el cobro de los mismos a través de la red social WhatsApp, cuando señala que se adeuda un total de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA DÒLARES AMERICANOS, (USD 20.740$), a la fecha del siete (07) de octubre de 2019 (…)”.
(…Omissis…)
“(…) en relación al punto del monto mensual por concepto de cánones de arrendamiento, manifiesta el actor que el mismo corresponde a la cantidad de OCHOCIENTOS DÒLARES AMERICANOS (800$USD), por cada espacio, y respecto a ello, manifiesta el demandado que debe ser tomado en cuenta el canon de arrendamiento convenido por las partes en el contrato de arrendamiento, a considerar un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (2.500Bs). Siendo vinculante para esta sentenciadora respecto a este tópico que, en referencia a la prueba trasladada antes aludida, el demandado no refuta los montos exigidos por el actor, lo que permite presumir que, conforme a lo alegado por el actor, las partes habían acordado de mutuo y común acuerdo que el canon de arrendamiento sería modificado (…)”.
(…Omissis…)
“De manera que, encontrándose el arrendatario incurso en el incumplimiento de una de sus obligaciones como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, y que tal comportamiento da lugar a que los mismos puedan ser exigidos por instancias judiciales tal como se señala en la norma ejusdem, incluso dando lugar a otras acciones como es el caso del desalojo o la resolución de contrato, se impide que el mismo pueda ser beneficiario de los derechos que conforme a la ley le corresponde como es el mantener la relación arrendaticia con el arrendador y seguir disfrutando del uso del bien inmueble para almacenar su material químico”.
(…Omissis…)
“Con vista a la controversia planteada en autos este Tribunal considera pertinente invocar el artículo 12 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando las interpretaciones de los contratos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia el Juez se atendrá al propósito y a la intensiòn-sic- de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe, siendo prudente para esta sentenciadora observar que lo anterior no obsta para considerar que no consta en actas de forma cierta la fecha de inicio del contrato el cual se constituye en documento fundante de la pretensión de la demanda, ateniéndose esta Juzgadora a lo alegado y probado en autos; y por cuanto en relación a la fecha cierta de celebración del instrumento privado, se desprende de la interpretación conjunta de las pruebas aportadas, que consta en actas que a la fecha de siete (07) de octubre de 2019 se expresó un valor de deuda por DIECISIETE MIL SEICIENTOS DÒLARES AMERICANOS (17.600,00$ USD) por concepto de once (11) meses de cánones insolutos, sin que se objetara tal monto. En consecuencia, puede esta sentenciadora establecer la presunción de que el monto del canon mensual por el uso del espacio es de MIL SEICIENTOS DÒLARES AERICANOS-sic- (1.600,00 $ UDS), producto de la división del monto entre la cantidad de meses adeudados, siendo el mismo modo deducible que, si al menos de octubre de 2019 han transcurrido once (11) meses, a la fecha de la interposición de la presente demanda transcurrió la cantidad de cincuenta y nueve (59) meses y de ello deducible el monto adeudado producto de la operación aritmética antes descrita (…)”.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio Alexandra Patricia, actuando en representación de la parte demandada, presentó diligencia por ante el Juzgado A Quo, mediante el cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en razón a la admisión del recurso de apelación propuesto.
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de entrada por ante este Juzgado del recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto por ante este Juzgado mediante el cual se revocó el auto dictado en fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), por cuanto el presente juicio se llevo a cabo por el procedimiento, siendo aplicable las disposiciones establecidas en el articulo 893 por ante este Juzgado.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal establecida para dictar sentencia este Juzgado Procede a emitir sentencia en base a las siguientes consideraciones:
IV
DE LAS PRUEBAS

La parte demandante se hizo valer de los siguientes medios probatorios:
• Copia fotostática Simple de Acta constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil Proveedores de Venezuela C.A (PVCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia en fecha once (11) de junio de 2013. anotada bajo el No. 43. Tomo 79-A 485, de este domicilio, representada por el Ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 7.758.298, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia fotostática simple de Acta de asamblea General de Accionistas Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Proveedores de Venezuela C.A., antes identificada, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, anotada bajo el No. 4, tomo 38-A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia
• Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Carbonatos y Fosfatos C.A, (CARFOCA), protocolizada en fecha diecinueve (19) de junio de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado. Zulia.
• Copia simple de comunicación de fecha treinta (30) de octubre de 2018 Suscrita por la Sociedad de Comercio Proveedores De Productos Químicos (PROVEOQUIM CA) dirigida al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS. SERVICIO INTEGRADO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA INTENDENCIA NACIONAL ADUANERA Y TRIBUTARIA GERENCIA ADUANA PRINCIPAL DE MARACAIBO DIVISION DE OPOERACIONES, mediante la cual el ciudadano Michael Egnys Sánchez Batista, antes identificado, con el carácter de vicepresidente, solicita la aprobación y verificación de productos químicos, constando en actas junto al mismo copia simple de prueba técnica realizada por laboratorios científicos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, como la exoneración de impuestos por ante el SENIAT del producto químico Cloruro de Calcio, expresado en 130.00 kg del mismo.

En relación a las documentales ut supra mencionadas, se les da pleno valor probatorio, por cuanto los mismos si bien se encuentran consignadas en copia simple, las mismas no fueron objeto de impugnación por parte del demandado, ni tachado de falsedad, en consecuente el mismo se encuentra dentro de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1359 del Código Civil. Así se Decide.
• Copia fotostática certificada de Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Proveedores de Venezuela C.A, plenamente identificada en actas, de fecha veintiuno (21) de julio de 2022, anotada bajo el No. 16, Tomo 57- A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia.
• Copia fotostática Certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Carbonatos y Fosfatos C.A. (CARFOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 1993, bajo el No.3, Tomo 17-A

Al respecto cabe hacer la referencia de este Jurisdicente Superior, que el Instrumento es un documento público y se valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, al constituir instrumento público por haber sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competente, de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad como la única vía legalmente establecida de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil, o presentar prueba que desestime la presentada por la parte demandante. Así se Decide.

• Copia fotostática simple de Documento de propiedad del inmueble protocolizado en fecha veintes (23) de junio de 2004, quedando anotado bajo No 18, Protocolo primero, Tomo 28, segundo trimestre, el cual se constituye por un Galpón para funcionar como depósito de mercancía, con parcela signada con el No MPG-10 ubicada en la calle 149B de la Zona Industrial de Maracaibo II, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuyos linderos son Norte: En cuarenta y cinco metros con un centímetro (45,01 m), con parcela No MPG-9, SUR: en cuarenta y cinco metros (45.00 m), con calle 149B. ESTE: en noventa metros con un centímetro (90.01 m) con la parcela No. MPG-8; y OESTE: en noventa metros con un centímetro (90.01 m). con las parcelas Nos. MPG-13 y MPG-14 del mismo parcelamiendo.
• Copia fotostática simple de Carta de autorización de fecha primero (01) de septiembre de 2014, en el cual la Sociedad Mercantil Proveedores de Venezuela CA (PVCA) autoriza a ocupar el inmueble a la sociedad Mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA, C.A., para que ocupara el inmueble antes descrito y que dispusiera del mismo, a los fines de celebrar contratos de arrendamiento con terceros, carta de autorización suscrita por el presidente de ambas sociedades mercantiles, ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, suficientemente identificado.
Se le da pleno valor probatorio por cuanto del contenido del mismo se desprende quien funge como propietario del referido bien inmueble es la parte demandante de autos, y al no ser objeto de impugnación ni tacha, el mismo configura lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1359 del Código Civil

• Copia fotostática simple del Contrato de arrendamiento celebrado por las Sociedades Mercantiles Proveedores de Venezuela C.A (PVCA) y la sociedad Mercantil proveedores de productos químicos (PROVEPQUIM CA) sobre un Galpón industrial con dos áreas de almacenamiento con servicios de monta carga y vigilancia, ubicado en la Av 72 con calle 149, parcela MPG-10, Zona Industrial, segunda etapa, Sur América Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se le da pleno valor probatorio, puesto que del mismo se vislumbra la existencia de la relación arrendaticia celebrada entre las partes, , y al no ser objeto de impugnación ni tacha, el mismo configura lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a las cláusulas que conforman el prenombrado contrato, el mismo será objeto de análisis y mención en la parte motiva del presente fallo. Así se Decide.

• Fotografías a blanco y negro constante de tres (03) folios útiles, en relación a los sacos de sal y cloruro de calcio.
No se le da valor probatorio, por cuanto el objeto del caso de marras versa sobre el incumplimiento de las cláusulas contractuales establecidas, puesto que el objeto de la presente demanda consiste en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se Decide.

• Inspección Judicial llevada a cabo en el Inmueble ubicado en la Av. 72, con calle 1498, Parcela MPG-10, Zona industrial, Segunda Etapa, Sur América, del Municipio San Francisco del estado Zulia, plenamente identificado ut supra, practicada en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo el fin de la misma dejar constancia de la cantidad de sacos de sal y cloruro de calcio, como a u vez del estado físico en el cual se encuentra el bien inmueble. Dejando constancia el Juzgado A Quo, que en los galpones N°2 y 3, se encuentran marcados con la identificación que expresa AREA DE ALMACENAMIENTO PROVEPQUIN, NOVIEMBRE 2018, dejando constancia que el bien inmueble se encontraba en buen estado, y de la cantidad de sacos de sal y de cloruro de calcio.
Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la convicción que dentro del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentran bienes pertenecientes a la parte demandada. Así se Decide.

• Prueba trasladada Inspección Judicial llevada a cabo en el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a los fines de verificación de las resultas formes de la Prueba de experticia técnica evacuada en el expediente 50.732. de ese Tribunal, realizada sobre el dispositivo electrónico número 0414-6325700, propiedad del representante legal de las empresas demandantes, ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA suficientemente identificado, siendo que de la referida prueba se aprecia las siguientes conversaciones:

- Conversación llevada a cabo en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecinueve (2019) entre los ciudadanos Jorge Silva y Enzo Interfluidos Sánchez, de la cual se desprende lo siguiente:

"Buen día, como el esta? Cómo te va?. Disculpe que le moleste para esto, pero tenemos un saldo pendiente desde el 21 de enero de 2.019 de 3140S, que corresponde a nota número 6461 que contiene 10 cauchos 315/B0R22.5, 06 cauchos 17570/13. 4 cauchos 26570/17, además del alquiler desde el mes de diciembre de 2018 hasta abril de 2019, el Cual hace un monto de 8000$. Para un total de 11, 140$, por favor si está a tu alcance de transferir este monto a la cuenta siguiente..." Hola Jorge, como estas? Estamos conscientes de eso, pero estamos por un momento que los recursos se me están haciendo difíciles para trasladarlos a EEUU,
y estoy esperando unos fondos que realice el movimiento por DUBAI, al disponer de eso estaremos resolviendo lo adeudado. En otro orden, se envió para allá, un material de nuestro proveedor porque tuve que darle el apoyo por se podía perder donde estaba almacenado, ya que viene el periodo de lluvia apreciando siempre tu apoyo incondicional, gracias Jorge un abrazo...
Entiendo lo expuesto amigo, y te agradezco en cuanto puedas. En cuanto al almacenamiento tu sabes que puedes contar con nosotros...”.
- Conversación de fecha veintiséis (26) de Julio de 2019, de la cual se desprende lo siguiente:

“Buenas tardes amigo, buen provecho, como esta? Hola Jorge Hmno súper golpeado por todos lados, no sé cómo andas tu. Igual señor, de verdad la situación no está nada bien. Apelando a tu apoyo amigo, y disculpa tengo muchos compromisos mi amigo. Jorge, estamos super trancados, me están consiguiendo una cita con el Presidente de PDVSA, que es el único que está atizando pagos y también estoy esperando lode -sic- Zamora...
Broma Enzo.
De resultar lo de Zamora, tocaría ir a Rusia a traer efectivo para solventar
Si esta grave esa, yo ordene recoger todo lo de oriente hasta que se pongan aderecho -sic-
Bueno Doctor, te agradezco, estoy apurado con unos compromisos, y cuento con eso Hmno y disculpa, si no estuviera tan urgido no te diría nada. Claro, super apenado estoy yo, fijate que al señor de la Sal tuve que hacerle un trueque con otro material que salió a vender y pudo oxigenarse. Ahí vamos, Dios permita que entre algo para saldar esos picos, gracias a Dios no es mucho pero preocupa.
Horge, cuánto es lo de los cauchos...".

- Conversación de fecha siete (07) de octubre de 2019, de la cual se desprende:

"..Buenas tardes amigo, esperando que pase un feliz dia.
Amigo por favor, que ha pasado, de o con el pago, ya que los cauchos tienen 8 meses de haberlos entregado, son 3.140$ y 11 meses de alquiler por un monto de 17.600$, para un total de 20.740$amigo que tenemos pendientes.
De verdad que se que está un poco a dificil, pero para nosotros también hmno mio.
Amen Hmno, gracias eso fue el sábadoy compartir con mi vieja, mi esposa y muchachos.
Qué bueno amigo.
Por cierto, ya finalmente esta semana me prometieron un buen pago y vamos- a tener que ir a Moscú para hacer transferencias desde allá, porque acá no llegan las claves a pesar que se tiene Roamy internacional, y con teléfonos rusos y con lo de las tarjetas por Colombia los limites de retiro por mes son bajos, y vamos a buscar más limites....
Se de verdad que estoy requiriendo ese dinero para solventar algunos compromisos es la situación, no ha estado bien de verdad, se lo digo si puede cancelar los cauchos por lo menos se lo agradezco.
En eso estoy montado Jorge, quiero salir de todo lo pendiente.
Le agradezco...".

De la prenombrada probática, de la conclusión brindada por los expertos se constató que las prenombradas conversaciones no fueron objeto de manipulación, y que las mismas se realizaron entre los ciudadanos JORGE LUIS SILVA PARRA, a través del teléfono móvil (0414-6325780) y el ciudadano ENZO INTERFLUIDOS SANCHEZ a través del teléfono móvil (0424-6202955), aunado a ello del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento de la parte demandada de primariamente la relación arrendaticia que tiene con la parte actora, como a su vez de la existencia de cánones de arrendamiento insolutos. Por lo que se le da pleno valor probatorio a la prueba trasladada. Así se Decide.

• Impresiones fotográficas de los productos químicos almacenados, suficientemente descritos con anterioridad constante de tres (03) folios útiles.
Ante tal medio probatorio, es menester traer a colación sentencia Nº 072, la Sala de Casación Social (SCS) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha veintiuno (21) de julio de 2021, la cual indica que para promover una reproducción fotográfica, debe el promovente siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, su fidelidad y autenticidad. A este respecto, para que tenga validez la prueba promovida, debe contener a criterio del sentenciador y de manera precisa, los siguientes requisitos: a) Que se aporte o promueva, no solo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica, ello para garantizar la comunidad de la prueba; b)Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificados con sus negativos de ser el caso; c)Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada; d)Debe identificarse el lugar, el día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido; e)Debe identificarse el sujeto o la persona que realizo la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de este. En consecuencia a no ser demostrada tal circunstancia por la parte promovente, no se da valor probatorio. Así se decide.

La parte demandada se hizo valer de los siguientes medios probatorios:
• Invocó el mérito favorable de las actas.

El mérito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

• Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS COMPAÑIA ANONIMA (PROVEPQUIM CA).
• Copia simple de acta de asamblea general de accionistas de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS COMPANIA ANONIMA (PROVEPQUIM CA).
En relación a las documentales ut supra mencionadas, se les da pleno valor probatorio, por cuanto los mismos si bien se encuentran consignadas en copia simple, las mismas no fueron objeto de impugnación por parte del demandado, ni tachado de falsedad, en consecuente el mismo se encuentra dentro de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1359 del Código Civil. Así se Decide.

• Copia certificada de libelo de demanda, y auto de admisión de demanda sustanciada por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En lo Civil Mercantil Y Transito de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, incoada por el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.758.298, como Director gerente de la Sociedad Mercantil Proveedores de Venezuela (PVCA) ya su vez como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Carbonatos y Fosfatos C.A. contra Sociedad Mercantil Proveedores de Productos Químicos CA, el cuál se encuentra en la causa No. 59.372, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado ut supra mencionado, siendo tal medio probatorio utilizado por el demandado con el fin de dejar constancia de la existencia de otro juicio en el cual se pretende el desalojo por la supuesta falta de pago, pero donde no se solicitó el pago por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y a su vez en demanda sustanciada por este Tribunal en la cual según narra el promovente se infiere el desalojo por la misma razón que el anterior aunado al hecho de pretender el pago de las mensualidades insólitas.

Al respecto cabe hacer la referencia de este Jurisdicente Superior, que el Instrumento es un documento público y se valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, al constituir instrumento público por haber sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competente, de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad como la única vía legalmente establecida de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil, o presentar prueba que desestime la presentada por la parte demandada, a su vez del contenido de la misma se evidencia que la parte actora hace mención en que se reserva el derecho de accionar por separado el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se Decide.

• Original marcado como "recibido" de denuncia de fecha ocho (08) de marzo de 2023, interpuesta ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de denuncia por apropiación indebida calificada, estafa agravada en grado de continuidad y agavillamiento realizada por el ciudadano MICHAEL EGNYS SANCHEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-18,873.265, con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A, antes identificada; contra el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V 7.758.298, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA C.A.
No se le da valor probatorio, por cuanto no se evidencia del mismo la existencia de acto conclusivo que permita generar la convicción en esta Juzgadora de lo expresado en la referida denuncia. Así se Decide.


• Prueba de informe dirigido a la fiscalía cuadragésima sexta (46) del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo objeto es demostrar la interposición de la denuncia antes descrita.
El presente medio probatorio no guarda relación con los hechos controvertidos y discutidos en el presente juicio, por cuanto el mismo versa sobre una denuncia incoada por la parte demandada, siendo el objeto de la presente acción la procedencia o no del juicio que por cánones insolutos. Así se Decide.

• Prueba de informes, mediante oficio número 144-2023, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se informa de la existencia de un juicio llevado por el juzgado antes mencionado cuyo expediente tiene asignada la nomenclatura 59,372, y que las partes que conforman el mismo son la sociedad Mercantil proveedores Venezuela C.A. y la Sociedad Mercantil Carbonatos de Fosfato C.A. como parte demandante reconvenida y la sociedad Mercantil la sociedad Mercantil proveedores de productos químicos, como demandada reconveniente con motivo de desalojo de un galpón industrial con fundamento en el artículo 34 literal a del decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, con reconvención por resolución de contrato informando que en fecha 23 de marzo de 2023 a las 10 A.M., se realizó inspección judicial en el inmueble objeto de litigio, y en la cual se dejó constancia de la existencia de aproximadamente 19,000 sacos de sal y de aproximadamente 678 sacos de cloruro de calcio almacenados como del Estado físico de galpón señalándose como último punto en esta prueba de informe que fue dictada sentencia definitiva en fecha 8 de mayo 2023.
No se le da valor probatorio por cuanto lo expresado no dilucida los elementos y hechos controvertidos en el presente juicio. Así se Decide.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró Con Lugar la demanda que por Cobro de Cánones de Arrendamiento incoare la sociedad mercantil Proveedores Venezuela, C.A., (PVCA), siendo de esta manera una vez analizados los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, con la finalidad de acreditar los alegatos esbozados. En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:

El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.


A su vez, en el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano se consagran cuales son las obligaciones del arrendatario.
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Dentro de este marco, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, lo siguiente:
“…Obligaciones del arrendatario
El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).
10bis. Pago del precio
La principal obligación del arrendatario es <>, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleticontractus previsto en el artículo 1.16837.
La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado (Art. 34). En los contratos a tiempo determinado puede establecerse la resolución o penalización por mora en el pago de uno o varios cánones de arrendamiento, pues no es aplicable la restricción legal que establece el artículo 34 para el desalojo en caso de arrendamientos inmobiliarios a tiempo indeterminado. Según el artículo 41 in fine, son admisibles las demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales…”.

De la norma y doctrina transcrita se desprende que el arrendatario tiene como obligación principal cumplir con el pago del canon de arrendamiento estipulado para así cumplir con la naturaleza del contrato de arrendamiento la cual consiste en que se pague un precio determinado acordado entre las partes para el goce de un bien inmueble. De manera que, en atención a lo interpuesto por la parte actora en su escrito libelar, se destaca que, se pretende hacer valer el pago de los cánones insolutos por parte de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., con ocasión al arrendamiento de inmueble constituido por un Galpón con oficina, con Parcela signada con el número MPG-10, ubicada en la calle 149B de la Zona Industrial de Maracaibo, II Etapa, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Una vez analizados los medios probatorios incorporados al proceso por las partes para lograr acreditar su pretensión, y de este modo, garantizar mayor convicción al Juez, este Juzgado Superior Segundo resuelve atendiendo previas consideraciones:

Ante alguna controversia suscitada entre las partes derivada de una relación jurídica que les atribuye a su vez, derechos y deberes; a quien le hubiere sido vulnerado algún derecho derivado de la relación jurídica en sí misma, o exige el cumplimiento de alguna obligación, tendrá la posibilidad de ejercer su pretensión ante los órganos jurisdiccionales a fines de que se genere solución a la problemática que no pudiere ser solventada de manera extrajudicial. En atención a ello, la parte actora instaura el proceso, con miras a la prosecución del mismo, y que pueda resolver la condición jurídica en la cual se encuentran las partes.
De ello se deriva la necesidad de que, al momento de incorporar al proceso la pretensión respectiva para hacerse valer, las partes tienen la obligación de promover los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar lo alegado. Tal es el caso en que, el legislador impone dos oportunidades principales para ejercer dicha actuación en un procedimiento civil ordinario, siendo: 1) Como elemento fundante de la pretensión, incorporado con la consignación del escrito libelar o la contestación de la demanda, según corresponda; y 2) en el lapso de Promoción de Pruebas.

En atención al principio de distribución de la carga de la prueba, de aplicación necesaria en todo juicio, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que la carga de la prueba se distribuye entre el accionante y el accionado, correspondiéndoles respectivamente al primero la demostración de los hechos constitutivos de la obligación y, al segundo, los hechos modificativos, extintivos o impeditivos atinentes a su defensa, todo ello en absoluta conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil que prescribe:
”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Respecto a los precitados principios la más calificada ha conceptualizado lo siguiente:
“…Prueba. Del latín probo, probare, probatum, que significa probar, esto es, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. A su vez el verbo probare deriva del adjetivo probus, que traduce bueno, recto y honrado. Entonces, en su sentido etimológico, probar es hacer buena la afirmación o negación que se formula en juicio… Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio…”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Caracas - Venezuela 2004, Pág. 798).

De lo expuesto se comprende que no basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos, a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos, que permitan al juzgador conformar su convicción sobre lo litigado.

Sentado lo anterior y conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas vigentes, este Jurisdicente pasa al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se detallarán cada uno de los medios probáticas promovidos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A partir de lo expuesto precedentemente, se evidencia que las partes litigantes deben aportar al proceso elementos que generen convicción al Juez con relación a los hechos por ella alegados, precisado lo anterior; con respecto a las obligaciones contractuales el tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa a las obligaciones contractuales, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, expresa lo siguiente:

“El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

En tal sentido el Código Civil reza lo siguiente:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
(Negrillas de este Tribunal ad-quem)

A partir de esto, se desprende que las partes en la oportunidad de suscribir un contrato se comprometen a cumplir con las obligaciones en él contenidas, y el incumplimiento de algunas de ellas, da lugar a que la otra parte demande bien sea la resolución o el cumplimiento del mismo.
Por otra parte, es importante para esta Jurisdicente señalar que a los efectos de evidenciar un posible incumplimiento de las partes, deben ser analizadas las cláusulas contractuales, y en este sentido, al momento de la interpretación de los contratos prevalece el principio de autonomía de los particulares, el cual es entendido por el autor JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Serie Estudios, Págs. 20 y 21, de la siguiente manera:

“Por autonomía de la voluntad se entiende, pues, el poder que el artículo 1159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley, los contratos que aquellas celebran; y lo hace según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto los tipos de contrato que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan sólo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
21. Sus consecuencias. Consecuencias de este principio son:
a) La partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1140 C.C.)
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos en el Código Civil y aun las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1161 C.C.), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1257 y ss.); o pueden alterar la regla de Art. 1344 C.C. según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida o deterioro ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, él continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento privado) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Igualmente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
(Negrillas y subrayado de esta Juzgadora de segunda instancia)

Por su lado, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 0065 de fecha 29 de enero de 2002, bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 00-0991, ha expresado lo siguiente:

“El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación (…). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1995, en el juicio de la Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569). (Destacado de la Sala).”
(Negrillas de esta Superioridad)

Se entiende que, ante la visualización de una controversia que se suscitare entre las partes que previamente han establecido un vínculo jurídico, las mismas podrán acudir por ante los órganos jurisdiccionales a fines de hacer valer la pretensión a la que se refiera, ello con miras a la obtención de una solución adecuada en principios de justicia, equidad y celeridad. Por ello, y en atención a lo interpuesto por la parte demandante en su escrito libelar, se destaca que, se pretende hacer valer el pago de los cánones insolutos, con ocasión al arrendamiento de inmueble constituido por un Galpón con oficina, con Parcela signada con el número MPG-10, ubicada en la calle 149B de la Zona Industrial de Maracaibo, II Etapa, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia; por cuanto se alega que la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., no ha cancelado los referidos cánones.
En ese mismo orden de ideas, es importante para esta Jurisdicente señalar que a los efectos de evidenciar un posible incumplimiento de las partes, deben ser analizadas las cláusulas contractuales, y en este sentido, al momento de la interpretación de los contratos prevalece el principio de autonomía de los particulares, el cual es el poder que el artículo 1.1559 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones impuestas. Por lo cual, se procede a indicar ciertas cláusulas del contrato privado celebrado por las partes para su posterior apreciación:
“CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: “LA ARRENDADORA” DA EN ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO A LA “ARRENDATARIA” Un (01) Galpón Industrial con dos áreas de almacenamiento con los servicios de montacarga y vigilancias, ubicado en la Av 72 con calle 149 parcela MPG-10, ZONA INDUSTRIAL SEGUNDA ETAPA SUR AMERICA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.
CLÁUSULA SEGUNDA. - CANON MENSUAL: El canon mensual es convenido por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 250.000) los cuales serán pagados por “LA ARRENDATARIA” por mensualidades ADELANTADAS, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada es a la “LA ARRENDADORA”.
CLÁUSULA TERCERA. DURACIÓN: la duración del presente contrato es de TRES (03) MESES contados a partir del 1 de diciembre. Es entendido entre las partes que en mutuo acuerdo con 15 días de anticipación al vencimiento del contrato se podrá notificar la continuidad del presente contrato por períodos iguales.
(…Omissis…)
CLÁUSULA NOVENA. INCUMPLIMIENTO: cuando “LA ARRENDATARIA” no haya cancelado el canon mensual dentro de los treinta (30)) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, “LA ARRENDADORA” tendrá derecho a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar ningún aviso previo. Esto sin perjuicio del derecho que tiene para exigir el pago de dichas cuotas atrasadas y de los daños y perjuicios causados.”

Respecto a las cláusulas primera y segunda, se debe de dejar sentado que la parte actora en su escrito de demanda alega que el canon mensual de arrendamiento convenido es por la cantidad de Bs. 500.000, aunque en la Cláusula Segunda transcrita previamente se exhibe que es por el monto de Bs. 250.000, debido que según debe de calcularse para cada una de las dos áreas de almacenamiento que conforman el Galpón Industrial. Es por ello que siguiendo con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ambigüedad o deficiencia presentada en la redacción de un contrato, esta Superioridad se atiene al propósito y a la intención de las partes que se evidencia en el contrato de arrendamiento celebrado en cuanto que así como se describió el bien inmueble objeto del referido contrato, del mismo modo se estipuló en la Cláusula Segunda que el canon mensual de arrendamiento sería por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 250.000Bs) sin manifestarse que se imponía de manera separada para cada área de almacenamiento conformantes del Galpón Industrial. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, es objeto de controversia en el caso de autos, la fecha de inicio del contrato de arrendamiento por tiempo determinado celebrado, puesto que existe una falta de determinación respecto al año y solo se deja constancia que fue el primero (1) de diciembre en el contrato privado celebrado. No obstante, la parte actora expresa que la fecha de vigencia es a partir del primero (01) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Por otro lado, la apoderada judicial de la parte demandada al contestar la demanda niega lo dicho por la parte demandante y fundamenta que en el contrato de arrendamiento consignado en actas no se estableció una fecha determinada de inicio, ni de culminación, concluyendo que este no es válido por el incumplimiento de requisitos. Ahora bien, esta Superioridad observa contradicciones en los alegatos realizados por la parte demandada al afirmar en el mismo escrito, la existencia del almacenamiento de mercancía en el bien inmueble objeto de contrato de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2018. Por tal motivo, se desprende que la fecha de inicio del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA (PVCA) y la sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS C.A. (PROVEPQUIM. C.A) fue el primero (01) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASÍ SE CONSIDERA.

Por consiguiente, se comprende que no basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos, a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos, que permitan al juzgador conformar su convicción sobre lo litigado.

En atención a la excepción propuesta por la parte demandada, la misma se encuentra en la norma contenida en artículo 1168 de nuestro código sustantivo, que concibe la llamada expeción non adimpleti contractus “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”, es decir, la excepción de contrato no cumplido, la cual se da sólo en los contratos bilaterales como en el presente caso y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir lo pactado. Ahora bien, es necesaria que estas obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sóloen la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación, por lo que es necesario declarar improcedente la misma por cuanto fue evidenciado en la Inspección Judicial practicada en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la permanencia de los sacos de sal y de cloruro de calcio de la sociedad mercantil Proveedores de Productos Químicos (PROVEPQUIM C.A) dentro del bien inmueble objeto de litigio, a pesar que en principio se había acordado la duración de 3 meses, prorrogables por períodos igual

De manera que, en relación con la Cláusula Tercera referente a la duración del contrato se estima que nos encontramos ante la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, expresamente reconocido por las partes en las actuaciones que conforman este expediente, a pesar que en principio se había acordado la duración de 3 meses, prorrogables por períodos iguales. En consecuencia, se establece que la parte demandada se encuentra con los cánones insolutos desde el mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018) hasta el mes de enero de dos mil veintitrés (2023), tomando como valor de canon mensual de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 250.000); dado el caso, esta Superioridad no pudo evidenciar en el iter procesal el cumplimiento de los pagos, por cuanto la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba de impugnar lo alegado por la parte actora, únicamente basando su defensa en que no fue entregado el bien inmueble objeto de contrato de arrendamiento, sino por el contrario, que se tenían retenidos los bienes muebles, así como en todo momento fue negado su acceso al inmueble, por lo que en total el monto de los canones insolutos adeudados corresponden a un total diecinueve mil seiscientos (19.600 $) dólares americanos, por los 49 meses transcurridos, en relación a los cánones de arrendamiento vencidos todo ello con ocasión al índice inflacionario de los doscientos cincuenta mil bolívares (250.000 Bs.), al momento de la celebración de contrato. ASÍ SE DETERMINA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido integro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como ha sido el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, ejercido por la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORES VENEZUELA, C.A., (PVCA) y la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONATOS Y FOSFATOS C.A. (CARFOCA), en contra de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS C.A., (PROVEPQUIM, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2010, asentada bajo el No. 22, Tomo 38-A de los libros respectivos; domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y así se plasmará en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en juicio que por COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoare la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORES VENEZUELA, C.A., (PVCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2013, anotada bajo el No. 43, Tomo 79-A, 485, con RIF J-40271968-0, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, y la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONATOS Y FOSFATOS C.A. (CARFOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 3, Tomo 17-A, en contra de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS C.A., (PROVEPQUIM, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2010, asentada bajo el No. 22, Tomo 38-A de los libros respectivos; domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Alexandra Patricia Morales, inscrita en el inpreabogado con el N°306.206, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS C.A., (PROVEPQUIM, C.A), interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por Cobro de cánones de arrendamiento incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORES DE VENEZUELA C.A., (PVCA) y la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONATOS Y FOSFATOS C.A. (CARFOCA), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS C.A., (PROVEPQUIM, C.A),
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS C.A., (PROVEPQUIM, C.A), el pago a la parte demandante por la cantidad total de diecinueve mil seiscientos dólares americanos (19.600 $), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) hasta el mes de enero de dos mil veintitrés (2023).
QUINTO: no hay condenatoria en costas procesales al no existir vencimiento total en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo estatuido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-059-2023.

EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
Exp. 13648