Exp. 13.663

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la inhibición formulada por la Dra. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.937.604, en su carácter de Jueza del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARTÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al conocimiento del recurso de apelación que fuere ejercido en contra de decisión proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), producto de solicitud de EXTINCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR que fuere interpuesta por el ciudadano JULIO JOSÉ ROSARIO RECLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.791.155, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha ocho (08) de agosto del dos mil veintitrés (2023). Ahora bien, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

La inhibición planteada fue formulada por la Dra. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, en su carácter de Jueza del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARTÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en solicitud de EXTINCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR que fuere interpuesta por el ciudadano JULIO JOSÉ ROSARIO RECLA, por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional de la misma categoría pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto por el cual admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha veintitrés (23) de enero del dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud propuesta.
En fecha doce (12) de abril del dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandante consigna diligencia mediante la cual manifiesta su voluntad de apelar de la sentencia anteriormente referida; la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha veintiuno (21) de abril del dos mil veintitrés (2023).
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MECRANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual se le da entrada al expediente en curso.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Dra. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR se aboca al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha, la Dra. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, actuando con el carácter de Jueza del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MECRANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de inhibición
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le dio entrada al presente expediente; y siendo hoy, el tercer día del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos probatorios incorporados al proceso por quien pretende servirse de los efectos que pudiere producir la inhibición, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos correspondientes, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales mediante las cuales se regula la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, mediante la cual decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos correspondientes a la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad del mismo al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
A este respecto, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…)El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.

Complementario a lo anteriormente establecido, el doctrinario Arminio Borjas, establece en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…)”.
En tal sentido, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que la Juez al hacer su escrito inhibitorio, manifiesta lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) el presente recurso de apelación fue ejercido contra sentencia de mérito No. 04, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y siendo que, la sentencia recurrida fue dictada por mi persona, teniendo en cuenta que para la antes mencionada fecha me encontraba desempeñando el cargo de Jueza Provisoria en el prenombrado Juzgado (…).
(…Omissis…)
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, y, siendo que las causales de inhibición se corresponden con las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarme incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, al haber manifestado mi opinión sobre el fondo de la presente causa, por cuanto, en mi carácter de Jueza Provisoria del Juzgado A-quo, suscribí la sentencia definitiva objeto de apelación, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA (…).”

Por todo lo antes expuesto, se aprecia que en las anteriores actuaciones, se subsumen las circunstancias del contenido manifestado por el legislador en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual, y dando cumplimiento de la labor que le ha impuesto la ley nacional a fines de sanear el proceso; la Dra. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa, por cuanto la pretensión ejercida ha sido objeto de sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual, para la fecha, había sido presidido por quien hoy día funge como Jueza Suplente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Bajo este esquema, no sólo se encuentra inmiscuida la prejudicialidad; sino que por el contrario, ha conocido sobre el fondo del asunto debatido, y en atención a ello, imposibilitada para decidir de manera controversial al criterio anteriormente esbozado. En razón a ello, se deberá declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, quien actuare en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, Jueza del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la solicitud de EXTINCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR, interpuesta por el ciudadano JULIO JOSÉ ROSARIO RECLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.791.155, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, Jueza del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia:
TERCERO: Se ordena oficiar al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA sobre la decisión proferida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-058-2023.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO.

IRO/ngat.