REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.025

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-082-2023, efectuada en fecha 28 de junio de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la inhibición planteada en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, por la Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.309, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil AVALÚOS, INSPECCIONES Y CONSTRUCCIONES LÓPEZ GUTIÉRREZ & ASOCIADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOGECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de septiembre de 2009, anotada bajo el No. 36, Tomo 81-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DEL ZULIA (CEVAZ), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia (hoy municipio), en fecha veintinueve (29) de mayo del año 1973, bajo el No. 80, folios 200 al 205, Tomo 7 del Protocolo Primero.
II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que, en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió acta de inhibición planteando la imposibilidad de continuar conociendo de la causa signada con el Nro. 15.284 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, contentiva del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la Sociedad Mercantil Avalúos, Inspecciones y Construcciones López Gutiérrez & Asociados Compañía Anónima (LOGECA) en contra del Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ), por estar incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, ordenando mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, la remisión de las copias certificadas consideradas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución al Juzgado Superior que por orden de Ley corresponda conocer.
Subsiguientemente, en fecha veintiocho (28) de junio de 2023 el Órgano Distribuidor asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En tal sentido, mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2023, se le dio entrada y curso de Ley, procediéndose a fijar la oportunidad para resolver lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, la Abg. Claudia Acevedo Escobar, quien funge como Jueza Suplente de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la presente incidencia y, consecuencialmente, ordenó librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicitando la remisión de las copias certificadas referentes a la sustitución de poder alegada en el descargo de la Jueza Inhibida.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2023 el Alguacil natural de este Órgano Jurisdiccional, consignó en el presente expediente acuse de recibo del oficio librado en la fecha anterior, agregándose en actas en la misma oportunidad.
Consta en actas que, en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, participó a esta Superioridad mediante Oficio No. 0218-2023 que, el referido expediente resultó distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en virtud de la inhibición planteada, agregándose en la misma fecha el referido oficio a las actas.
Así pues, mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2023, esta Sentenciadora libró oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitando la remisión de las copias certificadas de la sustitución de poder señalada en el descargo de la Jueza Inhibida, en un plazo de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la recepción del referido oficio. En tal sentido, en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, el Alguacil natural de este Órgano Jurisdiccional, consignó en el presente expediente acuse de recibo del referido oficio.
En fecha dos (02) de agosto de 2023, se recibió por secretaria Oficio No. 251–2023 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las copias certificadas solicitadas, siendo agregado a las actas en la misma fecha.
Ahora bien, consignadas como fueran las copias certificadas requeridas por esta Superioridad dentro del plazo otorgado al Juzgado requerido, pasa de seguidas esta Jurisdicente a resolver lo conducente a la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito de inhibición de fecha veintiuno (21) de junio de 2023, lo siguiente:

“…Es el caso, que esta Sentenciadora se encuentra inhabilitada para continuar conociendo de la presente causa, ya que tal y como se evidencia de las actas procesales, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, él (Sic.) abogado en ejercicio JESUS ALBERTO RINCON ZULETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Sic.) bajo el N° 28.459, mediante escrito de sustitución de poder, de fecha veinte (20) de junio de 2023, sustituyo (Sic.) el mismo en la abogada en ejercicio ISABEL ANDREA MARTINEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.790.

Ahora bien, tomando en consideración lo precedente, ME INHIBO, de conocer la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por la Sociedad Mercantil AVALUOS, INSPECCIONES y CONSTRUCCIONES LÓPEZ, GUTIERREZ & ASOCIADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOGECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, bajo el Numero 36, Tomo 81-A, en fecha nueve (09) de septiembre de 2009, representada por sus Directores Generales los ciudadanos ALIDES NOEMI LÓPEZ BERRUETA y JOSÉ ALFREDO GUTIÉRREZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.625.744 y V- 5.066.267, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio JESUS ALBERTO RINCON ZULETA, DAVID ALBERTO DELGADO RIOS y CLAUDIA SOFIA RINCON GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.459, 77.111 y 142.971, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, en contra de la Asociación Civil CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DEL ZULIA (CEVAZ), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, bajo el N° 80, Tomo 7, Protocolo Primero, Folio 200 al 205, en fecha veintinueve (29) de mayo de 1973, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, en virtud de lo contenido en la causal establecida en el Numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la amistad íntima con alguno de los litigantes, todo ello en virtud de la sustitución de poder que se le realizo (Sic.) a la Abogada (Sic.) en ejercicio ISABEL ANDREA MARTINEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.790, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en la presente causa. Esta Inhibición (Sic.) obra contra la parte demándate. (Sic.)

En efecto, y así lo refiere la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional en fecha dieciséis (16) de Enero (Sic.) de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA. Exp. N° 01-1827, ‘‘en el ejercicio de su función de administrar Justicia no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto.’’

Por los argumentos antes señalados, ratifico mi ánimo de separarme del conocimiento de la presente causa, sustentando ello en los elementos expuestos con anterioridad y que descansan en el cuerpo de esta acta. La presente inhibición obra contra la parte demandada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La inhibición según el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 409, establece que, es un deber del Juez y no una mera facultad ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al Operador de Justicia la obligación de declarar “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
En hilo de lo anterior, la figura de la inhibición ha sido concebida por nuestro legislador como un acto judicial y no de parte, al recaer la carga de su efectiva declaración en el propio juez a fin de producir sus efectos en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha quince (15) de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha siete (07) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando señaló:
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Así pues, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio previamente citado y en atención a la taxatividad de las causales contempladas por el legislador que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado al juez inhibirse, o a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, ponen en entredicho la imparcialidad del Operador de Justicia.
En atención a lo anteriormente explanado, la Jueza inhibida aseveró en su acta de descargo como impedimento para continuar conociendo de la causa signada con el Nro. 15.284 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, contentiva del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la Sociedad Mercantil Avalúos, Inspecciones y Construcciones López Gutiérrez & Asociados Compañía Anónima (LOGECA) en contra del Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ), la existencia de amistad íntima entre su persona y uno de los litigantes, específicamente, la abogada en ejercicio ISABEL ANDREA MARTINEZ GUTIERREZ, quien funge como apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil AVALÚOS, INSPECCIONES Y CONSTRUCCIONES LÓPEZ GUTIÉRREZ & ASOCIADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOGECA), ambos previamente identificados, según consta en las actas que conforman el presente expediente.
Así las cosas, y toda vez que el argumento esbozado por la Jueza inhibida, se encuentra contemplado en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera oportuno quien hoy decide, traer a colación el contenido de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así pues, dados los hechos alegados por la Jueza Inhibida, tendentes a manifestar que entre su persona y la apoderada judicial de la parte demandante, existe una amistad íntima, es por lo que esta Superioridad, debe precisar que, la amistad es entendida como aquella relación afectiva que resulta extremadamente cercana y estrecha entre los involucrados, la cual, en el ámbito jurisdiccional, puede comprometer la imparcialidad del Operador de Justicia e impedirle tomar una decisión apegada a Derecho, manteniendo en estricta igualdad a las partes en el proceso.
Establecido lo anterior, observa quien hoy decide que, al manifestar la Jueza inhibida su amistad íntima con la abogada en ejercicio ISABEL ANDREA MARTINEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.264.668, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 282.790, quien funge como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AVALUOS, INSPECCIONES Y CONSTRUCCIONES LOPEZ GUTIERREZ & ASOCIADOS (LOGECA), en su carácter de parte actora del juicio, en atención a la sustitución del poder que le fuera realizada por el profesional del derecho Jesús Alberto Rincón Zuleta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.459, en su condición de apoderado judicial de la sociedad accionante, sustitución que fuera remitida en copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien por distribución correspondió conocer de la causa en atención a la inhibición formulada, encontrándose en consecuencia la referida Jueza del Tribunal primigenio impedida para conocer del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la Sociedad Mercantil Avalúos, Inspecciones y Construcciones López Gutiérrez & Asociados Compañía Anónima (LOGECA) en contra del Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ), pues de las propias manifestaciones de la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, quien funge como Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se evidencia que existe una parcialidad en favor de la prenombrada abogada, razón por la cual al verse comprometida la imparcialidad de la Jueza para el conocimiento de la causa en líneas anteriores señalada, se configura el supuesto contenido el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así bastando la simple manifestación por parte del Juez de su condición subjetiva comprometida para conocer del asunto, es por lo que esta Juzgadora deberá declarar, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para continuar conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil AVALÚOS, INSPECCIONES Y CONSTRUCCIONES LÓPEZ GUTIÉRREZ & ASOCIADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOGECA), contra la Asociación Civil CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DEL ZULIA (CEVAZ), ambas previamente identificadas. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil AVALÚOS, INSPECCIONES Y CONSTRUCCIONES LÓPEZ GUTIÉRREZ & ASOCIADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOGECA), contra la Asociación Civil CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DEL ZULIA (CEVAZ), identificados en actas.
PARTICÍPESE mediante oficio a la Jueza inhibida de la presente decisión, a los fines legales correspondientes. REMÍTASE las resultas de la presente incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abog. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 58. Se libraron oficios Nros. S1-139-2023 y S1-140-2023, dirigidos al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
































Exp. N° 15.025