REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo cuatro (04) de agosto de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE No. 15.030
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos ALBERTO JOSÉ VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.429.724 y 10.417.861 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados LUIS ENRIQUE RÍOS DÍAZ y EMILIO JOSÉ GUANDA MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.585 y 39.538 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en virtud de distribución Nro. 098 efectuada en fecha primero (01) de agosto de 2023, Acción de Amparo Constitucional presentada por los profesionales del derecho LUIS ENRIQUE RÍOS DÍAZ y EMILIO JOSÉ GUANDA MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.585 y 39.538 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.429.724 y 10.417.861 respectivamente, cualidad derivada del poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2000, anotado bajo el Nro. 92, Tomo 129, de los libros correspondientes, misma acompañada con: 1.- legajo de copias certificadas de: instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2000, anotado bajo el Nro. 92, Tomo 129, de los libros correspondientes; sustitución de poder autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 34, folios 49 al 52 de los libros respectivos; auto de recepción de la causa Nro. 46.163 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha catorce (14) de diciembre de 2022; acta Nro. 316 levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha catorce (14) de diciembre de 2022; diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2023 suscrita por el profesional del derecho Luis Enrique Ríos Díaz, contentiva de petición de ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; escrito presentado en fecha trece (13) de marzo de 2023 suscrito por los profesionales del derecho David Daniel Moucharfiech Parra y Dailyn Adriana Fernández Semprun, inscritos en el Inpreaboagado bajo los Nros. 108.257 y 285.358 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO C.A, contentivo de consideraciones varias respecto al defensor Ad-Litem designado; diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2023 suscrita por el profesional del derecho Luis Enrique Ríos Díaz, requiriendo la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022; escrito presentado por el profesional del derecho Luis Enrique Ríos Díaz, en referencia a la ejecución solicitada; resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, que declarara el estado de ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022 y ordenara su ejecución voluntaria de la misma por las codemandadas; diligencia de feche veintitrés (23) de mayo de 2023 suscrita por la profesional del derecho Daylin Adrian Fernández Semprun, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 285.358 en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Modelo C.A. (hoy Cervecería Polar C.A.), contentiva de requerimiento de reposición de la causa y, en consecuencia, suspensión de la ejecución ordenada, en atención al fallecimiento del defensor Ad-Litem designado y al cumplimiento por la codemandada sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, del pago de la cantidad condenada en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2014; escrito presentado por el profesional del derecho Luis Enrique Ríos Díaz, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023 relacionado a la improcedencia de la suspensión solicitada por la codemandada; diligencia de fecha cinco (05) de junio de 2023 suscrita por el abogado Luís Enrique Díaz contentiva de la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha siete (07) de junio de 2023, que ordenara la experticia complementaria respecto a la cantidad pagada por una de las sociedades mercantiles codemandada a los demandantes en fecha seis (06) de mayo del año 2017; diligencia de fecha trece (13) de junio de 2023 suscrita por el abogado Luís Enrique Ríos Díaz, solicitando la realización de la experticia complementaria ordenada mediante la designación de un solo experto; diligencia de fecha catorce (14) de junio de 2023 suscrita por la abogada Dailyn Fernández Semprun, contentiva del requerimiento de la realización de la experticia complementaria ordenada a mediante la designación de tres (03) expertos según lo ordenado por el Tribunal de cognición; auto de fecha quince (15) de junio de 2023 contentivo de la fijación de la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos; acta de fecha diecinueve (19) de junio de 2023 referido a la designación de los tres (03) expertos ordenados; cartas de aceptación y juramentación; diligencia suscrita por el abogado Emilio Guanda, en su condición de apoderado actor, de fecha veintiséis (26) de junio de 2023, contentiva del requerimiento de la fijación del lapso otorgado a los expertos desinados para la consignación del informe correspondiente; auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2022 dictado por el Juzgado de cognición referido al plazo otorgado a los expertos designados; diligencia de fecha cuatro (04) de julio de 2023 suscrita por los expertos designados, contentiva de solicitud de prórroga para la presentación del informe respectivo; auto de fecha seis (06) de julio de 2023 contentivo del otorgamiento de la prórroga solicitada; experticia contable consignada en fecha diecisiete (17) de julio de 2023; escrito suscrito por el abogado Luís Enrique Ríos Díaz, apoderado actor, contentivo de argumentos relacionados a la improcedencia del avocamiento solicitado por la parte demandada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2023 suscrita por la abogada Daylin Adriana Fernández Semprún, contentiva de requerimiento de ampliación del informe presentado por los expertos designados; auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2023 contentivo de la negativa del pedimento de ampliación por la parte codemandada y 2.- copia certificada de escrito de fecha veintiséis (26) de julio de 2023 suscrito por la profesional del derecho Daylin Adriana Fernández, apoderada codemandada, contentiva de reclamo respecto al informe presentado por los expertos designados. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
Así las cosas, encontrándose esta Superioridad actuando en Sede Constitucional en la oportunidad legal correspondiente para el examen de los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver concerniente, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA COMPENTENCIA:
En primer lugar, debe pasar este Tribunal a pronunciarse en torno a su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho LUIS ENRIQUE RÍOS DÍAZ y EMILIO JOSÉ GUANDA MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.585 y 39.538 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.429.724 y 10.417.861 respectivamente, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de junio del año 2023.
En tal sentido, por cuanto la pretensión de amparo constitucional ha sido formulada contra la resolución dictada en fecha siete (07) de junio de 2023 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que ordenara la realización de experticia complementaria respecto a la cantidad pagada por la codemandada sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD (hoy denominada MAPFRES DE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS) a los demandantes, en fecha seis (06) de mayo del año 2017, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta esta Superioridad competente para conocer el mismo, ello al haber determinado el legislador patrio que, el amparo contra sentencias ha de interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo, siendo este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el superior jerárquico inmediato del Juzgado accionado en amparo, y a quien correspondiera por distribución conocer del mismo, y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello en atención a la regla general atributiva de competencia respecto de los tribunales de primera Instancia que estatuye, como principio rector para dilucidar la competencia de los referidos tribunales, el criterio de la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos o garantías denunciados como lesionados o amenazados de violación.- Así se establece.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional, desciende en lo sucesivo al estudio de la admisibilidad de la pretensión constitucional planteada, a propósito de lo cual estima menester efectuar las siguientes consideraciones:
Manifiesta la parte accionante que en fecha catorce (14) de diciembre de 2022 fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, causa proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva del juicio que por Daño Moral y Lucro Cesante hubieran incoado los ciudadanos Alberto José Villasmil Leaños y Tania Patricia Lacera Herrera, en líneas anteriores identificados, en contra de Cervecería Polar C.A. (antes Cervecería Modelo C.A.), Transporte Rincón Valero, y Seguros La Seguridad C.A. (hoy denominada Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros).
Que en fecha catorce (14) de marzo de 2023 actuando en representación de los demandantes ciudadanos Alberto José Villasmil Leaños y Tania Patricia Lacera Herrera, en actas identificados, solicitaron al tribunal de cognición el estado de ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, y con ello la ejecución voluntaria de la misma, siendo proveído dicho requerimiento por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023.
Que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. (anteriormente Cervecería Modelo C.A.) solicitaron al tribunal de la causa la suspensión de la ejecución ordenada, ello en atención a la solicitud de avocamiento presentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requerimiento que fuera rebatido mediante escrito de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023.
Que en fecha cinco (05) de junio de 2023, vencido como se encontrara el lapso de diez (10) días otorgado por el tribunal de cognición para la ejecución voluntaria, requirió la ejecución forzosa de la sentencia supra señalada, sin embargo, en fecha siete (07) de junio de 2023 el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución Nro. 109-2023, mediante la cual ordenara la ejecución de experticia complementaria, y, en consecuencia, la suspensión de la ejecución ordenada.
Que consecuencia de la referida resolución en fecha trece (13) de junio de 2023 solicitó al Tribunal de la causa en atención a lo contenido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento de un (01) solo experto para la realización de la experticia complementaria ordenada, requerimiento que fuera rebatido por la codemandada ante la solicitud de la designación de tres (03) expertos.
Que mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2023 el tribunal de la causa fijó oportunidad para el acto de designación correspondiente, llevándose a cabo el mismo en fecha diecinueve (19) de junio de 2023.
Que en fecha veintiséis (26) de junio de 2023 requirió al Juzgado de Primera Instancia estableciera el lapso para la presentación del informe correspondiente por los expertos designados, siendo proveído tal requerimiento mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, prorrogado dicho lapso previa solicitud de los expertos designados, mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2023.
Que en fecha diecisiete (17) de julio de 2023 fue consignado en actas el informe de la experticia complementaria ordenada, solicitando los codemandados la ampliación del mismo, siendo negado el referido pedimento por el Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de julo de 2023.
Argumenta que la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 509 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022 puso fin al juicio principal, declarando Con Lugar el recurso extraordinario de Casación y, en consecuencia, parcialmente Con Lugar la demanda de Indemnización por Daños Morales y Lucro Cesante incoada por sus representados en contra de las sociedades mercantiles Cervecería Modelo C.A., Transporte Rincón Valero C.A. Y Seguros La Seguridad C.A. (Hoy Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros), declarando procedente la indemnización por Daño Moral e improcedente los Daños Materiales por Lucro Cesante, así como improcedentes las defensas de falta de cualidad activa de los accionantes y la falta de cualidad pasiva de los demandados.
Añadió que, constituyendo la referida decisión sentencia definitivamente firme, agotadas como fueran todas las instancias y recursos que otorga la ley, siendo de obligatorio cumplimiento por las codemandadas, su no ejecución constituye violación a la tutela jurisdiccional y a los principios contenidos en los artículos 2, 49, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien sus representados recibieron el pago de la suma inicialmente condenada, no es menos cierto que en atención al recurso de revisión constitucional instaurado y que fuera declarado procedente, la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2016 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declarara con lugar el recurso de casación anunciado y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando al pago de la cantidad de quinientos mil bolívares para la fecha de la referida decisión, resultó anulada por la Sala Constitucional, sin que se desprenda del contenido de la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil, la orden de la realización de experticia complementaria del fallo de la referida cantidad pagada.
Fundamenta la acción de amparo incoada ante el presunto agravio cometido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia señalando que: “(…) al haber ordenado en sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2023, signada con el número: 109-2023, una experticia para complementar el fallo, y, a la vez, haber suspendido la ejecución del fallo de la Sala de casación Civil, decididamente abusó de su autoridad y se excedió en sus atribuciones, provocando una manifiesta injusticia al llevar a cabo una actuación que no es propia o adecuada a lo contenido en el dispositivo del fallo definitivamente firme producido por la señalada sala, lo que constituye una violación protuberante del debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el derecho a la ejecución de sentencias y la inmutabilidad de las sentencias…”
Por último arguye que la referida sentencia interlocutoria que dictaminara la realización de una experticia complementaria, abre un cauce de incidencias propias de la experticia ordenada, siendo que, ante la solicitud de ampliación y el consecuente reclamo, se genera la posibilidad de extender la suspensión de la causa, razón por la cual solicita la procedencia del recurso de amparo constitucional incoado y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 2023, en atención a las violación a los principios de tutela judicial efectiva e inmutabilidad de la sentencia, así como al orden público constitucional, solicitando la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD:
La pretensión de amparo constitucional se encuentra contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado propio)
Se erige la figura del amparo como una garantía constitucional de efectivo ejercicio a través de la activación de un procedimiento caracterizado por la brevedad, informalidad y la oralidad, resultando legitimados aquellos a quienes se les haya violado o amenazado de violar sus derechos fundamentales, pudiendo adoptar diversas modalidades en atención a la naturaleza del acto que se denuncie como lesivo de derechos constitucionales, o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que a la letra reza:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Ahora bien, cabe destacar que la solicitud de tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosidad como formal característica de otros procesos judiciales, si debe cumplir con un mínimo de exigencias atinentes a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, y que en caso contrario hacen inadmisible la solicitud; tal situación corresponde a las causales de inadmisibilidad del amparo que se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:


“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Negrillas de este Tribunal)
En cuanto al caso que nos ocupa, el llamado amparo contra sentencia, se encuentra contemplado en la Ley especial en su artículo 4 que reza:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado propio)
La doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional ha sido concebida por el legislador patrio como un medio procesal cuya finalidad es asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, resaltando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como su premisa esencial, la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha doce (12) de marzo de 2003, dejó sentado que:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.” (Negrillas de la Sentencia, subrayado propio)
De igual manera se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y, como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no fue concebido ante la existencia de mecanismos idóneos diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
El amparo constitucional es pues la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siendo concebida por nuestro legislador patrio como medio destinado al restablecimiento inmediato, a través de un procedimiento breve, de los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando según su carácter extraordinario y residual, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia.
En ese sentido resulta menester destacar que, el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que, la consagración de tales causales responde a la necesidad de depurar preliminarmente el proceso y con ello, el juez que sustanciará la causa, logre acondicionarlo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, impidiendo, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limini litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento. (Sala Constitucional, sentencia No. 1764 de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2001).
La existencia de las causales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes que impidan la decisión de fondo, despojándolo de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, esto es, que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.” (Sala Constitucional sentencia No.1488 de fecha trece (13) de agosto del año 2001).
En tal sentido se colige que, los órganos jurisdiccionales ciertamente deben actuar conforme al principio de interpretación más favorable a la admisión de la demanda, garantizando con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción reconocido por el Máximo Tribunal de la República, sin embargo existiendo causales de inadmisibilidad, deberá proceder a tal declaratoria, estando vedado invocar como propósito ofrecer supuestas garantías, tal como sentó la sentencia No. 230, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en fecha trece (13) de abril de 2010, que al respecto aseveró:
“…debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.”
Por consiguiente, si la pretensión constitucional resulta inadmisible por no cumplir con los requisitos legales que permitan su tramitación, el Administrador de Justicia se encuentra compelido a decretarlo a fin de evitar proseguir con un proceso contrario al orden procesal y que altera el orden público. Por consiguiente, no sería dable abstenerse de declarar la inadmisibilidad de la demanda, advertida como sea la existencia de la causal de inadmisibilidad, pues tal conducta atentaría contra garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica, al permitir continuar con el cauce procesal de una demanda que, desde el inicio, se conocía su inadmisibilidad.
Determinado como ha sido el objeto de la presente acción de amparo, y, en aras de resolver la pretensión del accionante, la cual tal como se indicó anteriormente va dirigida contra la decisión N° 109-2023, de fecha siete (07) de junio de 2023 dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estima pertinente esta Superioridad realizar la siguiente cronología de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, en atención al legajo de copias certificadas consignadas, e inclusive de la propia exposición del querellante.
Tal y como lo señalara el propio accionante, en fecha siete (07) de junio de 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria que ordenara la realización de una experticia complementaria sobre la cantidad pagada en fecha seis (06) de marzo del año 2017, por una de las sociedades mercantiles codemandada a los demandantes, ello en cumplimiento a la sentencia dictada para la fecha por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Derivado de lo anterior se desprende de las actas que, los ciudadanos Alberto José Villasmil Leaños y Tania Patricia Lacera Herrera, en líneas anteriores identificados, representados por su apoderado judicial, abogado Luís Enrique Ríos Díaz, presentaron en fecha trece (13) de junio de 2023 diligencia requiriendo la realización de la experticia complementaria ordenada mediante la designación de un solo experto, pedimento que fuera rebatido la abogada Dailyn Fernández Semprún, ante la solicitud de su ejecución mediante la designación de una terna, de modo que, siendo fijada la oportunidad para el acto del nombramiento correspondiente, este se llevó a cabo en fecha diecinueve (19) de junio de 2023.
A tal respecto, de la lectura del acta levantada a tal fin se desprende que, en el referido acto estuvo presente el profesional del derecho Luis Enrique Ríos Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y quien hoy intenta la presente acción de amparo constitucional, postulando en representación de la parte demandante y hoy querellantes, a la ciudadana Desiree Karolina Angulo Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.747.918, siendo la misma debidamente juramentada junto a los otros dos (02) expertos designados por el Tribunal de la causa y la parte demandada respectivamente.
Así pues, ante tal designación el profesional del derecho abogado Emilio José Guanda, en su condición de apoderado actor, y hoy postulante del amparo constitucional bajo estudio, requiere en fecha veintiséis (26) de junio de 2023 al Tribunal de Primera Instancia, establezca mediante auto expreso el lapso en el cual los expertos designados han de consignar el informe respectivo, lapso que fuera establecido mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2022, mismo que fuera posteriormente prorrogado a solitud de los expertos designados mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2023.
En derivación, respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4º del artículo 6 antes citado, referida al consentimiento expreso o tácito de la situación jurídica denunciada como lesiva, el autor César Augusto Montoya, en la obra “El Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 20-21, dejó establecido con respecto a la caducidad de la acción de amparo que:
“Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres.
Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestra sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual, por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…”.
Igualmente, resulta pertinente traer a colación la opinión del autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.

Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano…Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.
Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de amparo constitucional, nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito”
Asimismo respecto a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente Nro. 00-0449 indicó que:
“…Ahora bien, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción, que no se produzca el consentimiento tácito de las presuntas violaciones de orden constitucional que se denuncian como infringidas, siendo este consentimiento tácito, aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Pues bien este consentimiento tácito inequívoco se produjo en la presente causa ya que la parte accionante, quien originó la incidencia, al solicitar que se le fijara el monto de la caución, aceptó y se sometió a la tramitación, tal y como se ha dejado expuesto.

Siendo esto un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. El cual tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, que resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.

Por lo tanto, se observa, que en la presente causa se produjo el consentimiento tácito por parte de la accionante de las presuntas lesiones de los derechos constitucionales que denuncia como infringidos, siendo este supuesto de hecho contenido en la norma, condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, resultando, por tanto, la acción de amparo constitucional interpuesta inadmisible, y así se declara.”(Resaltado propio)

En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Superioridad actuando en Sede Constitucional que, en el presente caso, la representación judicial de los accionantes consintió que se tramitara la experticia complementaria ordenada por el Tribunal de cognición, tal afirmación encuentra su sustento en las diversas intervenciones posteriores a la sentencia interlocutoria que se denuncia como lesiva, tendentes al impulso de la efectiva materialización de la experticia ordenada sobre la cantidad dineraria que fuera cancelada por una de las sociedades mercantiles codemandadas, ello en acatamiento a la sentencia que para la fecha había sido dictada, convalidando así la tramitación de la misma al no haber recurrido a los medios procesales recursivos ordinarios establecidos por el legislador, para lograr su nulidad en la primera oportunidad en que intervino en dicha incidencia; antes por el contrario, se evidencia de las copias certificadas consignadas correspondientes a las actas que conforman la causa cursante en el Tribunal presuntamente agraviante, que los hoy accionantes representados por su apoderado judicial, intervinieron en su tramitación, procediendo a postular inclusive por su parte a la ciudadana Desiree Karolina Angulo Fernández, en líneas anteriores identificada, a los fines de conformar la terna de expertos necesaria para la realización de la experticia complementaria ordenada por el Juzgado denunciado, siendo que, en ninguna de sus actuaciones hizo alusión a los vicios que hoy denuncia.
Respecto al orden público en materia constitucional, el cual se configura en el supuesto en el cual la violación alegada transgreda la esfera individual del afectado y afecte el interés colectivo, pues lo que interesa en el amparo es que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, es que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, de modo que en aquellos casos en los cuales un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales a los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que en forma evidente, y, a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, así en el caso de bajo análisis considera esta Superioridad que la afectación corresponde a la esfera individual de los denunciantes, contrario a lo alegado por los accionantes respecto a la afectación del orden público constitucional cuando señalan que: “…más allá de los intereses de los particulares involucrados, pues de ser acogido tal proceder por otros jueces, se generaría un caos evidente…”, pues sin entrar al análisis y juzgamiento de lo decidido por el Juzgado sustanciador, sin lugar a dudas su proceder se debió en específico a los hechos y circunstancias desarrolladas en el iter procedimental de la causa en concreto, de modo que contrario a lo afirmado por la parte presuntamente agraviada, no estamos en presencia de las excepciones previstas por el legislador como lo son una violación o lesión continuada, ni ante la violación de orden público constitucional o las buenas costumbres, tal y como sería la violación flagrante a derechos individuales u otros casos extremos, sin que tal apreciación deba considerarse como pronunciamiento al fondo de la querella de amparo instaurada.
Respecto al orden público constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2002, expediente Nro. 00-2837 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO señaló:
“(…)Juzga esta Sala también, que la presunta vulneración de derechos constitucionales a una pluralidad de personas, aducida por la Defensoría del Pueblo, no constituye per se una afectación del interés colectivo, dado que la presente acción de amparo no tiene por objeto la tutela de un grupo más o menos determinable de ciudadanos con características y aspiraciones sociales comunes, unidos, no de forma coyuntural, ni necesariamente bajo las formas reconocidas por el derecho positivo, sino que se trata, por el contrario, de un número determinado de ciudadanos, ligados por una situación temporal -su situación de graduandos-, los cuales aducen estar afectados por una medida adoptada por la institución educativa a la que pertenecen. Es así, como la satisfacción de su pretensión no beneficiaría a grupo alguno de la sociedad, sino a la suma de intereses particulares de las personas afectadas por una particular medida institucional, lo cual no configura la tutela de un interés colectivo, sino la del interés individual de las personas afectadas.

En tal sentido, pertinente es destacar, que el interés colectivo no es exclusivo o propio de algunas personas, sino que participan en él un número tal de personas, integrantes de una sociedad determinada, que puede llegar a identificárselo como de todo el grupo, “inclusive respecto de aquellos que, individualmente, puedan o no compartirlo” (cf. H. Escola. El Interés Público como Fundamento del Derecho Administrativo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1989, p. 238).”

En sintonía con lo supra señalado opera pues el consentimiento tácito cuando el agraviado realice conductas, sean acciones u omisiones, que favorezcan la continuidad en la presunta violación denunciada, siendo tales conductas suficientes que lleven a la convicción al Juez Constitucional a concluir que las mismas entrañan signos inequívocos de aceptación, siendo estas conductas distintas a la omisión, durante el lapso previsto de 6 meses, del ejercicio de la acción por ante los tribunales de la República. Así entre las características de obligatorio cumplimiento para la admisibilidad de la querella de amparo constitucional es que la violación o amenaza de violación sea actual, reparable y que no haya sido consentida.
En especial referencia a la causal contenida en el numeral 4º del artículo 6 ejusdem, se destaca que, la violación a los derechos y garantías constitucionales que pueden dar lugar al ejercicio de la acción de amparo, no debe ser consentida ni expresa ni tácitamente por el supuesto agraviado, razón por la cual, la Ley sanciona la tolerancia a las supuestas lesiones constitucionales con la caducidad de la acción, pues, precisamente la falta de activación de los órganos jurisdiccionales para restablecer las posibles afectaciones mediante la acción de amparo constitucional, o en el peor de los casos, la exteriorización de señales irrefutables de aceptación, se contrapone al carácter de urgencia e inmediata protección constitucional que le es propio a la acción de amparo, pues lejos de ponderarse la necesidad de tutela para un restablecimiento inmediato del derecho o garantía violados o amenazados de violación, la conducta así asumida por parte del agraviado, desde el momento del conocimiento de la lesión, equivaldría a la aceptación de la lesión de sus derechos y garantías.
Se desprende entonces que el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue a la acción de amparo constitucional, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, conlleva al consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía.
De lo anterior debe ponderarse que, en la medida que la acción de amparo es un remedio judicial especial, breve, sumario y eficaz para la protección de derechos constitucionalizados, cuya procedencia cobra sentido vista la necesidad de obtener una rápida e inmediata protección del juez constitucional, resulta congruente que el legislador exija una adecuada proporción entre el momento en que se genera la lesión o hecho perturbador, y el tiempo que tendría el presunto agraviado para accionar, así como las acciones que este ejecuten ante el supuesto acto lesivo, de modo que la realización de actos posteriores al mismo, tendentes inclusive a su impulso y materialización constituye, por parte del presunto agraviado, una demostración de aceptación del presunto daño, y dicha actuación debe ser sancionada, impidiendo el uso de un remedio judicial que se justifica por la necesidad perentoria de restablecer una situación jurídica.
Adicionalmente y en relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido objeto de amplio tratamiento por la jurisprudencia constitucional que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes o terceros, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no genera la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este procedimiento se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Así pues, ante la actividad de las partes, los órganos jurisdiccionales, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la ley, son guardianes de la Constitución Nacional, lo cual facilita la correcta aplicación de los procedimientos incoados.
Colorario de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 1998, caso José Romano de Freites, determinó: “El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”
En derivación, con miras al caso facti specie, no solo se subsume la conducta desplegada por los accionantes en el supuesto contemplado por el legislador como causal de inadmisibilidad contenido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley especial, si no que, bien se desprende de las argumentaciones esbozadas por el querellante, así como de las actas que presentó el denunciante a los fines de fundamentar la procedencia de la acción de amparo incoada que, existían medios recursivos ordinarios de los cuales pudo valerse el accionante a los fines de atacar la decisión tomata por el Tribunal de instancia en el marco de los actos tendentes a la ejecución de la sentencia solicitada y ordenada, resolviendo el quejoso por el contrario ejercer actos en miras del impulso de lo resuelto, esto es la experticia complementaria ordenada, actuación que sin lugar a dudas se traduce en el consentimiento tácito de tal decisión.
Así la conducta omisiva de los querellantes representados por los profesionales del derecho Luis Enrique Ríos Díaz y Emilio José Guanda Montilla, al no desconocer, impugnar, objetar o atacar de algún modo en la primera oportunidad de su intervención la sentencia interlocutoria que se denuncia como lesiva, por el contrario, el ejercicio de actuaciones tendentes a su efectiva realización constituye un signo inequívoco e irrefutable de aceptación tácita de la sentencia presuntamente violatoria que se denuncia, por lo que la acción de amparo constitucional bajo análisis no solo resulta inadmisible por los signos inequívocos de consentimiento tácito de la sentencia presuntamente lesiva, sino que también lo es en virtud de que los querellantes de autos a pesar de haber contado con mecanismo recursivos ordinarios para atacar los efectos de la sentencia interlocutoria impugnada, no los ejercieron, y, siendo que en el cajo bajo análisis, no median supuestos de infracción al orden público constitucional o al interés social que ameritaran, por vía de excepción, el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, es por lo que resulta forzoso para quien decide, sin hacer mayores precisiones que puedan desbordar los límites de la formalidad procesal de un examen de admisibilidad, siendo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales competentes se encuentran en la obligación de revisar las causales de inadmisibilidad contempladas por el legislador sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, razones por las cuales con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, declarar INADMISIBLE la acción incoada, de conformidad con los numerales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los profesionales del derecho LUIS ENRIQUE RÍOS DÍAZ Y EMILIO JOSÉ GUANDA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.606.011 y 7.761.810 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.585 y 39.538 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.429.724 y 10.417.861 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha siete (07) de junio de 2023, en el juicio que por DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE hubieran incoados los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VILLASMIL LEAÑOS Y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA, en líneas anteriores identificados, en contra de CERVECERÍA POLAR C.A. (antes CERVECERÍA MODELO C.A.), TRANSPORTE RINCÓN VALERO, y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. (hoy denominada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS), atendiendo a lo preceptuado en los ordinales 4º y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada en Maracaibo a los cuatro (04) días de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR. LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotada bajo el No. 57.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.