REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.034
I
INTRODUCCIÓN
Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), distribución signada con el No. TSM-104-2023, efectuada en fecha ocho (08) de agosto de 2023, por el órgano administrativo que antecede, con ocasión a la solicitud de EXEQUÁTUR intentada por el abogado en ejercicio JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.866, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISAAC MELQUICEDEC OVALLES DE LA ROSA, extranjero, mayor de edad, con identificación No. 1988.11.21.11, domiciliado en Rancho No. 85 Curazao; petición por medio de la cual, requiere la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano ISAAC MELQUICEDEC OVALLES DE LA ROSA, anteriormente identificado y la ciudadana YASIRIS MONI SANTANA. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, siendo que el abogado en ejercicio Jesús Ignacio Quijada Rincón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Isaac Melquicedec Ovalles De La Rosa, ambos anteriormente identificados, no hizo acto de presencia ante este Órgano Jurisdiccional a fin de estampar su firma en la solicitud planteada, pasa de seguidas este Juzgado Superior, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma previa las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que el abogado en ejercicio Jesús Ignacio Quijada Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.866, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Isaac Melquicedec Ovalles De La Rosa, extranjero, mayor de edad, con identificación No. 1988.11.21.11, domiciliado en Rancho No. 85 Curazao, consignó por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara) solicitud de EXEQUÁTUR, con la cual pretende obtener el reconocimiento y ejecución en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Isaac Melquicedec Ovalles De La Rosa y Yasiris Moni Santana, en líneas anteriores identificados.
En derivación de lo anterior, considera menester quien hoy decide, traer a colación el contenido de los artículos 187 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
‘Artículo 187.- “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
‘Artículo 341.-“ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.’’
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-00214, de fecha 27 de marzo del 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó el siguiente criterio:
‘‘…El demandado en el escrito de impugnación solicita se tenga como no presentado el recurso extraordinario de casación anunciado por la accionante, pues la diligencia que lo contiene no fue firmada por la representante judicial de ésta. A tal efecto, expresó:
“…Observo respetuosamente a esta Sala, que la apoderada de Venecia Villalobos, abogada Yiser Sosa, pretendió anunciar el recurso de casación, pero es el caso que no estampó su firma en la diligencia de fecha 15 de abril de 2005 (folio 48), por lo que dicho anuncio debe considerarse como no presentado, y así solicito sea declarado por esta Sala…”
Para decidir, esta Sala observa
Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”
“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez. (Destacado de esta Superioridad)
En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, exp N° 89-028, expresó:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.” (Destacado de esta Superioridad)
En virtud del criterio jurisprudencial previamente establecido, concluye esta Operadora de Justicia que, si el accionante omite algún requisito de validez en los actos presentados ante el Tribunal, siendo en este caso la rúbrica en el libelo de la demanda y/o solicitud, priva la autenticidad del acto procesal, y en consecuencia, es carente de validez. En tal sentido, siendo que el solicitante no se presentó en la oportunidad correspondiente a fin de firmar la solicitud de Exequatur, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por falta de firma y con ello de su respectiva autoría.- Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de EXEQUÁTUR intentada por el abogado en ejercicio Jesús Ignacio Quijada Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.866, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISAAC MELQUICEDEC OVALLES DE LA ROSA, extranjero, mayor de edad, con identificación No. 1988.11.21.11, domiciliado en Rancho No. 85 Curazao, en atención a la falta de firma al momento de presentar la solicitud de EXEQUATUR, de conformidad con la norma adjetiva civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abog. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No 60.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
Exp. N° 15.034
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