REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.028

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-095-2023, efectuada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al RECURSO DE HECHO interpuesto por la profesional del Derecho JUDITH SILVA ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.838, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el No. 96, Tomo 76ª – Pro, contra el auto dictado en fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 47, Tomo 107-A 485, contra la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., anteriormente identificada.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), RECURSO DE HECHO interpuesto por la profesional del Derecho JUDITH SILVA ANDARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., previamente identificadas; correspondiendo el conocimiento del mismo, al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-090-2023, efectuada por el Órgano Distribuidor, en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), la secretaria accidental del antes mencionado Órgano Jurisdiccional, suscribió nota dejando constancia de haber recibido, el día once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), la distribución correspondiente. Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto dándole entrada a la presente causa, y se ordenó la asignación de la nomenclatura respectiva.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia No. S2-051-2023, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el RECURSO DE HECHO planteado, relacionado a la causa signada con el Nro. 46.747 de la nomenclatura interna del Tribunal A-quo. En tal sentido, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución al Juzgado Superior con competencia marítima, y no hubo condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo proferido.
Así las cosas, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), librándose a tal efecto, oficio signado con el No. S2-95-2023, dirigido al referido Órgano Distribuidor.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), se recibió por ante este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, distribución signada con el No. TSM-095-2023, efectuada en esta misma fecha, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignando a este Órgano Jurisdiccional, el conocimiento del RECURSO DE HECHO planteado.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto dándole entrada al presente expediente por ante este Juzgado Superior. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado de la causa, a los fines de que remitiera a este Alzada, dentro del plazo de tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la recepción del referido oficio, cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó y publicó el auto que negó el Recurso de Apelación ejercido, es decir, desde el día tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha en que fue introducido el respectivo Recurso Hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), es decir, hasta el día once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), en aras de verificar la tempestividad con la cual fue interpuesto el mismo, dejándose constancia que, el término de cinco (5) días de despacho preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia correspondiente, comenzaría a transcurrir una vez constara en actas el cómputo de los días de despacho solicitado. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. S1-126-2023, dirigido al Juzgado A-quo.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Natural de este Juzgado Superior, realizó exposición mediante la cual, procedió a consignar acuse de recibo del oficio signado con el No. S1-126-2023, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el cual fue agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio signado con el No. 286-2023, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo cómputo por secretaría de los días de despacho solicitado por esta Superioridad, mediante oficio signado con el No. S1-126-2023, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Finalmente, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede esta Juzgadora a realizar las consideraciones que estima pertinentes respecto al asunto sometido a su conocimiento.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE DE HECHO
“…Con vista al Auto (Sic.) emanado de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia de fecha 03 de julio de 2023, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer: RECURRIMOS DE HECHO del referido auto dictado por este tribunal en fecha 03 de julio de 2023, mediante el cual se declara INADMISIBLE, la apelación ejercida por ésta (Sic.) representación judicial, al auto dictado por dicho tribunal en fecha 20 de junio de 2023, mediante el cual se declara el estado de ejecución VOLUNTARIA al fallo dictado por el mismo en fecha 10 de octubre del año 2022 (…)
En fecha 14 de junio de 2023, la representación judicial de la demandante, solicitó a este tribunal que se decretara el estado de ejecución de la sentencia dictada por este juzgado con fecha 10 de octubre de 2022, siendo que en el referido escrito el adversario, más allá de citar las cantidades dinerarias condenadas en la referida sentencia, ha solicitado un cálculo de intereses sobre la base de su propia voluntad; esto, ciudadano (a) Juez (a), debe ser observado sobre el principio conforme al cual, en materia de ejecución de sentencia, constituye una prioridad del ciudadano Juez hacer constar lo que fuera ordenado con lo dispositivo del fallo.
De esta manera, se observa que la representación judicial de COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A. (PORTOFINO) aspira se adelante una ejecución sin que el tribunal hasta el momento haya decidido lo atinente a una experticia complementaria al fallo.
La adversaria señaladamente expresa que se trata de una condenatoria en “DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA”, por lo tanto, de lo que se sigue resulta que debe mediar, antes de la ejecución, la orden de que se disponga el desahogo de la experticia complementaria al fallo, según los energéticos términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igual ocurrirá con los intereses, esta petición con el agravante que la adversaria modifica, porque al parecer le conviene, que el propio tribunal mande a ejecutar la sentencia, según lo que la adversaria cree conveniente.
(…Omissis…)
Lo dispositivo, o sea el acto de autoridad del tribunal que fija los extremos en que se mueve la cosa juzgada material, con énfasis expresó: que, la suma de “CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 60/100 (USD$ 102.345,60), correspondientes al valor de la mercancía entregada sin autorización, la cual deberá ser cancelada con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago efectivo”.
Asimismo, lo expresó en el referido auto en lo que compete a la cantidad de “CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 5.870,00)”, identificados como “flete pagado por la demandante a la demandada” también en este caso, se ha ordenado a liquidar en moneda de curso legal a tipo de cambio corriente a la fecha de pago efectivo.
Por otro lado, igual atención se llama con relación a los “ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 11.543,00)”, correspondiente a los alegados intereses devengados desde el presunto incumplimiento del contrato hasta el momento de la interposición de la demanda, así como aquellos que se alegan han venido causando después de incoada la demanda, la cual deberá cancelarse con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha del pago efectivo.
Con vista a las decisiones que pretenden ejecutarse en el presente proceso, sin lugar a dudas la petición de la adversaria es contraria a derecho, siendo que urge llamar a experticia complementaria para que los expertos fijen esa tasa de cambio vigente. Asimismo, la propia representación judicial de la contraparte hace ese llamado porque, expresó que los intereses deben pagarse a la tasa del 12% anual, lo cual no fue condenado. Esto sale del círculo de acción de la ejecución porque rebasa la cosa juzgada material. Además, se ignora la tasa en cuestión, esto hace a la sentencia indeterminada y por tanto la ejecución misma. En cualquier caso, fijada la tasa de interés, corresponde al tribunal mediante experticia complementaria del fallo, fijar el monto líquido que deberá pagarse por dicho concepto, sin lo cual, mi representada no podría saber a ciencia cierta, cuál es el alcance de la condena que se le atribuye. Así se invoca expresamente.
Visto que por auto de 20 de junio de 2023, el tribunal de la ejecución ordenó poner la causa en estado de ejecución voluntaria, expresamente, en prevención a todo esto, en la debida oportunidad procesal, se apeló del auto en referencia, por cuanto, en consideración a los argumentos previamente expuestos, no se encuentra la causa en dicho estado, siendo que se necesita el desahogo de una experticia complementaria al fallo (…) declarando tal apelación el Juzgado a quo inadmisible.
(…Omissis…)
En esta situación, el auto dañó el derecho a la defensa de mi representada en infracción al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al sembrar una irreversible desigualdad procesal y otorgarle un provecho desmedido a la parte ejecutante, tanto que le confiere un derecho procesal que por ahora, no tiene derecho pues no le ha nacido y nuestra representada desconoce qué es lo que debe honrar para estar en condiciones de pagar la condena; pero de ese modo tan arbitrario, por supuesto, se ha vulnerado el artículo 49.1 de (Sic.) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 49.3 eiusdem, pues no se le ha enjuiciado a través de actos y mecanismos procesales que le garanticen lo establecido en las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que por adelantado fijan las formas y medidas en que se debe llevar la ejecución.
En este sentido, arguye el Juez a quo (Sic.), que el mencionado auto no es susceptible de apelación, en desconocimiento de los criterios asentados por la Jurisprudencia venezolana (…) por cuanto corresponde al Tribunal, una vez solicitada a instancia de parte la ejecución del fallo, verificar el cumplimiento de un conjunto de condiciones que, de no ser cumplida, son susceptibles de generar un gravamen irreparable al deudor ejecutado, entre estas se puede mencionar, la verificación sobre el estado de firmeza del fallo objeto de ejecución, y así también fijar mediante experticia complementaria del fallo, los montos relativos a la condena, especialmente cuando se trata del cálculo de intereses, como es el caso de autos.
(…Omissis…)
Así pues, será en esta fase o estado del proceso en que se conocerá el monto a pagar, que será el que corresponderá a la ejecución, el cual, desde luego, estará contenido en el decreto de ejecución; por lo que la experticia deberá evacuarse primero de cualquier otra consideración, por lo que urgente que sea practicada aquella experticia destinada exclusivamente a estimar de modo definitivo el monto de la condenatoria y el tribunal en capacidad, a instancia de parte y no de oficio, en ordenar el cumplimiento voluntario, pues el juez, hasta ese momento, se encuentra en la imposibilidad de determinarlo.
(…Omissis…)
(…) el juez trabaja mal el asunto al actuar prematura y precipitadamente y decrete el cumplimiento voluntario, de una condena con contornos inciertos porque se ignora su valor. Se ha incurrido en un error ostensible y se ha causado un gravamen irreparable a mi representada, nacido en un decreto del juez que es susceptible de apelación (…)
Es por todo lo antes expuesto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del código (Sic.) de procedimiento (Sic.) Civil, RECURRIMOS DE HECHO, ante su competente autoridad, para que ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, que se oiga la apelación interpuesta por esta representación judicial…”
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, establecer las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en Gaceta Oficial No. 37.330, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001), se estableció una nueva legislación acuática para Venezuela, con la cual se implementó la creación de Tribunales especializados en el área marítima, cinco (05) Tribunales de Primera Instancia y tres (03) Tribunales Superiores, quienes ejercerían la jurisdicción acuática con competencia territorial en las principales ciudades portuarias del Estado venezolano, según lo establecido en los artículos 109 y 110 del referido texto normativo.
No obstante, mediante Resolución No. 2004-0010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), se resolvió la creación de un Tribunal de Primera Instancia Marítimo y un Tribunal Superior Marítimo, con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, considerando que el número de causas cursante en todo el territorio nacional, no justificaba, para aquél entonces, un número mayor de Tribunales con competencia en materia marítima.
Ante este escenario, con la reforma que sufrió la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.890, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), se suprimió toda referencia en cuanto al número de Tribunales Marítimos consagrada en la antigua disposición legal.
Ahora bien, en fecha tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió Resolución No. 2017-0011, con la cual se dejó sin efecto el esquema establecido en la anterior resolución, en la medida que se otorgó competencia marítima a los Tribunales que conforman la Jurisdicción Civil, que de seguidas se mencionan:
Artículo 1.- “ribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil:
Anzoátegui: Tribunal Segundo de Primera Instancia; Bolívar: Tribunal Primero de Primera Instancia con Sede en Puerto Ordaz; Carabobo: Tribunal Tercero de Primera Instancia; Falcón: Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Sede en Punto Fijo; Nueva Esparta: Tribunal Primero de Primera Instancia; Sucre: Tribunal Primero de Primera Instancia; Trujillo: Tribunal Primero de Primera Instancia y Zulia: Tribunal Primero de Primera Instancia, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia tendrán ambas competencias tanto Civil como en lo Marítimo”.
Artículo 2.- “Tribunales Superiores de la Jurisdicción Civil:
Anzoátegui: Tribunal Superior Primero; Bolívar: Tribunal Superior Primero; Carabobo: Tribunal Superior Primero; Falcón: Tribunal Superior Primero; Nueva Esparta: Tribunal Superior Primero; Sucre: Tribunal Superior Primero; Trujillo: Tribunal Superior Primero y Zulia: Tribunal Superior Primero, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia tendrán ambas competencias tanto Civil como en lo Marítimo”.(Destacado de este Juzgado Superior).
De la Resolución in comento, queda evidenciado que el Máximo Tribunal de la República, amplió la competencia marítima a todos los estados del país con actividad portuaria, con la finalidad de garantizar a los justiciables, el acceso a una justicia expedita y no centralizada, pues la comercialización marítima y la operatividad de los puertos, requieren celeridad en la tramitación y sustanciación de los asuntos que les son propios.
Así las cosas, en lo que respecta a la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se le otorgó competencia marítima para conocer, en primer grado, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo; mientras que, se le atribuyó la competencia para conocer en Alzada, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo; siendo ambos Juzgados competentes para conocer de toda acción, medida o controversia relacionada con el espacio acuático, e igualmente responsables de garantizar que los derechos e intereses de las partes, derivados de las operaciones que tengan lugar en esta zona portuaria del país, sean tutelados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.153 de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), se le atribuyó potestades taxativas a los Tribunales Marítimos, tanto de Primera Instancia como Superiores, para administrar justicia sobre todos aquellos asuntos relativos a la actividad marítima, portuaria y pesquera dentro del espacio acuático nacional, así como sobre todos aquellos buques y aeronaves que enarbolen el pabellón nacional, y que se encuentren en jurisdicción de otros Estados.
En este orden de ideas, el artículo 125 del referido Decreto, establece que le corresponde a los Jueces Superiores Marítimos “La competencia sobre todo el espacio acuático nacional y sobre los buques inscritos en el Registro Naval venezolano, independientemente de la circunscripción de las aguas en que se encuentren”. Dicha disposición normativa, preceptúa que los tribunales marítimos ejercen su competencia sobre los espacios acuáticos que comprenden las áreas marítimas, fluviales y lacustres de la República Bolivariana de Venezuela, por disposición expresa del artículo 11 del Texto Constitucional; artículo que consagra los distintos espacios o zonas geográficas donde el Estado venezolano ejerce una soberanía plena y exclusiva, integrando el Espacio Terrestre (Continental); Insular; Marítimo o Acuático (Lacustre y Fluvial) y Aéreo, que incluye el Espacio Ultraterrestre.
Aunado a lo anterior, es menester hacer referencia al Registro Naval venezolano para buques, como uno de los aspectos más significativos en el ámbito naviero, dado que, esta institución centraliza todos los actos que tengan que ver con la constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales sobre los buques. En tal sentido, la ficción jurídica de la Extraterritorialidad de aplicación de la norma en los buques que enarbolen el pabellón nacional, independientemente de la circunscripción de las aguas en que se encuentren, halla su asidero jurídico en la determinación de la jurisdicción del juez venezolano, respecto de los mismos, puesto que, sin importar la ubicación geográfica donde éstos se localicen, se les aplicará la ley del Estado al que pertenecen.
Ahora bien, el artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, establece que los Tribunales Superiores Marítimos son competentes para conocer:
(…omissis…)
“1. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Marítimos.
2. De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales cuyas decisiones puedan conocerse en apelación y entre estos y otros tribunales distintos cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas a los tribunales marítimos.
3. De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
4. De cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia.
De las decisiones que dicten los Tribunales Superiores Marítimos, podrá interponerse recurso de casación dentro del término de cinco (5) días ante el Tribunal Supremo de Justicia.” (Destacado de esta Superioridad).
Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, como norma adjetiva, consagra en el Capítulo II, Titulado: De la Jurisdicción y De la Competencia de los Tribunales Marítimos, lo siguiente:
Artículo 7.- “Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en Alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Marítimos, en las materias que le son propias, salvo la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia”.(Destacado de esta Alzada)
Las normas transcritas ut supra, estatuyen las potestades otorgadas a los Juzgados Superiores Marítimos, para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinadas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Juzgados Marítimos en primer grado de cognición.
Por los argumentos antes expuestos, y visto que la actividad recursiva ejercida por la abogada en ejercicio JUDITH SILVA ANDARA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., es contra el auto de fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que negó la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la prenombrada profesional del Derecho, contra el auto dictado en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), que ordenó el estado de ejecución voluntaria de la sentencia definitiva proferida en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ocasión al juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., contra la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., previamente identificadas, y siendo que dicho pronunciamiento atañe a un asunto de naturaleza marítima, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es competente para conocer del presente Recurso de Hecho, por ser éste el Tribunal Superior jerárquico en sentido vertical, al que emitió el pronunciamiento judicial denegatorio del Recurso de Apelación ejercido. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente para dictar sentencia, procede esta Superioridad a realizar las consideraciones que estima pertinentes respecto al caso sub examine.
El presente asunto se circunscribe al RECURSO DE HECHO planteado por la abogada en ejercicio JUDITH SILVA ANDARA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., contra el auto de fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que negó la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la prenombrada profesional del Derecho, contra el auto dictado en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), que colocó en estado de ejecución voluntaria la sentencia definitiva proferida en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., contra la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., previamente identificadas.
Establecido lo anterior, resulta menester para esta Operadora de Justicia, proceder a analizar lo referente al Recurso de Hecho y, en tal sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En este orden de ideas, el tratadista venezolano Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2015, página 296, consagra:
“Es el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación; en este último caso, contra la negativa del sentenciador de admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley”. (Destacado de esta Alzada).
Asimismo, el autor Humberto E. T. Bello Tabares, en su libro “Tratado de Recursos Judiciales” Estudio Garantista de los Medios Recursivos en el Sistema Procesal Venezolano, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2012, página 907, establece lo siguiente:
“Cuando es ejercitado el recurso ordinario de apelación contra una sentencia definitiva o interlocutoria y el tribunal niega la admisión del mismo, o cuando lo admite pero sin concederle el efecto “suspensivo” causando un perjuicio o agravio por tal circunstancia, lo primero por producir la firmeza de la sentencia que ahora hace tránsito a la cosa juzgada y lo segundo –sin efecto suspensivo- por conducir a la ejecución inmediata de la decisión que puede causar un perjuicio irreparable en el patrimonio de la parte perjudicada, el ordenamiento jurídico procesal regula un carril o andarivel recursivo especial para la impugnación de este decisorio y que como indicamos precisamente es el denominado “recurso de hecho”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0033, Exp. No. 20-0099, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, estableció respecto al Recurso de Hecho, lo siguiente:
“(…) Entiende la Sala, que el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada, toda vez que es el medio que la ley acuerda a las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación, o mediante la censura de casación por este Tribunal Supremo de Justicia, siendo su objeto siempre la revisión de la resolución denegatoria del recurso principal.

(…Omissis…)
Por lo tanto, el recurso de hecho está destinado al examen de la providencia que niega el recurso de apelación, todo en el marco de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Conforme a la disposición normativa ut supra transcrita, así como de los criterios doctrinales invocados, conjuntamente con el extracto de la sentencia establecido, colige esta Sentenciadora que, el Recurso de Hecho, representa una garantía del derecho constitucional al doble grado de jurisdicción, que opera cuando se ha producido la inadmisión de la apelación, o bien, cuando ha sido concedida en un solo efecto, por lo que, en el primero de los casos, su finalidad consiste en asegurar el acceso a la segunda instancia, a través de la admisión del Recurso Ordinario de Apelación contra la decisión judicial que resulte ser lesiva a los derechos e intereses de las partes, mientas que, en el segundo de los casos, su finalidad consiste en revisar la denegación del efecto suspensivo de la apelación, en aras de salvaguardar el acceso a los recursos con los efectos que correspondan.
Ahora bien, el ejercicio del Recurso de Hecho se encuentra supeditado al cumplimiento de una serie de requisitos que le son propios, siendo éstos: la legitimación del recurrente ante la existencia de un perjuicio o agravio que determine su interés para recurrir, la tempestividad con la cual se interponga el mismo y la recurribilidad del auto, resolución o sentencia que se trate; requisitos éstos que resultan ser indispensables para la admisibilidad del referido Recurso.
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia en Derecho del presente Recurso de Hecho, resulta menester para esta Operadora de Justicia, verificar el cumplimiento efectivo de los requisitos de procedibilidad previamente señalados.
En lo que respecta a la legitimación para recurrir de hecho, tenemos que, ésta corresponderá a las partes principales y, de ser el caso, a los sujetos que se incorporen en el devenir del proceso, cuya denegación del recurso de apelación, o del efecto suspensivo, les haya ocasionado un perjuicio o agravio. En tal sentido, toda vez que el recurrente de hecho en esta oportunidad, es la parte demandada en el juicio principal que por Indemnización por Daños y Perjuicios, sigue la Sociedad Mercantil Comercializaciones Portofino, C.A., contra la Sociedad Mercantil Hamburg Sud Venezuela, C.A., previamente identificadas, es por lo que, la misma, tiene interés jurídico actual y legitimación para recurrir de hecho, contra el auto de fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que negó la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la referida parte.- ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo concerniente a la oportunidad legalmente establecida para el ejercicio del Recurso de Hecho, debemos precisar que, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…)” , en razón de ello, considera de vital importancia esta Jurisdicente, señalar que, los cinco (5) días establecidos por el legislador patrio para recurrir de hecho de una decisión, deberán ser computados por días de despacho, conforme al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 319, Exp. No. 00-1435, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Antonio García García.
En derivación de lo anterior, y a los fines de determinar la tempestividad con la cual fue interpuesto el presente Recurso de Hecho, esta Superioridad, mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitiera cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó y publicó el auto que negó el Recurso de Apelación ejercido, hasta la fecha en la cual se interpuso el presente Recurso de Hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), es decir, desde el día tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), hasta el día once (11) de julio del mismo año; cómputo que fue remitido por el Juzgado A-quo, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Ahora bien, constata esta Juzgadora del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado A-quo que, desde la fecha en que se dictó y publicó el auto que negó el Recurso de Apelación ejercido, esto es, desde el día tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha en que fue presentado el presente Recurso de Hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), es decir, hasta el día once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), transcurrieron cinco (5) días de despacho, razón por la cual, colige quien hoy decide que, el mismo, fue presentado tempestivamente por la parte interesada, a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.
Por último, en lo que respecta a la recurribilidad del auto, providencia o decisión que se trate, debemos señalar que, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, se encuentra contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; artículo que consagra textualmente, lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que, cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que deberá plantearse el juez para admitir la apelación, es determinar si, la misma, causa o podría causar algún gravamen irreparable a las partes.
Establecido lo anterior, resulta menester para esta Operadora de Justicia, realizar un análisis sobre los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación, así como de los llamados autos decisorios, es decir, aquellos susceptibles de ser apelados, a los fines de determinar si, en efecto, el auto dictado en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia de mérito producida en el juicio principal, que por Indemnización por Daños y Perjuicios, sigue la Sociedad Mercantil Comercializaciones Portofino, C.A. contra la Sociedad Mercantil Hamburg Sud Venezuela, C.A., previamente identificadas, resulta ser un auto recurrible o no.
En este orden de ideas, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, página 140, define a los autos de mero trámite de la siguiente manera:
“Lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de ningún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables. Pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
En concordancia con lo anterior, el autor Emilio Calvo Baca, en su libro “Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2015, página 298, consagra:
“(…) Estos denominados auto de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. En contrapartida a este razonamiento, toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzca por tanto gravamen a las partes, es apelable (…)”
De conformidad con los criterios doctrinales ut supra transcritos, concluye esta Operadora de Justicia que, los autos de mero trámite o de mera sustanciación, son aquellos cuyo contenido no comporta una decisión que sea susceptible de generar algún gravamen irreparable a las partes, toda vez que éstos tienen como finalidad la ordenación y continuación del proceso, motivo por el cual, resultan ser inapelables. No obstante, conforme a la disposición normativa consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser modificados o revocados, bien a solicitud de parte, o de oficio por el Tribunal que los dictó.
En contraposición a los autos de mero trámite o de mera sustanciación, se encuentran los autos decisorios, entendiendo por éstos a aquellos cuyo contenido causa o podría causar algún gravamen irreparable a las partes y, en razón de ello, son susceptibles de ser recurridos por la parte interesada. Sobre este particular, el comentarista venezolano Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2012, página 92, define a los autos apelables como: “Dícese del auto impugnable por aquel que se considere perjudicado por el mismo”.
En este mismo orden de ideas, el prenombrado autor (Ob. Cit.), página 478, define el gravamen irreparable como aquel: “imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”, por lo que, la praxis en nuestro proceso civil, a tenor de lo establecido en el artículo 289 de la Ley Adjetiva, admite el Recurso Ordinario de Apelación contra todo auto, resolución o sentencia interlocutoria que cause algún perjuicio o agravio de carácter material o jurídico a las partes y, en cuyo caso, dicho recurso solo se oirá en el solo efecto devolutivo, conforme a lo previsto en el artículo 291 eiusdem.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, ordenó el estado de ejecución voluntario de la sentencia definitiva proferida en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ocasión al juicio que por Indemnización Por Daños y Perjuicios, sigue la Sociedad Mercantil Comercializaciones Portofino, C.A., contra la Sociedad Mercantil Hamburg Sud Venezuela, C.A., previamente identificadas.
Ahora bien, respecto al referido auto, considera menester quien hoy decide, indicar que, los autos de ejecución de sentencias, son aquellas providencias dictadas por el Tribunal a quien correspondió conocer de la causa en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva, siendo que la consecuencia lógica de toda decisión, es su ejecución.
En tal sentido, habiendo sido revisado por esta Superioridad el auto dictado en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), que colocó en estado de ejecución voluntaria la sentencia definitiva proferida en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), el cual fue objeto de apelación por la parte recurrente, y del cual el Juzgador A-quo, negó su admisión, por considerarlo un auto de mero trámite o de mera sustanciación, a criterio de esta Juzgadora, resulta ser de un auto de naturaleza decisoria, en atención a su contenido y a las consecuencias que producirá en el proceso, ello al constituir pronunciamientos del Tribunal de cognición tendiente a la materialización de la ejecución de la sentencia dictada y que pudiera generar gravamen irreparable para la recurrente, circunstancia que deberá ser analizada por el Tribunal Superior en la oportunidad del análisis del recurso de apelación anunciado, siendo en consecuencia susceptible de ser apelado por la parte interesada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior se ve en el deber de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada en ejercicio Judith Silva Andara, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Hamburg Sud Venezuela, C.A., contra el auto dictado en fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se deberá REVOCAR el referido auto, y se deberá ORDENAR al Juzgado de la causa, oír el Recurso de Apelación ejercido por la prenombrada profesional del Derecho, contra el auto dictado en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva proferida en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el solo efecto devolutivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con ocasión al juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., contra la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., previamente identificadas. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada en ejercicio JUDITH SILVA ANDARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado en fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oír el Recurso de Apelación ejercido en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), por la profesional del Derecho JUDITH SILVA ANDARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), que colocó en estado de ejecución voluntaria la sentencia definitiva proferida en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el solo efecto devolutivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con ocasión al juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., contra la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., previamente identificadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DEXARETH VILLAOBOS BARRIOS
En la misma fecha, siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotar en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el Nro. 59.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DEXARETH VILLAOBOS BARRIOS




















Exp. 15.028