Se inició la solicitud de partición y liquidación sub facti specie con ocasión a la pretensión postulada por los ciudadanos Mario Gerardo Urdaneta Ávila y Mario Tadeo Urdaneta Ávila, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 14.862.675, 11.860.972, éste último quien actúa en representación de su coheredera ciudadana María Alejandra Urdaneta Ávila, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 12.305.362, representación la suya que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, el 31 de agosto de 2021, anotado bajo el número 43, tomo 13, y por la ciudadana Angélica María Urdaneta Gómez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 14.257.008, quien a su vez actúa en representación de sus coherederos ciudadanos Elizabeth María Urdaneta Gómez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 15.410.820, según documento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, el 25 de agosto de 2014, anotado bajo el número 52, tomo 91, Chiquinquirá María Urdaneta Gómez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 17.566.724, conforme a poder otorgado ante la 20º Notaría Pública de Santiago de Chile, el 15 de julio de 2021, apostillado conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, bajo el número EAC1518498, y Mario Antonio Urdaneta Gómez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 18.744.131, según consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, el 15 de marzo 2022, anotado bajo el número 10, tomo 11, todos en su condición de herederos del de cujus ciudadano Mario Antonio Urdaneta Inciarte (+), quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.509.149; debidamente asistidos por el profesional del derecho IldegarArispe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.413.
La solicitud y sus anexos fueron recibidos originalmente por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual dictó sentencia el 30de junio de 2022, por cuyo intermedio se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la partición y liquidación amistosa y declinó el asunto a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con posterioridad, concretamente, el 15 de julio de 2022, este Juzgado ordenó darle entrada, y formar expediente. Luego de analizar las actas, dictó despacho saneador, conforme al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibiendo a los solicitantes, para que dentro de los tres (03) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones, procedieran a adecuar el escrito a las formas propias del procedimiento agrario, y a su vez a consignar todas las documentales que fundamentan la solicitud, advirtiendo que en caso de rebeldía, se procedería a la inadmisibilidad, como consecuencia a la falta. En ese sentido, se libraron boletas de notificación.
El 26 de julio de 2023, los ciudadanos Mario Gerardo Urdaneta Ávila, Mario Tadeo Urdaneta Ávila y Angélica María Urdaneta Gómez, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Ildegar Arispe, identificados previamente, consignaron diligencia con el propósito de requerir la devolución de los documentos originales que constan en el expediente. En ese sentido, se entiende que los solicitantes se encuentran a derecho respecto al auto que insta a subsanar el escrito de solicitud, de fecha 15 de julio de 2022.
Por consiguiente, el plazo de adecuación de la solicitud conforme a las formas propias del procedimiento agrario, discurrió los días jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28) y lunes treinta y uno (31) de julio de los corrientes, según el calendario judicial que lleva este Despacho. En cuyo tiempo, la parte solicitante ni por sí, ni por medio de representante judicial realizó lo pertinente.
Siendo ello así, el artículo 199 la Ley de Tierras y Desarrollo, establece:
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión”. (Negrilla y subrayado agregado).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Social, inter alia, en la causa AA60-S-2004-0013221383/2005, de 12 de abril 2005, recaída en el caso Hildemaro V.V. Distribuidora Polar del Sur, C.A, Diposurca, ha señalado que:
“(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación controladora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del efecto que la motive (...)”. (Negrilla agregada).

La figura del despacho saneador también ha sido desarrollada, entre otras sentencias, en la número 195, de la comentada Sala del Supremo Tribunal, el 18 de abril de 2013, recaída en el caso: David Magdalena Cohen y otros, la cual ratifica el criterio del fallo anterior, indicando:
“Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales…
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria (Sic), es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
…omisis…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.”

En virtud de la ley especial agraria y de los fallos parcialmente transcritos se comprende que el juez especialísimo agrario tiene la facultad de ordenar a la parte material actora o solicitante corregir y depurar los vicios de forma que adolece la demanda,- en el caso que nos ocupa trata de una solicitud de partición y liquidación amistosa de la comunidad hereditaria- a través de la institución del despacho saneador, prevista en nuestra legislación agraria, puntualmente, en el artículo 199 ejusdem. Claramente, con el propósito de asegurar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia de progenie constitucional consonó con la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que adquiere particular importancia en sede procesal agraria.
En el caso de marras, este oficio judicial, a propósito de la declinatoria de competencia material, empleó la figura del despacho saneador, con miras de apercibir a los solicitantes, a adecuar el escrito de solicitud conforme a las formas propias del procedimiento agrario, y a su vez a consignar las documentales fundantes de la solicitud, previa notificación. Sin embargo, a pesar de que el tribunal no configuró formalmente el acto de comunicación procesal de la notificación a los ciudadanos Mario Gerardo Urdaneta Ávila, Mario Tadeo Urdaneta Ávila y Angélica María Urdaneta Gómez, éstos con la debida asistencia judicial mediante diligencia solicitaron en actas la devolución de los originales teniendo acceso al expediente, en consecuencia, se entiende que se encuentran a derecho. Luego de la solicitud de devolución de originales, ni la parte solicitante ni su representantes judiciales, se apersonaron a cumplir con la carga de subsanar, razón por la cual, los ciudadanos Mario Gerardo Urdaneta Ávila, Mario Tadeo Urdaneta Ávila y Angélica María Urdaneta Gómez incurren en una eminente falta de interés que debe ser sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En colofón de lo anterior, este tribunal se encuentra obligado a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de partición y liquidación de la comunidad hereditaria propuesta por los ciudadanos Mario Gerardo Urdaneta Ávila y Mario Tadeo Urdaneta Ávila, éste último quien actúa en representación de su coheredera ciudadana María Alejandra Urdaneta Ávila, y por la ciudadana Angélica María Urdaneta Gómez, quien a su vez actúa en representación de sus coherederos ciudadanos Elizabeth María Urdaneta Gómez, Chiquinquirá María Urdaneta Gómez, y Mario Antonio Urdaneta Gómez, todos en su condición de herederos del de cujus ciudadano Mario Antonio Urdaneta Inciarte (+), quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.509.149, tal cual será expresado de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo.
Al margen, de la anterior declaratoria, este Tribunal percata que los ciudadanos María Alejandra Urdaneta Ávila, Elizabeth María Urdaneta Gómez, Chiquinquirá María Urdaneta Gómez, y Mario Antonio Urdaneta Gómez, otorgaron instrumento poder a sus coherederos Mario Tadeo Urdaneta Ávila y Angélica María Urdaneta Gómez, cuyos últimos ciudadanos mencionados, no fueron identificados como abogados, carácter que tampoco se atribuyeron al presentar la solicitud, pues, por el contrario, postularon la pretensión asistidos por el profesional del Derecho Idelgar Arispe, motivos todos por los cuales concluye esta sentenciadora que los indicados mandatarios no son abogados, hecho que comporta, de suyo, serias consecuencias procesales, como se explicará de seguidas.
Para ejercer poderes en juicio se requiere de la capacidad de postulación que la ley le reconoce solamente a los abogados, de suerte que, cuando una persona se arroga la representación de otra en sede judicial sin serlo, estaríamos en presencia del fenómeno de la falta de representación, situación que no puede ser subsanada por la asistencia o el patrocinio de un profesional del Derecho habilitado.
Ello es doctrina reiterada por la Sala Constitucional, inter alia, en casos como Rubén Darío Guerra, Javier Gutiérrez García, Manuel María Capón Linares o Gaetano Salvato Bronzi. Precisamente, en la sentencia 1325/2008, de 13 de agosto, recaída en el asunto Gaetano Salvato Bronzi, la Sala Constitucional sostuvo:
“(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda[s] luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
(…omissis…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.

Si bien en este asunto operó la inadmisibilidad de la solicitud en razón de lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no menos cierto es que, también nos encontramos frente al defecto en la representación de los ciudadanos Mario Tadeo Urdaneta Ávila y Angélica María Urdaneta Gómez, originada con ocasión a la ausencia de la capacidad de postulación (ius postulandi).
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: inadmisible la solicitud de partición y liquidación amistosa propuesta por los ciudadanos Mario Gerardo Urdaneta Ávila y Mario Tadeo Urdaneta Ávila, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 14.862.675, 11.860.972, éste último quien actúa en representación de su coheredera ciudadana María Alejandra Urdaneta Ávila, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 12.305.362, representación la suya que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, el 31 de agosto de 2021, anotado bajo el número 43, tomo 13, y por la ciudadana Angélica María Urdaneta Gómez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 14.257.008, quien a su vez actúa en representación de sus coherederos ciudadanos Elizabeth María Urdaneta Gómez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 15.410.820, según documento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, el 25 de agosto de 2014, anotado bajo el número 52, tomo 91, Chiquinquirá María Urdaneta Gómez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 17.566.724, conforme a poder otorgado ante la 20º Notaría Pública de Santiago de Chile, el 15 de julio de 2021, apostillado conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, bajo el número EAC1518498, y Mario Antonio Urdaneta Gómez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 18.744.131, según consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, el 15 de marzo 2022, anotado bajo el número 10, tomo 11, todos en su condición de herederos del de cujus ciudadano Mario Antonio Urdaneta Inciarte (+), quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.509.149; en razón del incumplimiento sancionado en el artículo en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a la adecuación del escrito de solicitud, conforme a las formas propias del procedimiento agrario, y a su vez a la consignación de las documentales fundantes de la solicitud.
2°) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la devolución de los originales requeridos, previa su certificación en actas, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 029-2023.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.