Vista la pretensión cautelar propuesta por la profesional del Derecho, ciudadana María Teresa Parra Tomasi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.141, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Avícolas, C.A. (INVERAVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de marzo de 2007, bajo el número 29, tomo 17-A, representación la suya, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 2 de febrero de 2018, anotado bajo el número 16, tomo 23, folios 48 al 50, en el marco del proceso que por cobro de bolívares sigue en contra de la sociedad civil con forma mercantil Distribuidora de Carnes del Lago, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de enero de 2015, bajo el número 27, Tomo 7A 485, representada con el carácter de Presidente por el ciudadano Luis Felipe García García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 19.748.666, quien a su vez se llama a juicio a título personal y en su condición de fiador principal y solidario de la obligación.

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÒN CAUTELAR

Acude la representación judicial de la parte actora a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, según lo previsto en el artículo 588 del Código Procedimiento Civil, con el propósito de requerir el decreto de una medida cautelar nominada, por medio de la cual se disponga el embargo de los bienes muebles de la demandada sociedad civil con forma mercantil Distribuidora de Carnes del Lago, C.A., y de su fiador principal y solidario, ciudadano Luis Felipe García García, antes identificados.
En ese sentido, alegó:
Que “consta en expediente contentivo de la demanda por Cobro (sic) de Deuda (sic) en Moneda (sic) Extranjera (sic) (US$) incoada por mi representada INVERSIONES AVICOLAS, C.A. (INVERAVICA), plenamente identificada en autos, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DEL LAGO, C.A., el cual se encuentra cursando por ante este Tribunal en el expediente signado con el número 4319, que mi patrocinada suscribió con la demandada un CONTRATO DE LINEA DE CREDITO, según consta en documento de fecha 21 de abril de 2022, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el número 15, Tomo 15, folios 45 hasta 48, con ocasión del cual mi mandante le vendía a la querellada huevos de consumo, pollos beneficiados, productos y subproductos, soportados mediante documentos, facturas, notas de entrega y/o despacho ”.
Que “consta en la cláusula segunda de dicho contrato que la demandada “…reconoce y acepta todas y cada una de las condiciones de venta que establece EL PROVEEDOR sobre cualquier producto comercializado por este…”. Quedando expresamente acordado por las partes que “…la moneda establecida en este contrato es el DÓLAR AMERICANO, que podrá ser cancelado por EL CLIENTE en Bolívares (sic) computado a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela… para el momento efectivo del pago”. Del mismo modo, en la cláusula quinta del referido instrumento se establece, categóricamente, que la demandada “…se compromete a realizar los pagos de las cantidades de dinero adeudadas que se originen por la compra o comercialización de cualquier producto o bien, en el lapso establecido que indiquen las documentales referidas en la cláusula Primera (sic) y Tercera (sic) de este contrato, según los términos que previamente hayan sido acordados, así mismo reconoce EL CLIENTE que acepta el precio establecido a través de cualquiera de las formas de solicitudes de pedido, por lo cual ambas partes aceptan y reconocen el carácter legal de los medios de los cuales se puede desprender el precio acordado, por lo cual también resulta reconocido por EL CLIENTE las solicitudes de pedido como efectivas y formales, en cualquiera de las formas, representaciones o vías que se detallan bien sea tanto escrita (correo electrónico, mensaje de texto, chat de WhatsApp (sic)) o de forma verbal (llamada telefónica o visitas presenciales) así como cualquier otro medio de comunicación que permita originar el pedido y por ende el reconocimiento y aceptación del precio, por el cual EL PROVEEDOR continuará y realizará todas las gestiones necesarias para el despacho y/o entrega del bien o del producto”.
Que “en el contrato en cuestión las partes establecieron los términos y condiciones que iban a regular sus relaciones comerciales, incluyendo las previsiones para el caso de incumplimiento, en especial, la cláusula sexta prevé que: “En caso de incumplimiento por parte de EL CLIENTE de la obligación de cancelar la factura o las facturas que se originasen en el lapso de tiempo concedido según los días de créditos, otorgados conforme a lo establecido en la Cláusula (sic) Tercera (sic) del presente contrato, EL PROVEEDOR podrá aplicar y ejecutar un ajuste de precio sobre el monto facturado, en virtud de resultar los costos de los productos y/o bienes directamente afectados por diversos factores, tales como: la existencia de nuevas disposiciones legales, bien sea de carácter nacional, estatal o municipal: la modificación del tipo de cambio oficial del dólar de los Estados Unidos de América aplicable al sector alimentario; la inflación acumulada de acuerdo al índice nacional de los Pecios (sic) al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), entre otras causas y en observancia de la normativa vigente que regula la materia. A tales efectos, EL CLIENTE tendrá el mismo lapso estipulado en la mencionada cláusula tercera para efectuar el pago correspondiente de la nota de débito con el ajuste aplicado”.

Que “…la cláusula décima primera de dicho contrato, en la cual el ciudadano LUIS FELIPE GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 19.748.666, con domicilio en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, expresamente declara que: “…actuando ahora en mi propio nombre e independientemente de mi antedicho carácter, por el presente documento declaro: Me constituyo como FIADOR y principal pagadero, para responderle EL PROVEEDOR, por todas y cada una de las obligaciones que por el presente instrumento asume EL CLIENTE en virtud de la citada línea de crédito. La presente garantía permanecerá en toda su fuerza y vigor durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones derivadas para EL CLIENTE, en virtud de la citada línea de crédito, es decir, en el plazo establecido en el presente documento, así como cualesquiera prórrogas o renovaciones del mismo, y hasta el pago definitivo y total de este préstamo. Expresamente renuncio a los beneficios acordados en los artículos 1.834 y 1.836 del Código Civil Venezolano vigente”.
Que “suscrito el aludido y parcialmente transcrito contrato de línea de crédito, mi representada y la demandada DISTRIBUIDORA DE CARNES DEL LAGO, C.A. continuaron sus relaciones comerciales, proveyendo mi patrocinada de las mercancías solicitadas por la demandada, esto es, “Pollos (sic) Beneficiados (sic) Grado (sic) A(E), Huevos (sic) pequeños, Huevos (sic) Tipo (sic) A y Huevos (sic) Tipo (sic) AA”, obligándose esta última a pagar las correspondientes facturas de acuerdo al plazo establecido en las mismas (siete (7) días), perfeccionándose así el contrato de compra venta de los bienes producidos por mi mandante, producto de la explotación de su actividad agrícola”.
Sostuvo:
Que “como consecuencia de dicha relación existente con la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES DEL LAGO, C.A., esta última quedó a deber las siguientes cantidades de dinero por concepto de la compra de pollos beneficiados grado A, que no fueron cancelados, según se desprende de las facturas que al afecto emitió mi representada, de la siguiente manera: 1. Factura Nro. 1800111925. Nro. de Control 00-00173450. Fecha: 23 de agosto de 2022. Días de crédito: 7. Vencimiento: 30 de agosto de 2022. Nro. de Entrega: 8000115228. Orden de Entrega Nro. 0036969, con Nro. de Control 00-0134019, de fecha 23 de agosto de 2022. Cantidad despachada: 2.955 Kg. Descripción: Pollo (sic) Beneficiado (sic) Grado (sic) A(E). Precio Unitario: US$ 2,01. Total Facturado: CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÒLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (US$. 5.929,55). 2. Factura Nro. 1800112793. Nro. de Control 00-00173924. Fecha: 30 de agosto de 2022. Días de crédito: 7. Vencimiento: 06 de septiembre de 2022. Nro. de Entrega: 8000116105. Orden de Entrega Nro. 0037685, con Nro. de Control 00-0134735, de fecha 30 de agosto de 2022. Cantidad despachada: 3,876 Kg. Descripción: Pollo (sic) Beneficiado (sic) Grado (sic) A(E). Precio Unitario: US$ 2,46. Total Facturado: NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO DÒLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (US$. 9.534,96)”.
Que “…las facturas supra indicadas fueron debidamente aceptadas por la demandada, tal como se desprende del cuerpo de la misma factura, siendo que al no haber sido impugnadas por la demandada dentro de los ocho (08) días posteriores a la entrega de la mercancía, deberán tenerse irrevocablemente como aceptadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.”
Que “… a pesar de múltiples esfuerzos, comunicaciones, reuniones y negociaciones que tanto mi persona, como los agentes y gerentes de mi representada hemos realizado, a los fines de obtener el pago de las facturas supra aludidas, la demandada deudora DISTRIBUIDORA DE CARNES DEL LAGO, C.A., se encuentra sin haber realizado pago alguno que honre la obligación que mantiene con mi patrocinada”.
Que “…claramente se puede inferir que, desde la misma fecha de aceptación de la factura en cuestión, esto es, desde el 30 de agosto y 6 de septiembre de 2022, la demandada no ha realizado ninguna actuación tendente a cumplir con sus obligaciones, haciendo caso omiso a todas las comunicaciones, visitas, avisos de cobro, que de manera consuetudinaria y continua, mi representada ha enviado, inquiriendo el cobro de las facturas insolutas. Si bien es cierto que cada uno de estos contactos han sido recibidos por representantes de la accionada, se infiere a todas luces que luego de haber transcurrido más de nueve (9) meses, la deudora demandada no tiene intención alguna de cumplir con sus obligaciones y honrar el pago de las facturas determinadas por las ventas de huevos, pollos beneficiados y demás productos que le vendió mi representada, sino que por el contrario, ha hecho caso omiso a los requerimientos de cobro y siguió en operaciones, lucrándose sin siquiera abonar a la deuda, teniendo una actitud meramente pasiva en cuanto a las gestiones de cobro realizadas, situación que permanece hoy en día”.
Que “…bajo los argumentos precedentemente transcritos, es importante acotar que a los efectos del cumplimiento de la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, que en realidad no es un “juicio de verdad” sino que en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular, corresponde a la presunción otorgada al juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa el cumplimiento de tal requisito pues se acompañan al libelo de demanda los documentos fundamentales de la acción determinados exhaustivamente ut supra, todos debidamente suscritos y aceptados por la beneficiaria de las ventas y parte demandada en este juicio, DISTRIBUIDORA DE CARNES DEL LAGO, C.A., fundamentos suficientes para la verificación del fumus boni iuris y así solicitamos sea estimado por este órgano jurisdiccional”.
Que “en cuanto al segundo de los requisitos de toda medida cautelar, esto es, el “periculum in mora”, es importante acotar que nuestra representada ha realizado serios esfuerzos en los intentos de cobro de la factura insoluta; teniendo reuniones con los representantes de la deudora, tratando de llegar a acuerdos de pago, proponiendo vías de solución amigable a fin de conseguir el pago de la factura fundamento de esta demanda, pero la demandada ha tenido una conducta evasiva reiterada, sin ninguna intención de honrar la deuda adquirida.”.
Sobre la base de las consideraciones citadas, la representación judicial de la parte actora pidió a este tribunal el decreto de una “MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes muebles de la demandada DISTRIBUIDORA DE CARNES DEL LAGO, C.A., y de su fiador el ciudadano LUIS FELIPE GARCIA GARCIA, antes identificado, que señalaremos en la oportunidad legal correspondiente y que se encuentran ubicados en su sede principal y/o domicilio o residencia, cuya dirección indicamos infra”.
Aportó:
1. Copia simple de contrato de línea de crédito comercial, celebrado entre la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Avícolas, C.A., (INVERAVICA), representada en tal acto por el ciudadano Wilmer Ignacio Aldana Araujo y la sociedad civil con forma mercantil Distribuidora de Carnes del Lago, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Luis Felipe García García, de fecha 21 de abril de 2022, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 15, tomo 15, folios 45 hasta 48.
2. Copia simple de la factura signada con el número 00-00173450 expedida por la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Avícolas C.A., (INVERAVICA), el 23 de agosto de 2022, con fecha de vencimiento el 30 de agosto de 2022, a favor de la sociedad civil con forma mercantil Distribuidora de Carnes del Lago, C.A.
3. Copia simple de orden de entrega número 0036969, de 23 de agosto de 2022, dirigida a Distribuidora de Carnes del Lago, C.A.
4. Copia simple de la factura signada con el número 00-00173924, expedida por la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Avícolas C.A., (INVERAVICA), el 30 de agosto de 2022, con fecha de vencimiento el 06 de septiembre de 2022, a favor de la sociedad civil con forma mercantil Distribuidora de Carnes del Lago, C.A.
5. Copia simple de orden de entrega número 0037685, de 30 de agosto de 2022, dirigida a Distribuidora de Carnes del Lago, C.A.
6. Copia simple de conversación vía mensajería instantánea (WhatsApp).

- III -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de descender al estudio de procedibilidad inaudita altera pars de la pretensión cautelar, debe este tribunal realizar un juicio previo, como prius lógico, relativo a la posibilidad jurídica de su objeto de ser actuado, esto es, un juicio de admisibilidad.
Según ORTÍZ-ORTÍZ son requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares la existencia de un litigio pendiente, y que no sean contrarias a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Respecto del requisito de la pendente litis, ORTÍZ-ORTÍZ enseña que, si bien tradicionalmente se ha entendido como un supuesto de procedibilidad, lo cierto es que el problema no es si procede o no, sino que la petición cautelar no puede ser conocida ni actuada sino existe un proceso pendiente, motivo por el cual estamos frente a un asunto de admisibilidad. Este requisito está directamente relacionado con el carácter o propiedad instrumental de la medida cautelar, en el sentido de que “las cautelas no existen de manera autónoma o desligada de un juicio principal, antes, por el contrario, existen para garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso en curso. Es lo que hemos denominado instrumentalidad “inmediata”, para indicar el hecho de que las cautelas se dictan para garantizar un proceso en curso, es decir, admitido” (ORTÍZ-ORTÍZ, R. (2015). Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 1ra. Parte, Frónesis-Librería del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, págs. 279-280).
La parte actora solicitó en su escrito cautelar el embargo de bienes muebles correspondientes a la parte demandada, para asegurar la ejecución del eventual fallo de condena que se dicte en torno a la demanda principal de cobro de bolívares. En ese orden de ideas, observa quien suscribe que existe un proceso principal seguido por cobro de bolívares sustentado en la obligación de pagar la cantidad adeudada y contenida en las facturas que corren en el expediente; y que la medida de embargo, por su carácter conservativo de contenido patrimonial, es adecuada (tiene aptitud de evitar la lesión temida) y pertinente (tiene aptitud de tutelar el derecho invocado por el pretensor de la medida) para asegurar la eventual ejecución del fallo esperado por la parte actora, en virtud de lo cual se cumple con este requisito de admisibilidad. Adicionalmente, entiende esta sentenciadora que el objeto de la petición cautelar no es contrario al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, motivo por el cual es admitida a trámite. Así se decide.
En relación con el decreto de medidas de naturaleza cautelar (esto es, ordenadas a garantizar la ejecución del fallo del procedimiento principal) en sede agraria, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que “(l)as medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. La disposición sometida a cuestión, al margen del poder general de prevención que le confieren otras normas de la ley especial, otorga al juez agrario la posibilidad (potencia) de ejercer el poder cautelar típico y el poder cautelar general previstos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hace necesaria su aplicación supletoria.
El Código de Procedimiento Civil, respecto de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, establece en su artículo 585 que “(l)as medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el mismo orden de ideas, el artículo 588 ejusdem dispone que de “conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Luego de la lectura de esas disposiciones puede esta juzgadora afirmar que el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, más allá de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), se necesita, por un lado, la demostración de una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), entendido por ORTÍZ-ORTÍZ como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida”, y por el otro, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que según el citado tratadista supone una “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, su demostración en forma concurrente, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En relación a la apariencia de certeza del derecho que la parte actora invoca, observa esta sentenciadora que ella se desprende de las facturas signadas con los números 1800111925 y 1800112793 y de las ordenes de entrega signadas con los números 0036969 y 0037685, respectivamente, libradas por la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Avicolas C.A., a nombre de la demandada Distribuidora de Carnes del Lago C.A., donde se estableció el monto a pagar por la venta de productos derivados de la actividad agraria desarrollada por la actora, así como del documento denominado “contrato de línea comercial”, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, el 21 de abril de 2022, anotado bajo el número 15, Tomo 15.
Sin adentrarnos en el estudio de fondo de la pretensión de cobro de bolivares, esto es, de su naturaleza, de las obligaciones originadas por su través y de su cumplimiento, como quiera que ello sea materia del tema decidendum del litigio principal; lo cierto es que la sola existencia del contrato y de las facturas suponen, de suyo, mediante un cálculo de verosimilitud y no de certeza jurídica, que la parte actora solicitante de la medida se encuentre en una posición subjetiva que merece ser protegida por la tutela cautelar del Estado.
En ese sentido, es importante tener presente como la mejor doctrina enseña que el deudor de una obligación tiene al mismo tiempo un interés jurídico en quedar liberado de esa prestación, motivo por el cual el acreedor se encuentra correlativamente obligado a recibir el pago o admitir la prestación debida para que el deudor quede así liberado y, al no hacerlo, incurre en la llamada mora accipiendi (cfr., inter alia, MÉLICH-ORSINI, J. (2010). El Pago, 2da. Edición, Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales). Todo ello, en definitiva, son razones que ciertamente refuerzan, desde luego, inaudita altera pars, la apariencia de credibilidad del derecho invocado por la parte actora.
En cuanto al riesgo de peligro objetivo que haga probable que el dispositivo de la sentencia principal no pueda ser ejecutado, entiende esta juzgadora que la pretensora de la medida no condujo al procedimiento cautelar medios de prueba tendientes a comprobar hechos que supongan un riesgo objetivo de infructuosidad del dispositivo de la sentencia que eventualmente se pronuncie en el procedimiento principal; considerando insuficiente el argumento de la parte actora relativo a “que la sociedad civil con forma mercantil demandada se encuentra con una productividad totalmente menguada y se está insolventando con el propósito de incumplir su obligación”. Al respecto, pues es necesario aceptar que el hecho hipotético legal previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a un motivo distinto, cuando exige la prueba de hechos que, objetivamente apreciados, permitan presumir que la decisión definitiva no podrá ejecutarse.
En ese sentido, se pronuncia el maestro Henríquez La Roche al sostener que el periculum in mora “concierne” a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…) El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento” (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, Ediciones Líber, 2004, p.p. 262-263). (Negrilla del Tribunal).
La pretensora de la medida, además de las facturas fundamento de la pretensión, presentó copias simples de unas conversaciones vìa mensajería instantánea por cuyo intermedio exigió el cumplimiento de la obligación a la parte demandada, las cuales se encuentran ininteligibles. En suma, a lo anterior, la sola intimación del pago, desde ningún punto de vista, permite presumir la existencia objetiva de un riesgo, según el cual la parte demandada esté desplegando actos para evadir eventualmente la condena del procedimiento principal. Tal conclusión supondría, en definitiva, liberar de la prueba del periculum al pretensor de la medida o, cuando menos, permitirle que se haga su propia prueba en detrimento del principio de alteridad. Por consiguiente, se debe concluir que la parte actora no presentó medios de pruebas dirigidos a comprobar el peligro de mora, motivo suficiente para declarar la improcedencia de su pretensión cautelar, ya que los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son concurrentes y no alternativos. Así se decide.
- IV-
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585, y 588 (1º) Código de Procedimiento Civil, declara:
I ÚNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada Distribuidora De Carnes Del Lago, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de enero de 2015, bajo el número 27, Tomo 7A 485, y de su fiador el ciudadano Luis Felipe Garcia Garcia venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 19.748.666, quien a su vez se llamó a juicio a título personal y en su condición de fiador principal y solidario de la obligación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 032-2023.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.