Expediente número: 38.891
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
Sentencia número: 126-2023
ZRBO/NFS/JAM.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:


PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ADELAIDA RIVEIRO DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.667.996, domiciliada en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los Profesionales del Derecho HECTOR ACHE VEGAS, CARLOS JAVIER MARTINEZ, LAINNI BOCANEGRA y HENDRICK JOSÈ ZABALA BELLORIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 25.791, 25.916, 186.917, y 279.242, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana YESENIA ELEOGLANYS GONZALEZ GÒMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.833.120, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

FECHA DE ENTRADA: veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023).

I
RELACIÓN DE ACTAS

En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Profesional del Derecho HECTOR ACHE VEGAS, anteriormente identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ADELAIDA RIVEIRO DE PEREIRA, consignó escrito de demanda constante de seis (06) folios útiles, con dieciocho (18) anexos.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado le dio entrada a la presente demanda y previo a resolver sobre la admisión de la misma, se instó a la parte demandante que indicara los correos electrónicos y números de teléfono de la parte actora.
Igualmente, en diligencia de fecha primero (01) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho HECTOR ACHE VEGAS, ya identificado, expuso los números de teléfonos, como también el correo electrónico de la parte actora.
Luego, en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado dictó auto admitiendo la presente demanda y emplazando a la parte demandada, ciudadana YESENIA ELEOGLANYS GONZALEZ GÒMEZ, ya identificada, para que compareciese ante este Tribunal con el fin de dar contestación de la demanda.
Asimismo, en fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), se libró oficio y despacho de comisión signado con el número 38891-96-2023, dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
Posterior a ello, este Juzgado en fecha doce (12) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), se recibió resultas de citación provenientes del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, se agregó a las actas las mismas.
En fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), la parte demandada, ciudadana YESENIA ELEOGLANYS GONZALEZ GOMEZ, ya identificada, asistida debidamente por la Profesional del Derecho ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.044, consignó escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil, con dos (02) anexos.
Es por ello, que este Tribunal en fecha dieciseis (16) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), dictó auto procediendo a fijar al quinto día hábil de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 AM).
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), se llevo a cabo la Audiencia Preliminar y se dejó expresa constancia que estuvo presente el Apoderado Judicial de la parte actora, HECTOR ACHE VEGAS, como también la parte demandada, la ciudadana YESENIA ELEOGLANIS GONZALEZ GOMEZ, asistida debidamente por la Profesional del Derecho ANDREINA CARDENAS LARA, todos ya identificados, de igual manera, se dejó constancia que este Tribunal haría la fijación de los hechos y límites de la controversia dentro de los tres (03) días de audiencia siguientes al de la fecha, y una vez precluido dicho lapso se abrirá el lapso probatorio de cinco (05) días hábiles de despacho, para promover pruebas sobre el merito de la causa.
Igualmente, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado dictó auto haciendo la fijación de los hechos y límites de la presente controversia, y se hizo la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días hábiles de despacho, con el objeto de que las partes promuevan las correspondientes pruebas sobre el merito de la causa.
Asimismo, se dictó auto en fecha seis (06) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), observando que vencido el lapso de pruebas en la presente causa, se fijó al vigésimo (20º) día hábil de despacho siguiente, contados a partir de que conste en actas la ultima notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 AM), para llevar a efecto la Audiencia o Debate Oral de Juicio.
En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), se llevo a cabo la Audiencia Oral en el presente Juicio y se dejó expresa constancia que estuvo presente el Profesional del Derecho HECTOR ACHE VEGAS, ya identificado, y no estando presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, se dio continuación al acto y cumpliendo con el articulo 876 del Código de Procedimiento Civil procedió a dictar el dispositivo correspondiente y se declaró CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamentó su pretensión en el incumplimiento de las obligaciones contractuales prevista en la causal contenida en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, por falta de pago de cánones de arrendamiento, normativa que regula las causales de Desalojo de inmuebles; procedimiento éste que se debe sustanciar y sentenciar conforme a las disposiciones de la referida Ley, y del procedimiento Oral regulado en el Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, del libelo de la demanda, se desprende que la parte demandante solicitó el Desalojo de un inmueble (Local Comercial), el cual es motivo de un contrato de arrendamiento subrogado, mediante la pretensión de DESALOJO contendida en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

A tales efectos, una de las obligaciones del arrendatario, consiste en el pago de los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, lo cual se encuentra establecido en el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil.

En este sentido, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios vigente, en su literal a, establece lo siguiente, de los Desalojos y Prohibiciones:
Artículo 40: Son causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. ...


En el presente caso, la parte demandante demanda en ocasión del incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento consecutivos, lo cual se corresponde con la causal contenida en el literal a, exponiendo que a su representada se le dejo de pagar cuarenta y cuatro (44) cánones de arrendamiento.

Ahora bien, la redacción del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios, establece las causales de desalojo en los contratos de arrendamiento, y advierte una cierta intención de considerar el desalojo como una acción autónoma, distinta a la resolución o al cumplimiento de contrato. No obstante, el disponer el mencionado artículo, esas causales, lo que configura son causales de resolución del contrato de arrendamiento, que persigue la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO.

En el presente juicio, la parte demandada se citó como se evidencia por exposición de fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la presente causa, y posteriormente con la asistencia legal debida consignó escrito de contestación de la demanda en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), donde reconoce la existencia de la relación arrendaticia, pero al mismo tiempo, negando estar insoluta con todos los cánones de arrendamiento indicados en el libelo de la demanda.

De tal manera, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso bajo análisis, la parte demandante debe probar la existencia de la relación arrendaticia y la configuración de las causales de desalojo de inmueble alegada en el libelo de la demanda, y la parte demandada debe probar que no está insolvente con los cánones de arrendamiento indicados por la parte actora, para así esta Jurisdicente determinar los hechos jurídicos esbozados en el presente asunto y determinar lo correspondiente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMAR

Dicho esto, verificada oportunamente la contestación de la demanda, y fijada la fecha con el propósito que tuviese lugar la audiencia preliminar, todo esto en concordancia con el segundo párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“()Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto. El Tribunal fijara uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolo con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los limites de la controversia()

Siguiendo con lo anterior, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo la Audiencia preliminar en el presente asunto, donde se dejó constancia lo siguiente:
()Presente el Profesional del Derecho HECTOR ACHE VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.720.182, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.791, Apoderado Judicial de la parte demandante del presente juicio, expuso: En virtud al contenido de la contestación de la demanda realizada por la parte accionada a través de la cual reconoce expresamente la existencia de una relación jurídica arrendaticia reconducida, asimismo que adeuda un sin numero de canon de arrendamiento, sin indicar cuantos de estos se adeuda y tratándose del presente caso del incumplimiento de una obligación contractual (responsabilidad civil contractual), es de indefectible aplicación el articulo 1271 del Código Civil, en concordancia con el 1354 que establece lo que se conoce como inversión de la carga de la prueba, en el sentido, de que el acreedor en este caso mi representada esta relevada de probar el incumplimiento de su deudora en este caso la demandada, ya que dichos artículos presumen el incumplimiento culposo de esta ultima, teniendo mi representada únicamente la obligación de probar la existencia de la obligación, lo cual ha quedado probado plenamente en auto por la consignación del referido contrato y la confesión de partes de la existencia del mismo. Ahora bien, reconociendo la accionada expresamente la relación jurídicamente arrendaticia y su incumplimiento en cuanto al pago de los canon de arrendamiento, es que queda perfectamente limitada la controversia en la presente causa, correspondiéndole a la parte demandada comprobar el pago o el hecho extintivo de su obligación. Es todo. El tribunal deja constancia de que la parte demandada asistió a dicho acto; la ciudadana YESENIA ELEOGLANIS GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.833.120, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida debidamente por la Profesional del Derecho ANDREINA CARDANAS LARA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 146.044. Seguidamente el tribunal deja expresa constancia que la parte demandada a través de su Abogado asistente, expuso: Visto lo expuesto en el libelo de la demanda reconozco la existencia de la relación arrendaticia, asimismo, niego rotundamente que me he negado de incumplir con los pagos de los canones de arrendamiento, como se puede observar en los comprobantes de whatsapp que fue consignado con la contestación de la demanda, en los cuales se puede evidenciar mi plena disposición de cumplir con la obligación adquirida como arrendataria, si bien es cierto, durante el lapso de pandemia como toda persona arrendada me atrase en algunos pagos de los canones de arrendamiento, pero es importante señalar ciudadana Juez que siempre se mantuvo una conversación con el ciudadano MANUEL PEREIRA, quien es cuñado de la dueña del local comercial del cual estoy arrendada, que nos pusiéramos de acuerdo con la totalidad de los pagos atrasados correspondiente de los pagos de arrendamiento, conversaciones que se mantuvieron hasta el mes de Marzo, cuando me notificaron de la presente demanda, ciudadana Juez es importante señalar que tengo la plena disposición de cancelar la deuda obtenida por los canones de arrendamiento que no pude pagar por motivo de situación pandemia. De igual manera, el Apoderado Judicial de la parte demandante posterior a la exposición de la parte demandada, expone lo siguiente: Siendo esta la primera oportunidad procesal, de intervenir mi representada en la presente causa después de haberse materializado la contestación de la demanda, en relación a las pruebas de Whatsapp consignadas por la parte accionada en dicha contestación, debo señalar a este Jurisdicente que si bien la Jurisprudencia actual ha reiterado que la prueba de Whatsapp hay que aplicarle analógicamente a la prueba escrita, es por ello que este instante mi representada manifiesta que esta prueba promovida es inconducente e impertinente ya que trata de una conversación de la accionada con un tercero en la presente causa, lo cual no, no tiene ningún efecto jurídico contra mi representada, por lo tanto, impugno dicha prueba().

Posterior a ello, en auto de fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto estableciendo los hechos y limites de la controversia, siendo el enfoque probar en actas el pago o el hecho extintivo de la obligación en cuestión, por tal motivo, las pruebas que las partes promoviesen en el presente juicio, se dirigirían a esclarecer las circunstancias negadas y/o controvertidas por la demandada en el escrito de contestación de la demanda y las afirmaciones de hecho y de derecho traídos por las partes en sus exposiciones en la audiencia preliminar, para lo cual se hizo la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del auto en cuestión, para que las partes consignaran las pruebas que creyeran convenientes.

Así las cosas, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:

a.- Marcado con la letra A, original de documento Poder, donde se aprecia que la ciudadana MARIA ADELAIDA RIVEIRO DE PEREIRA, parte demandante en la presente causa, otorgó PODER ESPECIAL JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL, a los Profesionales del Derecho HECTOR ACHE VEGAS, CARLOS JAVIER MARTINEZ, LAINNI BOCANEGRA, y HENDRICK JOSE ZABALA BELLORIN, todos ya identificados en la parte inicial de este fallo, es de advertir que el documento poder consignado conjunto al libelo de la demanda, no es un medio de probar hechos debatidos en el Juicio, sino, una muestra de acreditación por parte de los Apoderados Judiciales de que sus acciones están en sintonía con la voluntad de su mandante, y del mismo se acredita la cualidad procesal para actuar en Juicio, y en tal sentido se le da todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE

b.- Marcada con la letra B, Copia certificada de Documento Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil doce (2012), quedando anotado bajo número 47, Tomo 114, Tomo 23 de los libros de autenticaciones respectivos.

El documento antes descrito, contiene plasmado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que riela a los folios del once (11) al catorce (14), ambos folios inclusive.

De esta documental traída a las actas, este Tribunal por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, la aprecia y le da pleno valor probatorio por ser el documento fundante de la presente pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la existencia de la convención que perfeccionaron las partes bajo la autenticación dada por el funcionario público; que da prueba cierta de la relación arrendaticia existente, la cual no fue desconocida, ni impugnada. ASI SE CONSIDERA.

c.- Marcado con la letra C, copia simple de lo que se puede observar como una conversación impresa mediante un dispositivo inteligible entre la parte actora y la demandada de autos, como también capture de pantalla de la red social denominada Whatsapp, de lo expresado por la parte demandante, dicha conversación se hizo entre los números de teléfono; 0414-9953394, y 0424-6245639, respectivamente.-

Ahora bien, de la anterior documental presentada por la parte promovente aplicando los medios digitales, es de recalcar para esta Jurisdicente que en conocimiento de nuestra normativa, como también de las nuevas tecnologías, es de reiterar que hoy en día los medios inteligibles, como son los dispositivos (celular) inteligentes, abundan los sistemas de comunicación que todo ciudadano tiene a su facilidad de usar en todo momento, y al encontrarse que es una conversación entre las partes intervinientes en el presente Juicio, y donde dicha comunicación es de suma importancia ya que esta inmiscuido con la esencia en si de los hechos controvertidos que nos ocupan, y donde manifiestan mediante dicho medio sobre el pago de los cánones de arrendamiento, observando así la falta de pago de algunos meses atrasados señalados en dicha copia fotostática presentada, es de suma importancia analizar el medio presentado para saber si estamos en sintonía con los diferentes criterios jurídicos.

Siguiendo con lo anterior, observando que es una prueba presentada que hace alusión a una comunicación por medio de la Red Social Whatsapp, es pertinente traer a colación lo que establece la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, que señalo lo siguiente:
“Articulo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del articulo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

De igual manera, expuesto lo que la normativa establece sobre los mensajes de datos, es pertinente exponer si nuestro Máximo Tribunal, hizo criterio correspondiente a la naturaleza de la prueba que la parte demandante consignó con su libelo, y observamos que la SALA CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintidós (2022), dictó Sentencia número RC.000212, mediante la cual estableció lo siguiente:

De conformidad con el contenido de la referida norma (Articulo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensaje sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que estas se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, equipándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella dará por reconocido el instrumento
Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que estos deben estar suscritos por el obligado, es decir, deben estar firmados por aquel o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.
En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueran incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su articulo 6 se desprende que Cuando para determinados () negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedara satisfecho en relación con un mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica…”
Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el articulo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº. 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.º 12-594 estableció lo siguiente:
Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aun no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronuncio la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala Nº 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: Maria Antonia Cabeza Avila, señalo:
la Sala observa que las copias fotostática o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se consideran fidedignos y auténticos en su contenido.
(Omisis)
()Finalmente, esta Sala observa que el juez no incurrió en la falta de aplicación de las normas delatadas, por cuanto dio pleno valor probatorio al referido correo electrónico, otorgándole la eficacia de un documento privado en cuanto a la plena fe que desprende y en cuanto a la fuerza de ley que ejercen sobre las partes”

Ahora bien, expuesto el criterio de nuestro Máximo Tribunal, y observando que lo establecido por la Sala, esta en sintonía con lo presentado por la parte actora, ya que la parte demandada al momento de su comparecencia por ante este Juzgado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en la audiencia preliminar, no impugnó las conversaciones traídas a las actas procesales mediante formato impreso y en copia fotostática, esta Operadora de Justicia considera procedente determinar dichas conversaciones fidedignas, demostrándole la misma certeza que un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, todo esto en concordancia, con el articulo 4 del Decreto de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en correlación con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio. ASI SE CONSIDERA.

d.- Marcado con la letra d, copia al carbón de Factura No. 002 de fecha 13 de mayo de 2016, en donde se describe pago de los meses de alquiler correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año dos mil dieciseis (2016), cuyas firmas contentivas en la factura descrita, no fueron impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte demandada, demostrando la relación arrendaticia que tenían las partes, y las obligaciones contractuales que hasta cierta fecha se cumplía, ya que demuestra que la parte demandada abonaba en el año 2016, los meses correspondiente a las deudas que le acarreaban para ese momento, y al encontrarnos que es un documento privado suscrito por las partes, y el cual tiene conexión directa con los hechos alegado por la parte demandante, no siendo desvirtuada por la parte demandada, corroborando la relación contractual, comprobando aún mas dicha dependencia, esta Operadora de Justicia en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. ASI SE CONSIDERA.

e.- Marcado con la letra E, copia simple de documento de compra-venta, donde se observa que la ciudadana MARIA ADELAIDA RIVEIRO DE PEREIRA, obtuvo la propiedad del bien inmueble, la cual es objeto en el presente procedimiento por Desalojo, ahora bien, con respecto a la documental presentada en copia simple y visualizando en el mismo, es de advertir que el elemento practico probatorio no influye como elemento esencial para la acción de Desalojo que nos ocupa, por cuanto no se discute la propiedad del inmueble, sino el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento, instaurado de forma autenticada, la cual, aunque traiga relación con el objeto que recae el desalojo, no con lo pertinente que incumbe la controversia presentada, conforme al artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. ASÍ SE CONSIDERA.

Considerando que la documental antes señalada, determina el origen del inmueble que se pretende desalojar con la presente acción, no obstante, la apreciación de la referida documental presentada en copia simple, no puede tener suficiente influencia en la decisión de la causa, pues no estamos, pues no se discute, como ya se mencionó la propiedad del inmueble, no forma parte de los hechos que deben ser debatidos en la presente acción de desalojo, donde lo que se debe demostrar es la existencia o no de una relación arrendaticia con sus consecuentes variantes de incumplimiento y sobre el cumplimiento o no del pago de los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia alegada en el presente juicio, remodelaciones sin autorización, como consecuencia de las causales demandadas por .


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De esta manera, se procede a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, no obstante, a que las mismas no se evacuaron en la Audiencia Oral o de Juicio por la inasistencia de la parte demandada, esta Operadora prevaleciendo el derecho a la defensa de los involucrados, pasa a analizar lo consignado y expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, todo esto tutelando judicialmente los derechos e intereses de las partes, por cuanto esta Jurisdicente pasa a pronunciarse, de la manera siguiente:

a.- La ciudadanaza YESENIA ELEOGLANYS GONZALEZ GOMEZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ANDREINA CARDENAS, ya identificadas, en su contestación de la demanda, consignó conjunto a dicho escrito, anexos constante de dos (02) folios útiles, de las cuales, indica en su escrito de contestación de la demanda que las presenta como un mecanismo de probar ser un arrendadora de buena fe, y cuyos anexos se puede apreciar que son unas transferencias bancarias, que observando lo narrado por la parte demandada, como el recibo en si, se constata que no tiene que ver con los hechos controvertidos en la presente causa, ya que observando al titular de la cédula de identidad del beneficiario de la transferencia, no es la ciudadana MARIA ADELAIDA RIVEIRO DE PEREIRA, persona que esta alegada como acreedora de la ciudadana YESENIA ELEOGLANYS GONZALEZ GOMEZ, por lo cual, se verifica con lo expuesto por la misma parte, que es un pago por el condominio que le corresponde del local comercial, es de recalcar que si bien el pago de condominio esta conexo con la actividad del inmueble objeto de Desalojo, no incumbe dicha transacción con los hechos jurídicos aquí debatidos, como la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Siguiendo con el punto anterior, esta Jurisdicente analizando la prueba en cuestión, y al encontrarnos que el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho HECTOR ACHE VEGAS, plenamente identificado en la parte inicial de este fallo, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), impugnó la presente prueba, en la manera siguiente:
Siendo esta la primera oportunidad procesal, de intervenir mi representada en la presente causa después de haberse materializado la contestación de la demanda, en relación a las pruebas de Whatsapp consignadas por la parte accionada en dicha contestación, debo señalar a este Jurisdicente que si bien la Jurisprudencia actual ha reiterado que la prueba de Whatsapp hay que aplicarle analógicamente a la prueba escrita, es por ello que este instante mi representada manifiesta que esta prueba promovida es inconducente e impertinente ya que trata de una conversación de la accionada con un tercero en la presente causa, lo cual no, no tiene ningún efecto jurídico contra mi representada, por lo tanto, impugno dicha prueba.

Ahora bien, le es forzoso para aquí quien suscribe determinar que la prueba en copia simple presentada por la parte demandada, no guarda relación alguna con los hechos jurídicos que incumben en esta Sede Judicial, no obstante, la parte demandada en su escrito de contestación expone: “()así mismo es falso que me he negado a cancelar los canon de arrendamiento caídos si no que desde un tiempo para acá el señor MANUEL PEREIRA quien era que se había quedado a cargo de recibir los pagos de arrendamiento se negó a recibirme dicho pago, así como se puede evidenciar en captures de whatsapp de los cuales consigno en copia(…)”. Observándose que lo consignado por la parte demandada de las mismas que no son captures de Wthatsapp, sino captures de transferencias bancarias y las mismas ya fueron analizadas en líneas anteriores, y de modo alguno de dichas copias no se puede apreciar que el Tercero invocado, ciudadano MANUEL PEREIRA, se negó al pago correspondiente, en consecuencia, es de advertir a ambas partes que lo expuesto tanto por la parte demandante en la Audiencia Preliminar, como lo consignado y expuesto por la parte demandada, no guarda relación con los anexos del escrito de contestación, ya que no se aprecia ningunas capturas de la red social Whatsapp, en resultado, no existe en actas manifestación por el TERCERO, ciudadano MANUEL PEREIRA, y al haber sido impugnada por la contraparte, es de recalcar que no existe en actas lo expuesto por la parte demandada, en consecuencia, el aporte de las referidas pruebas presentadas en copia simple no lleva a comprobar la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de DESALOJO, por lo cual se desestiman las referidas documentales al carecer de valor probatorio para la decisión de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN DE FONDO

De conformidad a la pretensión deducida y la defensa propuesta, la controversia quedó planteada en comprobar con respecto a la obligación de pagar los referidos cánones de arrendamiento, indicados por el demandante de forma consecutiva, conforme a la causal invocada.-

Con respecto a la actuación procesal desplegada por la parte demandada en el presente litigio, se observa que en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana YESENIA ELEOGLANYS GONZALEZ GOMEZ, asistida debidamente por la Profesional del Derecho ANDREINA CARDENAS, ambas ya identificadas, y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual reconoce la existencia de la relación arrendaticia, más niega, rechaza y contradice estar insolvente con los canones de arrendamiento indicados en el libelo de la demanda.

Posterior a ello, con respecto a la etapa siguiente, que prosiguió después de la contestación de la demanda, siendo la Audiencia Preliminar la etapa judicial con respecto a una audiencia previo al Debate Oral, que para el autor FRANK PETIT DA COSTA, en su obra EL PROCESO CIVIL ORAL EN VENEZUELA, señala de la siguiente manera sobre la misma, lo siguiente:
La audiencia preliminar, para el Profesor Enrico Vescovi, se trata de una primera audiencia, dentro del proceso a la que deben comparecer ambas partes y que será presidida por el Tribunal, con un muy complejo contenido, pero con el fin primordial de evitar el litigio, o limitar su objeto y depurar el procedimiento
Para J.C Newman, “la audiencia preliminar se identifica con un acto concentrado, que normalmente se desarrolla después de la contestación de la demanda, mediante una técnica, escrita u oral, en la cual las partes y el Juez se reúnen con la finalidad de tentar la conciliación o preparar la audiencia principal o final (vista de la causa): Para el la voz preliminar no quiere indicar que se trate de una audiencia previa al proceso, sino previa a la audiencia principal, complementaria o final, pues la función de preliminar es, entre otras, preparar la principal.
Esta audiencia preliminar que, para Duque Corredor, su fuente de inspiración esta en la primera audiencia de sistema austriaco, la cual sufrió reformas en 1983, diferenciándose de la nuestra que ocurre antes de la contestación de la demanda, pero asemejándose por su carácter facultativo, tiene lugar en el proceso oral previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, concluida que sea la fase de instrucción de la causa o de saneamiento de la misma, contestada la demanda, la reconvención o subsanadas o decididas las cuestiones previas que se hubieren opuestos, así como admitidas las tercerías; es decir, agotados todos los incidentes dentro del proceso, el Tribunal fijara uno de los cinco días siguientes y la hora para que tengan lugar la audiencia preliminar.

De lo antes señalado, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), y donde se dejó constancia que compareció tanto el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho HECTOR ACHE VEGAS, ya identificado, como también la parte demandada, ciudadana YESENIA ELEOGLANYS GONZALEZ GOMEZ, asistida debidamente por la Profesional del Derecho ANDREINA CARDENAS, ya identificadas, y ambas partes ratificaron lo consignado tanto en el escrito de la demanda, como también el escrito de contestación, y donde una vez mas la parte demandada; expuso reconocer la relación arrendaticia que contiene con la demandante, y a su vez rechazando que se ha negado de cumplir con sus obligaciones con respecto a los canones de arrendamiento, con respecto a la audiencia preliminar celebrada, es de recalcar que las partes no trajeron hechos nuevos, sino ratificaron lo que ya habían presentado con anterioridad.-

No obstante, durante la etapa probatoria la parte demandada no presentó ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, teniendo la obligación la parte accionada de probar lo alegado en su escrito de contestación de la demanda, referidas a demostrar el pago de cánones de arrendamiento, pruebas estas que al no ser promovidas o presentada una cadena documental conjunto a su escrito de contestación, es indefendible determinar un hecho jurídico de lo que no existe en las actas, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y de obtener elementos que puedan influir de modo sustancial en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio, es insostenible para esta Jurisdicente determinar que la ciudadana YESENIA ELEOGLANYS GONZALEZ GOMEZ, esta solvente, ya que no demostró en las oportunidades legales correspondiente pruebas que aporten el alegato indicado, como tampoco elementos que permitan aclarar la controversia planteada, ni mucho menos que favorezcan a la parte demandada. ASI SE CONSIDERA.

Corrobora esta jurisdiccionente, lo expresado en |a presente causa y en disposiciones anteriores, que las afirmaciones dadas por la parte demandada en su contestación de demanda no refuerzan los hechos negados y controvertidos, no se advierte ni del material probatorio vertido en actas desde la presentación de la demanda, contestación de la misma, y periodo de pruebas, que exista una determinación clara y determinante para desvirtuar los hechos alegados por el actor. ASI SE ESTABLECE.

Es relevante, para esta Operadora de Justicia con lo anterior expuesto, traer a colación lo que establece nuestro Máximo Tribunal, mediante la SALA CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), en el expediente número 2022-000433, dictó Resolución estableciendo lo siguiente:
() Las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen el modo en que deben realizarse los actos y actuaciones procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos tramites esenciales del procedimiento esta directamente vinculada con el principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le esta permitido a los jueces y a las partes relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo, en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de al defensa de las partes y de tutela judicial efectiva, atañen al orden público, y al Estado corresponde, ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

De lo antes transcrito, observando el criterio de nuestro Máximo Tribunal, es relevante reiterar que los mecanismos de defensa en el presente caso, se cumplieron en cabalidad, ya que la parte demandada tuvo las etapas judiciales suficientes como para probar lo alegado o indicar hechos jurídicos que podrían desvirtuar con lo solicitado por la parte demandante, cuestión que al encontrarnos en Sede Judicial, y no habiendo defensa debida por la parte demandada ya que no promovió pruebas, como tampoco compareció a la Audiencia o Debate Oral, no se puede determinar que tuvo indefensión de sus derechos e intereses, mas al contrario, tuvo sus oportunidades de agotar las vías existentes.

Conforme a lo anterior, fundamentada en las causales contenidas en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, la parte demandante al haber sido reconocida la relación arrendaticia por parte de la demandada, no tenia la carga de la prueba para determinar hechos jurídicos, mas que los probados anteriormente, y al comprobar que existe una deuda, donde el demandante se convirtió en el acreedor del demandado, el deber del demandado, ya que tenia la carga de la prueba de contrarrestar lo alegado por el actor, en razón de lo cual, en el presente juicio medio la prueba de todos los hechos alegados en el libelo, concluyendo ésta Juzgadora que la parte demandante en la presente causa acreditó que la ciudadana YESENIA ELEOGLANYS GONZALEZ GOMEZ, ya identificada, esta insolvente con respecto a los canones de arrendamiento indicados en el libelo de la demanda, y que dicha relación se comprobó con el instrumento protocolizado legalmente constituido en juicio, y los hechos alegados fueron comprobados mediante las pruebas aportadas a las actas, aunado que el demandado no probó nada que le favorezca. ASI SE CONSIDERA.

Así las cosas, concluye esta juzgadora de las pruebas analizadas y de lo actuado y alegado en la presente causa, que la parte que activó el órgano jurisdiccional, invocó una relación arrendaticia de la cual deviene el pago de unos cánones de arrendamiento vencidos, comprobando la existencia de la misma y demostrando el incumplimiento de los pagos alegado en el libelo de la demanda; no obstante, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, dado al fundamento de la presente causa, la parte demandante demostró la veracidad de su planteamiento a los fines de la procedencia de la presente acción, y su contraparte no enervó con las pruebas contundentes y necesarias la observancia de dicha acción. ASÍ SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas, es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado, por lo tanto, en el caso bajo análisis, constando elementos suficientes que prueben con certeza la relación arrendaticia subrogada alegada por la parte demandante, configurados con los elementos de notoriedad judicial destacados por esta Juzgadora, que comprueban que la demandada incurrió en el incumplimiento real y efectivo de sus deberes como arrendataria en base a la causal invocada; a juicio de este órgano jurisdiccional es impretermitible declarar CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana MARIA ADELAIDA RIVEIRO DE PEREIRA, en contra de la ciudadana YESENIA ELEOGLANYS GONZALEZ GOMEZ, en tal sentido, en el dispositivo de la presente sentencia se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, de un Local Comercial distinguido con el número 1, ubicado en la Planta Baja en el Lindero Sur-Oeste del Edificio Centro Comercial MANFER, situado en la Calle Vargas, con cruce con esquina Calle Mérida, en Ciudad G/J Rafael Urdaneta, Municipio Lagunillas del estado Zulia, seguido por el ciudadano MARIA ADELAIDA RIVEIRO DE PEREIRA en contra de la ciudadana YESENIA ELEOGLANYS GONZALEZ GOMEZ, identificadas en actas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena el Desalojo y su entrega a la parte demandante libre de personas y de bienes del LOCAL COMERCIAL objeto de arrendamiento, distinguido con el número 1, ubicado en la Planta Baja en el Lindero Sur-Oeste del Edificio Centro Comercial MANFER, situado en la Calle Vargas, con cruce con esquina Calle Mérida, en Ciudad G/J Rafael Urdaneta, Municipio Lagunillas del estado Zulia.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los siete (07) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publico la anterior Sentencia bajo el número -2023 en el expediente 38.891 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: -2023.-
Exp Nº: 38.908
J.A.M.-