Expediente número: 38.895
Sentencia número: 125-2023.
Motivo: Intimación e Intimación de Honorarios
Profesionales Judiciales.
ZBO/NFS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.702.002, inscrito en el Inpreabogado número 104.035.-

PARTE DEMANDADA: ANGELICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, titular de la cedula de identidad número V-17.827.167.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.695.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.842.-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Constan en las actas que conforman el presente expediente que fecha 15 de Marzo del año 2023, el Profesional del Derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, antes identificado, interpuso una demanda por motivo de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la ciudadana ANGELICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, antes identificada.

En razón a lo anterior, en fecha 16 de Marzo de 2023, se dictó auto de abocamiento en el cual se intimó a la ciudadana ANGELICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, antes identificada, a cancelar en el término correspondiente la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100.000,00$). Asimismo, se instó a la parte demandante a consignar las copias simples respectivas.

Luego, en fecha 22 de Marzo de 2023, la parte demandante solicitó que se comisione al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a fin de que se practique la citación a la parte demandada, y solicito ser correo especial.

Posteriormente, en fecha 24 de Marzo de 2023, este Tribunal dictó auto en el cual se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia. De igual manera, se nombró correo especial para el traslado y entrega de dicha comisión al Profesional del Derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS, antes identificado. En la misma fecha, se libró Boleta y despacho de Intimación y se remitió con oficio número 38895-121-2023-

De seguidas, en fecha 10 de Mayo de 2023, se agregó a las actas resultas del Juzgado comisionado.

Igualmente, en fecha 16 de Mayo de 2023, este Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Juzgado el cartel de intimación.

Acto seguido, en fecha 7 de Junio de 2023, el Profesional del Derecho ARNOLDO MELENDEZ, parte demandante en la presente causa, consignó el cartel de intimación en la presente causa.

Después, en fecha 27 de Junio 2023, el Profesional del Derecho ARNOLDO MELENDEZ, parte demandante en la presente causa, solicito sea fijado el cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 27 de Junio de 2023, el Profesional del Derecho DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.842, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, se dió por intimado en la presente causa.

En tal sentido, en fecha 12 de Julio de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición en el cual invocó cuestiones previas y dió contestación a la demanda.

Luego, en fecha 14 de Julio de 2023, el Profesional del Derecho ARNOLDO MELENDEZ, parte demandante en la presente causa, dió contestación a la cuestión previa invocada por la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 18 de Julio de 2023, el Profesional del Derecho ARNOLDO MELENDEZ, parte demandante en la presente causa, solicitó un cómputo para la contestación de la demandada.

Después, en fecha 19 de Julio de 2023, este Tribunal realizó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos para hacer oposición a la intimación o acogerse al derecho de retasa.

De seguidas, este Tribunal por auto de fecha 19 de Julio de 2023, declaró improcedente en derecho lo peticionado por la parte demandante, por cuanto el escrito presentado por la parte demandada fue presentado en la oportunidad legal correspondiente.

De igual manera, mediante auto de fecha 21 de Julio de 2023, este Tribunal ordenó hacer cómputo por secretaria de 5 días hábiles de despacho, contados a partir del día 13 de Julio de 2023.

En virtud a lo anterior, en fecha 21 de Julio de 2023, el Profesional del Derecho ARNOLDO MELENDEZ, parte demandante en la presente causa, anunció recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de Julio de 2023.

Luego, en fecha 25 de Julio de 2023, se dictó auto en el cual se oye la apelación en un efecto y se instó a la parte interesada a indicar y consignar las copias simples requeridas a fin de certificarlas y sean remitidas al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS

Después, en fecha 26 de Julio de 2023, el Profesional del Derecho ARNOLDO MELENDEZ, parte demandante en la presente causa, consignó las copias simples requeridas.

Posteriormente, en fecha 27 de Julio de 2023, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas consignadas por la parte demandante e indicó las copias las copias para que sean igualmente remitidas al Juzgado Superior respectivo.

En razón a lo anterior, este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2023, remitió copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que sean distribuidas al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS con oficio número 38895-313-2023, en virtud de la apelación interpuesta.

II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, CONTENIDA EN EL
ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La parte demandada, alegó en su escrito de contestación de fecha 12 de julio de 2.023, la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.

Se procede a transcribir parte de lo alegado por la parte demandada, de la siguiente forma:
.Invoco la cuestión previa establecida en el ordinal 5 del Artículo 346 CPCla temeraria demanda en contra de nuestra representada, evidentemente carece de elementos de convicción y pruebas suficientes que fundamenten la pretensión del demandante, por lo que se hace necesario establecer caución o fianza para garantizar los derechos nuestra representada y consecuencialmente responderle por los daños y perjuicios causados con la presente demanda, y solicitamos dicha caución (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


De tal manera, que una vez propuesta la mencionada cuestión previa referente al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante en la oportunidad legal, con respecto a la misma, expuso lo siguiente:
Ciudadana Juez de primera instancia, la referida cuestión previa resulta absolutamente fuera de todo contexto, en virtud que no existe regla legal alguna, jurisprudencia o comentario relevante a la doctrina que establezca o sostenga el requerimiento de presentar caución o fianza para la interposición de una acción como la constante en el libelo de la demanda; una exigencia de esa índole sería lesiva al principio PRO ACTOINE y agraviante la derecho fundamental de la acción o acceso a la jurisdicción Por lo anterior, la cuestión previa opuesta solo tiene fines de dilación procesal (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


Ahora bien, la fianza o caución necesaria para proceder en juicio, conlleva un requisito indiscutible al momento de interposición de la demanda, como la misma normativa lo indica, ha de ser necesario u obligatorio para proceder en el juicio.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes hizo uso de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a éste Tribunal dictar la sentencia de mérito en cuanto a la cuestión previa interpuesta.

El derecho al acceso a la justicia es un principio, y las leyes adjetivas regulan esa actividad bajo ciertas reglas, entre las cuales se encuentran los lapsos de caducidad, de prescripción o el establecimiento de cauciones, sea para poder incoar una demanda o para el otorgamiento o levantamiento de medidas cautelares.

De tal manera, que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre han de examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución de un conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalidades o reposiciones inútiles tal como lo preceptúa los artículos 26 y 257 eiusdem.

Lo antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia No. 97 del 2 de marzo de 2005, así como la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
Esta Sala como máxima interprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción,
…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que () el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (Subrayado y Negrillas por el Tribunal)
En efecto, esta exigencia jurisprudencial, establece la verificación e interpretación exhaustiva de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

De tal manera, que la exégesis debe ser estricta, y muy cuidadosa al momento de verificar las normas de interpretación de dichos mecanismos procesales por parte del Juzgador, por lo tanto, el establecimiento de cauciones, ya sea para poder incoar una demanda o para el otorgamiento o levantamiento de medidas cautelares, deben estar estrictamente relacionadas con la acción planteada y si ha de ser estrictamente necesario para la prosecución del juicio.

En referencia a ello, la cauciones se han establecido, como garantías fijadas en diferentes leyes que pretenden servir al cumplimiento de obligaciones que surgen a cargo de una de las partes vinculadas en un proceso judicial o administrativo y, en este sentido, su origen y fundamento será siempre una norma, de tal manera, que la constitución de la caución o fianza nace a partir de una disposición o normativa procesal expresa, que así lo estipule, que así lo considere. ASÍ SE ESTABLECE.

Es importante referir, que las formas procesales están puestas por la ley con el propósito de garantizar las garantías del debido proceso (due process of law) y preservar su validez, de allí que los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista por la ley y no en modo arbitrario. En el caso de que la Ley no señale la forma para la realización de acto alguno, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Por tal razón, los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos donde sólo se dilucida un interés privado.

Así las cosas, al establecer la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: por lo que se hace necesario establecer caución o fianza para garantizar los derechos nuestra representada y consecuencialmente responderle por los daños y perjuicios causados con la presente demanda, que la caución o fianza, primeramente ha de nacer de una norma procesal que así lo considere y exija, aún en presencia, de un procedimiento que conlleva una eventual condenatoria de pago, no establece la exigencia legal de fijar una caución para garantizar o responder a daños y perjuicios causados o que se puedan causar por el planteamiento de la presente acción. ASÍ SE CONSIDERA.

Por lo tanto, no debe confundirse una constitución necesaria de caución o fianza con las responsabilidades económicas de las partes que se deriven de un juicio, Sí existe, en cambio, responsabilidad procesal cuando el litigante abusa de los derechos (posibilidades) que la ley procesal concede a los litigantes, en el entendido que tales derechos deben ser ejercidos en un marco de lealtad, probidad y buena fe. De allí que las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causen (artículo 170 CPC), y presuma la ley la temeridad o mala fe cuando la parte o el tercero deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas. Entonces, y la parte perjudicada puede reclamar un nuevo juicio la indemnización de daños y perjuicios causados por el abuso de derechos procesales. ASí SE ESTABLECE.

Por tal motivo, el legislador ha sido celoso en el establecimiento de constitución de garantías procesales, a través de caución o fianza, siendo de tal modo prácticamente taxativas en su aplicación, y no por ende, se deben distorsionar su propósito o el espíritu de las normas que así lo estipulen, para el condicionamiento de alguna parte.

De tal modo que, recordemos que en el proceso civil rige el principio dispositivo que denota y amerita llevar el juicio y cumplir con todas las etapas del proceso, en el cual intervienen las partes y el juez, donde la aportación de las pruebas y la formulación de alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, respetando siempre los términos en que se formuló la Litis, para dilucidar el fondo de la pretensión incoada.

El hecho de que se establezca aquellas exigencias o parámetros no significa que se agravie el derecho al acceso a la justicia, en efecto, aunque no son deseables las restricciones al acceso a la justicia, no sería aceptable, desde la perspectiva del derecho a la defensa, el sometimiento de un determinado sujeto, dentro del proceso, al establecimiento de una caución que no tiene finalidad o argumentación jurídica válida, que pueda considerar esta Sentenciadora factible, necesaria u obligatoria en la Litis que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, mal puede esta Sentenciadora considerar tales afirmaciones, dada por la parte demandada en su contestación, como elementos judiciales decisivos para la aplicación o exigencia de una caución o fianza, debido a la naturaleza jurídica de los supuestos daños que se pudieran ocasionar o eventuales; ya que lo esencial para que esto se produzca, es que así lo establezca la normativa procesal y que sea necesaria para que proceda en juicio, que no conlleva a esta Juzgadora a considerar procedente la cuestión previa planteada al presente caso. ASI SE CONSIDERA.

Finalmente, le es dable a esta Juzgadora, en base a los razonamientos de hechos y de derecho aquí expuestos declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se expondrá de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la oportunidad de la contestación de la demanda, se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2 el cual establece:
En los casos de lo ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346 dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el articulo 354. (Subrayado y Negrillas del Tribunal) ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido por ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ BASTIDAS contra ANGELICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, antes identificados:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa referida al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegada por la representación judicial de la parte demandada ANGELICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, identificadas en actas.
SEGUNDO: En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,


ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha, siendo la(s) diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente 38895 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 125-2023.
LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA SUAREZ.
ZBO/NFS
Exp. 38895
Sentencia número: 125-2023.