Número de Expediente: 38.944
Número de Sentencia: 128-2023.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
ZBO/nfs/acm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

SOLICITANTE: NORKYS RAMONA PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.345.403, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Consta de auto, que mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2023, fue recibida en Declinatoria de competencia solicitud número 2006, contentivo de DECLARACIÓN DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, solicitada por la ciudadana NORKYS RAMONA PEREZ CAMPOS, antes identificada, asistida por el Profesional del Derecho SEGUNDO JONAS PICHARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 231.248, la cual se le dió entrada y se por auto por separado se resolverá sobre su admisión.

Por diligencia de fecha 11 de Agosto de 2023, la parte solicitante asistida por el Profesional del Derecho SEGUNDO JONAS PICHARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 231.248, expuso lo siguiente a este Juzgado:
DESISTO del presente procedimiento, ya que lo intentare siguiendo las normativas de nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la Declaración Judicial de Concubinato. Es todo”

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentå~ciakg /áxima decisión procusal g 5na vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, Modos Anormales de Terminación del Proceso

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte solicitante ciudadana NORKYS RAMONA PEREZ CAMPOS, antes identificada, asistida por el Profesional del Derecho SEGUNDO JONAS PICHARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 231.248, la cual puede desistir y disponer del derecho en litigio, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la lgy,*DMCLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante en la presente solicitud que por DECLARACIÓN DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA sigue la ciudadana NORKYS RAMONA PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.345.403, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo la(s) diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.944 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 128-2023.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.