Exp. 37.166
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Sent. No. 127-2023
J.A.M.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: ALI ANTONIO SIVIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.454.995, domiciliado en la Ciudad Puerto Ordaz del Estado Bolívar.-
PARTE DEMANDADA: RITA MARIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.720.801, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
ENTRADA: Cuatro (04) de Julio del año dos mil trece (2013).
I
RELACION DE ACTAS
En fecha tres (03) de Julio del año dos mil trece (2013), el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.023, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALI ANTONIO SIVIRA PEREZ, ya identificado, consignó escrito de demanda constante de dos (02) folios útiles, con anexos constantes de cuarenta (40) folios útiles.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la presente demanda y previo a pronunciarse sobre la admisión de la misma, se instó a la parte actora que consignara copia certificada del auto de ejecución necesaria.
Asimismo, en diligencia de fecha diez (10) de Julio del año dos mil trece (2013), suscrita por el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO CABALLERO, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, sustituyo poder otorgado por su mandante a favor de la Profesional del Derecho XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.094.
De igual forma, en fecha quince (15) de Enero del año dos mil catorce (2014), la Apoderada Judicial de la parte actora, la Profesional del Derecho XIMMARA*FANOL CORNIELAS, ya idendhficéd!!2C suscribió diligencia exponiendo consignar lo solicitado por este Juzgado.
En auto de fecha dieciseis (16) de Enero del año dos mil catorce (2014), este Juzgado observando que la parte demandante cumplió con lo solicitado previamente, procedió a admitir la presente demanda y se emplazo a la parte demandada a que compareciera ante este Juzgado a fin de dar contestación de la demanda u oponga las defensas que creyera convenientes.
El Alguacil de este Juzgado en fecha dos (02) de Abril del año dos mil catorce (2014), expuso sobre la citación de la parte demandada, la cual no pudo lograrse la citación correspondiente.
Luego, en fecha dieciseis (16) de Mayo del año dos mil catorce (2014), la Apoderada Judicial del ciudadano ALI ANTONIO SIVIRA, la Profesional del Derecho XIOMARA FINOL, ambos ya identificados, solicitó mediante diligencia la citación cartelaria.
Posteriormente, este Juzgado en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil catorce (2014), ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia que se libro cartel de citación.
En diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), la parte actora consignó los ejemplares publicados de los carteles en los diarios ordenados.
Es por ello, que en auto de la misma fecha anterior, observando la consignación de los ejemplares ya mencionados, se ordenó agregarlos a las actas, desglosando los periódicos presentados, dejándose en actas el cartel publicado.
Este Juzgado en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil quince (2015), designó a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, como DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada, la cual se ordenó comparecer para la aceptación o excusa del cargo.
Es así, que en fecha tres (03) de Junio del año dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992, aceptó la designación como Defensora Judicial de la parte demandada.
De igual manera, en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, con el fin de que diese contestación de la demanda.
En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.073, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, la ciudadana RITA MARIA ESCOBAR MILANO, ya identificada en la parte inicial de este fallo, consignó escrito contestación de la demanda, y en el mismo promovió cuestión previa.
Asimismo, en escrito de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil quince (2015), presentado por la Profesional del Derecho XIOMARA FINOL, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante el cual expuso con respecto a la cuestión previa invocada por su contraparte.
En la misma fecha anterior, este Juzgado dictó Sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa invocada por la parte demandada, y CON LUGAR la demandad de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Luego, en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), las Profesionales del Derecho XIOMARA JOSEFINA FINOL, y YAIRTZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, ambas ya identificadas, la primera de las nombradas en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y la segunda de las nombradas en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignaron escrito de convenimiento, del cual expusieron lo siguiente:
“PRIMER LUGAR: Ante todo, teniendo en consideración que la presente causa es las denominadas causas en curso, no obstante, para la presente fecha se encuentra una nueva jueza, en funciones, distinta a la que tuvo conocimiento inicial de la causa por admisión de la demanda, actualmente la jueza actuante es la Dra. ZULAY BARROSO, en consecuencia, las apoderadas judiciales, bajo la representación que consta en actas, expresan y solicitan que se deje constancia de la reanudación de la causa y en cuanto al abocamiento del asunto judicial manifiestan en forma expresa que no tienen motivo o causal de recusacion alguna contra ella y piden que no se libren boletas de notificación a tal efecto, renunciado, por supuesto, a cualquier lapso o término que ocasión al abocamiento o del proceso mismo que pueda imponerse a las partes por cuanto han decidido conciliar sus reclamos como un medio alternativo a la sentencia; en este sentido es una forma especial de conclusión del proceso judicial. SEGUNDO LUGAR: El ciudadano ALI ANTONIO SIVIRA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.454.995, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolivar, con el fin de terminar la presente causa, en forma voluntaria y coaccion alguna, en este acto, cede sus derechos de propiedad, dominio y posesión constituidos en cincuenta por ciento (50%) en virtud de la comunidad conyugal, en forma pura, simple, perfecta e irrevocablemente a la ciudadana RITA MARIA ESCOBAR MILANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Noº V- 5.720.801, de este domicilio, quedando como única y exclusiva propietaria, sobre un inmueble ubicado en el EDIFICIO RESIDENCIAS TAMANACO, distinguido con la letra P.B-B, situado en la carretera H, cruce con Sector Delicias Viejas Nº 192, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento PB-A, escalera de acceso y hall de distribución; SUR: Fachada Sur del Edificio que da al estacionamiento y al tanque subterráneo del edificio; ESTE: Fachada del Edificio que da al estacionamiento y acceso vehicular del edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio que da acceso al área de servicio, cuyas medidas y demás especificaciones constan en documento de compra por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el número 34, protocolo primero, tomo 2, dejando establecido que con el otorgamiento del presente convenimiento le cedo a la ciudadana RITA MARIA ESCOBAR MILANO, antes identificada, manifiesta estar conforme con expresado anteriormente en este acto y recibe en propiedad, dominio y posesión dicho inmueble descrito. TERCER LUGAR: La ciudadana RITA MARIA ESCOBAR MILANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.720.801, con el fin de terminar la presente causa, en forma voluntaria y coacción alguna, en este acto, cede sus derechos de propiedad, dominio y posesión constituidos en un cincuenta por ciento (50%) en virtud de la comunidad conyugal, en forma pura, simple, perfecta e irrevocablemente al ciudadano ALI ANTONIO SIVIRA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 6.454.995, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, quedando como único y exclusivo propietario, sobre un inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL CARONI, Segunda planta del Edificio C, distinguido con el número C-5, situado en el lote K de la Urbanización Buena Vista en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE; Facha del Edificio; SUR Y OESTE: Fachada del Edificio y vestíbulo y ESTE: Apartamento D-5; cuyas medidas y demás especificaciones constan en documento de compra por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el número 30, protocolo primero, tomo 8, dejando establecido que con el otorgamiento del presente convenimiento le cedo al ciudadano ALI ANTONIO SIVIRA PEREZ, antes identificado, todos los derechos ya mencionados, haciendo la tradición legal y respondiendo al saneamiento de ley. En este mismo acto, el ciudadano ALI ANTONIO SIVIRA PEREZ, antes identificado, manifiesta estar conforme con expresado anteriormente en este acto y recibe en propiedad, dominio y posesión dicho inmueble descrito. CUARTO LUGAR: Las partes manifiestan que no existen otros bienes o caotidádew de dinero de cualquier naturaleza que partir o convenir o su repartición de la comunidad conyugal que hubo entre ellos. QUINTO LUGAR: Se solicita respetuosamente a este tribunal deje sin efecto o levante las medidas preventivas consistentes en prohibición de enajenar y gravar dictadas en fecha 10/02/2014 y participada al Registrador Subalterno de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 14/02/2014 conforme oficio Nº37.166-214-14 y nuevamente participe las nuevas titularidades de propiedad sobre los bienes anteriormente descritos y se coloquen las marginales o notas correspondientes a través del debido registro de la presente partición amigable, una vez que sea aprobada por el tribunal y sea debidamente homologada. SEXTO LUGAR: Las partes convienen que cada una de ellas asume los gastos, honorarios profesionales que puede causar el presente acuerdo. SEPTIMO LUGAR: En virtud de los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicitamos muy respetuosamente a la ciudadana jueza, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Asimismo, smliciuaeos: 1.- Que sean expedidas adicionales (2) copias certificadas de la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal a las ordenadas por este tribunal, como del auto que homologue igualmente del auto que acuerde la solicitud de expedir la copia solicitada; 2.- Que sean devueltos los documentos originales que se encuentren insertos en el presente expediente referente a los inmuebles partidos amigablemente, se consignan las copias simples para la inserción correspondiente.
Dicho esto, este Juzgado dictó auto en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se ordenó notificar a las partes del convenimiento suscrito por sus Apoderados Judiciales, para que ratificaran ante este despacho el mismo, y se les ordenó comparecer ante este Juzgado.
Es por ello, que en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), la Profesional del Derecho YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, ya identificada, consignó diligencia exponiendo que tanto la parte demandante, como la parte demandada se encuentran fuera del país, e indicó números de teléfonos y como los correos electrónicos de ambas partes, para que se notifiquen.
Expuesto lo anterior, este Juzgado en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), dictó auto considerando lo expuesto por la Profesional del Derecho YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, ya identificada, como también considerando lo establecido por La SALA CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en el Exp. 2021-000213, de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), y se acordó realizar la notificación correspondiente mediante los medios telemáticos anteriormente proporcionados, todo esto para garantizar el derecho a la defensa de las partes, y se fijó fecha y hora a fin de notificar a las partes y ratifiquen el convenimiento suscrito por sus Apoderadas Judiciales.
Posterior a ello, en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), se llevo a cabo la notificación a las partes, mediante los medios telemáticos, a las cuales se contactó de una manera individual, con el propósito que ratificaran el convenimiento suscrito en actas, todo esto realizado mediante video llamada efectuada via Red Social “WhatsApp, y se dejó constancia de la notificación respectiva y sus exposiciones.
II
MOTIVACION
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, Modos Anormales de Terminación del Proceso
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, y visto que ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados, y visto que las Profesionales del Derecho XIOMARA JOSEFINA FINOL, y YAIRTZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, ambas ya identificadas, la primera de las nombradas en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y la segunda de las nombradas en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) consignaron dilifencéal donde manifestaron el convenimiento bajo análisis, y posterior a ello, en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), se notificó de forma telemática a las partes mismas con respecto al convenimiento suscrito, y de las cuales estuvieron contestes de los actos realizados por sus mandatarios.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron la parte demandante a través de su Apoderada Judicial XIOMARA FINOL, y la parte co-demandada mediante su Apoderada Judicial abogada YARITZA MILEIDI LUNAR, suscribiendo conjuntamente el convenimiento bajo análisis; las cuales poseen facultad expresa para convenir, convenimiento éste que fue ratificado por el demandante y demandada, se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento suscrito en actas en fecha 19 de julio de 2023, en el presente procedimiento de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano ALI ANTONIO SIVIRA PEREZ, en contra de la ciudadana, RITA MARIA ESCOBAR, identificados en actas, y se da el carácter de COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE SUSPENDEN LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIENES INMUEBLES, dictadas por este Juzgado en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil catorce (2014), sobre los siguientes inmuebles:
1.- Inmueble perteneciente a la comunidad conyugal ubicado en el Conjunto Residencial CARONI, segunda Planta del Edificio C, distinguido con el No. C-5, situado en el Lote K de la Urbanización Buena Vista, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y tiene una superficie de noventa y dos metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (95,92 Mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada del Edificio; SUR y OESTE: Fachada sur del Edificio y vestíbulo y ESTE: Apartamento D-5. Dicho inmueble fue protocolizado por ante la oficina de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado ZuliaRC enfåbha 26 de Marzo de 1993, anotado bajo el número 30, Tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
2.- Inmueble perteneciente a la comunidad conyugal ubicado en el Edificio Residencias TAMANACO, distinguido con la letra P.B-B, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y tiene una superficie aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadros (108,67 Mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento PB-A; SUR: Fachada Sur de Edificio que da al estacionamiento y el tanque subterráneo del Edificio; ESTE: Fachada del Edificio que da al estacionamiento y acceso vehicular del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio que da acceso al área de servicio. Dicho Inmueble fue protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 1996, anotado bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre.-
En consecuencia, se ordena oficiar al REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, participándoles sobre el levantamiento de las medidas anteriormente mencionadas, a fin de que se estampe la nota marginal conforme a lo convenido por las partes.-
TERCERO: Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, se insta a la parte interesada a consignar las copias simples requeridas.-
CUARTO: Se ordena devolver los documentos originales que se encuentran insertos en el presente expediente referente a los inmuebles partidos amigablemente, dejando copia certificada del mismo en su lugar.-
QUINTO: Se ordena el archivo del presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los diez (10) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
; # K ; « LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 AM), se publico la anterior Sentencia en el expediente 37.166 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 0127-2023.-
Exp Nº: 37.166
J.A.M.-
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