REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, diez (10) de agosto de 2.023.
213° y 164°


EXPEDIENTE NRO: 14.897.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LAURA ESLENNY CHONA CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.609.451, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana NANCY ETELLA CUADROS SANTANA, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nro. V-25.732.598, domiciliada en la ciudad y municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: treinta y uno (31) de julio de 2017.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (31) de julio de 2017, se le dio entrada a la presente demanda, y se instó a la parte a indicar contra quien obra la misma.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, según escrito consignado por la ciudadana LAURA ESLENNY CHONA CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.609.451, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, asistida en este por el abogado LUIS CAMACHO NAVA, Inpreabogado No 57.830, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de noviembre del 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que recibió por la parte demandante los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en el presente proceso.
En fecha nueve (09) de mayo del 2018, el abogado en ejercicio LUIS EMILIO CAMACHO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.830, consigno diligencia solicitando la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha catorce (14) de noviembre del 2017, mediante la cual el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que recibió por la parte demandante los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en el presente proceso. Por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verificar en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos, procesales en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha catorce (14) de noviembre del 2017, mediante la cual el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que recibió por la parte demandante los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en el presente proceso. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día catorce (14) de noviembre del 2018, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentado por la ciudadana LAURA ESLENNY CHONA CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.609.451, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia., en contra de la ciudadana NANCY ETELLA CUADROS SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.732.598, domiciliada en la cuidad y municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta. La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº 21
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.