REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de agosto de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: 15.291.-
PARTE DEMANDANTE:La sociedad mercantil TUFERCA, COMPAÑÍA ANONIMA, con número de identificación fiscal (RIF) J-29892141-2, empresa domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2010, bajo el Nro. 15, Tomo 28-A, representada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO CASTILLO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.978.462.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA y ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-9.705.876 y V-25.195.642, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.918 y 306.206, respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia quedando anotado bajo el Numero 45, Tomo 30, Folios 142 hasta el 144, de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA:La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR, C.A, (CODISURCA), RIF J-40516270-8, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2014, inserta bajo el Nro. 16, Tomo 117-A, en la persona de su representante ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.456.387, y los ciudadanos LESVIA GLADYS CANQUIS, ARELIS YSABEL VILLALOBOS CANQUIS, ALIS AURORA VILLALOBOS DE VIRLA, ANTONIO JOSÉ AÑEZ SÁNCHEZ e IDA ENILDA GARCIA DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.663.829, V- 4.520.387, V-4.530.647, V-1.665.148, y V-2.866.048, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos ALIS AURORA VILLALOBOS DE VIRLA y ARELIS YSABEL VILLALOBOS CANQUIS: Los Abogados en ejercicio IDEMARO GONZALEZ SULBARAN, GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.970.211, V-13.878.214 y V-16.352.098, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.634, 111.583 y 124.185, respectivamente, según poder Apud-Acta de fecha veintiuno (21) de octubre de 2022.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO JOSE AÑEZ SANCHEZ e IDA ENILDA GARCIA DE SANCHEZ: Los abogados en ejercicio ALEJANDRO CALMEN CARRASQUERO, GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-13.932.374, V-13.878.214 y 16.352.098, respectivamente, según poder Judicial Especial debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Estado de Illinois del Condado de DuPage, en fecha once (11) de noviembre de 2022, debidamente apostillado en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, con el numero C220D108465.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Tacha Incidental)
FECHA DE ENTRADA: dieciocho (18) de julio de 2022.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS

En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil TUFERCA COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada en actas, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y DISEÑOS DEL SUR C.A (CODISURCA), plenamente identificada, asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada en la presente causa en la persona de su representante, el ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.456.387, y los ciudadanos LESVIA GLADYS CANQUIS, ARELIS YSABEL VILLALOBOS CANQUIS, ALIS AURORA VILLALOBOS DE VIRLA, ANTONIO JOSÉ AÑEZ SÁNCHEZ e IDA ENILDA GARCIA DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.663.829, V- 4.520.387, V-4.530.647, V-1.665.148, y V-2.866.048, respectivamente.

En fecha ocho (08) de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicito practicar la citación de los demandados en la presente causa. Asimismo, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados en la presente causa. En fecha dieciocho (18) octubre de 2022, el Alguacil expuso y consignó los recibos de citación de la parte demandada, los cuales se agregaron a las actas.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, las ciudadanas ALIS VILLALOBOS DE VIRLA y ARELIS VILLALOBOS CANQUIS, confirieron poder apud acta en la presente causa. En fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado ÁNDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, consigna escrito de Tacha de falsedad Incidental del Documento Autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el numero 21, Tomo 46, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consignó escrito a los fines legales pertinentes.

Seguidamente en fecha dos (02) de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente causa, consigno escrito de promoción de pruebas a los fines legales pertinentes. Consecutivamente, en fecha siete (07) de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa consigno escrito a los fines legales pertinentes.

En fecha diez (10) de noviembre de 2022, este Tribunal, mediante auto, ordeno la apertura de la pieza por tacha incidental y ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente en misma fecha el apoderado judicial de las partes demandadas en la presente causa, consigno escrito de pruebas en la pieza por tacha incidental en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, el apoderado judicial de las parte demandada en la presente causa, solicito mediante escrito ampliación del lapso de pruebas en la incidencia.
De igual forma en fecha ocho (08) de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ÁNDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, consignó poder judicial a los fines legales pertinentes.

En fecha doce (12) de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ÁNDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, consignó escrito de Tacha de Falsedad Incidental del Documento Autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el numero 22, Tomo 46, folios 69 hasta el 71, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016. Seguidamente, en fecha nueve (09) de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente causa, consigno escrito a los fines legales pertinentes.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno escrito a los fines legales pertinentes. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de enero de 2023, el apoderado judicial de las partes demandadas en la presente causa consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha veinte (20) de enero de 2023, este Tribunal mediante auto ordenó la apertura de la pieza por tacha incidental y a su vez ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Posteriormente, en fecha dos (02) de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ÁNDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, consignó escrito por medio del cual solicitó al Tribunal la acumulación de las piezas de tachas incidentales cursantes en el expediente.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria ordeno la acumulación de las tachas incidentales. Seguidamente, en fecha veinte (20) de abril de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines legales pertinentes.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de entregar la boleta de notificación al Fiscal Superior, consignando la misma debidamente recibida y firmada.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consigno escrito dándose notificado de la sentencia emitida en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, asimismo, alega la notificación tacita de la parte actora en la presente causa, mediante diligencias realizadas por la parte en la pieza principal y medida, y así mismo solicito fijar la oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consigno escrito de pruebas. Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, este Tribunal, mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte interesada en la presente causa y fijo la inspección de ley correspondiente. Seguidamente, en fecha primero (01) de junio de 2023, este Tribunal mediante auto, difirió la inspección judicial para el tercer (3°) día de despacho siguiente.

En fecha seis (06) de junio de 2023, este Tribunal dejo constancia de haber realizado la inspección judicial correspondiente y haberse trasladado a la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente en fecha ocho (08) de junio de 2023, este Tribunal, dejo constancia del acto de nombramiento de experto grafotecnico. Seguidamente en la misma fecha, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse librado las boleta de notificación correspondiente. Consecutivamente, en la misma fecha, la ciudadana BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, ampliamente identificada, consigno autorización para que la parte demandada en la presente causa la postule como experto grafotecnico.

En fecha trece (13) de junio de 2023, consigno escrito de aceptación del cargo la ciudadana BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, ampliamente identificada. Seguidamente en la misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de que en fecha doce (12) de junio de 2023, notificó al ciudadano RAFAEL APONTE, ampliamente identificado en actas, consignando la boleta de notificación debidamente firmada. Seguidamente, en la misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a la ciudadana MARIA CECILIA MENDEZ, ampliamente identificada en actas, consignando la boleta de notificación firmada.

En fecha catorce (14) de junio de 2023, los expertos grafotecnicos, ciudadanos RAFAEL APONTE y MARIA CECILIA MENDEZ, ampliamente identificados, consignaron diligencias a los efectos de presentar la aceptación y juramentación al cargo recaído en su persona. Asimismo, en fecha diecinueve (19) de junio los expertos grafotecnicos designados en la presente causa consignaron escrito a los fines de indicar los honorarios profesionales y las fechas de pago, de igual forma, solicitaron la extensión del lapso probatorio.

Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, los expertos grafotecnicos designados, solicitaron mediante diligencia los documentos objetos de la presente experticia. Seguidamente en fecha veintidós (22) de junio de 2023, este Tribunal mediante auto, prorrogo el lapso probatorio por un lapso de quince (15) días de despacho. Posteriormente, en la misma fecha, este Tribunal, mediante auto, ordeno expedir copa certificada de los documentos requeridos y ordeno oficiar a la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo, en misma fecha, el experto grafotecnico designado, ciudadano Rafael Aponte dejo constancia de haber recibido el oficio signado con el Nro. 180-2023, dirigido a la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consecutivamente, en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, los expertos grafotécnicos designados, solicitaron mediante diligencia les sea librado oficio dirigido a la Notaria Publica Octava de Maracaibo. Este Tribunal, en misma fecha, amplio el auto de fecha veintidós (22) de junio de 2023 en el sentido de oficiar de igual manera a la Notaria Publica Octava de Maracaibo.

En fecha veinte (20) de julio de 2023, los expertos grafotécnicos, dejaron constancia mediante diligencia de haber consignado el informe pericial respectivo. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) junio de 2023, este Tribunal ordeno la apertura de una nueva pieza signada con el N° 2 pieza de tacha.

II.
DE LA TACHA PROPUESTA

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado ÁNDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, consigna escrito de Tacha de Falsedad Incidental del documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el numero 21, Tomo 46, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016.

De igual forma, en fecha doce (12) de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado ÁNDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, consigna escrito de Tacha de falsedad Incidental del Documento Autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el numero 22, Tomo 46, folios 69 hasta el 71, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016.

La parte demandada manifestó en sus escritos de formalización, respecto delos poderes generales de administración y disposición tachados de falsos, que las firmas que aparecen en éstos no se corresponden con la firma auténtica de los otorgantes, en virtud de lo cual fundamenta su impugnación en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 438, 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la falsificación de la firma del otorgante del documento y aque es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionariopor lo que procedió de forma incidental a tacharlos de falsos.

Por su parte, la parte presentante del instrumento, manifestó en la oportunidad correspondiente, que insistía en hacer valer el instrumento poder que ha sido tachado de falsedad por vía incidental por el apoderado de las demandadas ARELIS YSABEL VILLALOBOS CANQUIS y ALIS AURORA VILLALOBOS DE VIRLA, identificadas en el libelo de la demanda, otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, bajo el N° 21, Tomo 46, y el cual fue indicado en el documento objeto de la presente demanda, otorgado por ante la Notaria Publica Octava de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 2016, bajo el numero 50, Tomo No 47, poder acompañado en su escrito el apoderado ANDRES ALBERTO VILLA VILLALOBOS, identificado en autos.

Así mismo, la parte presentante del instrumento, manifestó en la oportunidad correspondiente, que insistía en hacer valer el instrumento poder que ha sido tachado de falsedad por vía incidental por el apoderado de los co-demandados ANTONIO JOSE AÑEZ SANCHEZ e IDA ENILDA GARCIA DE AÑEZ, identificado en el libelo de la demanda, otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, anotado bajo el N° 22, Tomo 46, Folios 69 al 71.

III.
DE LA INSPECCIÓN DE LEY

De conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se constituyó, en fecha seis (06) de junio de 2023, en la sede física de la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y procedió a evacuar la inspección, dejándose constancia de los siguientes hechos:
“…El Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido le fue presentado carpeta de color marrón donde en su portada tiene adherida hoja blanca donde se lee tomo 46-2016 original fecha de apertura 20/04/2016, fecha de cierre 21/04/2016 con cuadro numérico del 1 al 100, corre inserto documento con su número en la parte superior 21/46, donde se encuentra planilla Nro. 19200050395 con documento poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana Lesvis Gladys Conquis, Arelis Isabel Villalobos Conquis y Alis Aurora Villalobos de Virla a la SM Construcciones y Diseño del Sur (CODISURCA) representada por su Pdte Omar Eduardo Camacho Orta sobre un inmueble con el Nro 21 manzana R, Urb Lago Mar Beach Club con nota de autenticación de fecha 21 de abril de 2016 autenticado bajo el Nro 21, Tomo 46, Folio 66 hasta 68. Asimismo, el Tribunal dejo constancia que la testigo mencionada en la nota de autenticación Ángel David Esis Villalobos y Marjorie Anais Hernandez Urdaneta no se encuentran laborando en esta oficina por cuanto el primero se encuentra en otra Notaria y la segunda renuncio al cargo. Igualmente se deja constancia que en el Tomo no corre inserto copia de cedula de identidad de ninguno de los otorgantes. Seguidamente el Tribunal deja constancia que en el ya referido Tomo 46 anteriormente identificado corre inserto el documento con el Nro 22746 donde correo inserto planilla Nro, 19200050934, donde se encuentra documento poder de administración y disposición otorgado por los ciudadanos Antonio José Añez Sanchez e Ida Enilda Garcia de Añez a Construcciones y Diseno del Sur CA (CODISURCA) representado por su Pdte Omar Eduardo Camacho Orta don nota de autenticación de fecha 21 de abril de 2016 signado con el Nro. 22, Tomo 46, Folio 69 al 71…”

Finalmente, se dejó constancia que el Tribunal levantó tal acta y se acompañó con copias certificadas de los documentos que tuvo a la vista, dando cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

IV.
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Copia Simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 2016, anotado bajo el numero 50, Tomo 47, de los libros de autenticación, consignado con el libelo de la demanda.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en su escrito de fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, impugna el referido documento ut-supra identificado según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, fue presentado en copia simple, asimismo se constata de las actas que conforma el presente expediente que la parte promovente del mismo, no realizo las subsanaciones correspondiente a los fines de hacer velar el mismo, de conformidad a lo norma precitada, en consecuencia y por el fundamento legal correspondiente se DESECHA del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

• Copia simple del Documento de venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Municipio Autónomo de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1991, registrado bajo el numero 29, Protocolo 1°, Tomo 23°, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1991, suscrito por los ciudadanos ANTONIO JOSE AÑEZ SANCHEZ e IDA ENILDA GARCIA DE AÑEZ, ampliamente identificados, que corre inserto en original.

Al respecto, se observa que el instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado en forma alguna, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, por lo que así se aprecia y valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Observa esta sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman la pieza de tacha, que la parte demandante permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de su respectiva promoción de pruebas durante la incidencia cautelar. Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte, la parte codemandada procedió a promover pruebas durante la incidencia de tacha en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA:
DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA INCIDENCIA:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.

• Documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1992, anotado bajo el numero 1, Tomo 113, de los libros de autenticación y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1993, anotado bajo el numero 40, Protocolo 1°, Tomo 10, suscrito por las ciudadanas LESVIA GLADYS CANQUIS, ARELIZ YSABEL VILLALOBOS CANQUIS y ALIS AURORA VILLALOBOS DE VIRLA, ampliamente identificados, que corre inserto en origial.

Al respecto, se observa de la misma, que la parte tachante cumplió con su carga procesal de acompañar durante el incidente procesal, el documento indubitado correspondiente. Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado en forma alguna, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, por lo que así se aprecia y valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

• Documento debidamenteautenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, anotado con el número 24, Tomo 134, folios 175 hasta 177, suscrito por los ciudadanos ANTONIO JOSE AÑEZ SANCHEZ e IDA ENILDA GARCIA DE AÑEZ, ya identificados, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2021, anotado con el número 35, folio 23196, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del 2021, que corre inserto en original.

Al respecto, se observa de la misma, que la parte tachante cumplió con su carga procesal de acompañar durante el incidente procesal, el documento indubitado correspondiente. Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado en forma alguna, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, por lo que así se aprecia y valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
La parte codemandada en la oportunidad procesal correspondiente para promover medios de prueba, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia con el objeto de demostrar que las firmas que aparecen en los instrumentos tildados de falsos, nunca fueron estampadas por los ciudadanos LESVIA GLADYS CANQUIZ, ARELIS YSABEL VILLALOBOS CANQUIS y ALIS AURORA VILLALOBOS DE VIRLA, ampliamente identificados en autos,

Para tal fin señalo como documento indubitado, de conformidad con la última parte del ordinal 10° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 448 ejusdem, el original del instrumento publico autenticado ante la Notaria Publica Primera Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1992, anotado bajo el numero 1, Tomo 113, de los libros de autenticación y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1993 anotado bajo el numero 40, Protocolo 1°, Tomo 10, suscrito por las ciudadanas LESVIA GLADYS CANQUIS, ARELIZ YSABEL VILLALOBOS CANQUIS y ALIS AURORA VILLALOBOS DE VIRLA, ampliamente identificados.

De igual forma señalo como documento indubitado, de conformidad con la última parte del ordinal 10° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 448 ejusdem, el original del instrumento publico autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, anotado bajo el numero 24, tomo 134, folios 175 hasta 177, y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2021, anotado bajo el numero 35, folio 23196, tomo 6 del protocolo de Transcripción del 2021, suscrito por los ciudadanos ANTONIO JOSE AÑEZ SANCHEZ e IDA ENILDA GARCIA AÑEZ,

En fecha ocho (08) de junio de 2023, este Tribunal, dejo constancia del acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. Seguidamente en misma fecha, la secretaria natural de este Tribunal dejo constancia de haberse librado las boleta de notificación correspondiente. Consecutivamente, en misma fecha, la ciudadana BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, ampliamente identificada, consigno autorización para que la parte demandada en la presente causa la postule como experto grafotecnico.

En fecha trece (13) de junio de 2023, consigno escrito de aceptación del cargo la ciudadana BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, ampliamente identificada. Seguidamente en la misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de que en fecha doce (12) de junio de 2023, haber notificado al ciudadano RAFAEL APONTE, ampliamente identificado en actas, consignando la boleta de notificación debidamente firmada. Seguidamente, en misma fecha, el alguacil natural de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a la ciudadana MARIA CECILIA MENDEZ, ampliamente identificada en actas, consignando la boleta de notificación firmada.

En fecha catorce (14) de junio de 2023, los expertos grafotecnicos, ciudadanos RAFAEL APONTE y MARIA CECILIA MENDEZ, ampliamente identificados, consignaron diligencias a los efectos de presentar aceptación y juramentación al cargo recaído en sus nombres.

Por diligencia de fecha veinte (20) de julio de 2023, los expertos designados y juramentados consignaron el informe respectivo, el cual arrojó las siguientes conclusiones:
“…De acuerdo al estudio y análisis de los puntos característicos individualizantes de las firmas que suscribieron los documentos dados como INDUBITADOS por este Tribunal y que fueron plasmados en este informe, y comparándolos con los puntos análogos de las firmas dadas como DUBITADAS por este tribunal, haciendo la salvedad de que en cada firma analizada habían otros puntos, pero consideramos que los analizados y comparados son suficientes para determinar de manera fehaciente que:

LAS FIRMAS de los OTORGANTES QUE SUSCRICIERON LOS DOCUMENTOS INDUBITADOS DADOS POR EL TRIBUNAL, Y QUE SE ENCUENTRAN RUBRICADOS EN LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

D.I.1. Documento de COMPRA-VENTA DE INMUEBLE.
Autenticado Notaria Publica Primera, el 19-08-1.992, No. 1, Tomo113; y
D.I.2. Documento: PODER GENERTAL DE ADMINISTACIÓN Y DISPOCICIÓN. Autenticado Notaria Pública Octava, el 16-05/2.021, No 24, Tomo 134.

TENIENDO COMO INDUBITADOS CONFORME EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 448 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO SON LAS MISMAS FIRMAS QUE FUERON EJECUTADAS EN LOS DOCUMENTOS DADOS COMO DUBITADOS, Y QUE SUSCRIBÉN LOS DOCUMENTOS CUESTIONADOS QUE CORREN INSERTOS AL EXPEDIENTE 15.291 LLEVADOS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y que están plenamente identificados en el presente informe pericial; ES DECIR, QUE LAS CIUDADANAS: LESVIA GLADYS CANQUIZ, ARELIS YSABEL VILLALOBOS CANQUIZ Y ALIS AURORA VILLALOBOS DE VIRLA, NO SUSCRIBIERON EL PRIMER DOCUMENTO PODER DADO COMO DUBITADO POR EL TRIBUNAL; y SI LOS CIUDADANOS: ANTONIO JOSE AÑEZ SANCHEZ e IDA HILDA GARCIA DE AÑEZ, EJECUTARON LAS FIRMAS EN EL SEGUNDO DOCUMENTO PODER DADO COMO INDUBITADO POR EL TRIBUNAL, ESTOS MISMO CIUDADANOS, NO SUSCRIBIERON LAS FIRMAS RBRICADAS EN EL SEGUNDO DOCUMENTO DADO COMO DUBITADO POR ESTE TRIBUNAL, TODA VEZ QUE NO HAY COINCIDENCIA EN LOS PUNTOS CARACTERISTICOS E INDIVIDUALIZANTES ANALIZADOS EN LAS FIRMAS EJECUTADAS EN LOS (DOS) DOCUEMTNOS INDUBITADOS, CON LAS FIRMAS PLASMADAS EN DOCUMENTOS DOS (2) DOCUMENTOS DADOS COMO DUBITADOS POR EL TRIBUNAL…”
Al respecto, es necesario traer a colación lo dispuesto en el Código Civil venezolano con relación a este medio probatorio:
Artículo 1.422. —Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 1.425. —El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.
Artículo 1.427. —Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

No obstante, debe esta sentenciadora traer a colación lo estipulado en los artículos 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 467 El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
Artículo 468. En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.” (Resaltado del tribunal)

En tal sentido, esta Juzgadora considera que, efectivamente, la falsedad de las firmas que fundamentan la presente incidencia de tacha, sólo puede ser determinada por personas con conocimiento técnico en la materia, denominados expertos grafotécnicos, y del resultado de la experticia se evidencia la existencia de estudios de muestras escriturales por parte de los ciudadanos ejecutantes de las firmas en los documentos hoy atacados de falso, ante lo cual esta Juzgadora procederá a emitir su valoración en la parte motiva del presente fallo, por estar relacionado de manera determinante con el tema debatido (thema probandum). ASÍ SE ESTABLECE.-

V.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal luego de haber estimado los medios de pruebas promovidos en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procede a tomar una decisión en cuanto a las Tachas de Documentos, haciendo previas las siguientes consideraciones:

La tacha de falsedad de un instrumento tiene como finalidad obtener un pronunciamiento judicial a través del cual se declare la invalidez total o parcial del mismo, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, sea de naturaleza pública o privada, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros según sea el caso, carezca de valor probatorio alguno.

En este sentido, el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, señala que la misma “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

Asimismo, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “Derecho Probatorio”, Tomo II, opina lo siguiente:
“La tacha de falsedad es por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la Ley. El Código Civil Venezolano (sic) dispone en su Artículo (sic) 1380, que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal pueda tacharse en acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos de dicho artículo […]”

Así pues, el único camino que presenta la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque aún y cuando toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda fuerza y vigor mientras no sea declarado falso.

Dicha pretensión puede hacerse valer mediante acción principal, o de forma incidental en un proceso en curso, a los fines de desvirtuar los efectos probatorios de un instrumento consignado al proceso por alguna de las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, tal como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

Al respecto, el Código Civil distingue los motivos de impugnación o causales de fundamentación de la tacha según se trate de documentos públicos, con apariencia de públicos y privados, según se desprende de los artículos 1.380 y 1381 ejusdem, y así, debe señalarse que en éste caso, al demandarse la falsedad de un documento autenticado ante una Notaría Pública de Maracaibo del Estado Zulia, debe considerarse el mismo como un documento autenticado capaz de producir efectos jurídicos frente a terceros, en virtud de su oponibilidad desde el momento de su inscripción notarial, ello de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha venido siendo acogida por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal, en virtud de la naturaleza únicamente pública de nuestro sistema notarial y registral, a diferencia del sistema español o el sistema anglosajon, donde las personas de derecho privado, previamente autorizadas por la Ley, son las que crean el documento y a su vez le dan fé pública.

Ahora bien, el legislador venezolano ha dispuesto en la norma sustantiva civil, los motivos en los cuales puede ser fundamentada la tacha de un documento, razón de lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1°—Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2°—Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3°—Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4°—Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5°—Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6°—Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”. (Cursiva de este Juzgado)

En este orden, debe señalarse que dichas causales atienden al tratamiento legislativo dado al documento público o auténtico en cuanto a su valor probatorio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo “hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído”, e igualmente el artículo 1.360 ejusdem establece que dichos documentos “hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes”.

Realizadas las precedentes consideraciones, se observa que en el presente caso se alega la falsificación de las firmas de los ciudadanos ANTONIO JOSE AÑEZ SANCHEZ e IDA ENILDA GARCIA DE AÑEZ, en el documento poder general de administración y disposición Autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, anotado bajo el numero 22, Tomo 46, folios 69 hasta 71. Asimismo, se observa que se alega la falsificación de las firmas de los ciudadanos LESVIA GLADYS CANQUIZ, ARELIS YSABEL VILLALOBOS CANQUIS y ALIS AURORA VILLALOBOS DE VIRLA, ampliamente identificadas, en el documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Abril de 2016, anotado bajo el N° 21, Tomo 46.

Así las cosas, en aplicación de las disposiciones que rigen este especial procedimiento de tacha, se hizo la debida inspección en la oficina de la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual fueron otorgadoa los documentos cuya falsedad se demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se constató:
“…El Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido le fue presentado carpeta de color marrón donde en su portada tiene adherida hoja blanca donde se lee tomo 46-2016 original fecha de apertura 20/04/2016, fecha de cierre 21/04/2016 con cuadro numérico del 1 al 100, corre inserto documento con su número en la parte superior 21/46, donde se encuentra planilla Nro. 19200050395 con documento poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana Lesvis Gladys Conquis, Arelis Isabel Villalobos Conquis y Alis Aurora Villalobos de Virla a la SM Construcciones y Diseño del Sur (CODISURCA) representada por su Pdte Omar Eduardo Camacho Orta sobre un inmueble con el Nro 21 manzana R, Urb Lago Mar Beach Club con nota de autenticación de fecha 21 de abril de 2016 autenticado bajo el Nro 21, Tomo 46, Folio 66 hasta 68. Asimismo, el Tribunal dejo constancia que la testigo mencionada en la nota de autenticación Ángel David Esis Villalobos y Marjorie Anais Hernandez Urdaneta no se encuentran laborando en esta oficina por cuanto el primero se encuentra en otra Notaria y la segunda renuncio al cargo. Igualmente se deja constancia que en el Tomo no corre inserto copia de cedula de identidad de ninguno de los otorgantes. Seguidamente el Tribunal deja constancia que en el ya referido Tomo 46 anteriormente identificado corre inserto el documento con el Nro 22746 donde correo inserto planilla Nro, 19200050934, donde se encuentra documento poder de administración y disposición otorgado por los ciudadanos Antonio José Añez Sanchez e Ida Enilda Garcia de Añez a Construcciones y Diseno del Sur CA (CODISURCA) representado por su Pdte Omar Eduardo Camacho Orta don nota de autenticación de fecha 21 de abril de 2016 signado con el Nro. 22, Tomo 46, Folio 69 al 71…”

Razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los hechos derivados de la inspección practicada por este Tribunal, en fecha seis (06) de junio de 2023, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

En otro orden, se observa que la experticia promovida en el presente proceso fue realizada sobre los mismos documentos objeto de inspección, es decir, el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, bajo el N° 21, Tomo 46, y el instrumentopoder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, anotado bajo el N° 22, Tomo 46, Folios 69 al 71, señalados como dubitados por la parte demandante en la presente causa.

Asimismo, debe destacarse que dicha prueba de experticia fue suficientemente analizada con anterioridad, recalcándose que la misma se realizó con sujeción a todas las reglas establecidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma cumple con los extremos de procedencia previstos en el Código Civil y su conclusión no se opone a la convicción de esta Juzgadora, se le otorgó pleno valor probatorio, en virtud de lo cual y por cuanto en dicha prueba de experticia se determinó:
“…De acuerdo al estudio y análisis de los puntos característicos individualizantes de las firmas que suscribieron los documentos dados como INDUBITADOS por este Tribunal y que fueron plasmados en este informe, y comparándolos con los puntos análogos de las firmas dadas como DUBITADAS por este tribunal, haciendo la salvedad de que en cada firma analizada habían otros puntos, pero consideramos que los analizados y comparados son suficientes para determinar de manera fehaciente que:

LAS FIRMAS de los OTORGANTES QUE SUSCRICIERON LOS DOCUMENTOS INDUBITADOS DADOS POR EL TRIBUNAL, Y QUE SE ENCUENTRAN RUBRICADOS EN LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

D.I.1. Documento de COMPRA-VENTA DE INMUEBLE.
Autenticado Notaria Publica Primera, el 19-08-1.992, No. 1, Tomo113; y
D.I.2. Documento: PODER GENERTAL DE ADMINISTACIÓN Y DISPOCICIÓN. Autenticado Notaria Pública Octava, el 16-05/2.021, No 24, Tomo 134.

TENIENDO COMO INDUBITADOS CONFORME EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 448 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO SON LAS MISMAS FIRMAS QUE FUERON EJECUTADAS EN LOS DOCUMENTOS DADOS COMO DUBITADOS, Y QUE SUSCRIBÉN LOS DOCUMENTOS CUESTIONADOS QUE CORREN INSERTOS AL EXPEDIENTE 15.291 LLEVADOS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y que están plenamente identificados en el presente informe pericial; ES DECIR, QUE LAS CIUDADANAS: LESVIA GLADYS CANQUIZ, ARELIS YSABEL VILLALOBOS CANQUIZ Y ALIS AURORA VILLALOBOS DE VIRLA, NO SUSCRIBIERON EL PRIMER DOCUMENTO PODER DADO COMO DUBITADO POR EL TRIBUNAL; y SI LOS CIUDADANOS: ANTONIO JOSE AÑEZ SANCHEZ e IDA HILDA GARCIA DE AÑEZ, EJECUTARON LAS FIRMAS EN EL SEGUNDO DOCUMENTO PODER DADO COMO INDUBITADO POR EL TRIBUNAL, ESTOS MISMO CIUDADANOS, NO SUSCRIBIERON LAS FIRMAS RBRICADAS EN EL SEGUNDO DOCUMENTO DADO COMO DUBITADO POR ESTE TRIBUNAL, TODA VEZ QUE NO HAY COINCIDENCIA EN LOS PUNTOS CARACTERISTICOS E INDIVIDUALIZANTES ANALIZADOS EN LAS FIRMAS EJECUTADAS EN LOS (DOS) DOCUEMTNOS INDUBITADOS, CON LAS FIRMAS PLASMADAS EN DOCUMENTOS DOS (2) DOCUMENTOS DADOS COMO DUBITADOS POR EL TRIBUNAL…”

Ahora bien, la experticia según Hernando Devis Echandia “Compendio de Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 99 a 103”, la define como la actividad procesal desarrollada, en virtud de cargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mendicante la cual suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuyas percepción o cuyo entendimientos escapa a las aptitudes del común de las gentes, es decir, el medio idóneo para verificarla, es la prueba de experticia, en la cual, el Informe rendido fue aprobado sin observaciones de ninguno de sus expertos, resultando el mismo suscrito por todos, en cuanto a los hechos que fueron objeto de la prueba, y que los mismos se encuentran calificados para realizar la experticia, por todo lo cual esta Juzgadora se acoge al dictamen de los expertos, y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASÍ SE VALORA.

Resulta ineludible, por parte de esta Jurisdicente, previo análisis de las actas que conforman el presente expediente y de los medios de prueba aportados en conjunto con la prueba de experticia grafotécnica, que las firmas que aparecen en los documentos tachados de falsos por vía incidental, por la parte codemandada en la presente causa, es decir, los ciudadanas LESVIA GLADYS VIRLA, ARELIS YSABEL VILLALOBOS CANQUIZ Y ALIS AURORA VILLALOBOS DE VIRLA, ampliamente identificados en actas, en el documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Abril de 2016, anotado bajo el N° 21, Tomo 46; no suscribieron el mismo; y de igual forma, los ciudadanos ANTONIO JOSE AÑEZ SANCHEZ e IDA ENILDA GARCIA DE AÑEZ, en el documento poder general de administración y disposición Autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, anotado bajo el numero 22, Tomo 46, folios 69 hasta 71, no suscribieron el mismo; en consecuencia se declara la FALSEDAD y, por ende, la NULIDAD de los documentos anteriormente descritos.

Ahora bien, visto que la parte demandada pretende la nulidad del contrato de opción a compraventa que se efectuó con fundamento en los documentos objeto de las tachas, esta Juzgadora acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 668, de fecha 05 de diciembre de 2011, Exp. Nro. 201.354, caso: Promociones Olimpo C.A. vs. Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, según el cual lo que es declarado nulo no puede derivar actos subsiguientes válidos por efecto cascada, por cuanto no puede entenderse que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior.

Con fundamento en lo antes expuesto, dada la nulidad absoluta de los documentos ut-supra descrito vale decir, el documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Abril de 2016, anotado bajo el N° 21, Tomo 46, por no haber sido ejecutada por los ciudadanos LESVIA GLADYS CANQUIZ, ARELIS YSABEL VILLALOBOS CANQUIZ Y ALIS AURORA VILLALOBOS DE VIRLA, ampliamente identificados en actas; y de igual forma, el documento poder general de administración y disposición autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, anotado bajo el numero 22, Tomo 46, folios 69 hasta 71, por no haber sido suscrito por los ciudadanos ANTONIO JOSE AÑEZ SANCHEZ e IDA ENILDA GARCIA DE AÑEZ, ampliamente identificado en actas, y como quiera que no puede admitirse que los actos o posteriores a la declaratoria de dicha nulidad tenga valor jurídico alguno, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar por vía incidenctal, la NULIDAD del contrato de opción a compraventa, autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha once (11) de mayo de 2016, bajo el No 50, Tomo 47, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente incidencia de tacha de falsedad, todo lo cual se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍFINALMENTE SE DECIDE.-

VI.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Tacha de Falsedad Incidental propuesta por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, identificado en actas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ARELIS YSABEL VILLALOBOS CANQUIS, ALIS AURORA VILLALOBOS DE VIRLA, ANTONIO JOSÉ AÑEZ SÁNCHEZ e IDA ENILDA GARCIA DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.520.387, V-4.530.647, V-1.665.148, y V-2.866.048, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil TUFERCA, COMPAÑÍA ANONIMA, con número de identificación fiscal (RIF) J-29892141-2, empresa domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2010, bajo el Nro. 15, Tomo 28-A, representada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO CASTILLO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.978.462.-
SEGUNDO: LA FALSEDAD y, en consecuencia, NULO y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO el documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Abril de 2016, anotado bajo el N° 21, Tomo 46, por no haber sido ejecutada por los ciudadanas LESVIA GLADYS CANQUIZ, ARELIS YSABEL VILLALOBOS CANQUIZ Y ALIS AURORA VILLALOBOS DE VIRLA, ampliamente identificados en actas.
TERCERO: LA FALSEDAD y, en consecuencia, NULO y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO el documento poder general de administración y disposición Autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, anotado bajo el numero 22, Tomo 46, folios 69 hasta 71, por no haber sido suscrito por los ciudadanos ANTONIO JOSE AÑEZ SANCHEZ e IDA ENILDA GARCIA DE AÑEZ, ampliamente identificado en actas.
CUARTO: LA NULIDAD del contrato de opción a compraventa, autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha once (11) de mayo de 2016, bajo el No 50, Tomo 47 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.
QUINTO:SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2.023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.-
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.-
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3: 00 p. m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 19.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.-