REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de agosto de 2023
214º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 14.576.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALIRIO JESUS QUINTERO VICTORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.661.020, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano YOHNNY ENRIQUE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.661.020, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia..
FECHA DE ENTRADA: nueve (09) de mayo de 2016.-
MOTIVO: DAÑOS CIVILES, DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de mayo de 2016, se recibió de la Unidad de Distribución de Documentos demanda por DAÑOS CIVILES, DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano ALIRIO JESUS QUINTERO VICTORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.661.020, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano YOHNNY ENRIQUE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.661.020, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Se le dio entrada y se ordeno formar expediente y numerarlo. Asimismo se insto a la parte actora a estimar la demanda en Unidades Tributarias.
En fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano ALIRIO JESUS QUINTERO VICTORA, ya identificado consigno escrito mediante el dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha nueve (09) de mayo de 2016.
En fecha 24 de mayo, de 2016, el ciudadano ALIRIO JESUS QUINTERO VICTORA, ya identificado quien actúa en carácter de parte actora otorgo Poder Apud- Acta al abogado LEIZMAN ARRIETA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 91.189
En fecha 31 de mayo de 2016, el tribunal dicto auto mediante el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demanda ciudadano YOHNNY ENRIQUE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.661.020.
En fecha 07 de junio de 2016, el tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno expedir las copias certificadas solicitadas. Asimismo se insto a la parte interesada a consignar las copias a los fines de su certificación.
En fecha 20 de junio de 2016, el tribunal dicto auto mediante el cual se acordó modificar auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2016, y en consecuencia ordena la citación del ciudadano YOHNNY ENRIQUE ACUÑA.


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II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, fue en fecha veinte (20) de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal acordó modificar auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2016, y en consecuencia ordena la citación del ciudadano YOHNNY ENRIQUE ACUÑA, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha veinte (20) de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal acordó modificar auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2016, y en consecuencia ordena la citación del ciudadano YOHNNY ENRIQUE ACUÑA y hasta el día veinte (20) de mayo de 2017, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de
DAÑOS CIVILES, DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. incoada por el ciudadano ALIRIO JESUS QUINTERO VICTORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.661.020, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano YOHNNY ENRIQUE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.661.020, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE,
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 16.

La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.