REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 15.394
PARTE QUERELLENTE: Sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre de 2015, bajo el N° 51, Tomo 100-A RM4TO, representada por su Director Principal, ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.257.275 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: La abogada en ejercicio GABRIELA RAMIREZ RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.319, según poder apud-acta otorgado en fecha once (11) agosto de 2023. También se hizo presente en la audiencia constitucional oral y pública como abogado asistente, el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.540.
PARTE QUERELLADA: La ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.432.795, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: la profesional del derecho EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.850.
MOTIVO: Amparo Constitucional
I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.

El día veinte (20) de julio de 2023, fue presentada la presente querella ante la U.R.D.D. de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por efectos de distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual el día veintiuno (21) de julio de 2023, dictó auto instando a la parte querellante a ampliar el escrito de amparo constitucional conforme a las pautas del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordenó su notificación.

El día primero (1) de agosto de 2023, la parte querellante, consignó escrito de subsanación. Seguidamente, el Juzgado de Instancia, dictó auto donde admitió la solicitud, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la parte querellada (agraviante). En igual fecha, el Tribunal antes señalado, dictó sentencia en la cual decretó medida innominada de PERMISO DE ACCESO AL AGRAVIADO A LA SEDE de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., y declaró improcedentes las medidas innominadas de: SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE INNOVAR, PROHIBICIÓN DE ACCESO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE A LAS CUENTAS BANCARIAS de la empresa querellante, y de PROHIBICIÓN DE ACCESO A LA PRESUNTA AGRAVIANTE a la sede la empresa querellante. En misma fecha, se libró despacho de comisión para la ejecución de la medida, librándose oficio No. 280-2023.

Una vez efectuados las notificación respectivas de la parte querellada y del Fiscal del Ministerio Público, el día siete (7) de agosto de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4to) día de despacho, a las 11:00 a.m. Seguidamente, el día nueve (9) de agosto de 2023, el referido Juzgado, le dio entrada a la comisión proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta la ejecución de la medida innominada de PERMISO DE ACCESO AL AGRAVIADO A LA SEDE de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A.

El día diez (10) de agosto de 2023, el ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA RAMIREZ RINCÓN, mediante diligencia solicitó diferimiento, solicitando la evacuación de pruebas, que se encuentran peticionadas en su escrito de amparo constitucional, petición que fue proveída por el referido Juzgado, por auto dictado en misma fecha, librando oficios para las pruebas informativas admitidas con los números 300-2023, 301-2023, 302-2023, 303-2023, 304-2023, 305-2023, 306-2023, 307-2023 y 308-2023, fijando día y hora para el traslado del Tribunal con ocasión a la prueba de inspección judicial, difiriendo la audiencia constitucional.

El día once (11) de agosto de 2023, la parte querellante desistió de la prueba de inspección judicial. Asimismo, confirió poder apud acta en la abogada GABRIELA RAMIREZ, antes identificada. El día doce (12) de agosto de 2023, la parte querellada, consignó escrito de alegatos. El mismo día, el referido Juzgado, mediante auto revocó por contrario imperio el auto de fecha diez (10) de agosto de 2023.

El día catorce (14) de agosto de 2023, la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, levantó acta de inhibición. En misma fecha, el Juzgado Primero antes señalado, ordenó la remisión de la causa a la U.R.D.D. con oficio No. 315-2023 de igual fecha, correspondiendo su conocimiento por efectos de distribución a este Órgano Jurisdiccional.

El día dieciséis (16) de agosto de 2023, este Juzgado mediante auto le dio entrada al expediente; asimismo, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4to) día hábil siguiente a las 10:00 a.m., previa notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público. En misma fecha se libró boletas de notificación. En igual fecha, se agregaron las respuestas de las pruebas informativas correspondientes a los oficios Nos. 303-2023 y 306-2023.

El día dieciocho (18) de agosto de 2023, el Alguacil expuso que notificó a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. El día veintiuno (21) de agosto de 2023, la parte querellante solicitó la revocatoria del auto de fecha doce (12) de agosto de 2023, y a tales efectos el Tribunal mediante auto de igual fecha, estableció resolver lo conducente en la audiencia oral y pública. Asimismo, la parte querellante, el día veintitrés (23) de agosto de 2023, consignó escrito de alegatos. El día veinticuatro (24) de agosto de 2023, se celebró la audiencia constitucional oral y pública. Por auto de fecha treinta (30) de agosto de 2023, se agregó al expediente, el CD que contiene la grabación audiovisual de la singularizada audiencia.
II
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley, conocer de la mencionada QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual versa sobre derechos afines a la materia o competencia ratio materiae, y tomando en consideración la naturaleza y consecuencia del derecho constitucional delatado como lesionado o amenazado por lesionar, referido al libre ejercicio de la actividad económica, se le atribuye a los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes por la materia afín al asunto debatido en amparo. En consecuencia, en base al criterio de afinidad, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también de la jurisprudencia de la máxima y última intérprete de la Constitución, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sede constitucional, en fallos del 20 de enero del año 2000 (Caso Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre del mismo año (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo). Así se declara.
III
DE LOS LIMITES DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA QUERELLA DE AMPARO.

El ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A, presentó la presente querella de Amparo Constitucional contra la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, alegando que esta ha mantenido una actitud totalmente hostil y agresiva contra su persona, llegando incluso a hacer uso abusivo de los Órganos Jurisdiccionales a fin de amedrentarlo e impedir el acceso a la sede de la compañía, impidiendo con ello el normal desenvolvimiento económico de la misma, y impidiéndole cumplir con las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que detenta en dicha sociedad de comercio.

Alegó que se evidencia de la sentencia No. 009-23, de fecha veinte (20) de enero de 2023, dictada por la Corte de Apelación, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que procedió a revocar las medidas de protección y seguridad impuestas en su contra, relativas al alejamiento del hogar común, y la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, por cuanto quedó demostrado que en ningún momento ha realizado violencia contra la agraviante. Asimismo, expresó que a pesar de no existir medida alguna que impida el acceso a la sede de la compañía en donde laboran, afirma que la agraviante mantiene una actitud hostil y conflictiva, rehusándose el permitirle el acceso a la referida compañía, llegando a cambiar las cerraduras de la puerta de acceso a la sede, sin su consentimiento, tal como se desprende del acta policial y de la Inspección Judicial extra-litem llevada a cabo en fecha tres (3) de julio de 2023, por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Igualmente manifestó, que se desprende con meridiana claridad que la agraviante, ha cercenado el derecho de su representada al libre ejercicio de la actividad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución Nacional, ya que, alega que toda persona tiene derecho de ejercer libremente la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la propia Carta Magna, constituyéndose una violación del mencionado derecho, que se le impida a su representada, injustificadamente, el desenvolver con normalidad su actividad económica, por todo una especie de vendetta personal de la agraviada en su contra como parte agraviado.

Por todo lo antes expuesto, solicitó a este Tribunal en Sede Constitucional, declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional y se proceda al Restablecimiento del Derecho Constitucional de su representada, sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., en el sentido de garantizarle a su director principal el acceso a la sede de la compañía a fin de poder asumir funciones y reanudar el giro comercial de la misma.

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE EN EL ESCRITO CONSIGNADO EN ACTAS EN FECHA DOCE (12) DE AGOSTO DE 2023.

La parte querellada, a través del referido escrito esgrimió lo siguiente:

Invocó la inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme al artículo 6.5 de la Ley de Amparo, expresando que el agraviado tiene la posibilidad de accionar por vía ordinaria, no obstante, escoge la vía de amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, citando para ellos varios criterios jurisprudenciales. En este sentido, alegó que la acción de Amparo Constitucional, solo puede acudirse, cuando en el caso de que por vía judicial ordinaria no pueda lograrse el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y es por ello, que como excepción podría ejercer el recurso extraordinario de amparo, teniendo la parte querellante la carga de acompañar los medios de prueba que acrediten esta circunstancia, situación la cual indicó, no fue probada.

Así mismo, expresó que la presunta parte agraviante en la presente causa reconoce que los únicos accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., son el ciudadano JHON MANDIQUE, quien es presuntamente el agraviado, y la ciudadana AMAYLIS URDANETA, quien es la presunta parte agraviante. De igual forma, alegó que es demandada a título personal, cuando el ciudadano JHON MANDIQUE, actúa en representación de la empresa, y que tal y como se desprenden de los estatutos de la compañía, al igual que él, la querellada es accionista, por lo que resultando ilógico pensar que la compañía se pueda demandar a ella misma, ya que, ambos son directores de la referida, teniendo las mismas facultades hasta el punto de poder actuar de manera conjunta o separadamente.

Por otra parte, alegó que la situación planteada debe resolverse como un caso intra-sociedad, y para ello existe el proceso mercantil ordinario, pudiendo solicitar a través del poder cautelar general, el decreto de una medida innominada, previa solicitud. Consecutivamente, alegó que debe existir una lesión o situación jurídica infringida, ya que, ésta como forma parte de la referida sociedad, no querría causar una lesión y menos al extremo de que sea de rango constitucional.

Señaló que la presunta agraviada reconoce paradójicamente en su querella que el derecho constitucional conculcado es de naturaleza comercial o mercantil, cuando en realidad en el presente caso, los hechos planteados revisten carácter legal y no una injuria constitucional. Destacó, que el Tribunal actuando en sede Constitucional, instó a la parte accionante a ampliar su escrito conforme a las pautas establecidas en el artículo 19 de la Ley de Amparo, pero la querellante conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reforma la misma, sin que la querella haya sido admitida, alegando que únicamente la reforma puede tener lugar después de admitida la primera demanda y no antes.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

Admitida la querella de amparo constitucional y practicadas las notificaciones correspondientes, se celebró la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, el día jueves veinticuatro (24) de agosto de 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora previamente fijados por este Tribunal, en la Sala de Audiencias N° 1 del Edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo del estado Zulia, con la presencia de las partes, sus abogados, y la representación del Ministerio Público, Dra. MARENA PITTER CHIRINOS, su condición de Fiscal 97 Nacional en materia Contencioso Administrativo, y de Protección de Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al término de la Audiencia Constitucional, se levantó acta. No obstante, una vez consignado en el expediente, por auto de fecha treinta (30) de agosto de 2023, el CD que contiene la grabación audiovisual de la singularizada audiencia constitucional, se pasa a transcribir los alegatos más relevantes expuestos por las partes y el Ministerio Público en la misma, a saber:

 Alegatos de la parte querellante en la audiencia constitucional oral y pública:

La apoderada judicial de la parte querellante expuso que la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, con hechos violentos y de forma hostil desalojó al socio y representante legal de la empresa JOHN MANDIQUE, de la sede de la misma, formulando una denuncia por violencia, utilizando la justicia, para que le otorgaran unas medidas de protección, las cuales una vez que llegaron al Tribunal, y se inició todo el procedimiento fueron suspendidas. Que desde ese momento, el derecho que ha tenido su defendido ha estado vulnerado por la ciudadana, en función que no ha podido ejercer el libre ejercicio económico como lo estipula el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que en efecto hasta la fecha continúa vulnerado; asimismo, indicó que en todas las solicitudes que se han interpuesto, tratando de solventar dicha situación no ha sido posible, ya que no le ha permitido el acceso al inmueble a su cliente para que tenga ejercicio de su empresa, de la cual también la agraviante es socia, para que pueda desenvolverse con total naturalidad, y que si bien, es cierto, que se realizó una ejecución por el Tribunal de Municipio, la juez que hizo la ejecución la desvirtuó para una inspección, ya que hubo entrega de las llaves, mas no hubo el acceso en su totalidad, ya que, en la última parte de esa ejecución, se colocó que al momento de la culminación del mismo, todos debían estar afuera, inclusive vulnerando el derecho de la ejecución como tal, aclarando en esa última parte que no se podía movilizar absolutamente nada dentro de la empresa, hasta que no se dilucidara en el día del acto, y es por ello, que alega no se le han restituido los derechos a su defendido, existiendo la vulneración por parte de la agraviante, para el acceso al local comercial. Por otra parte, también arguyó la vulneración de los derechos de su defendido para con respecto a la evacuación de las pruebas, arguyendo que no entiende por qué sí se aceptaron unas pruebas, y otras no, siempre y cuando todos los órganos jurisdiccionales a los que fueron emitidos los oficios, intentaron consignar en el expediente, dichos oficios, con dichas respuestas y le fue negado. Adicional, el abogado asistente del querellante, expresó en la referida audiencia, que el amparo constitucional como bien lo señaló el auto de admisión, cumplió con los requisitos de admisibilidad del mismo, en consecuencia, no hay caducidad porque se ejerció la acción dentro de los seis (6) meses que plantea la ley, a raíz de que se salió la sentencia del Superior, donde definitivamente dejó firme la suspensión de la medida que le impedía al ciudadano JOHN MANDIQUE acceder a su sitio de trabajo, como es la sede la empresa INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, además indicó que no hay otro medio procesal breve, sumario y eficaz que restablezca la situación jurídica infringida, cuando ni en el código de comercio, ni en el código civil, maneja estos tipos de situaciones y hay una cualidad que expresa el agraviante, en el sentido que es una situación de hecho lo que se discute, referida a la imposibilidad de INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, de restablecer su actividad económica en virtud de la posición de la agraviante de no dejar entrar a JOHN MANDIQUE, como director de la empresa a que realice el giro de la empresa, y ella tampoco lo ha hecho, porque la empresa está cerrada desde enero de este año, y es por ello, con respecto a la cualidad de la agraviante, no se requiere un título, o un documento que demuestre su derecho a accionar.


 Alegatos de la parte querellada en la audiencia constitucional oral y pública:

Solicitó la reposición de la causa, y que se declare la nulidad de todo lo actuado, en virtud de la inadmisibilidad de la querella de amparo, en este sentido, expuso que el Juzgado Primero de Primera Instancia, admitió la querella de amparo, siendo que debería saber el juez que actuando en sede constitucional está en la obligación de examinar el libelo de la demanda y analizar el caso, y debe ser extremadamente cuidadoso, ya que hay que analizar la procedencia de las causales que de manera taxativa contiene la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y a tales efectos, invocó el ordinal 5º del artículo 6 de la referida ley, alegando que es conocido que el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la ley que regula la materia de amparo constitucional, ha matizado la regla del agotamiento de la vía ordinaria preestablecida, al punto de permitir que el presunto agraviado pueda acudir a la vía de amparo, al margen de la extenuación de los mecanismos procesales preexistentes previa alegación explícita, coherente y razonada de la inidoneidad de los medios judiciales ordinarios, mientras que la decisión de optar por las vías ordinarias implicaría ir con posterioridad a la vía de amparo; asimismo, señaló que el presunto agraviado debe demostrar la permanencia de la lesión constitucional y concretamente del agotamiento efectivo del medio procesal preestablecido, y a tal efecto invoca la sentencia No. 1.496 del año 2001. De igual forma indicó, que es obligación del presunto agraviado manifestar, ofrecer las pruebas, de que no había un medio ordinario preexistente que le reparara la lesión constitucional. Por otra parte, señaló cómo la sociedad mercantil representada por su director principal, va a llamar por vía de amparo a la ciudadana AMAYLIS, a título personal, cuando también es directora suplente de esa empresa, invocando un problema de cualidad, ya que mal podía admitirse una acción de amparo, dándose esta situación que es anómala, porque la empresa no puede demandarse a sí misma. Además alegó que cómo se revertería esta situación que se manifestó al momento de admitirse, donde se decreta una medida anticipada de restitución de la supuesta lesión que se le estaba ocasionado a la presunta agraviada, como era el acceso al local comercial, que ellos mismos reconocen que estaba cerrado, no está utilizándose, no está operativo, y es algo que se debe resolver intrasociedad, porque es un problema mercantil, de rango legal, no de rango constitucional, por lo que dada esta situación insiste que esta querella de amparo no tiene razón de ser, y debió ser declarada inadmisible desde el comienzo. Por otro lado, también señaló cómo es que se le dio curso, cuando ellos ciertamente presentan una querella donde se señalan como violados el derecho a la propiedad y el derecho al libre ejercicio de la actividad económica, y se le insta a que hagan unas correcciones a ese escrito, pero de repente invocan el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, para reformar ese escrito, cuando ni siquiera se había admitido, entonces el Tribunal lo admite, pero ya tomando en cuenta ese segundo escrito que es la reforma, y que por supuesto nada más se habla en ese caso de la lesión constitucional al libre ejercicio a la actividad económica, siendo que aquí no hay ninguna violación de rango constitucional, aquí no hay ninguna lesión que se tenga que reparar porque no existe, esto es algo, netamente de rango legal, que debe ser resuelto como su naturaleza lo indica en la vía ordinaria mercantil, porque es una situación de sociedad comercial, y que ellos tendrán que saber cuál es la vía que se debe agotar, porque no se les puede suplir defensas. Por último, indicó que es falso los señalamientos del querellante referente a la actitud hostil de la ciudadana AMAYLIS, y que por eso se les violentaron sus derechos y no tuvieron acceso, en este sentido, agregó que lo único que ha hecho la querellada es defender su patrimonio, a la cual tiene derecho, y que es ella la que ha sido objeto de violencia por parte del ciudadano JOHN MANDIQUE.

 Réplica:

Que de la exposición de la abogada de la parte agraviante, se evidencia de que la misma confunde lo que es agotar las vías judiciales y lo que es agotar vías extrajudiciales, y como bien lo indica ella, pretende que sea por vía extrajudicial, que se solucione el problema porque dice que es societario; la ley lo que dice que es no haya vía judiciales que permite la resolución breve, sumaria y eficaz de la situación jurídica infringida, lo cual son dos situaciones diferentes, es decir, que si no se tiene por vía judicial una vía que le permita en forma breve, sumaria y eficaz solucionar la situación jurídica infringida, no pueda ser que se pretenda por vía societaria, es decir, por vía de las partes, que solucione esa situación. Por otra parte, indicó que la sociedad mercantil y los socios son dos personas jurídicas diferentes, y aquí se está abogando son por los derechos de la empresa, que no puede realizar su actividad económica porque está paralizada desde octubre de 2022, y esa suspensión se debió a una medida que se decretó los órganos de policía en materia de violencia de mujeres, que posteriormente fueron revocadas y quedó firme la decisión, a partir del 20 de enero, y que hay una violación directa porque no puede realizar su actividad, porque la empresa está cerrada, ha habido, utilizando una de las medidas que quedó sobrevenida, impedir su ejercicio; también indicó que todos los Tribunales en las inspección que hay allí, que fueron agregadas en actas, demuestra que no podían entrar, que el local estaba cerrado, que no hay actividad económica de ningún tipo. Además alegó que sí tiene cualidad, ya que la empresa lo que está diciendo que uno de sus directivos no la deja hacer su actividad, esto sí lo puede hacer a través de uno de sus órganos, como es del director principal, que es lo que se ha propuesto en este momento. Por último, alegó que cuando se fue a ejecutar la medida, tal como antes se indicó, se hizo muy mal.
 Contra-réplica:

La presunta agraviada insiste en señalar que los medios antes de interponer la querella de amparo, son los medios judiciales ordinarios preexistentes, y que en ningún momento se estableció que estos medios sean de carácter extrajudicial, que en este caso, como la materia es mercantil, se tenía que haber solucionado en todo caso por la vía ordinaria mercantil, acudiendo por ejemplo a la potestad cautelar del juez, y solicitar una medida innominada para poder lograr los mismos efectos, que se están logrando por la vía de amparo, sobre un local que no está operativo. Asimismo, expresó que cabe recalcar, que el primer Tribunal que admitió la querella de amparo, acordó una medida donde se le quiere permitir el acceso al ciudadano JOHN MANDIQUE, en detrimento de los mismos derechos que tiene la accionista que por más que sea suplente, según los estatutos, ambos tienen las mismas facultades y podían actuar separada o conjuntamente, y que en virtud de la situación personal que se ha presentado entre los ciudadanos JOHN MANDIQUE y AMAYLIS URDANETA, ha llevado prácticamente a la quiebra la empresa, y como es esto lo que ha sucedido, no hay lesión de carácter constitucional. Que las partes en su obstinado comportamiento, especialmente el del ciudadano JOHN MADIQUE, que precisamente por eso había una medida adoptada por un juez de control, donde se mantiene la medida de alejamiento porque adopta tácticas intimidatorias a todo momento, y como esa medida se mantiene vigente, por eso el Tribunal ejecutor adoptó la medida de cuido con lo que vaya a hacer, aquí hay un inventario que se tiene que proteger, porque esos son bienes que no solo pertenece a una sociedad mercantil, que al momento de su liquidación ambos tienen derechos, y se tiene que preservar los derechos correspondientes cónsono con el porcentaje que cada uno tiene en esa sociedad mercantil. Por último, indicó que se acordó una medida que en todo caso es esencialmente constitutiva, porque se estaba anticipando el petitum de la querella de amparo donde era el acceso al local, cuando el presunto agraviado solicitó medidas innominadas de que era ella quien se tenía que alejar y no se podía acercar a ese local, pero el punto es que la Sala Constitucional ha dejado claro que las medidas que se acuerden en materia de amparo por su naturaleza tiene que ser esencialmente suspensivas y no constitutivas, tal es el caso de la sentencia No. 156 del 24 de marzo de 2000. Es por ello, que solicitó al Tribunal que si considera que es inadmisible, declare la nulidad de todo lo actuado y que reponga la causa al estado de esa inadmisibilidad y de restituir en todo caso a la parte contra quien se acordó la medida, de que sea ella la que tenga no solo el acceso, sino que preserve los bienes que son de la sociedad comercial, porque precisamente estaba cerrado con candado, tal como se desprende del acta, o su defecto, solicitó que declare sin lugar esta querella de amparo.


 Observaciones a las pruebas y conclusiones de la parte querellante:

Alegó que del acervo probatorio consignado en esta oportunidad y con la querella, se evidencia que el local comercial donde funciona INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, está bloqueado, está cerrado, y que la empresa no está quebrada, porque de ser así el accionista principal de la empresa, JOHN MANDIQUE, no estuviese aquí haciendo uso de sus derechos; asimismo, alegó que esas pruebas demuestran fehacientemente que a JOHN MANDIQUE no se le permite el acceso a la empresa, en su condición de director principal de la misma, y que la ciudadana AMAYLIS URDANETA, ha tenido cerrado ese local comercial en contra de la actividad comercial que debe desarrollar la empresa. Con respecto a las conclusiones indicó que se ha demostrado lo cierto y positivo de la pretensión de la parte actora, que es INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, la cual como persona tiene derecho a ejercer su actividad económica establecida en sus estatutos sociales, y no tiene derecho ningún accionista, ni ninguna persona, suspender esa actividad, y en este caso la suspende cerrando el acceso a la empresa, no permitiendo a su principal accionista al acceso del local, y que nadie le ha dado ese derecho a la ciudadana AMAYLIS URDANETA, de pretender ser ella la cuidadora de unos bienes, y que ese no puede ser el argumento para impedir el ejercicio de la actividad económica de INVERSIONES MANDIQUE URDANETA. Por lo tanto, solicitó que se declare con lugar el amparo constitucional y que en todo caso la decisión no puede ser que se deje la situación jurídica como estaba anteriormente, porque lo que no puede es decirse que JOHN MANDIQUE no tiene derecho a ir a la empresa, ya que eso es un derecho que tiene tanto INVERSIONES MANIQUE URDANETA de ejercer su actividad, como JOHN MANDIQUE el derecho constitucional también de ejercer su actividad comercial, de la actividad de su preferencia, en los términos que él considere que debe proceder, y que no se le impida por vía judicial realizarla, lo cual sería completamente un despropósito de la justicia.

 Observaciones a las pruebas y conclusiones de la parte querellada:

Hizo uso de la invocación del principio de la comunidad de la prueba, alegando que todas las pruebas lo que van a demostrar es que la lesión que pueda estar produciéndose aquí es de rango legal, y no constitucional, y que el acceso al local no es un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el derecho en todo caso lesionado supuestamente es del libre ejercicio a la actividad económica, añadiendo que ninguna de las dos partes en su condición de directores están ahorita ejerciendo; indicó que aquí no hay nada que reparar excepto la medida anticipada que se acordó, que una vez que se declare inadmisible el amparo o sin lugar debe restituirse a la situación jurídica como estaba antes, porque lo único que está haciendo la señora AMAYLIS en su condición de directora suplente de esa sociedad mercantil es proteger los bienes, a los efectos de que en su debido momento cuando se esté partiendo y liquidando la comunidad concubinaria, así como la comunidad accionaria, tan sencillo, como que todavía haya algo que liquidar, y que gran parte de esos bienes han sido dilapidados u ocultados por el señor MANDIQUE, y no por la señora AMAYLIS, pero en todo caso eso se tendrá que ventilar en otro escenario y no en la querella de amparo. Como conclusión, pide al Tribunal declare inadmisible esta querella de amparo, puesto que los hechos que aquí se pretenden ventilar nada tiene que ver con la lesión constitucional que ellos señalan como conculcado, también solicitó que se deje sin efecto la medida y que se restituya la situación al hecho fáctico como estaba antes de haberse decretado y ejecutado esa medida, y se le restituya a ella nuevamente la posesión hasta que las partes de común acuerdo decidan de forma intrasociedad, y legalmente por las vías judiciales ordinarias resolver sus diferencias o sus conflictos. Con respecto a las pruebas consignadas, alegó que es un hecho admitido que esa empresa no está operativa, o ese local principalmente donde hay una cantidad de bienes que se están queriendo preservar, no está operativo, efectivamente estaba cerrado, por lo que todas esas pruebas que acompañaron no tiene razón de ser, porque para qué ofrecer pruebas donde no hay discusión sobre esos hechos que nada tiene que ver con este amparo constitucional. Por último, peticionó que en caso de que se considere que no es inadmisible la querella de amparo, se declare la misma sin lugar, y que se le restituya la situación jurídica que se le infringió a la ciudadana AMAYLIS, hasta tanto los jueces competentes diriman esta controversia que ellos quieren traerla a esta sede constitucional.

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Luego de un breve resumen de los límites de la controversia, indicó que se pudo verificar de las actas que corren insertas en el expediente, que en fecha 03-07-2023, hubo una inspección extralitem por parte del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario Maracaibo, y en ella se dejó constancia precisamente que no se pudo acceder, por otro lado indicó que se verificó, que hay un acta policial de fecha 01-12-2022 donde dejó constancia exactamente lo mismo; que conforme a las demás pruebas que se mencionaron en el escrito libelar y que conforme a la sentencia No. 7, que es nuestra sentencia número 1, que nos invoca como es que debe ser la dinámica de la acción de amparo constitucional, allí establece que la parte accionante una vez que introduce el escrito libelar, tiene que proporcionar al juez todas las pruebas que a bien considere pertinente para lograr su demanda, y que en la audiencia constitucional, seria la parte accionada quien es la que va a otorgar dichas pruebas, y queda por parte del Tribunal si va a valorar las mismas o no, sin embargo, indicó que tenemos lo que se llama la notoriedad judicial, que evidentemente el Juez y el Fiscal pueden acceder fácilmente a todas estas pruebas a nivel judicial. Por otra parte, señaló que una vez conocido todos los hechos que se han ventilado en esta audiencia constitucional, el Ministerio Público verificó que efectivamente se ha violentado este derecho constitucional a la accionante, en virtud que ha hecho todo lo conducente a los efectos de poder acceder y desarrollar su actividad económica tal y como el objeto social de la empresa en sus estatutos allí lo establece específicamente, y que no lo ha podido realizar. Asimismo, el Ministerio Público expuso que verificó que se le ha violentado el derecho a la libertad económica de su empresa, y también el derecho a la propiedad conforme a lo establecido en el artículo 115 del texto fundamental, es por ello, que para el Ministerio Público, no es inadmisible, y que en todo caso podría decir que sería inadmisible conforme al artículo 6, ordinal 1, referido a la inadmisibilidad sobrevenida, porque conforme a la medida cautelar allí se le decretó la medida de acceso, pero sin embargo la medida de acceso tiene una coletilla que dice “durante el desarrollo del proceso”, y eso no es muy idóneo para el accionante, ya que el Ministerio Público sí vislumbra que efectivamente se le violentó este derecho constitucional, motivo por el cual solicitó que sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional.


Asimismo, se observa que este Órgano Jurisdiccional en la referida audiencia, procedió a dictar el siguiente dispositivo:
“….este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.257.275 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día quince (15) de diciembre de 2015, anotado bajo el No. 66, Tomo 19-A RM4TO, en contra de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.432.795 y de mismo domicilio. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la petición de INADMISIBILIDAD del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, esgrimida por la parte querellada. TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE la medida innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha dos (2) de agosto de 2023, en la cual se otorgó el PERMISO DE ACCESO al ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., a la sede de la referida empresa, ubicada en el sector Los Haticos, avenida 17, local número 117-13, Edificio Gegars, Piso PB, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, medida ejecutada el día ocho (8) de agosto de 2023, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando establecido que con el acceso a dicho inmueble, podrá desarrollar el giro comercial de la empresa. CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de Amparo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. QUINTO: NO SE CONDENA en costas a la parte accionada al considerar que su intervención en el proceso a esgrimir sus defensas no fue temeraria, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES

DOCUMENTOS PÚBLICOS:
• Copia fotostática simple del Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre de 2015, bajo el No. 51, Tomo 100-A RM 4TO, de los libros respectivos. Folios 10 al 15 de la Pieza Principal N°1.
• Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., celebrada el día veintiséis (26) de octubre de 2017, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de diciembre de 2017, bajo el No. 123, Tomo 68-A RM 4TO, de los libros respectivos. Folios 16 al 20 de la Pieza Principal N°1.
• Copia fotostáticas simple del Acta General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., celebrada el día diez (10) de marzo de 2020, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de septiembre de 2020, bajo el No. 45, Tomo 8-A RM 4TO, de los libros respectivos. Folios 21 al 25 de la Pieza Principal N°1.
• Copia fotostática simple de las decisiones Nro. 009-23, de fecha veinte (20) de enero de 2023, y No. 038-23 de fecha tres (3) de febrero de 2023, y del auto de fecha trece (13) de febrero de 2023, todas dictadas dictada por la Corte de Apelación, Sección Adolescentes del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios 32 al 64 de la Pieza Principal N°1.
• Copia fotostática simple del Acta General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., celebrada el día quince (15) de octubre de 2019, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2019, bajo el No. 127, Tomo 31-A RM 4TO, de los libros respectivos. Folios 65 al 94 de la Pieza Principal N°1.
• Copia fotostática simple del Acta General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., celebrada el día ocho (8) de octubre de 2021, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de noviembre de 2021, bajo el No. 85, Tomo 12-A RM 4TO, de los libros respectivos. Folios 95 al 123 de la Pieza Principal N°1.

Este Tribunal considerando que dichas documentales están constituidas por copias fotostáticas simples de instrumentos públicos, al no ser impugnadas por la parte adversaria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, y se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., celebrada el día veintisiete (27) de noviembre de 2020, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2020, bajo el No. 66, Tomo 19-A RM 4TO, de los libros respectivos. Folios 26 al 31 de la Pieza Principal N°1.
• Copia certificada de las decisiones Nro. 009-23, de fecha veinte (20) de enero de 2023, y No. 038-23 de fecha tres (3) de febrero de 2023, y del auto de fecha trece (13) de febrero de 2023, todas dictadas dictada por la Corte de Apelación, Sección Adolescentes del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios 7 al 39 de la Pieza Principal N°3.
• Copia certificada de Audiencia de Imputación de fecha veinticinco (25) de abril de 2023, celebrada por el Juzgado Undécimo de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 11C-8499-2022, Decisión N° 266-2023. Folios 60 al 63 de la Pieza Principal N°3.
• Copia fotostática simple y certificada de la decisión N°29, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, en conjunto con el auto de fecha dos (2) de junio de 2023 y la diligencia de solicitud de copia certificada, con ocasión al Fraude Procesal vía incidental propuesto en la causa signada con el No. 15.310. Folios 172 al 195 de la Pieza Principal N°1 y folios 64 al 86 de la Pieza Principal N°3.
• Copia certificada de la decisión N°30, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, en conjunto con el auto de fecha dos (2) de junio de 2023 y la diligencia de solicitud de copia certificada, con ocasión al juicio de Rendición de Cuentas, expediente signado con el No. 15.310. Folios 101 al 144 de la Pieza Principal N°3.

Con respecto, a la petición que hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de solicitar información, así como copias certificadas de la totalidad del expediente que corresponde a la última documental arriba señalada, se observa que el día dieciséis (16) de agosto de 2023, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al oficio librado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el No. S1-143-2023 de fecha once (11) de agosto de 2023, mediante el cual informó el estado procesal de la causa que cursa en ese Despacho Judicial, dejándose constancia de la imposibilidad de remitir las copias certificadas respectivas al no ser aportadas por la parte interesada los fotostatos correspondientes, siendo esto una carga de la parte promovente. No obstante, pese a ello, se evidencia que fue consignada en actas la copia certificada de la decisión N°30, dictada por este Juzgado, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, en consecuencia, quien decide considera impertinente la prueba informativa en el sentido promovido y evacuado, a fin de la demostración de los hechos planteados por la parte querellante.

Ahora bien, con respecto a los instrumentos que se describieron en este particular, se observa que los mismos fueron expedidos por un funcionario público autorizado para ello, de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo que se le reputa el carácter público según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, al no ser impugnados, se les otorga pleno valor probatorio en el presente proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Copia certificada de la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión signada con el N° S2-086-2022, con ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por la ciudadana AMAYLIS URDANETA en contra del ciudadano JOHN MANDIQUE. Folios 87 al 99 de la Pieza Principal N°3.
• Copia fotostática simple del Oficio signado con el N° 306-2023, de fecha diez (10) de agosto de 2023, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folio 100 de la Pieza Principal N°3.

Ahora bien, respecto a estos documentos promovidos por la parte querellante en la audiencia constitucional oral y pública, esta Jurisdicente determina que los mismos son impertinente con el hecho principal discutido en el presente proceso, por cuanto nada aporta respecto a la situación jurídica infringida invocada por la parte agraviante en la presente causa, en consecuencia se desechan dichos instrumentos. Así se establece.-

• Original de solicitud signada con el No. 3765-2023, contentiva de la Inspección Judicial Extra-Litem practicada por el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (3) de julio de 2023, en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., (Folios 124 al 146 de la Pieza Principal N°1 y folios 147 al 151 de la Pieza Principal Nº 3). En dicha inspección, se dejó constancia de lo siguiente:

“…Acto seguido, el Tribunal procede a notificar del objeto, traslado y constitución del mismo a la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, (…) asistida por la abogada en ejercicio MARIA TRINIDAD TAPIA ZAMBRANO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No 60.172, a quien el Tribunal le dio un lapso de espera de más de una (1) hora para que se apersonara al lugar, con un abogado que la representara, quien expuso: Por cuanto en el local en el cual se encuentra instalado este digno Tribunal no funciona la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique, sino por el contrario una Sociedad de hecho, propiedad de la ciudadana AMAYLIS URDANETA, me niego a la realización de la Inspección…”

Dicha inspección cumple con los extremos previstos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, según el cual los interesados pueden promover inspección judiciales extra-litem, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, apreciándose que en este caso la Jueza dejó constancia de los hechos que constató con sus sentidos, y que no son fáciles de acreditar de otra manera, la cual no requiere de su ratificación en juicio para otorgarle validez, por lo que se aprecia en todo su contenido de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.430 del Código Civil, y de conformidad con el criterio expuesto en sentencia N° RC 000221 de fecha nueve (9) de mayo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

DOCUMENTO PRIVADOS EMANDO DE TERCEROS:

• Originales de Recibos de Pago de alquiler de fechas 14-07-2023, 01-06-2023, 26-04-2023, 27-03-2023, 15-02-2023, 13-01-2023, 10-12-2023 y 04-11-2022, suscrito por los ciudadanos JOHN MANDIQUE y ALFONSO ROMERO y ALFONSO ROMERO. Folios 147 al 154 de la Pieza Principal N°1.
• Copia Simple de Informe de los camiones, suscrito por el ciudadano RAFAEL ANGEL VIELMA HURTADO, constante de 2 folios útiles. Folios 167 y 168 de la Pieza Principal N° 1.
• Originales de los recibos de pagos signados con los N°51251 y 51250, suscrito por la ciudadana Lisbeth Borjas, a nombre de Inversiones Mandique Urdaneta, en fechas diez (10) de diciembre de 2022, ambos respectivamente. Folios 152 y 153 de la Pieza Principal N° 3.

En el caso de los instrumentos antes descrito, se observa que los mismos emanan de terceros ajenos a la causa, en ese sentido, al ser documentos privados, y no ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, conforme lo preceptúa el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en consecuencia, los desecha. Así se establece.-

• Copias simples del resumen de cobro, emanado de la Empresa Productora de Alimentos SEREX. C.A. (PROALEZ), en fecha dieciocho (18) de agosto de 2022, a nombre de Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, constante de 4 folios útiles. Folios 155 al 158 de la Pieza Principal 1.

Si bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2023, pasó a librar oficio signado con el No. 303-2023 de igual fecha, a fin de ser ratificada dicha prueba, constando en actas las resultas, siendo agregado por este Tribunal el día dieciséis (16) de agosto de 2023, este Juzgado considera que dicha prueba es impertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, ya que con ello, no se demuestra la presunta lesión constitucional que invoca la querellante, y menos aún que la misma haya sido ocasionada por la presunta agraviante. En virtud de ello, se desecha la misma. Así se establece.

• Original de aviso de cobro, emanado de la Empresa General de Alimentos Venezuela C.A, de fecha catorce (14) de julio de 2023, a nombre de Inversiones Mandique, C.A, constante de 2 folios útiles. Folios 159 y 160 de la Pieza Principal N°1.
• Copia fotostática simple de Nota de Entrega, emanada por la sociedad mercantil Drogueria SHS C.A, de fecha ocho (8) de agosto de 2022, con numero de orden 080822-01, a nombre de INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A. Folio 169 de la Pieza Principal N°1.
• Copia fotostática simple de formulario de recepción o entrega de divisas, emanado por la sociedad mercantil Drogueria SHS C.A, de fecha nueve (9) de agosto de 2022. Folio 170 de la Pieza Principal N°1.

En el caso de los instrumentos antes descritos, se observan que los mismos emanan por personas jurídicas ajenas a la causa, en ese sentido, siendo emitidas por un tercero ajeno al juicio, siguen siendo consideradas como un documento privado, y en consecuencia deben de ser ratificados en el proceso, en el la cual dada la brevedad de su procedimiento, lo propio era a través de la prueba testimonial de su representante legal en la audiencia oral y pública, en concordancia con lo estipulado en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta Juzgadora, desecha dichos instrumentos. Así se establece.-

DOCUMENTO PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:

• Copia fotostática simple del oficio signado con el N° 097-2023, emanado del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha seis (6) de febrero de 2023. Folios 161 al 162 de la Pieza Principal N°1 y folios 145 y 146 de la Pieza Principal N°3.
• Copia fotostática simple de las actuaciones policiales, levantadas por el Centro de Coordinación Policial No 5 Maracaibo-Sur, adscrito al Cuerpo Bolivariano de Venezuela, de fecha primero (1) de diciembre de 2022. Folios 40 al 59 de la Pieza Principal N°3.

Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° RC. 00093, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, de la cual se extrae:
“…Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° RC. 000358, de fecha nueve (9) de julio de 2009, lo siguiente:
“En este sentido, la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal de justicia, en fallo N° 1419 del 6 de junio de 2006, caso: Corpoven S.A. c/ Abengoa Venezuela S.A, expediente N°: 1994-11240, estableció lo que a continuación se transcribe:
“A juicio de la Sala, estos documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental que no puede ser asimilada a la del documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.
…Omissis…
Dado que la declaración contenida en estas documentales hace fe hasta prueba en contrario, estima la Sala que los documentos administrativos pueden producirse hasta los últimos informes, como lo prevé el Código de Procedimiento Civil para el caso de los documentos públicos y, en consecuencia, los mismos han de tener valor probatorio a los efectos del estudio del caso de autos. Así se decide.”
No obstante lo anterior, tomando en consideración el carácter anómalo de los documentos administrativos, los cuales no encuentran su regulación en norma expresa sino que los mismos han sido un avance de la jurisprudencia patria, esta Sala extremando sus funciones y en aplicación del principio iura novit curia según el cual el juez conoce el derecho, establece que los documentos administrativos o documentos públicos administrativos deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario, de manera que el juez al valorar los mismos, debe tener por ciertos los hechos que el funcionario público declara haber efectuado, sin que ello signifique aseverar hechos que no constan en el referido documento, pues el sentenciador debe siempre atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal y como lo dispone el artículo 12 de nuestra ley procesal civil. Así se establece.”

Así las cosas, se observa que las documentales previamente descritas, constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en copia fotostática simple, se les debe aplicar las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la parte adversaria, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.




DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE LA MISMA PARTE QUERELLANTE:

• Copia fotostática simple de Inventario de Activos de fecha quince (15) de diciembre de 2022, emanado de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A. Folios 163 y 164 de la Pieza Principal N° 1.
• Copia fotostática simple de Inventario de Activos Logísticos de fecha quince (15) de diciembre de 2022, emanado por de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A Folios 165 y 166 de la Pieza Principal N° 1.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos privados emanados de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., parte accionante en la presente causa, debe advertir esta Jurisdiscente que los referidos documentos carecen de veracidad respecto a lo discriminado, ya que emanan de la misma parte que las promueve a su favor; en consecuencia al no existir otro medio de prueba que pueda autentificar la veracidad de los discriminado, se desechan del debate probatorio. Así se establece.

PRUEBA LIBRE:

• Impresión de pantalla de la pagina web de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria Sunagro, de fecha dieciséis (16) de julio de 2023. Registro de Empresas. Folio 171 de la Pieza Principal N°1.

En este sentido, los artículos 4 y 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, disponen:
Artículo 4: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

Artículo 8: “Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo”.

De lo antes expuesto, se observa la validez de los mensajes de datos, siempre y cuando los mismos puedan ser corroborados a través de una ulterior consulta, atribuyéndose por tanto la eficacia probatoria que la ley le otorga a las copias o reproducciones fotostáticas. En el caso de autos, se observa que la referida documental puede ser corroborada de forma oficiosa por el Tribunal, ya que el mensaje de datos se encuentra en una página oficial de una institución del Estado Venezolano, en este caso, de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria Sunagro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; de la referida documental, se observa la inscripción de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., en dicha institución pública. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

VI
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE APERTURA DE LAPSO DE PRUEBA

En fecha veintiuno (21) de agosto de 2023, la abogada en ejercicio GABRIELA RAMIREZ RINCON, ampliamente identificada en actas, actuando en representación de la parte presuntamente agraviada en la presente causa, solicitó lo siguiente: “…a los fines de solicitar la REVOCATORIA del auto de fecha 12 de agosto de 2023…”. Ante tal pedimento, esta Jurisdicente pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Es menester traer a colación lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 7 de fecha primero (1) de febrero de 2000, que estableció:
“…Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.”

En este sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a adaptar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, sobre todo a los principios del proceso oral, contemplados en los artículos 26 y 27 constitucionales, y en particular al principio de inmediación y brevedad que rige los procesos orales, señalando que la parte actora en el proceso de amparo debe promover sus pruebas con la solicitud de amparo, y que la querellada o los terceros lo haría en la audiencia oral.

Ahora bien, previo análisis del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, colige esta Jurisdicente que al poseer el procedimiento de Amparo Constitucional, un carácter expedito, sumario y no sujeto a formalidades, la parte quien intente ejercer la referida acción debe acompañar todos los medios de pruebas conducentes a fin de sustentar su pretensión, dirigidos a demostrar la situación jurídica infringida, siendo esto, su carga procesal. Aunado, esta Sentenciadora considera que los medios probatorios ofertados deben ser cónsonos con la naturaleza expedita del procedimiento de la acción aquí intentada, pudiendo evacuarse aquellos acordes con la naturaleza del presente procedimiento, en la audiencia oral y pública.

Corolario de lo anterior, quien hoy decide debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de apertura de lapso de prueba, por cuanto la parte presuntamente agraviada en la presente causa, y en especial en su escrito de querella o en su defecto de su reforma, debe acompañar todos los medios de pruebas a los fines de demostrar la situación jurídica infringida por parte de la presunta agraviante, de conformidad a lo establecido en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
De igual forma es menester destacar que en la audiencia constitucional oral y pública, la apoderada judicial de la parte querellante, señaló la vulneración de los derechos de su defendido con respecto a la evacuación de las pruebas, arguyendo que no entiende por qué sí se aceptaron unas pruebas, y otras no, siempre y cuando todos los órganos jurisdiccionales a los que fueron emitidos los oficios, intentaron consignar en el expediente, dichos oficios, con dichas respuestas y le fue negado.

Ante tal alegato, se considera importante primeramente dejar establecido, que inclusive en la audiencia constitucional oral y pública, esta Sentenciadora garantizó los derechos de su defendida en el proceso, al permitírsele evacuar pruebas en la referida audiencia, las cuales, tal como antes quedó determinado, se les otorgó valor probatorio a los instrumentos públicos y documentos públicos administrativos que se consideraron pertinentes con los hechos discutidos en el proceso, todo atendiendo al carácter de tales instrumentales. Es por ello, que se considera errónea la afirmación referida a que hubo medios probatorios, como las respuestas a las pruebas de informes, que este Órgano Jurisdiccional se negó recibir, cuando consta en actas que el día dieciséis (16) de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada a las resultas de las pruebas informativas proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. S1-143-2023 de fecha once (11) de agosto de 2023, y de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C.A., mediante comunicación privada de fecha catorce (14) de agosto de 2023, en virtud de ello, se desechan tales argumentos, ya que esta Operadora de Justicia, garantizó el debido proceso, así como el derecho a la defensa de las partes durante el desarrollo de este procedimiento. Así se determina.
VII
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En este mismo orden de ideas, dentro de las defensas invocadas por la parte querellada en el presente proceso, se encuentra la inadmisibilidad de la presente solicitud de Amparo Constitucional, invocando así lo preceptuado en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, en el referido artículo de la mencionada Ley, se consagran los supuestos de inadmisibilidad de la solicitud de amparo relativo a los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, destacándose la causal prevista en el numeral 5, según la cual:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omisiss…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Es preciso puntualizar que el Amparo Constitucional está destinado a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicho medio tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los presuntamente agraviados, de manera directa, inmediata y flagrante los derechos de rango constitucional o aquellos establecidos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, y cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas, expeditas y operantes; por lo que debe insistirse que esta vía del Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; es decir, lo que realmente es determinante para resolver acerca de la presunta violación de un derecho constitucional, es que, exista una violación de rango constitucional y no legal.

En este mismo orden de ideas, en cuanto al artículo citado ut-supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 201 de fecha nueve (9) de abril del año 201, estableció con relación al ordinal de la norma objeto de estudio, lo siguiente:
“Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.”

Asimismo en sentencia Nº 219, del trece (13) de marzo de 2018, la Sala in comento reiteró:
“En otro orden de ideas, al margen de la inimpugnabilidad por vía ordinaria de las conductas omisivas de los órganos jurisdiccionales; observa la Sala igualmente, que la referida Corte de Apelaciones también desatina, cuando afirmar en la recurrida, que la acción de amparo constitucional “... resultó interpuesta de manera anticipada, por disponer de un recurso ordinario que debió ejercerse previamente...”, pues la acción de amparo constitucional es un medio especializado de protección de derechos constitucionales de carácter extraordinario, con lo cual se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o residual para el control subjetivo de la constitucionalidad. Se trata de una acción extraordinaria, ello debido a que si bien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, la acción de amparo lleva implícito como uno de sus requisitos de admisibilidad más importantes, el que no existan o se hayan agotado las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida – ex–artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales–; no debe olvidarse que en principio el sistema que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todo ciudadano acceder a los distintos órganos de administración de justicia en los distintos ordenes competenciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico –civiles, laborales, penales, tributarios, contenciosos administrativos, de protección de niñas, niños y adolescentes, violencia de género etc.–, para hacer valer todos los derechos, consagrados tanto en la ley como en la Constitución, ya que la Constitución es norma jurídica y norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y todos los jueces están obligados a garantizar su vigencia – ex–artículo 334 constitucional–, no siendo ello tarea exclusiva de esta Sala Constitucional.
Lo que sucede, es que junto al derecho a la acción previsto en el artículo 26 constitucional, coexisten otros medios reforzados y especializados de tutela de los derechos humanos, como lo son, el habeas corpus, el habeas data, la acción de amparo constitucional y el amparo internacional; teniendo cada uno sus reglas de admisión, tramitación y procedencia; por lo que en principio la protección de todos los derechos están en todas estas vías judiciales, y está en manos de todos los jueces de la República, sólo que el amparo como medio reforzado de tutela de los derechos constitucionales, de control subjetivo de la constitucionalidad y como parte integrante de ese derecho de acción, permite al interesado hacer uso de este medio extraordinario cuando no exista vía judicial ordinaria –como sucede por ejemplo con la omisión de pronunciamiento–, para reparar las situación jurídica infringida o amenazada de lesión, o cuando existiendo la vía judicial ordinaria ésta resulta incapaz o insuficiente para remediar la situación jurídica infringida, o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de éstos medios ordinarios no sean eficaces, para lo cual el accionante en todo caso deberá indicar y demostrar lo pertinente.
Por ello, aun cuando existan las vías judiciales ordinarias, que en principio podrían hacer cesar la situación jurídica que se delata como infringida, el amparo constitucional, será siempre ejercible, cuando estas no sean eficaces, idóneas, breves o expeditas, o su uso pueda generar en razón del tiempo, verdaderos gravámenes irreparables, debido a que los medios necesarios para corregir o evitar la situación jurídica infringida o amenazada de violación, deben ser siempre eficaces tanto en su idoneidad, como en su brevedad, lo que denota el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Siendo ello así, no resulta correcto afirmar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, debido a su ejercicio anticipado, pues ello pone al descubierto el desconocimiento de la Corte de Apelaciones recurrida en apelación, acerca de la naturaleza jurídica del amparo constitucional y su finalidad como medio de protección expedito y eficaz de los derechos y garantías constitucionales (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias nros. 963/2001, 971/2004, 820/2015 y 393/2017).” (Resaltado del Tribunal).

De lo antes citado, se puede concluir que si bien el ordenamiento jurídico positivo puede prever medios ordinarios para resolver una determinada situación jurídica infringida, no obstante, si estos medios no permiten el restablecimiento apropiado del perjuicio de los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados, de forma eficaz, idónea, breve o expedita, el agraviado puede optar por acudir ante el órgano jurisdiccional a través de la vía de amparo constitucional, al ser este, en tal situación, el medio idóneo para corregir o evitar la situación jurídica infringida o amenazada de violación, no teniendo que demostrar por tanto el agotamiento de los medios ordinarios preexistentes, tal como erradamente alegó la querellada, todo ello, ateniendo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional y su finalidad como medio de protección expedito y eficaz de los derechos y garantías constitucionales.

En este mismo sentido, se hace imperativo delimitar la solicitud de Amparo Constitucional ejercida por la parte querellante en la presente causa, la cual se encuentra fundamentada en la imposibilidad o impedimento ejercido por la presunta parte agraviante de permitir al ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, actuando como Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., el acceso a la sede de la referida empresa, a ejercer sus funciones consagradas en los estatutos sociales, haciendo referencia la parte accionante, de acciones realizadas por la presunta agraviante que han traído como consecuencia la inoperatividad de la empresa en cuestión, invocando como situación jurídica infringida lo preceptuado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la libertad del ejercicio a la actividad económica.

Ahora bien, respecto a este punto, en sentencia No. 3513 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, estableció que:
“…En efecto, el texto constitucional es claro cuando dispone la posibilidad de que cualquier particular se dedique a la explotación de la actividad económica de su preferencia. Ahora bien, para que esa actividad encuentre protección constitucional y pueda ser objeto de tutela judicial, la misma debe hacerse conforme a las normas que regulen dicha actividad, pues, en ningún caso, quien se dedique ilegalmente a la explotación de una determinada actividad económica puede ser beneficiado por un mandamiento de amparo, so pretexto de la configuración de una violación a la libertad económica, toda vez que ello significaría otorgarle al amparo constitucional una naturaleza constitutiva –que no tiene-, pues el amparo sólo puede restablecer, a su titular, los derechos constitucionales que hayan sido violados.

Así, se encuentra, por ejemplo, que la persona que no cumpla, de manera previa, con la obtención de la Licencia de Patente de Industria y Comercio para la explotación de una actividad lícita en el ámbito de cualquier Municipio, tiene un obstáculo legal que impide el ejercicio del derecho constitucional. Por ello, es que los tribunales deben ser cuidadosos al momento del análisis de denuncias al derecho que acogió el artículo 112 constitucional, pues el examen que debe hacerse, necesariamente de manera preliminar, es de verificación de si el ejercicio de la actividad económica, cuya limitación, restricción u obstaculización hubiese sido denunciada, es conforme a derecho, pues de no serlo, la misma no podría ser objeto de protección constitucional, por vía de amparo…”

Corolario de lo anterior, bajo el precepto Constitucional transcrito se desprende que el Juez tiene el deber de realizar un examen preliminar a los efectos de lograr verificar el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 112 del Texto Fundamental, es de carácter lícito, legal y cumpliendo con los parámetros pertinentes, ya que, caso contrario no son acogidos o protegidos bajo la normativa preceptuada. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y del acervo probatorio traído a análisis por parte de quien hoy decide, medios probatorios promovidos por la parte querellante, colige esta Jurisdicente que en el presente caso se trata de una sociedad mercantil dedicada entre otros rubros, a la compra y venta de productos lácteos y sus derivados, y la compra, venta y distribución de productos, maquinaria, equipos y repuestos para la producción avícola, cumpliendo con una serie de parámetros legales, como su inscripción ante el Registro Mercantil respectivo, y ante una de las instituciones públicas acorde con el fin u objeto social desplegado, tal como es su inscripción ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria Sunagro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, por lo cual, se concluye el fiel cumplimiento de las normas que regulan la materia especial, considerándose en consecuencia que dicha empresa es sujeto de protección por la referida normal constitucional. Así se determina.

En este contexto, se puede colegir de lo anterior y delimitando el tema de la inadmisibilidad de la acción alegada por la parte querellada, se observa conforme a los hechos narrados por la parte querellante y el fundamento de su amparo constitucional, que los mismos están sustentados a una situación de hecho, circunscrita al impedimento ejercido por la presunta parte agraviante de permitir el acceso al Director Principal a la sede donde despliega las operaciones la mencionada sociedad mercantil, a fin de cumplir con sus facultades inherentes, preestablecidas en los estatutos sociales de la misma, todo lo cual ha originado el cese de las operaciones de la empresa INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., infringiendo así lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite la libertad del ejercicio a la actividad económica; en virtud de ello, quien decide considera que no existe en el ámbito del ordenamiento jurídico positivo, en especial, tal como lo aduce la querellada, en el ámbito mercantil que regula la materia respecto a la sociedades mercantiles y socios de la misma, una figura legal que de manera eficaz, idónea, breve o expedita pueda corregir o evitar la situación jurídica infringida o amenazada de violación, ya que lo aquí debatido es el impedimento al libre desenvolvimiento de la actividades económica que debe desempeñar la empresa querellante, siendo por tanto viable la acción de Amparo Constitucional como el medio idóneo de protección expedito y eficaz de los derechos y garantías constitucionales, cuya violación se denuncia, por tanto, no está obligado el querellante ante este caso en particular, demostrar el agotamiento de las vías ordinarias, tal como lo adujo la querellada, ya que el acceso a este medio extraordinario está determinado por la lesión del derecho constitucional invocado, y por la idoneidad del medio extraordinario utilizado para corregir o evitar la situación jurídica infringida o amenazada de violación. En consecuencia, se declara improcedente los argumentos esgrimidos por la parte querellada en relación con este particular. Así se decide.
Con respecto al punto expuesto por la parte querellada, referido a la existencia de un problema de cualidad, ya que la empresa no se puede demandar a sí misma; este Juzgadora considera importante destacar que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar o sostener una determinada acción, es decir, es la condición o requisito exigido para proponer una demanda o para sostener un juicio; así el autor LUIS LORETO en la obra Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188, define la cualidad como aquella “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...omissis... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.”

En este sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido con respecto a este punto:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra;…”

De lo antes trascrito, se evidencia que la cualidad es la condición necesaria que debe poseer tanto el actor para intentar la demanda, como la demandada para sostener el juicio, y sobre la cual el Órgano Administrador de Justicia puede dictar un fallo definitivo sobre el fondo de la controversia sometida a su consideración, bien sea a favor o en contra del actor o del demandado.

En el caso de autos, se observa que en el presente caso, el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A, presentó la querella de Amparo Constitucional contra la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, alegando que esta ha mantenido una actitud totalmente hostil y agresiva contra su persona, a fin de impedirle el acceso a la sede de la compañía, impidiendo con ello el normal desenvolvimiento económico de la misma, e impidiéndole cumplir con las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que detenta en dicha sociedad de comercio.

De lo antes expuesto, se observa que la presente querella está direccionada en contra de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, en su propio nombre, esto es, a título personal, y no en su condición de director suplente. En este sentido, hay que destacar que la personalidad jurídica de la empresa mercantil, es disímil a la de sus socios, no debiéndose confundir este aspecto, ya que tanto las personas jurídicas en stricto sensu, como las personas naturales, en su ámbito patrimonial poseen derechos y obligaciones indistintamente.

Así entonces, siendo iniciada la presente querella por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., en contra de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, en su propio nombre, se evidencia que no existe en la presente causa problemas de cualidad, ya que la querella es intenta por quien el ordenamiento jurídico le otorga la potestad para proponerla, siendo llamada al proceso la persona contra quien la misma se dirige, teniendo por tanto, la accionada de autos la cualidad para sostener el juicio. En virtud de estos razonamientos, se declara improcedente el argumento esgrimido por la parte querellada en relación a este particular. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la parte querellada, expuso en atención a la reforma de la querella de amparo constitucional, que la misma fue presentada con ocasión a la ampliación que ordenó el Tribunal actuando en sede Constitucional conforme a las pautas establecidas en el artículo 19 de la Ley de Amparo, reforma la cual fue presentada sin que la querella haya sido admitida, alegando que únicamente la reforma puede tener lugar después de admitida la primera demanda y no antes; a fin de decidir sobre lo denunciado, esta Juzgadora considera relevante citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2536 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, que estableció:

“Respecto de su tempestividad, esta Sala observa que dicha reforma se consignó con posterioridad a la fecha de notificación de la parte presuntamente agraviante -25 de enero de 2005, como consta del Oficio de notificación y de la nota del alguacil estampada el 27 de enero del mismo año (folios 164 y 164)- e incluso luego de la celebración de la audiencia oral y pública -2 de febrero de 2005, según el acta de audiencia cursante al folio 167 del expediente-, lo cual originaría, en principio, la extemporaneidad de la reforma presentada siguiendo para ello la posición asumida por la Sala en su sentencia N° 4.997 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Agricultura Marina, C.A.”, que precisó en este sentido:
“(…) la admisión de la reforma del libelo de amparo ante la inexistencia de un acto de contestación de la demanda, por ser la audiencia constitucional el momento procesal donde se determina el objeto del amparo constitucional, debe ser sólo admisible previo a la notificación del presunto agraviante, de cualquier otro interesado y del Ministerio Público, a los efectos de su comparecencia a dicha audiencia.
Todo ello, en virtud que si se admitiera la reforma del libelo de la acción de amparo constitucional en la oportunidad de la audiencia constitucional se estaría otorgando a la parte accionante un artilugio sorpresivo de modificar la acción de amparo constitucional sobre un determinado hecho y en la oportunidad de la audiencia cambiar completamente, tanto los hechos como el fundamento jurídico de la acción, creando en el contrario una indefensión de responder los referidos argumentos en un tiempo razonable.
(…omissis…)
Conforme a los razonamientos expuestos, debe esta Sala señalar que la reforma del libelo de la demanda sólo será admisible por una sola vez y antes de la notificación de la parte presuntamente agraviante, de cualquier otro interesado y del Ministerio Público de la acción de amparo constitucional para que comparezca a la audiencia constitucional.
Así pues, se advierte que la parte accionante desde la interposición de la acción de amparo constitucional, aun antes de su admisión y sólo hasta la notificación efectiva de la parte presuntamente agraviante, de cualquier otro interesado y del Ministerio Público podrá reformar el libelo de la acción de amparo constitucional, todo ello en aras de asegurar los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso de las partes, así como de fortalecer e impregnar al procedimiento de amparo de los valores de certeza y seguridad jurídica.” (Destacado de ese fallo).
Conforme al criterio transcrito, la restricción de la oportunidad procesal para la reforma de la pretensión de tutela constitucional persigue garantizar la certeza de aquellas denuncias que se imputan al sujeto, ente u órgano que se señale como parte agraviante para la preparación adecuada de su defensa y para recabar aquellos medios probatorios que desvirtúen las lesiones jurídicas invocadas por el accionante que justifican, desde su perspectiva, el empleo de la acción de amparo constitucional. En todo caso, la Sala admitió la posibilidad de reformar el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional por una sola vez antes de la notificación del interesado para la celebración de la audiencia oral y pública.”

De lo antes citado, colige este Operadora de Justicia, que en aras de asegurar los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso de las partes, así como de fortalecer e impregnar al procedimiento de amparo con los valores de certeza y seguridad jurídica, la parte accionante puede reformar la querella de amparo constitucional desde su interposición, aún antes de su admisión y sólo hasta la notificación efectiva de la parte presuntamente agraviante, de cualquier otro interesado y del Ministerio Público.

En el caso autos, se evidencia que la parte querellada presentó escrito de reforma de su querella de amparo constitucional el día primero (1º) de agosto de 2023, luego de que por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia ya identificado, le instara a ampliar el escrito inicial conforme a las reglas del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de ello, y pese que aún no se había admitido la presente querella, conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, la parte querellante podía perfectamente reformar su escrito inicial, ya que considerando el estadio procesal en que se encontraba la causa para el momento de la consignación de la singularizada reforma, tal oportunidad no había precluido. En consecuencia, se declara improcedente el argumento esgrimido por la parte querellada en relación con este particular. Así se decide.

En virtud de todos los argumentos expuestos, y verificado que fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, no estando la presente querella de amparo constitucional, incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, esta Sentenciadora declara ADMISIBLE la acción de amparo incoada, tal y como fue resuelto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara IMPROCEDENTE todos los argumentos expuestos por la parte querellada en relación con este particular. Así se decide.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y valoración efectuada por éste Tribunal de Primera Instancia, actuando en Sede Constitucional al acervo probatorio cursante en actas, y del estudio detenido de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada y agraviante, así como de la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la aplicación del principio general, relativo a quien alega debe probar sus respectivas afirmaciones, procede esta Sentenciadora actuando en sede constitucional, a resolver la acción propuesta en los siguientes términos:

Tal como se ha venido señalando, el ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., denuncia la imposibilidad o impedimento ejercido por la querellada de permitirle el acceso a la sede de la referida empresa, a ejercer sus funciones consagradas en los estatutos sociales de la querellante, haciendo referencia a acciones realizadas por la presunta agraviante, esto es, por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, que han traído como consecuencia la inoperatividad de la sociedad mercantil en cuestión, causando como situación jurídica infringida lo preceptuado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el libre ejercicio a la actividad económica.

Así, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes…”

Ahora bien, tal como antes quedó asentado, la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., es sujeto de protección por la referida norma constitucional, al cumplir con los requisitos legales para su constitución y funcionamiento. Por otra parte, se evidencia del material probatorio, en especial de la inspección que efectuó este Tribunal el día diecisiete (17) de abril de 2023, tal como consta de las copias certificada de la decisión N°29, dictada por este Juzgado, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, con ocasión al Fraude Procesal vía incidental propuesto en la causa signada con el No. 15.310, así como de las copias fotostáticas simples del oficio signado con el N° 097-2023, emanado del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha seis (6) de febrero de 2023, que los locales se encontraban cerrados en dichas oportunidades, reiterándose en ambos momentos la misma situación con respecto a los locales 2 y 3, sede de la empresa, circunstancia que también se corroboró, en relación con todos los locales, con las resultas de la ejecución de la medida innominada practicada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día ocho (8) de agosto de 2023, en la cual se dejó constancia que la empresa para ese momento de su constitución se encontraba inoperativa, estando los tres (3) locales cerrados, siendo además un hecho admitido por la parte querellada en la audiencia constitucional oral y pública, que la sede de la empresa está cerrada y por tanto se encuentra inoperativa.

Asimismo, se observa de las referidas documentales, que la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, no se encontraba desplegando las actividades de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., como directora suplente, ya que alegó en la oportunidad del traslado del Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto es, el día tres (3) de julio de 2023, que se encontraba desplegando operaciones en uno de los locales sede de la empresa INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., a través de una sociedad de hecho, situación la cual no es cónsona con el fin perseguido con la creación de la empresa, hoy querellante. Si bien, la parte querellada en la audiencia constitucional oral y pública arguyó que la empresa se encuentra inoperativa, tal circunstancia la atribuyó no solo al ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, sino también a ésta.

En este sentido, esta Juzgadora observa que efectivamente se presentó el hecho generador del daño, circunscrito por la inoperatividad de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., en virtud de no permitirse el acceso al ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, como director principal, a la sede de la empresa, primeramente como consecuencia de la medida cautelar establecida en el ordinal 5º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, circunscrita a: “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”, siendo dictada el día veintisiete (27) de octubre de 2022, por el Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, Maracaibo-Sur, a favor de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, y en contra del ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, medida la cual, posteriormente fue revocada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, decisión ratificada por la Corte de Apelación, Sección Adolescentes del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia No. 038-23 de fecha tres (3) de febrero de 2023; y posteriormente, por la conducta equívoca de dicha ciudadana, a través de vías de hecho de cerrar parte de los locales comerciales sede de la empresa hoy querellante, aduciendo primeramente que allí operaba una sociedad de hecho, y posteriormente señalando en la audiencia constitucional oral y pública a fin de justificar el cierre de los locales, que lo realizó para preservar los bienes que son propiedad de la sociedad mercantil, verificándose además de las actuaciones policiales, levantadas por el Centro de Coordinación Policial No 5 Maracaibo-Sur, adscrito al Cuerpo Bolivariano de Venezuela, de fecha primero (1) de diciembre de 2022, que hubo cambios de los cilindros de las cerraduras de las puertas que dan acceso al inmueble. En virtud de todo lo antes esbozado, esta Juzgadora determina que sí fue infringido el artículo 112 del texto fundamental, al no permitírsele a la empresa querellante el libre ejercicio de su actividad económica. Así se decide.

Por otra parte, tal como expresó la Fiscal del Ministerio Público, en este caso particular, y conforme a los hechos expuestos, también se encuentra cercenado el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no permitirle el acceso a la sede donde funciona la empresa a su director principal, esto es, al ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, a este también se le vulneró el derecho de propiedad por ser titular del ochenta y cuatro por ciento (84%) de las acciones suscritas y pagadas del capital social de la empresa (4.200 acciones), la cual por un hecho generador de la parte agraviante, no ha podido usar y disfrutar de las facultades que emanan de su condición de propietario de dichas acciones, al encontrarse la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., inoperativa.

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”

Sobre este derecho, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 403 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, estableció:
“En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
…omissis…
Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos....”

De lo antes citado, se colige que el derecho de propiedad va a allá de la protección a los bienes descrito en abstracto en el Código Civil, ya que se encuentra destinada a la protección de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad pueda recaer.

En este sentido, si bien el derecho de propiedad no fue invocado en el escrito de la reforma de la querella de amparo constitucional, esta Juzgadora observa que tal derecho también en el presente caso se encuentra evidentemente infringido, conforme a todos los hechos expuestos por la parte querellante y la querellada, y el acervo probatorio ya analizado; en consecuencia, atendiendo al principio procesal iura novit curia , traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, y estando el Juez en el deber de adecuar los hechos a la norma jurídica respectiva, más aún cuando estamos en presencia de una violación de una norma de rango constitucional, esta Sentenciadora comparte la opinión de la representación del Ministerio Público, en cuando a la vulneración de este derecho, y en virtud de ello, declara también infringido en el caso de autos, el derecho constitucional a la propiedad, en base a los argumentos antes analizados. Así se decide.

En virtud de todos los razonamientos expuestos, esta Operadora de Justicia, actuando en sede constitucional declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., en contra de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, todo antes identificados.

Con respecto a la medida innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha dos (2) de agosto de 2023, en la cual se otorgó el PERMISO DE ACCESO al ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., a la sede de la referida empresa, siendo ejecutada el día ocho (8) de agosto de 2023, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal considera importante, realizar algunos señalamientos:

En cuanto a los alegatos expuestos por la parte querellada, en cuanto a que la medida se decretó de forma anticipada para reparar la supuesta lesión que se le estaba ocasionado a la presunta agraviada, como lo era el acceso al local comercial, no es tal, ya que ellos mismos reconocen que estaba cerrado, no está utilizándose, no está operativo, aduciendo además que la naturaleza de la medida en este procedimiento debe ser suspensivas, y no constitutivas; resulta pertinente señalar que las medidas cautelares comprenden un mecanismo procesal de carácter instrumental y accesorio, cuya finalidad es la de asegurar el cabal cumplimiento de la futura decisión de fondo y proteger los efectos derivados de las vías de hecho y perturbaciones denunciadas para que no queden ilusorios frente a quienes han peticionado la intervención del órgano judicial, dado que la medida cautelar se dicta a fin de garantizar las resultas del juicio principal, y que si bien sus efectos subsisten hasta tanto sea decidido el fondo del asunto.

La Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: “Corporación L’ Hotels C.A.”), estableció que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, de tal modo que tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuística su procedencia. La magnitud de la lesión y su identificación están íntimamente ligados a la inmediatez; por ello, una de las características de las medidas cautelares es su subordinación o accesoriedad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias (Sentencia número 640 del 3 de abril de 2002, caso: Fábrica de Calzados Rex)

Las medidas cautelares, en amparo, se justifican sólo cuando el tribunal tiene presunción de que la acción de amparo puede declararse con lugar, y para el caso facti especie, recalcando que la medida fue decretada para cumplir con dar acceso al director principal a la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., con la finalidad de que se dé continuidad al giro comercial que se ha visto comprometido con la posición de la querellada de no dar acceso a las instalaciones donde se encuentra la misma. Es decir la accesoriedad de la cautelar se desprende de la necesidad de conjurar esa inoperatividad comercial dado el impedimento de acceso denunciado y limitante del derecho reclamado en esta sede constitucional, lo cual ha quedado ampliamente comprobado.

La Constitución da facultad al juez de restituir el agravio, con inmediatez, a través de la toma de las medidas cautelares para proteger los efectos de la sentencia de fondo. Habiendo quedado declarada Con Lugar la acción de amparo, resulta inoficioso hacer hincapié o atención más profunda a las estimaciones de la parte querellada sobre la naturaleza de la medida cautelar decretada en la causa. Así se determina.

Por otra parte, en relación con lo señalado por la parte querellante, en cuanto a la ejecución de la medida, arguyendo que el Tribunal de Municipio, desvirtuó la ejecución, en una inspección, alegando además que hubo entrega de las llaves, mas no hubo el acceso en su totalidad, ya que, en la última parte de esa ejecución, se colocó que al momento de la culminación del mismo, todos debían estar afuera, inclusive vulnerando el derecho de la ejecución como tal, aclarando en esa última parte, que no se podía movilizar absolutamente nada dentro de la empresa, hasta que no se dilucidara en el día del acto.

En este sentido, de un análisis a las resultas de la ejecución de la medida innominada practicada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día ocho (8) de agosto de 2023, se observa que la jueza al momento de constituirse en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., realizó un inventario provisional de los bienes muebles que se encontraban dentro del lugar, pero con ello, de modo alguno desnaturalizó la ejecución, ya que dicho Tribunal ejecutó cabalmente la medida cautelar, permitiendo por la fuerza pública, el acceso al ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, al local comercial, sede de la empresa donde éste es su director principal, si bien se efectuó el señalamiento con respecto a los bienes muebles inventariados, que debería resguardarlos, no pudiendo movilizarlos, hasta tanto se resuelva en sentencia definitiva la presente acción de amparo, esto en nada afecta el inicio del giro comercial de la empresa. En consecuencia, quien decide considera que tal señalamiento, de modo alguno limitó la operatividad de la empresa, ni mucho menos el acceso al local por parte del director principal de la sociedad mercantil hoy querellante, aunado que con la presente decisión, ya se resolvió el fondo del asunto.

Por otra parte, es menester dejar establecido que la práctica de dicha medida, de modo alguno comportó un despojo en la posesión a la sede de la empresa en detrimento de la parte querellada, ya que el Tribunal Ejecutor, estaba en el deber de cumplir con la ejecución de la medida cautelar, aún haciéndose valer de la fuerza pública, tal como ocurrió en el caso de autos, haciéndose asistir de un práctico cerrajero debidamente designado y juramentado. En virtud de ello, se desecha el argumento esgrimido por la parte querellada en relación con este particular. Así se determina.

No obstante, a fin de evitar equivocas interpretaciones del alcance de la medida cautelar y de la resolución del fondo de la controversia aquí declarada, este Juzgado en sede Constitucional, establece que SE MANTIENE VIGENTE la medida innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha dos (2) de agosto de 2023, en la cual se otorgó el PERMISO DE ACCESO al ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., a la sede de la referida empresa, ubicada en el sector Los Haticos, avenida 17, local número 117-13, Edificio Gegars, Piso PB, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, medida ejecutada el día ocho (8) de agosto de 2023, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando expresamente establecido que con el acceso a dicho inmueble, podrá desarrollar el giro comercial de la empresa.

En atención a ello, y de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de Amparo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad

Con respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante en el escrito de fecha veintitrés (23) de agosto de 2023, en el cual solicitó la condenatoria en costas de la parte querellada; esta Operadora de Justicia, considera oportuno citar el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Cuando se trate de quejas contra los particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”

Con respecto a la interpretación de esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2333 de fecha dos (2) de octubre de 2002, estableció:

“En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional.”


Asimismo, la referida Sala en sentencia No. 846 de fecha tres (3) de diciembre de 2018, estableció:

“Ahora bien, como quiera que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que en el presente caso, no hubo temeridad, razón por la cual no condenó en costas a la parte accionada, lo cual es compartido por esta Sala Constitucional, ya que en materia de amparo -a diferencia del procedimiento civil- las costas no son consecuencia exclusiva de un elemento objetivo (vencimiento total), sino que debe adicionársele un elemento subjetivo (temeridad, sobre el cual el juzgador debe hacer un detenido juzgamiento para la determinación de su procedencia), por lo que, la condenatoria en costas, no es imperativa, por el contrario es un juicio de valoración y apreciación para el juez, por lo que la sentencia sometida a revisión ante esta Sala se encuentra ajustada a derecho, no lesionándose así el criterio esgrimido en el fallo n.° 2.333 de fecha 2 de octubre de 2002, tal como lo aseveró el solicitante. (Ver sentencias Nros. 320/2000, 147/2003, 3.058/2003, 1.643/2002, 386/2005, 918/2006 y 154/2015). Así se decide.”

De lo antes citado, se colige que el sistema de costas en los procesos de amparo constitucional, no es imperativo, al no atender exclusivamente a un elemento objetivo, como es el vencimiento total, sino que además debe cumplirse el elemento subjetivo, que es la temeridad, debiendo hacer en este caso, el juez un juicio de valoración y apreciación, pudiendo determinar que la parte querellante no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar, o que la parte querellada tuvo motivos racionales para oponerse a la pretensión de tutela constitucional, en cuyo caso, no condenará en costas procesales.

En el caso de autos, la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, mediante escrito de fecha doce (12) de agosto de 2023, expuso una serie de alegatos que constituyen sus defensas, las cuales fueron ratificados en la audiencia constitucional oral y pública celebrada el día veinticuatro (24) de agosto de 2023; no obstante, tal como quedó asentado en el acta de la referida audiencia, esta Operadora de Justicia, considera que su intervención en el proceso a esgrimir sus defensas no fue temeraria, en virtud de ello, y conforme a lo preceptuado en el artículo 33 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pese a la declaratoria CON LUGAR de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, no se le condena en costas procesales. Así se decide.

Por otra parte, este Operadora de Justicia, considera importante dejar establecido que la procedencia en derecho del presente Amparo Constitucional, de ninguna manera limita el derecho de acceso que pudiese tener la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, en su condición de accionista y directora suplente de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., a la sede de la referida empresa, sin que con ello, se menoscaben los efectos, que en tal caso, puedan surtir las medidas cautelares que en materia penal se dicten con ocasión a los procesos judiciales instaurados por las partes, pudiendo en tal caso, la querellada por vía autónoma ejercer las acciones conducentes para hacer valer sus derechos en caso de considerar que los mismos han sido vulnerados, a fin de que el órgano jurisdiccional o administrativo competente resuelva sobre la procedencia o no del ejercicio del mismo. Así se determina.

Por último, se deja establecido que durante el íter procesal, así como en el acta de la audiencia constitucional oral y pública, se incurrió en un error material de transcripción en cuanto a los datos de inscripción de los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., al señalarse que se encuentra inscrita en inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día quince (15) de diciembre de 2015, anotado bajo el No. 66, Tomo 19-A RM4TO, cuando lo correcto es que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre de 2015, bajo el N° 51, Tomo 100-A RM4TO. Queda de esta forma, identificada correctamente la parte querellante. Así se determina.

IX
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.257.275 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre de 2015, bajo el N° 51, Tomo 100-A RM4TO, en contra de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.432.795 y de mismo domicilio.

SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la petición de INADMISIBILIDAD del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, esgrimida por la parte querellada.

TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE la medida innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha dos (2) de agosto de 2023, en la cual se otorgó el PERMISO DE ACCESO al ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., a la sede de la referida empresa, ubicada en el sector Los Haticos, avenida 17, local número 117-13, Edificio Gegars, Piso PB, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, medida ejecutada el día ocho (8) de agosto de 2023, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando establecido que con el acceso a dicho inmueble, podrá desarrollar el giro comercial de la empresa.

CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de Amparo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

QUINTO: NO SE CONDENA en costas a la parte accionada al considerar que su intervención en el proceso a esgrimir sus defensas no fue temeraria, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se dictó y publicó el presente extenso del fallo, quedando anotada bajo el No. 23, en el expediente signado con el Nº 15.394.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA