REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de agosto de 2.023
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.383.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JOSEMAR KARIN RODRIGUEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.818.234, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano EDGAR DE JESUS VILLARROEL FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.609.276, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: tres (03) de julio de 2.015.-
MOTIVO: RECONOCIMIETO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.

I
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de julio de 2.015, este Juzgado admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2.015, la parte actora de la presente causa, expuso haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada; asimismo, consignó dos (02) copias del libelo de la demanda y del auto de admisión. En esa misma fecha, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha diez (10) de agosto de 2.015, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso y consignó boleta de notificación del Ministerio Público.
En fecha cinco (05) de octubre de 2.015, el Alguacil de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.015, la parte demandante solicitó a este Juzgado se ordenara librar carteles de citación a la parte demandada.
En fecha treinta (30) de octubre de 2.015, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, ordenó librar cartel de citación al ciudadano EDGAR VILLARROEL, antes identificado.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.016, se recibió diligencia escrita de la parte actora, donde expuso haber consignado ejemplares de los Diarios La Verdad y Versión Final, donde fueron publicados los carteles de citación.
En fecha primero (01) de marzo de 2.016, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fijó cartel de citación para la parte demandada, en su domicilio.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha primero (01) de marzo de 2.016, mediante el cual la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fijó cartel de citación para la parte demandada, en su domicilio. Por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el primero (01) de marzo de 2.016, mediante el cual la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fijó cartel de citación para la parte demandada, en su domicilio; hasta el día primero (01) de marzo de 2.017, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RECONOCIMIETO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por la ciudadana JOSEMAR KARIN RODRIGUEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.818.234, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, en fecha tres (03) de agosto de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº04

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.