REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de agosto de 2023
214º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 14.348-
PARTE DEMANDANTE: Los Ciudadanos JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, JASMIN AURORA MORILLO Y ADA AURORA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.714.849, V-7.824.195 y V.- 5.052.185, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ASOCIACION CIVIL INDEPENDIENTE PARA LA VIVIENDA (ACIV,), debidamente inscrita ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de febrero de (1997), bajo el Nº 20, DEL Protocolo 1º, Tomo16º.
FECHA DE ENTRADA: ocho (08) de junio de 2015.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMNETO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de junio de 2015, se recibió de la Unidad de Distribución de Documentos demanda por TACHA DE DOCUMNETO incoada por los ciudadanos JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, JASMIN AURORA MORILLO Y ADA AURORA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.714.849, V-7.824.195 y V.- 5.052.185, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho ordenándose la citación de la parte demanda ASOCIACION CIVIL INDEPENDIENTE PARA LA VIVIENDA (ACIV,), debidamente inscrita ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de febrero de (1997), bajo el Nº 20, DEL Protocolo 1º, Tomo16º. En la persona de su Presidente HELIMENAS BÀEZ CUENCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.799.968.
En fecha quince (15) de diciembre de 2020, el abogado en ejercicio EDSON CURIEL e inscrito en el inpreabogado bajo el número 15.198, quien actúa en su carácter apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia cancelo al alguacil los emolumentos y solicito se libren los recaudos de citación a la parte demandada .
En fecha veintinueve (29) de enero de 2021, el tribunal dicto auto mediante el cual manifestó abstenerse de pronunciarse sobre la procedencia o no de la excepción de litispendencia, hasta que sea la etapa procesal correspondiente a los fienes de asegurar el debido proceso.
En fecha siete (07) de agosto de 2015 el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015 el alguacil natural de este Juzgado expuso y consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual se agrego a las actas.
En fecha primero (01) de marzo de 2016 el alguacil natural de este Juzgado expuso y consigno recibo de citación el cual se agrego a las actas.
En fecha trece (13) de abril de 2016, el tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro cartel.
En fecha trece (13) de junio de 2016, el abogado en ejercicio TIRZO CARRUYO GONZALEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno ejemplares de los Diarios Versión Final y La Verdad.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, el tribunal dicto auto mediante el cual se insto a la parte interesada, a cumplir con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro cartel.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, fue en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, mediante el cual este Tribunal insto a la parte interesada, a cumplir con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, mediante el cual este Tribunal insto a la parte interesada, a cumplir con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil,, hasta el día veintidós (22) de noviembre de 2017, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de TACHA DE DOCUMNETO incoada por los ciudadanos JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, JASMIN AURORA MORILLO Y ADA AURORA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.714.849, V-7.824.195 y V.- 5.052.185, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia., en contra de la ASOCIACION CIVIL INDEPENDIENTE PARA LA VIVIENDA (ACIVI,), debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de febrero de (1997), bajo el Nº 20, DEL Protocolo 1º, Tomo16º.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE,
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, primero (01) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 07

La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves.