REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de agosto de 2.023
213° y 164°
Expediente Nro: 15.326
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-1.099.947, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, EURO SUAREZ VILLALOBOS y JAROL DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-7.970.864, V.-7.812.761 y V.-16.560.800, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.691, 53.697 y 140.194, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.843.542, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.407, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio ALVIS MARISOL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.824.910, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.962, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD.
FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de diciembre de 2.022.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Corresponde a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pronunciarse sobre la Cuestión Previa prevista en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la demandada de autos, la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.843.542, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.407, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el juicio que por NULIDAD sigue en su contra el ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.-1.099.947, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, en fecha nueve (09) de diciembre de 2022, se recibió demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos todo constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, signada bajo el No. TCM-092-2022. Seguidamente, en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, se le dio entrada, se le asignó numeración, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de NULIDAD interpuesta por la parte demandante, y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, la parte actora en la presente causa confirió Poder Apud-acta, a los abogados en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO y EURO SUAREZ VILLALOBOS, identificados en actas. Seguidamente en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al Alguacil Natural de este Tribunal a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.
De igual forma en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haber recibido, por la parte actora, los emolumentos necesarios a los efectos de practicar la citación de la parte demandada. Seguidamente en fecha veintisiete (27) de enero de 2023, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse librado la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de marzo del 2.023, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la citación a la parte demandada, consignando en ese mismo acto la boleta de citación debidamente recibida y firmada. Seguidamente, en fecha (10) de marzo de 2.023, la parte demandada, actuando en representación y nombre propio, solicito ante este Tribunal sea declarada la perención breve en la presente causa, conforme al Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de marzo de 2023, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante resolución nro. 08, declaro improcedente la solicitud de perención breve de la instancia, solicitada por la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, la parte demandada en la presente causa, consigno escrito indicando números telefónicos respectivos.
En fecha diez (10) de abril de 2023, la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas establecidas en el ordinal 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su vez contesta la demanda, de igual forma reconvino por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios. Asimismo, en misma fecha, este Tribunal, mediante auto, ordeno la apertura de la pieza principal N° 2.
En fecha doce (12) de abril de 2023, la parte demandada en la presente causa confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ALVIS MARISOL RIVAS, plenamente identificada en actas. Seguidamente en fecha veinte (20) de abril de 2023, este Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho la reconvención propuesta por la parte demandada en la presente causa. De igual forma en fecha veinticinco (25) de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal la determinación del procedimiento a seguir por cuanto hubo pronunciamiento la reconvención, ya que, fue admitida sin previo pronunciamiento de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2023, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha ocho (08) de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, impugnó poder Apud-Acta de los abogados VICTOR JOSE BRACHO LUENGO y EURO SUAREZ VILLALOBOS, plenamente identificados en actas, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de mayo de 2023, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante resolución nro. 05, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada en la presente causa y declaro la nulidad del auto de admisión de la reconvención, así mismo, del escrito de la contestación a la reconvención.
En esa misma fecha, mediante auto, este Tribunal insto a la parte interesada a consignar copia certificada del instrumento poder al que hace referencia en su escrito de impugnación a los fines legales pertinentes.
En fecha cinco (05) de junio de 2023, la parte demandada en la presente causa, consigno escrito a los fines de solicitar ante este Tribunal determinar con precisión el momento procesal al cual podrá ejercer su derecho a reconvenir en la demanda.
Mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2023, este Tribunal mediante auto indico a la parte demandada en que momento pasara a resolver sobre la procedencia o no de la reconvención solicitada. Posteriormente en fecha doce (12) de Junio de 2023, la parte demandada solicito a este Tribunal copias certificadas a los fines correspondientes. Asimismo en fecha trece (13) de junio de 2023, el tribunal ordeno expedir copias certificadas solicitadas.
Seguidamente en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, la secretaria natural de este Tribunal dejo constancia de haber expedido las copias certificadas solicitadas.
En fecha seis (06) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha diez (10) de mayo de 2023, igualmente del auto emanado en fecha seis (06) de junio de 2023. Por otra parte solicito al Tribunal se libre boleta de notificación a la parte demanda, así como también ratifico el poder Apud-Acta en todas y cada una de sus partes.
En fecha trece (13) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada en fecha diez (10) de abril de 2023. Posteriormente en fecha dieciocho (18) de julio de 2023 la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, con sus documentos anexos.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, este Juzgado admitió el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada.
II.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Siendo la oportunidad procesal, y así mismo, verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la controversia con ocasión a la cuestión previa referida a la Cosa Juzgada prevista en el ordinal 9° y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento de Ley en la presente incidencia.
Con respecto previsto en el ordinal 9 ° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte alego lo siguiente:
“ …Opongo al demandante y hago valer ante este Órgano Jurisdiccional, la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la COSA JUZGADA, de que esta revestida la Sentencia Definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Expediente N°6410-19, Decisión N°007-2019), puesta en Estado de Ejecución en fecha 20 de febrero de 2.019, pues la sentencia definitivamente firme es ley de partes y es vinculante en todo proceso futuro, conforme lo establece el Articulo 237 del Código de Procedimiento Civil y sobre la cual ningún Juez puede volver a decidirla a menos que haya recurso sobre ella o que la ley así lo permita tal como lo dispone el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil…”
(…Omissis…)
“… De los extractos de sentencias citados, se desprende que si lo pretendido por el demandante en esta causa es enervar la eficacia de la Sentencia distinguida con el N°007-2019 en el expediente N°6410-19, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que homologo el contrato transaccional firmado voluntariamente de partición amistosa y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, que adquirió carácter definitivamente firme y por lo tanto, con efecto de cosa juzgada, lo procedente era denunciar el fraude procesal mediante la interposición de un amparo constitucional y no consta en Actas que el demandante haya hecho uso del mismo en la oportunidad que le dio la ley.
Por lo que respetuosamente pido a este Órgano Judicial declare CON LUGAR la cuestión previa relativa a las COSA JUZGADA…”
Con respecto previsto en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte alego lo siguiente:
“…Opongo al demandante y hago valer ante este honorable Tribunal la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y a tal efecto señalo como norma expresa la Constitucional señalada en el numeral 7° del artículo 49…”
III.
DE LA OPOSICION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA
En su escrito de oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada en la presente demanda, el abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, actuando como apoderado judicial de la parte demandante alego lo siguiente:
“… Contradigo las cuestiones previas opuestas por la parte accionada en base al siguiente argumento debe señalarse que la existencia de vicios que afecten de nulidad la transacción judicial celebrada entre las partes, tales como las denuncias de fraude aplicables al caso que nos ocupa o si la misma versaba sobre materiales en las cuales están prohibidas las transacciones, derivada de la falta de legitimación de las partes que las suscribieron para sostener el juicio, capacidad de las partes para disponer del objeto de la transacción o vicios del consentimiento, conforme al Criterio Jurisprudencial de vieja data en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que para dilucidar cuestiones relativas a la validez de los contratos, y a los fines de hacer valer tal pretensión, los solicitantes deberán acudir a un juicio de nulidad, determinando que convienen traer a colación las disposiciones normativas atenientes a la transacción , a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial…”
IV.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTOS PÚBLICOS:
1. Copia Simple de la Sentencia de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, emanada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, debidamente registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2019, bajo el numero 2019.220, Asiento Registral 1.
2. Copia simple del documento contentivo de Capitulaciones Matrimoniales, por los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO ALVAREZ VALBUENA Y ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, de fecha nueve (09) de diciembre de 1.997 registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo que quedo registrado bajo el N° 14, Protocolo 2°, Tomo 1, Cuarto Trimestre.
3. Copia Simple del documento de compra venta, de fecha veintiocho (28) de enero de 1999, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 43, Tomo 07, de los libros de autenticaciones y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1999, registrado bajo el No 36, Protocolo 1°, Tomo 21°.
Estas copias fueron obtenidas de un instrumento público, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y JACQUELINE COROMOTO ALVAREZ VALBUENA, plenamente identificados en actas, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, en fecha nueve (09) de abril de 1999, acta N° 51, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, emitida en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015.
2. Original del Acta de Defunción, signada con el N° 10, de quien en vida fuere el ciudadano JAVIER ANGEL VIDAL ARTASANCHEZ, en fecha (08) de enero de 1999, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).-
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues este es el carácter que ostentan dichos documentos anteriormente señalados por el hecho de ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de prueba, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias certificadas y en copias fotostáticas, se les debe aplicar el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
DOCUMENTOS JUDICIALES:
• Certificación de Devolución de Originales emanada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de 2022, del expediente signado con el numero E-3981, suscrito por la ciudadana Fabiana Rodríguez.
Al respecto se advierte que el documento anterior, constituye un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y/o sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez y/o secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachadas de falsas estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTOS JUDICIALES:
• Copia simple de la Sentencia de Divorcio N° 16, en el expediente N° 4125-2019, puesta en este estado de ejecución y pasada en autoridad de Cosa Juzgada, constante de nueve (09) folios útiles, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, emanada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se declaro disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, ampliamente identificados.
• Copia certificada de la solicitud de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal entre los ciudadanos ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, ampliamente identificados, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia Certificada de la Sentencia que contiene la homologación de acuerdo transaccional por partición y liquidación amistosa de bienes de comunidad conyugal, definitivamente firme Nº 007-2019, en el expediente Nº 6410-2019 Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 19 de Febrero de 2019, con certificación de fecha veinte (20) de febrero de 2019.
Al respecto se advierte que los documentos anteriores, constituyen un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y/o sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez y/o secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachadas de falsas estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTOS PÚBLICOS:
1. Copia Simple de la Sentencia de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, debidamente registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2019, bajo el numero 2019.220, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.8231 y debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de 2019.
2. Copia Simple de las Capitulaciones Matrimoniales celebrado entre los ciudadanos ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y JACQUELINE COROMOTO ALVAREZ VALBUENA, plenamente identificados, en fecha nueve (09) diciembre de 1997, registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
3. Copia Simple del Documento de cesión y traspaso entre los ciudadanos ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y la ciudadana VIRGINIA MARGARITA VIDAL ARTASANCHEZ, plenamente identificados, autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, anotado bajo el No. 18, Tomo 125, de los libros de autenticaciones respectivos y registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de 2015, inscrito bajo el numero 2015.1715, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 479.21.5.2.6163 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015.
4. Copia Simple del Documento de Compra venta entre los ciudadanos ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y la ciudadana VIRGINIA MARGARITA VIDAL ARTASANCHEZ, plenamente identificados, autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha once (11) de febrero de 2016, inscrito bajo el No. 49, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria.
5. Copia Simple del documento de venta entre los ciudadanos JAVIER ANGEL VIDAL y ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, plenamente identificados, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de enero de 1999, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria.
6. Copia Simple del documento de venta entre la ciudadana ISABEL CRISTINA RINCON DE AGUDELO y los ciudadanos ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y JACQUELINE COROMOTO ALVAREZ DE VIDAL, ampliamente identificados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de 2001, quedando anotado bajo el No. 9, Protocolo 3, Tomo 1.
7. Copia Simple del Documento de venta celebrado entre los ciudadanos JASMINE LIZCANO GUTIERREZ y ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, ampliamente identificados, debidamente registrado por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Agosto de 2009, bajo el N° 9, Protocolo 1, Tomo 22.
8. Copia Simple del Documento de compra venta entre los ciudadanos ALEXIS RAMON BOLIVAR NAVA y ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, ampliamente identificados, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de 2006, bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 13.
9. Copia Simple del Documento de compra venta entre los ciudadanos JASMINE LIZCANO GUTIERREZ y ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, ampliamente identificados, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Agosto de 2009, anotado bajo el No. 07, Protocolo 1, Tomo 22.
10. Copia Simple del Documento de compra venta entre los ciudadanos JASMINE LIZCANO GUTIERREZ y ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, ampliamente identificados, debidamente protocolizado por ante la Oficia del Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Mayo de 2009, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1, Tomo 16.
11. Copia Simple del documento de venta entre el ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y la Sociedad Mercantil LIBRERÍA EL PRADO, COMPAÑÍA ANONIMA, ampliamente identificados, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2001, registrado bajo el No. 11, Protocolo 1, Tomo 18.
12. Copia Simple del Documento de venta-compra entre la ciudadana JASMINE LIZCANO GUTIERREZ y la Sociedad Mercantil LIBRERÍA EL PADRO, ampliamente identificados, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de 2009, registrado bajo el No. 8, Protocolo 1, Tomo 22.
13. Copia Simple del Documento de compra venta entre los ciudadanos ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y KHALED HAMMOUD WAKED, ampliamente identificados, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2021, inscrito bajo el Numero 2021.319, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.85.69 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
14. Copia Simple del Documento de compra venta entre los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA y KHALED HAMMOUD WAKED, ampliamente identificados, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2021, inscrito bajo el numero 2019.252, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.8223.
15. Copia Simple del documento de venta celebrado entre los ciudadanos ANGELA JOSEFINA MATA VIUDA DE CARRASQUERO y EULALIA MARGARITA CARRASQUERO MATA con el ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, ampliamente identificados, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 1997, registrado bajo el No 22, Protocolo 1, Tomo 31.
16. Copia Simple del Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha dos (02) de mayo de 2012, anotado bajo el No 47, Tomo 43, de los libros de autenticaciones y registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, quedando registrado bajo el numero 2012.1008, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.3031, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
17. Copia Simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de marzo de 1999, anotado bajo el No. 36, Protocolo 1, Tomo 21.
Estas copias fueron obtenidas de un instrumento público, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
18. Original del Documento de venta celebrado entre el ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL y la Sociedad Mercantil INVERSORA LA GRAN VIA C.A., ampliamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha treinta (30) de junio de 1994, bajo el N° 53, Tomo 105.
19. Original del Documento de venta celebrado entre el ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL y la Sociedad Mercantil INVERSORA LA GRAN VIA C.A., ampliamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha treinta (30) de junio de 1994, bajo el N° 55, Tomo 105.
20. Original del Documento de venta celebrado entre el ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL y la Sociedad Mercantil INVERSORA LA GRAN VIA C.A., ampliamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha treinta (30) de junio de 1994, bajo el N° 54, Tomo 105.
21. Original del Documento de venta celebrado entre el ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL y la Sociedad Mercantil INVERSORA LA GRAN VIA C.A., ampliamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de julio de 1994, bajo el N° 69, Tomo 120.
22. Original del Documento de venta celebrado entre el ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL y la Sociedad Mercantil INVERSORA LA GRAN VIA C.A., ampliamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha treinta (30) de junio de 1994, bajo el N° 52, Tomo 105.
23. Original del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LA GRAN ESQUINA C.A., ampliamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de 2019, bajo el No 8, Tomo 18, Folios 23 hasta 25.
24. Original de la oferta arrendaticia entre el ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LA GRAN ESQUINA C.A., ampliamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2020, bajo el No 19, Tomo 9, Folios 66 hasta 68.
Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades que establece la ley, por lo tanto tienen carácter de publico según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fueron tachados de falsos, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE VALORA.
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
1. Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, plenamente identificado en actas, de fecha trece (13) de marzo de 2012
2. Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, plenamente identificado en actas, de fecha veintiuno (21) de enero de 2020.
3. Copia Simple del expediente de prescripción de la obligación tributaria ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, plenamente identificado. Folio 260 al 270 pieza Principal 1.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostenta el registro de información fiscal, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
4. Copia Simple del Certificado de Registro, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, a nombre de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VIDAL, en fecha once (11) de diciembre de 2015, N° 150102332318, del vehículo automotor Marca: Ford, Modelo Fiesta/ Fiesta, Año Modelo: 2011, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial N.I.V: 8YPZF16N0B8A46460.
5. Copia Simple del Certificado de Registro, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, a nombre de la ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, en fecha ocho (08) de Agosto de 2018, N° 180105068862, del vehículo automotor Marca: Chevrolet, Modelo Aveo LT/4P T/A C/A GNV, Año de Fabricación: 2014, Año Modelo: 2014, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial N.I.V: 8Z1TM5C63EG303583.
Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 93, de fecha 26 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se observa que las documentales previamente descritas al ser expedidos por los organismos de la administración pública como lo son: el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los cuales la ley atribuye la obligación tanto de emitir los certificado de vehículos como ser la instancia administrativa en relación a todos aquellas causas que verse sobre la materia de seguros, respectivamente, debe este Órgano otórgales pleno valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia indicar que constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en copia simple, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.-
DOCUMENTO PRIVADO
• Original de la Solicitud dirigida a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
• Documentos Privados, constante de los folios 209 al 212 de la pieza principal 1.
Estos instrumentos carecen de veracidad respecto a lo discriminado o plasmado en ellos, en consecuencia al no existir otro medio de prueba que pueda autentificar la veracidad de los discriminado o plasmado en ellos se DESECHAN del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE
DOCUMENTO EMANADO DE TERCEROS
• Copia Simple del documento de bienhechurías suscrito por el ciudadano JOSE GERARDO REVEROL VARGAS, ampliamente identificado, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha siete (07) de septiembre de 2009, anotado bajo el No 56, Tomo 203.
• Copia Simple del documento emitido por la Sociedad Mercantil INDIRECA IMPORTACION DISTRIBUCION RESPUESTOS, C.A. Folio 246 de la Pieza Principal 1
• Copia Simple de las credenciales emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil y del Colegio de Abogados del Estado Zulia a nombre de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, ampliamente identificada.
En el caso de los instrumentos antes descritos, el mismo emana por una persona natural y jurídica ajena a la causa, en ese sentido, siendo emitidas por un tercero ajeno al juicio y aunque es el mismo se encuentran autenticado ante la notaria, siguen siendo consideradas como un documento privado y en consecuencia deben ratificarse mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta Juzgadora, visto que no consta en acta dicha ratificación, no puede otorgarle valor probatorio a tal documental. ASÍ SE DECIDE.
V.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente incidencia, procede este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a dictar Sentencia en la presente incidencia, siendo menester destacar que las cuestiones previas son una manifestación del derecho de contradicción del demandado, el cual tiene un contenido bastante amplio y, por ende, otorga numerosas posibilidades de ataque en contra de la pretensión postulada por el actor, al ser las cuestiones previas excepciones específicas que en el Código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, y que se encuentran directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.
Dentro de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas, salvo determinadas excepciones, antes de la contestación de la demanda, es decir in limine litis, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación-jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia.
De los criterios doctrinales que anteceden, se desprende que las excepciones previstas dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano nacen como una facultad de la parte demandada, para garantizar su derecho a la defensa dentro del proceso. En este sentido, es menester traer a colación la cuestión previa alegada por la parte demandada en la causa sub examine, las cuales están establecidas en el artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, específicamente en su ordinal nueve º 9, el cual versa:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9° La cosa juzgada;
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, expone lo siguiente:
“Las cuestiones previas actúan como el despacho saneador del Código brasileño o el fins de non recevoir del derecho adjetivo francés, acogido, hoy upo hoy, en la mayoría de los códigos latinoamericanos y en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Código Modelo Procesal civil prevé el saneamiento del proceso como una de las funciones propias de la audiencia preliminar, junto con la función conciliatoria del juez y la depuradora; esta última tendiente a fijar definitivamente el objeto del proceso y, por ende, el de la prueba”
La función de saneamiento, al correcto decir de Barbosa Moreira, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relaciones con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal (Exposición de Motivos del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p.62).
Por otro lado, las cuestiones previas pueden clasificarse en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley, que son: (a) cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, (b) cuestiones subsanables, (c) cuestiones que obstan la sentencia definitiva y (d) cuestiones de inadmisibilidad.
Las cuestiones inadmisibilidad, también denominadas excepciones de “pleito acabado”, correspondían a las excepciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 257 del Código derogado. Comprende la cosa juzgada (ord. 9°), la caducidad de la acción establecida en la ley (ord. 10°) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ord. 11°).
Como enseña el maestro Couture, esta especie de cuestiones obstaculiza la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga la pena decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide, entonces, considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión con base en una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley.
De manera que, cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante postulada en su libelo. Este impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a hacer un análisis por separado de la procedencia de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en el presente proceso, bajo las siguientes consideraciones:
1. Cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la Cosa Juzgada.
La cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está referida al supuesto en el cual una controversia ya fue decidida mediante una sentencia definitivamente firme, y por tanto, no puede volver a ser decidida por ningún otro juez.
La cosa juzgada o res iudicata es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, sobre un mismo objeto, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, sin que se hubieran interpuesto. La finalidad de la cosa juzgada radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables.
La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos, que son: 1) Su inimpugnabilidad, es decir, que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley. 2) La inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad. 3) La coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y la subordinación ha lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Para los autores Humberto Enrique Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra Teoría General del Proceso, Tomo I, del año 2008, el principio de la cosa juzgada es una consecuencia inmediata del principio constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme al cual nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales ha sido juzgado anteriormente. Tal criterio se desprende de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…]
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de os cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Ahora bien, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 217, de fecha 10 de mayo de 2005, Exp. Nro. 03-1169, caso: C.A. Desarrollos Cavendes vs. Valores 9.200 C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha dejado sentado reiteradamente que la cosa juzgada es un elemento que integra la garantía constitucional del debido proceso, en los siguientes términos:
“... la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.”
En relación a los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su escrito de oposición, formulado en fecha trece (13) de julio de 2.023 en el cual expuso:
“…Es concluyente que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio producirá Cosa Juzgada, pero ella será apelable si el juez-contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprende de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento, o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, por ello solo estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad, esta ultima vigente para el caso judicial en examen, a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentencio el Juez del fallo recurrido, como es del Tribunal de cognición de primer grado…”.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la oposición interpuesta, esta Juzgadora considera conveniente realizar ciertas aclaratorias a los fines de precisar los fundamentos de la cuestión previa propuesta.
La Sentencia que contiene la homologación del acuerdo transaccional por partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve 19 de febrero 2019, bajo el N° 007-2019, es una sentencia definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, pues contra esa decisión las partes que dieron origen a esa transacción no ejercieron recurso alguno en la oportunidad correspondiente, pudiéndose decir, que en las partes hubo total conformidad con lo allí pactado y establecido de común acuerdo y libre de toda obligación y apremio.
A mayor amplitud de lo anterior, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
El autor venezolano Rengel-Romberg; en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”.
Conjuntamente, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Ahora bien, una situación especial se produce respecto de los “autos de homologación”, de lo que ha sido calificado como: modos anormales de terminación del proceso, tales como, las transacciones y convenimientos, los cuales han sido asimilados a la sentencia definitiva.
En efecto, de lo que se apela no es del contenido material de la transacción sino el (sis) auto de homologación del Tribunal de lo que único que hace es dar aprobación a los términos del convenimiento o de la transacción.
Esto quiere decir que la cosa Juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera transciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez, a los jueces así como al resto de las personas a RECONOCER, el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
No obstante, una vez decretada la homologación por transacción y adquirido esta carácter de cosa Juzgada, hubo aceptación entre las partes, no hubo apelación a la sentencia homologatoria, y ambas partes estuvieron en acuerdo a la referida transacción. Por otra parte en relación al auto que homologa la transacción celebrada, por las partes en el juicio, pudo ser impugnado en primer término mediante el recurso de “apelación”, y de ser confirmada dicha homologación por el correspondiente juzgado de alzada, la acción autónoma de nulidad, pudo haber sido la vía idónea, para atacar los efectos que se acordaron. Ahora bien, después de transcurridos tres años (03), el actor no puede atacar la nulidad de una transacción que fue debidamente homologada y que tiene carácter de cosa Juzgada, inadvirtiendo el hecho que una vez declarada la homologación de la transacción las partes que suscribieron esa transacción dejaron transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación, contra el auto homologatorio, motivo por el cual dieron fin al juicio incoado.
Es por ello, que quien hoy Juzga estima procedente declarar CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que, la COSA JUZGADA es un elemento indispensable que conforma la garantía constitucional del debido proceso, en virtud del cual las partes tienen prohibido el ejercicio de una acción que tenga por objeto litigar nuevamente una controversia ya decidida, por el contrario, están obligadas a reconocer íntegramente el pronunciamiento de la sentencia definitivamente firme que contiene el derecho que debe regir entre ellas, de conformidad con lo establecido en la normativa ut-supra citadas con anterioridad. ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, visto como ha sido declarada con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto a la segunda cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito, respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo anteriormente citado. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
VI.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa, relativa a la COSA JUZGADA, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.843.542, obrando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano El ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.-1.099.947, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se desecha la demanda y se declara EXTINGUIDO el presente proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 22.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
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