REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de agosto de 2.023.-
213° y 164°
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.379.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.176.244, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.174.632.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
FECHA DE ENTRADA: 19 de junio de 2023.-
I.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA.
Visto el escrito que antecede, presentado por los abogados en ejercicio LUTHER JOSE BASTIDAS MERCADO y JOSE GREGORIO PALMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.941 y 198.794, apoderados judiciales de la parte actora ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.176.244, de este domicilio, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.174.632, por medio del cual consigna copia simple de documento de propiedad de inmueble y solicita MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un terreno donde se construyó el Centro Comercial Consensa, ubicado en la calle 77, conocida como 5 de Julio entre Av. 3Y (San Martín) y ave 3G, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, terreno adquirido por el ciudadano ROBERTO ANTONIO ORTEGA ACERO, antes identificado, según documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1994, bajo el Nº 335, Protocolo 1, Tomo 4, ya que el local Nº 10, dando en Contrato de Opción de Compra-Venta, es parte del denominado Centro Comercial Consenza y el cual fue adjudicado al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, según sentencia de homologación de partición proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegada por la representación judicial de la parte actora.
II.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En Venezuela se entienden como medidas cautelares las providencias emanadas judicialmente, a petición de parte o de oficio, por medio de las cuales, se efectúa la prevención o aseguramiento procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas, para garantizar las resultas de un juicio. En consideración a lo previo, resulta pertinente traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha once (11) de mayo del año 2000 con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peña Torreles, Exp. No, 00-0695, S. No. 0335; en la cual se indica:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S. 19/06-1990, caso Factortame) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos…”
Tomando en consideración el criterio Jurisprudencial que antecede, por medio del cual se expresa la necesidad de las medidas preventivas dentro del proceso y descrita como lo ha sido la medida cautelar nominada solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, esta Juzgadora pasa a evaluar los fundamentos de hecho y de derecho que puedan crear presunción de la procedencia o no de la misma. Razón por la cual considera oportuno traer a colación lo contenido en el Artículo 585 el Código de Procedimiento Civil:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
Bajo este precepto, exige el solicitante se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos de procedibilidad por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber la presunción grave del derecho que se reclama o verosimilitud del buen derecho (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada (periculum in mora).
Los mencionados extremos comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Sobre dichos requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este orden de ideas se distinguen dos requisitos esenciales para el decreto de las medidas cautelares; primeramente el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, conocida como la apariencia del buen derecho, exige un juicio preliminar que no toca el fondo, ante lo cual quien se presenta como titular del derecho reclamado tiene visos de que efectivamente lo es.
Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303) citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.
En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictado en decisión de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.
Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumus bonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos es obligación del juzgador declarar su improcedencia.
Ahora bien, esta Juzgadora considera adecuado acotar de conformidad al Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que la ley autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia e imparcialidad, aun cuando dicha discrecionalidad en materia cautelar no es absoluta debe acompañarse de los requisitos mencionados con anterioridad y prueba de los mismos.
Con relación al caso de autos, estudiados como lo han sido los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establecida la obligación para el solicitante de una medida cautelar de traer elementos que permitan presumir al Jurisdicente, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); por cuanto no se considera que fueron aportados los elementos probatorios suficientes para presumir la concurrencia del fumus bonis iuris, esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar Improcedente la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por los abogados en ejercicio LUTHER JOSE BASTIDAS MERCADO y JOSE GREGORIO PALMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.941 y 198.794, apoderados judiciales de la parte actora ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.176.244. Así se decide.
III.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por los abogados en ejercicio LUTHER JOSE BASTIDAS MERCADO y JOSE GREGORIO PALMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.941 y 198.794, apoderados judiciales de la parte actora ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.176.244.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nro. 01.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
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