REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE: 49.898/AC
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONCRETOS DEL SUR, C.A. (CONSTRUSURCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripci3n JUdibial delkEstaDo {ulia52Ãken fEch` dos (02) de Septiembre de 2010, bajo el N° 31, Tomo 55-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-29961408-4, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: la abogada en ejercicio MARIA CARROZ RINCON, inscrita en Inpreabogado con el N° 51.881.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS MARITIMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Estado Zulia, fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2016, bajo el número 23, tomo 62-A RM1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-40864925-0, en la persona de su director, ciudadano MASSIMO AMENTA PITRUZZELLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº E-81.761.532, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
FECHA DE ADMISIÓN: 24 de febrero de 2023
I
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial la demanda antes precisada; en fecha 24-02-2023, le dio entrada a la presente demanda e instó a la parte actora a suministrar sus números telefónicos y correos electrónicos.
Asimismo, en fecha 27-02-2023, la apoderada judicial de la parte accionante, presentó diligencia dando cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado.
Posteriormente, en fecha 02-03-2023, este Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres; ordenando así, la citación del la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS MARITIMAS, C.A, identificada ut supra.
En virtud de lo anterior, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Así las cosas, previo impulso procesal de la parte accionante y de haber sido librada la correspondiente boleta de citación a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS MARITIMAS, C.A., identificada ut supra; en fecha 19-05-2023, el Alguacil de este Juzgado expuso que la infructuosidad en las gestiones realizadas por él tendientes a practicar la citación de la parte demandada.
En virtud de lo anterior, con fecha 03-05-2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando a este Tribunal que sea librado el cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 25-05-2023.
Posteriormente, en fecha 13-06-2023 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los ejemplares donde fueron publicados los carteles librados. En virtud de lo anterior, este Despacho en fecha 14-06-2023, agregó a las actas procesales los referidos ejemplares.
Mediante diligencia de fecha 28-07-2023, la parte accionante solicitó a este Juzgado un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03-07-2023 hasta el día 27-07-2023, así como también la designación de un defensor Ad-Litem para la parte demandada. Siendo ello proveído por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 01-08-2023.
No obstante, en fecha 04-08-2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia desistiendo de la acción.
Asimismo, en fecha 07-08-2023, la apoderada judicial de la parte accionante presentó diligencia solicitando a este Juzgado la devolución de originales.
Así las cosas, en vista del desistimiento efectuado por la parte accionante en la presente demanda, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, vale precisar que en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados actos de autocomposición procesal, éstos tienen la misma eficacia que la sentencia y comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Ahora bien, dichos actos de autocomposición procesal tienen una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Cursiva y negrillas de este Juzgado).
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del Procedimiento que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
Así mismo, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos, evidencia quien suscribe que a través de la diligencia de fecha 04-08-2023, la apoderada judicial de la parte accionante sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONCRETOS DEL SUR, C.A. (CONSTRUSURCA), antes identificada, manifestó de manera expresa: “Desisto de la acción del cumplimiento de contrato de arrendamiento cuyo proceso riela en las actas de este expediente y en consecuencia deje sin efecto la medida de embargo preventiva ...” (Cursivas y subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, considera quien aquí decide que el desistimiento manifestado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio MARÍA CARROZ, antes identificada, se encuentra ajustado a la normativa citada ab initio, y verificado también que la acción sobre la cual se ejerce el desistimiento in comento se trata de una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, así como que dicha apoderada judicial posee capacidad expresa para desistir (según se constata del poder que riela en actas), y aunado a que para la fecha en que se manifestó el desistimiento la parte demandada no se encontraba citada (por lo cual no se requiere su validación al respecto de dicha manifestación de voluntad); esta Jurisdicente HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora y declara así terminado el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Posteriormente, en virtud que consta en actas procesales la solicitud de la parte actora con relación a la devolución de originales; este Órgano Jurisdiccional provee de conformidad con lo solicitado y ordena devolver los documentos originales solicitados.
Ahora bien, se hace saber a la parte accionante que con relación a la solicitud de suspensión de la medida decretada por este Juzgado an la)pbesente causa, este Tribunal acuerda resolver lo conducente mediante resolución por separado. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por la parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, fue incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONCRETOS DEL SUR, C.A. (CONSTRUSURCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Septiembre de 2010, bajo el N° 31, Tomo 55-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-29961408-4, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS MARITIMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Estado Zulia, fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2016, bajo el número 23, tomo 62-A RM1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-40864925-0, en la persona de su director, ciudadano MASSIMO AMENTA PITRUZZELLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº E-81.761.532, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Con respecto a la solicitud de devolución de originales, este Tribunal ordena devolver los documentos originales solicitados.-DEVUÉLVANSE LOS ORIGINALES.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08 ) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nº. 118--2023, en el expediente No. 49.898 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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