Exp. 49.270/RH.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente Juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, fue incoado por el ciudadano EUDO ANTONIO MONTES CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.460.554, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.529.508, y de la Sociedad Mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN COMPANY DE VENEZUELA C.A. (NABLO), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 16 de abril de 1953, bajo el No. 31, y de ultima acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre del año 2014, bajo el No. 40, tomo -35-A RM1, esta Sentenciadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Jurisdicente que, mediante decisión número 195-2019, de fecha cinco (05) de diciembre de 2019 proferida por este Tribunal, se declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, verifica esta Juzgadora que la parte actora se encuentra en pleno conocimiento de la aludida resolución, discurriendo íntegramente los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos correspondientes, encontrándose por tanto definitivamente firme dicha decisión.
En ese sentido, con vista a la extinción de la causa principal y como quiera que con ocasión a la misma se había decretado una medida de prohibición de lajeN`r"y gravar, es menester señalar que como es bien sabido, las medidas cautelares persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo, no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, de tal manera que éstas se configuran con relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, pues, más que para hacer justicia, sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí su carácter instrumental (porque constituyen un instrumento del proceso principal).
Así las cosas, una de las manifestaciones del carácter instrumental de las cautelas es que se encuentran encaminadas a una institución principal de la cual dependen y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, por ello, las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termine, pues, si la pretensión estimada en el caso en particular no es estimada, la misma deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse porque ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal. Del mismo modo, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, éste ocasiona la conclusión o terminación igualmente del proceso accesorio de la cautela.
Asimismo, tomando en consideración que por medio de escrito presentado en fecha 01-08-2023, la ciudadana ANGÉLICA MARIA ARAUJO MALLARINO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.213.172, quien actúa en su condición de heredera del codemandado, ciudadano LUIS GUILLERMO ARAUJO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.529.508, tal y como se evidencia de los anexos consignados con el referido escrito, siendo debidamente asistida en dicho acto por el abogado en ejercicio LUIS ROBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.895, solicitó la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio; y habida cuenta que al ser declarada extinguida la presente causa ya no existen efectos que requieran ser asegurados con la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos, mal puede esta Sentenciadora mantener en vigor la misma.
En tal sentido, con fundamento en lo expresado anteriormente y aunado a la solicitud realizada por la ciudadana ANGELICA MARIA ARAUJO MALLARINO, identificada ut supra, este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2017, sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno situada en la urbanización Coromoto, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, dicha parcela corresponde al Nro. 05, lote 07, zona E de dicha urbanización, asignada con la nomenclatura municipal No. 36-233, y tiene los siguientes linderos: NORTE: en quince metros (15 mts) con la calle 170, antes avenida 10; SUR: en quince metros (15 mts) con la parcela distinguida con el Nro. 36; ESTE: en treinta metros (30 mts) con la parcela distinguida con el No. 6; y OESTE: en treinta metros (30 mts) con la parcela distinguida con el No. 4, propiedad del ciudadano LUIS GUILLERMO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.529.508, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2015, bajo el No. 2015.2276, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.3870, correspondiente al libro de folio real del año de 2015. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano EUDO ANTONIO MONTES CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.460.554, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO ARAUJO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.529.508, y de la Sociedad Mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN COMPANY DE VENEZUELA C.A. (NABLO), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 16 de abril de 1953, bajo el No. 31, y de ultima acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre del año 2014, bajo el No. 40, tomo -35-A RM1; declara:
ÚNICO: la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2017, sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno situada en la urbanización Coromoto, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, dicha parcela corresponde al Nro. 05, lote 07, zona E de dicha urbanización, asignada con la nomenclatura municipal No. 36-233, y tiene los siguientes linderos: NORTE: en quince metros (15 mts) con la calle 170, antes avenida 10; SUR: en quince metros (15 mts) con la parcela distinguida con el Nro. 36; ESTE: en treinta metros (30 mts) con la parcela distinguida con el No. 6; y OESTE: en treinta metros (30 mts) con la parcela distinguida con el No. 4, propiedad del ciudadano LUIS GUILLERMO ARAUJO, antes identificado, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2015, bajo el No. 2015.2276, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.3870, correspondiente al libro de folio real del año de 2015.
En consecuencia, SE ORDENA oficiar al Registro Público del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 119-2023, y se libró oficio bajo el número 201-2023 a la oficina de Registro correspondiente.
EL SECRETARIO
|