REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 49.921/mg
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO BA-GUA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2012, con el número 17, tomo 46-A, siendo su última modificación efectuada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada en fecha 22 de abril de 2015, con el número 62, tomo 48-A, en la persona de su factor mercantil, ciudadana ALIS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.530.647 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.563.
PARTE DEMANDADA: JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.394.471, en su carácter de presidente y firmante del documento privado suscrito en nombre de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., debidamente constituida e inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1954, anotado con el número 2, folios 17-20, cuya última reforma estatutaria fue realizada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada en fecha 13 de julio de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el número 6, tomo 42-A.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA)
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 04 de mayo de 2023

I
NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, fue incoada por la ciudadana ALIS VILLALOBOS, en su carácter de factor mercantil de la Sociedad Mercantil GRUPO BA-GUA S.A., en contra del ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, en su carácter de firmante del documento privado suscrito por éste en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., todos precedentemente identificados; este Juzgado mediante auto de fecha 26 de abril de 2023, le dio entrada, ordenó formar expediente e instó a la representación judicial de la parte actora a consignar el acta de asamblea de su representada, a los fines de constatar que los otorgantes del poder conferido a su persona tuvieren cualidad para ello.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandante dio cumplimiento a lo instado; y en ese sentido, por medio de auto de fecha 04 de mayo de 2023, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación del ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, antes identificado.
Así pues, previo impulso procesal de la parte actora, y posterior libramiento de los recaudos de citación, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 26 de mayo de 2023, dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano demandado.
Finalmente, una vez fenecido el lapso de comparecencia, y transcurrido como lo fue el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hiciera ejercicio de dicho derecho, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse en cuanto al fondo de la presente causa, previo análisis de los argumentos expresados y pruebas consignadas por la parte actora.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar manifestó que en fecha 05 de noviembre de 2021, su representada suscribió un contrato de consorcio con la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., y que dicho contrato fue firmado por el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, quien para el momento en que fue celebrado dicho negocio jurídico ostentaba el cargo de Presidente de la referida empresa.
En tal sentido, aduce que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda mediante vía principal al antes referido ciudadano a los fines de que éste reconozca su firma en el referido contrato y en caso de negativa sea condenado a ello por este Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consta en autos de este expediente que habiendo sido citado el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, ut supra identificado, para el acto de contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, el mismo no compareció por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil GRUPO BA-GUA, S.A., registrada en fecha 21 de mayo del 2012 por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el Nº 17, tomo 46-A RM 4TO.
• Copia certificada de documento en el cual se constituyó como factor mercantil de la Sociedad Mercantil GRUPO BA-GUA, S.A., a la ciudadana ALIS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.530.647, debidamente autenticado en fecha 04 de noviembre de 2021, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 2, tomo 34, folios 5 al 7, y posteriormente Registrado en fecha 19 de noviembre de 2021, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 40, folio 119, tomo 32 del protocolo de trascripción.

Con relación al primer documento descrito con anterioridad, siendo que el mismo fue promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
Asimismo, en lo atinente al segundo documento, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.
Ahora bien, de dichos documentos se desprende la legitimidad del presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO BA-GUA, S.A., para constituir como factor mercantil a la ciudadana ALIS VILLALOBOS, así como el carácter y cualidad con la que esta última actúa en representación de dicha empresa. Así se constata.-

• Original de contrato privado de consorcio suscrito entre la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., cuyo firmante fue su presidente JUAN LIZIO PAVAN, y la Sociedad Mercantil GRUPO BA-GUA, S.A., en fecha 05 de noviembre de 2021.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
En ese sentido, visto que el documento anteriormente mencionado constituye un documento fundamental de la pretensión, esta Jurisdicente considera conveniente emitir las correspondientes conclusiones en la parte motiva del presente fallo. Así se acuerda.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad correspondiente para efectuar el pronunciamiento en la presente causa, esta Juzgadora procede a emitir sus conclusiones en los siguientes términos:
Aprecia esta Juzgadora que el objeto de la pretensión incoada se encuentra delimitada en el reconocimiento de un instrumento privado presuntamente suscrito entre la sociedad Mercantil GRUPO BA-GUA, S.A., y la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., el cual se encuentra constituido por un contrato a través del cual las empresas intervinientes se comprometieron a establecer un consorcio conformado por la operación y desarrollo del objeto social de las sociedades mercantiles que lo integran, haciéndose responsables mutuamente de cumplir con su participación en los trabajos realizados mancomunadamente; reconocimiento éste que se exige del ciudadano JUAN LIZIO PAVAN, quien en dicho contrato actuó como presunto presidente de la sociedad de comercio OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A.
Ahora bien, observa esta juzgadora que una vez admitida la demanda y vista la constancia en actas de encontrarse citado el demandado, empezó a discurrir el lapso ordinario para dar contestación a la demanda, sin que este, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, presentara escrito alguno, ni ninguna otra actuación dentro del expediente.
Establecido lo anterior, y ante la falta de contestación de la demanda propuesta, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, se encuentra consagrada la institución de la confesión ficta y los requisitos que deben verificarse para determinar su procedencia, ello en los siguientes términos:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…) (Cursiva y Negrillas de este Tribunal)

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
En concordancia al citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones LIBER, 3ª edición, Tomo III, Caracas – Venezuela, año 2006, expuso lo siguiente:

“(…) 1. La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal (cfr CSJ, Sent. 11-6-66, GF 53, p.306). (…)
(…omissis…)
5. El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio (cfr CSJ, Sent. 5-8-59, GF 25, p.129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74; (…)”

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Cursiva, Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Así pues, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) Falta de contestación a la demanda; b) Petición que no sea contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
En el caso sub examine, se observa que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 04 de mayo de 2023 ordenándose en la misma fecha la citación de la parte demandada para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de su citación, proceda a dar contestación a la demanda; no obstante, se observa de las actas procesales que la parte demandada en autos no contestó la demandada incoada así como tampoco consignó ningún escrito de promoción de pruebas que le favoreciera conforme lo dispone el artículo ut supra citado. Así se observa.-
Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso concreto se verificaron los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se esquematiza de la siguiente forma:
a) Falta de contestación de la demanda: Vista la exposición del alguacil de fecha 26 de mayo de 2023, en la que manifiesta haber realizado la citación personal de la parte demandada, empezó a discurrir el lapso de veinte (20) días despacho, que se le concede como emplazamiento para que este diera contestación a la demanda, precluyendo dicho lapso en fecha 30 de julio de 2023, sin que la referida parte diera contestación a la misma. Así se constata.-
b) Legalidad de la petición del demandante: La pretensión postulada por la representación judicial de la parte actora está determinada por Reconocimiento de Documento Privado, tramitado por la vía del juicio ordinario a tenor de lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, se señala lo siguiente:

ARTICULO 444. ´´La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

ARTICULO 450. ´´El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas del artículo 444 a 448.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 1364 del Código Civil establece:

´´Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

De acuerdo a la normativa mencionada anteriormente, se puede evidenciar que en el caso que nos ocupa, la pretensión del actor se encuentra amparada por la normativa sustancial y procedimental vigente, configurándose de esta manera dicho requisito ya que la petición no es contraria a derecho. Así se estima.-
c) El demandado nada probare que le favorezca: Vencido el lapso de emplazamiento, comenzó a discurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la contestación omitida para promover todas las pruebas de la cual se hubiera podido valer para poder defenderse, feneciendo el día 26 de julio de 2023, sin que la parte demandada consignara o promoviera medio probatorio alguno, por lo que evidentemente, no probó nada que le favoreciera, cumpliéndose con ello el último de los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. Así se determina.-.
Planteada en estos términos la situación jurídica, considerando que se encuentran cumplidos los extremos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ALIS VILLALOBOS, en su carácter de factor mercantil de la Sociedad Mercantil GRUPO BA-GUA S.A., en contra del ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, en su carácter de firmante del documento privado suscrito en nombre de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., plenamente identificados.
En consecuencia, siendo declarada con lugar la pretensión propuesta, se considera legalmente RECONOCIDO el documento privado suscrito en fecha 05 de noviembre de 2021 por la Sociedad Mercantil GRUPO BA-GUA, S.A. y la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A.; estando ésta última representada en el mismo por quien fuera para dicha fecha su presunto presidente, el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN (demandado en la presente causa); instrumento privado éste en el cual las empresas intervinientes se comprometieron a conformar un consorcio constituido por la operación y desarrollo del objeto social de las sociedades mercantiles que lo integran, haciéndose responsables mutuamente de cumplir con su participación en los trabajos realizados mancomunadamente. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, esta Juzgadora estima necesario hacer la salvedad de que, el reconocimiento aquí declarado se hace únicamente en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, más no de los hechos jurídicos contenidos en el documento que se reconoce. Y así se establece.-

V
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado, y en ese sentido se declara CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO fue incoada por la ciudadana ALIS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.530.647, en su carácter de factor mercantil de la empresa GRUPO BA-GUA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2012, con el número 17, tomo 46-A, siendo su última modificación efectuada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada en fecha 22 de abril de 2015, con el número 62, tomo 48-A, en contra del ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.394.471, en su carácter de firmante en dicho documento privado en el cual actuó como presidente de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., debidamente constituida e inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1954, anotado con el número 2, folios 17-20, cuya última reforma estatutaria fue realizada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada en fecha 13 de julio de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el número 6, tomo 42-A, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado suscrito en fecha 05 de noviembre de 2021, por la Sociedad Mercantil GRUPO BA-GUA, S.A y la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, cuya persona que figura como firmante es su presunto presidente para esa fecha, ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, todos ut supra identificados, contentivo del contrato de consorcio referido en actas.
Así mismo se establece que, el reconocimiento aquí declarado únicamente lo es en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, más no de los hechos jurídicos contenidos en el documento que se reconoce.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 117-2023, en el expediente signado con el N° 49.921 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO: