REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 49.952
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES AMIR 2019, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de noviembre de 2019, bajo el N° 22, Tomo 74-A 485, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-4132555-3.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA DE ENTRADA: 01 de Agosto de 2023

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior Querella de Amparo Constitucional constante de quince (15) folios útiles la querella y sesenta y siete (67) folios útiles sus anexos, este órgano jurisdiccional encontrándose en la oportunidad pertinente al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL

Del análisis cognoscitivo efectuado por esta administradora de justicia constitucional, a la querella de amparo sub litis, se desprenden las siguientes argumentaciones fácticas:
Alega la representación judicial de la parte querellante que, en fecha 05 de agosto de 2022, la sociedad mercantil ZUCAUCHO, C.A., inició por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento en favor de la sociedad mercantil INVERSORA VILLADIAZ, S.A.; ello, según alude, con ocasión de la relación que para la fecha tenían ambas sociedades mercantiles sobre un inmueble que hoy le pertenece a su representada, la sociedad mercantil INVERSIONES AMIR 2019, C.A.
Manifiesta que en torno a ello, y dado que su representada (propietaria del identificado inmueble) y la sociedad mercantil ZUCAUCHO, C.A., (ex arrendataria), realizaron un convenio definitivo de entrega anticipada del inmueble, y que entre las condiciones pactadas, se acordó la cesión de ésta última sobre los derechos que le asistían en el contrato de arrendamiento que tenía suscrito con INVERSORA VILLADIAZ, S.A. (ex arrendadora), entre ellos, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2022 consignado ante el mencionado Juzgado; fue entonces que el día 28 de julio de 2022, en el expediente SOL. 1303-2.2022 de la nomenclatura interna del señalado Tribunal de Municipio, la parte consignante en dicho procedimiento, sociedad mercantil ZUCAUCHO, C.A, presentó escrito manifestando su conformidad con que el dinero consignado se entregara a la sociedad mercantil INVERSIONES AMIR 2019, C.A.
En ese sentido, indica que en fecha 9 de noviembre de 2022, su representación judicial, actuando en nombre y por mandato expreso de la sociedad mercantil INVERSIONES AMIR 2019,C.A., presentó escrito ante el aludido Tribunal de Municipio solicitando mediante auto motivado oficiar a la entidad bancaria Banco Bicentenario, a los fines de que se le hiciera entrega a su representada de las cantidades de dinero ofrecidas, fecha desde la cual alega han transcurrido más de ocho (8) meses calendarios, sin que el Tribunal haya hecho lo necesario, útil y pertinente para proceder con la entrega de la misma y tampoco ha dado respuesta oportuna y adecuada.
Así las cosas, la parte querellante especifica que en fecha 23 de noviembre de 2022, pasados como fueron catorce (14) días calendarios desde la solicitud de su representada, el Tribunal de Municipio señalado como presunto agraviante dictó auto donde no resuelve la petición, sino que a su decir pretende justificar el retardo u omisión para poder proveer lo peticionado. Alude que en dicho auto, el Tribunal de la causa indicó haber realizado gestiones ante la entidad bancaria en la cual se encuentran depositadas las cantidades de dinero consignadas, y que este le señaló una serie de requisitos que debía recaudar a los fines de autorizar el retiro de las referidas cantidades de dinero, y que en virtud de ello, el juez a cargo se tuvo que entrevistar con la Jueza Rectora del Estado Zulia, ciudadana HELEN NAVA RINCÓN, quien posteriormente se comunicó con el Gerente Regional del Estado Zulia de la entidad bancaria Banco Bicentenario, para realizar una reunión y solucionar lo más pronto posible y de forma eficaz los trámites para la activación y movilización de la cuenta del Tribunal habilitada para consignación de fondos de terceros, como lo es entre otras cosas, la actualización de las firmas, encontrándose dicho Tribunal de Municipio en espera de que fueran enviados los lineamientos necesarios a los fines de poder proveer la entrega de las cantidades de dinero ofrecidas en ese procedimiento.
De igual forma, refiere la representación judicial de la parte querellante que en fecha 21 de julio de 2023, el Tribunal de Municipio antes identificado, dictó nuevo auto ratificando que se encuentra en espera de la respuesta para la entrega de las cantidades de dinero consignadas en dicho procedimiento.
Así las cosas, alega la parte querellante que la conducta de retardo y de omisión judicial asumida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lesiona visible y palmariamente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho de petición previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual solicita se declare con lugar el presente amparo constitucional y por vía de consecuencia ordene al Tribunal agraviante entregar a su representada, la sociedad mercantil INVESIONES AMIR 2019, C.A., las cantidades de dinero consignadas con los correspondientes intereses en el procedimiento signado con la nomenclatura: SOL.1303-2.022.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinados como los fueron los argumentos en que la parte querellante fundamenta la presente acción de amparo constitucional, es deber entonces de esta Juzgadora pronunciarse con respecto a su admisibilidad, para lo cual se estima necesario observar lo establecido por el artículo 6, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”

De acuerdo con el referido artículo, sólo cuando la amenaza, a decir, el daño derivado de la violación de un derecho constitucional, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesivo, es que podrá admitirse la acción de amparo, pues en caso contrario, deberá declararse inadmisible la referida acción. Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa de ese acto, hecho u omisión que se atribuye al presunto agraviante, sin que sea posible imputarle resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir.
Lo dicho anteriormente ha sido establecido mediante criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 326, de fecha 9 de marzo de 2001, en la cual quedó sentado lo que a continuación se explana:
“En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.”

Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial de la parte querellante señala que el Tribunal de Municipio delatado tiene más de ocho (8) meses sin proveer un pedimento efectuado por su representada en el expediente signado con la nomenclatura interna: SOL.1303-2.022, requerimiento este referido a que se le entreguen las cantidades de dinero consignadas en dicho procedimiento; así como también, considera que el pronunciamiento efectuado por el Tribunal presuntamente agraviante, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2023, constituye una justificación o excusa de su retardo, y no una resolución al pedimento de su representada, concluyendo por tanto, que existe una lesión constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho de petición.
Establecido lo anterior, y conforme a la presunta situación jurídica infringida que manifiesta la parte querellante, este órgano jurisdiccional constata de las documentales acompañadas a la querella objeto de análisis, e incluso de los propios dichos de la parte accionante en su querella, que ciertamente se produjo una petición en fecha 9 de noviembre de 2022, por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AMIR 2019,C.A., en el procedimiento de consignación arrendaticia llevado ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, solicitaron a dicho órgano jurisdiccional que entregara a la referida sociedad de comercio las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a la orden de ese Tribunal en la entidad financiera Banco Bicentenario, y en tal sentido, se evidencia que el referido Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 23 de noviembre de 2022 en el cual expuso que, tanto el juez a cargo como su secretario, realizaron diligencias ante el ente bancario indicado y que una vez fueron atendidos, el sub-gerente del mismo les indicó los requisitos que debían recaudar, por lo que posteriormente se dirigieron a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia y a la Rectoría de esta Circunscripción judicial a los efectos de gestionar lo que fuera conducente, pero que sin embargo se encuentran en espera de las instrucciones que deben ser giradas por parte de dichas instituciones.
Así las cosas, conforme a lo que se desprende de lo establecido en el auto de fecha 23 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal presuntamente agraviante, se hace necesario señalar que por notoriedad judicial, esta Juzgadora también tiene conocimiento de que actualmente existen impedimentos por parte de los Tribunales de Municipios en lo que respecta a la actualización de firmas y documentación respecto a las cuentas habilitadas para fondos de terceros, lo que hace engorroso efectuar tramites con relación a la cuenta asociada a cada Tribunal, y por ende la debida entrega de las cantidades de dinero consignadas o depositadas en la misma.
En derivación, considera quien suscribe, que el retraso en el proveimiento de lo requerido por quien actúa como querellante en la presente acción, no puede ser imputado de forma directa y objetiva al Tribunal querellado o presunto agraviante, ya que de los señalamientos efectuados con anterioridad se puede evidenciar que se trata de situaciones o hechos que no dependen ni emanan propiamente del presunto agraviante, sino que se encuentran condicionados a instrucciones o diligencias que deben ser efectuadas por los organismos y autoridades respectivas.
De tal forma, evidenciado por este Tribunal que la amenaza o lesión a los derechos constitucionales no es realizable ni imputable al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera esta Juzgadora que la acción de amparo su examine se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 2°, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual, dado el carácter de orden público que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia otorga a las causales de Inadmisibilidad de acciones de amparo, en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta Sentenciadora en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMIR 2019, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de noviembre de 2019, bajo el N° 22, Tomo 74-A 485, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-4132555-3; contra el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el segundo (2) día del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el número 116-2023, en el expediente signado con el N° 49.952 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO