EXP. N° 49.955/RH.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED DANIELA MACHADO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.458.148; este Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerar.
Ahora bien, revisada como lo fue la referida solicitud, esta Sentenciadora estima necesario realizar breves consideraciones al respecto de la competencia para conocer la pretensión propuesta, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En primer lugar, vale señalar que la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto, y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso.
En ese sentido, mediante sentencia Nº 292 de fecha 10 de agosto del 2000 proferida por la Sala de Casación Civil en el expediente Nº 99-892, se sentó jurisprudencia pacífica que señaló lo siguiente:

“…ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.”

Así se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”, de manera que, a tenor de lo preceptuado por la referida norma, resulta necesario que el juez realice un análisis del asunto controvertido para concretar la naturaleza de la cuestión que se discute, las disposiciones legales que la regulan, y por consiguiente la competencia asignada.
En ese orden de ideas, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis correspondiente en el caso de autos a fin de determinar la competencia para conocer y decidir del mismo, para lo cual resulta menester señalar que, de una revisión efectuada al escrito libelar, se observa que la parte actora fundamenta su pretensión en el hecho de que una vez presentada por su progenitor ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho órgano presuntamente cometió un error en su acta de nacimiento, pues en la misma se lee que nació en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuando según ella lo indica, la realidad es que nació en la República de Colombia, específicamente en el Departamento de Cundinamarca, municipio Santa Fe de Bogotá D.C., según consta en acta de nacimiento Nº 20361814 del año 1994 debidamente apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en fecha 26 de julio de 2023.
Al respecto de lo anterior, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en el cual se le otorgó facultades en cuanto a las rectificaciones de partidas y actas a los Juzgados Municipio, dejando sin efecto las competencias designadas por texto normativos preconstitucionales, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo, en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; por el conocimiento de los asuntos de jurisdicción contenciosa, los cuales resultan ser la mayoría de las acciones que se interponen, lo que incrementó su actuación; lo cual ha creado un desbalance en las actuaciones de las causas conocidas por los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia.
(…Omissis…)
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le (sic) Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas.
(…Omissis…)
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia (sic) en lo civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 000218, dictada en fecha 16 de abril de 2012, con respecto a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de rectificación de actas, estableció lo siguiente:

``Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de las causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes mencionados en la resolución. Por lo tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan, deben ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.``

De conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados, observa esta Operadora de Justicia que las solicitudes de rectificación de actas y partidas, al ser pretensiones de jurisdicción voluntaria, los tribunales competentes para su conocimiento y tramitación, son los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción correspondiente; en virtud de ello y habida cuenta que la acción propuesta corresponde a una rectificación de partida de nacimiento, resulta por tanto evidente para quien aquí decide que este Tribunal es incompetente para conocer y tramitar dicha solicitud. Y así se considera.-
En derivación, dadas las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas referenciadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, y en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED DANIELA MACHADO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.458.148;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia, se hace saber a la parte actora que, una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se hará la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos órganos jurisdiccionales.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



Abg. YANISBEEL ROSENDO AÑEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.125-2023, en el expediente signado con el No. 49.955 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL